Expediente Nº AP42-G-2011-000133
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 026-2011 de fecha 31 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual se remitió el expediente de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, por el abogado José Luis Ojeda Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARVINS DEL CARMEN RIVAS DE GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.480.824, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN demanda de daños y perjuicios por motivo de accidente laboral.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2011.
El 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de julio de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1058 mediante la cual se aceptó la competencia de la demanda por daños y perjuicios, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 19 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Órgano Sustanciador de esta corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 1 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenó la citación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación y de la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda, ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República, y, asimismo ordenó la comisión del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 5 de agosto de 2011.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de agosto de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 401/11 de fecha 4 de octubre de 2011 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2011, el cual fue agregado a los autos el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó librar oficio de emplazamiento dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional, asimismo ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, ordenó la notificación de la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda, y, por último ordenó la notificación de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy. De igual manera ordenó la comisión del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida en fecha 10 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 18 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 032-2012 de fecha 18 de enero de 2012 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2011, el cual fue agregado a los autos ese mismo día.
En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado Guiomar Ojeda antes identificado, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 099-2012 de fecha 28 de febrero de 2012 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2011, el cual fue agregado a los autos el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 7 de mayo de 2012, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 de mayo de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar y de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda, por una parte; y de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la otra. Asimismo se dejó constancia que las representaciones judiciales de ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2012, se dejó constancia del comienzo del lapso de oposición a las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, admitiendo las pruebas documentales y la prueba de informes.
En esa misma fecha, se pronunció respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda, admitiendo las pruebas documentales, las pruebas de informes, la exhibición de documentos y la ratificación de los documentos privados emanados de terceros.
En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios dirigidos al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la DEM en fecha 10 de julio de 2012.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 10 de julio de 2012.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 459-12 de fecha 18 de octubre de 2012 emanado del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2012, el cual fue agregado a los autos el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió del Centro Médico de Oncología comunicación de fecha 8 de noviembre de 2012 suscrita por el Dr. Carlos Alberto Méndez Rendón, mediante el cual consigna copia simple del informe médico de la ciudadana Narvins del Carmen Rivas, la cual fue agregada a autos en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2012, a los fines de evacuar la prueba admitida en fecha 22 de junio de 2012 referente a la ratificación de documento suscrito por la ciudadana Elene Rojas, se ordenó comisionar amplia y suficientemente de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM en fecha 30 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 877 de fecha 21 de noviembre de 2012 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2012, el cual fue agregado a los autos el día 29 del mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2013, se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que remita a ese Órgano Sustanciador las resultas de la referida comisión o informe el estado en que se encuentra la misma.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue recibido en el área de correspondencia de la DEM en fecha 15 del mismo mes y año para ser enviado a través de la valija oficial.
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 066-2013 de fecha 19 de febrero de 2013 emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual da respuesta al oficio de fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, se recibió oficio Nº 100-2.013 de fecha 13 de marzo de 2013 emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de junio de 2012, el cual fue agregado a los autos el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 22 de abril de 2013, a los fines de evacuar la prueba admitida en fecha 22 de junio de 2012 referente a la exhibición de documento en la E.I.B Escalona y Catalayud, se ordenó comisionar amplia y suficientemente de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 24 de abril de 2013, el abogado Guiomar Ojeda, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a los fines de que notifíque a la Policlínica Yaracuy, C.A.
En fecha 25 de abril de 2013, vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2013, se ordenó comisionar amplia y suficientemente de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que evacue la prueba de informe.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió oficio Nº 114-13 de fecha 19 de marzo de 2013 emanado del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2012, el cual fue agregado a los autos el día 30 del mismo mes y año.
En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios dirigidos al ciudadano Juez del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fueron recibidos en el área de correspondencia de la DEM en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió Comunicación S/N de fecha 25 de febrero de 2013 emanado de la Dirección Administrativa de la Clínica Padre Torres C.A., mediante el cual da respuesta al oficio de fecha 25 de junio de 2012 emanado de ese Órgano Sustanciador.
En fecha 10 de junio de 2013, se recibieron oficios Nros. 214-13 y 215-13 de fecha 17 de mayo de 2013 emanados del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013, los cual fue agregados a los autos el mismo día.
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado Guiomar Ojeda, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicita se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 19 de junio de 2013, vista la diligencia de fecha 12 del mismo mes y año, negó la solicitud efectuada en virtud de haber transcurrido más de diez días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, sin que se haya podido evacuar la misma por negligencia manifiesta del promovente.
En fecha 9 de julio de 2013, el abogado Guiomar Ojeda, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de la audiencia oral para la presentación de los informes.
En fecha 15 de julio de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha fue remitido el expediente.
En fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. De igual manera se fijó para el 7 de agosto de 2013 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia conclusiva de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de agosto de 2013, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva hasta el día 18 de septiembre de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia conclusiva y de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda, por una parte; y de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la otra. Asimismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito conclusivo.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA
El 22 de junio de 2010, el abogado José Luis Ojeda Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda presentó demanda por daños y perjuicios, la cual fue subsanada en fecha 6 de julio de 2010, con base a los siguientes argumentos:
Narró que “[su] mandante Trabajó en la Escuela Integral Bolivariana Escalona y Catalayud […] desempeñándose en sus labores como Docente de Aula, […] desde el 16 de Mayo de 1986 relación que se mantuvo vigente hasta [el] 01 febrero del 2009 fecha en la que fue jubilada según consta en la resolución N° 09-20- 09”. [Corchetes de esta Corte].
Que “el día 23 de junio del 2.005 [sic], [su representada sufrió] un Accidente Laboral en el cual le cayó encima de su cabeza un protector de Hierro y una puerta de madera, una vez que [su] mandante para evitar que le cayera a un alumno (niño) sostuvo el objeto contundente protector y puerta protegiéndolo, con su humanidad (cuerpo), golpeándose así su cabeza y cuello”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “el impacto causado por la reja y la puerta de madera afectó severamente la Columna Vertebral, el detener el impacto produjo una serie de daños corporales razón por la cual se considera que el accidente fue debido a la falta de mantenimiento de la instalaciones físicas del Plantel, lo cual se traduce que no hay garantía mínima de seguridad Laboral […]”.
Que una vez que su representada fue evaluada por el departamento médico “se determino que la Trabajadora presentó: 1) Radiculopatia [sic] Cervical C5-C6 derecha”, en razón de lo cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “CERTIFICO que el Accidente de Trabajo le ocasionó a la Trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual” [Mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvo que “la trabajadora Demandante aportará […] Pruebas Fundamentales debidamente evacuadas por el Organismo correspondiente como lo es INSAPSEL [sic] que de conformidad a la LOPCYMAT determinará de forma Científica y Jurídica la existencia de: 1- Un Padecimiento Grave. 2. De que ese padecimiento Grave se produjo en ocasión de los Trabajos y Servicios que la Trabajador[a] presto para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación. 3- Que las Condiciones en las cuales se labora en dicho Ministerio demandado son violatorias de las normas mínimas de Seguridad Industrial establecidos en la normativa de la Especialidad como lo es la LOPCYMAT. 4- dichos informes consistirán en un examen directo de: 1. La Salud Física del Trabajador donde determinará con lujo de detalles el padecimiento, el diagnostico y las consecuencias. 2- Examen y análisis del puesto de Trabajo donde se verá la falta de condiciones mínimas de seguridad Industrial”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que el Ministerio demandado, por su parte, “no cumplió con su CARGA PROBATORIA DE NOTIFICAR EL ACCIDENTE” (Mayúsculas del original).
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a “1- Pagar una Indemnización por haberla expuesto en forma injusta y desconsiderada a Condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial. 2- Pagar una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida una ENFERMEDAD GRAVE de tipo LABORAL consecuencia de un accidente laboral que no hubiese sufrido sí EL EMPLEADOR cumpliera con su obligación de garantizar seguridad a favor de sus Trabajadores” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En ese sentido, discriminó la cantidad solicitada de la siguiente manera:
• Por concepto de “Secuelas” cinco años de salario en días continuos correspondiente a la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 103.568,75).
• Por concepto de “Daño Moral” por haber sometido a la demandante a condiciones inseguras y no hacer la notificación debida a los organismos competentes ni de haberle proveído de adecuada atención médica y de los fármacos necesarios para su padecimiento, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00).
• Por concepto de “lucro Cesante” en razón de que producto del accidente laboral la demandante fue jubilada y desincorporada de su puesto de trabajo la cantidad de Ciento Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 102.157,00).
• Por concepto de “responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente” el monto de la cantidad de cuatro años de salario lo cual resulta en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 82.855,00).
• Por concepto de “INDEMNIZACIÓN POR CULPA OBJETIVA” por motivo de discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto del salario mínimo de un año, lo cual equivale a la cantidad de Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 6.234,20).
• Por concepto de “GASTOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS POR CULPA OBJETIVA” de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00).
Todo lo cual “asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE VEINTE [sic] CON NOVENTA Y CINCO [sic] CÉNTIMO [sic] (834.814,55 Bs.) Cantidad esta que constituye el objeto de la presente demanda y consecuencialmente la Estimación de la Misma”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó se “condene a la demandada a pagar la indexación e intereses de Mora y la Corrección Monetaria”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El 28 de mayo de 2012, la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de delegada de la Procuraduría General de la República presentó escrito de contestación a la demanda por daños y perjuicios, con base a los siguientes argumentos:
Alegó primeramente que, “[…] debe Negar, Rechazar y Contradecir en forma pormenorizada todos los alegatos referentes al supuesto, accidente de trabajo y sus consecuencias jurídicas, ya que no es cierto, la ocurrencia del hecho ilícito señalado por la ciudadana NARVINS DEL CARMEN RIVAS DE GRANDA en su escrito libelar y en consecuencia, la enfermedad que padece la docente se debe a una patología Degenerativa Crónica” [Mayúsculas y negrillas del original].
De igual manera, “[NEGÓ] [RECHAZÓ] Y [CONTRADIJO] que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, en virtud de que [su] representado no fue informado por ningún medio de la ocurrencia de un supuesto accidente laboral” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, negó rechazo y contradijo la aseveración de la parte demandante en su escrito libelar referente a que “le cayó una reja de hierro y una puerta de madera, una vez que [su] mandante para evitar que le cayera a un alumno (niño) sostuvo el objeto contundente protector y puerta protegiéndolo con su humanidad (cuerpo)” por cuanto no consta informe médico de la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda, ni que el día 23 de junio, fecha del accidente, haya sido trasladada a un centro asistencial o socorrida por algún servicio médico de público o privado, lo que, a su decir, genera la inexistencia del hecho generador.
Que, no existe acta en la Institución donde laboraba la ocurrencia del supuesto accidente, por lo que no es cierto que el supuesto daño alegado se haya producido con ocasión, de la ocurrencia de un accidente de trabajo.
Indicó, que “de todos los estudios médicos practicados a la trabajadora se constata que sufre desde el año 2000 de una Patología Degenerativa Crónica y dolor de Columna, como se observa en el Informe Técnico Asistencial Administrativo de fecha 08 de febrero de 2011”.
Negó rechazo y contradijo, que el impacto causado supuestamente por la reja de hierro y la puerta de madera “afectó severamente la columna vertebral”, en razón de que se constata del expediente administrativo que el agente que supuestamente produjo el accidente fue una reja metálica.
Que, “el ente patronal no conocía del supuesto accidente, que la Docente trajo el primer reposo por enfermedad (traumatología) el día 24 de Octubre de 2005”.
Asimismo, negó rechazo y contradijo lo señalado por la parte actora “que el detener, el impacto le produjo una serie de daños corporales”, por cuanto la docente sufría con anterioridad de Patología Degenerativa Crónica, a la vez que indicó que el supuesto accidente fue el 23 de junio de 2005 y la trabajadora fue al reconocimiento médico del IPASME el día 29 de julio de 2005, pasado más de un mes, donde se le practicó radiografía la cual reportó Patología Degenerativa Crónica.
Igualmente negó rechazo y contradijo, que el accidente fuera debido a la falta de mantenimiento del plantel, en virtud que la docente tenía la reja metálica para colocar los trabajos de los alumnos lo cual, a su decir, pone en cabeza de la demandante la culpa por no prever la seguridad de los niños que estaban bajo su custodia.
De igual manera, negó rechazo y contradijo, que “la naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana NARVINS DEL CARMEN RIVAS DE GRANDA haya sido producto del supuesto accidente señalado, en razón de que con anterioridad al referido planteamiento la docente padecía desde Noviembre de 2000 PATOLOGÍA DEGENERATIVA CRONICA DE COLUMNA”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Negó rechazo y contradijo, la solicitud que por responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la docente está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el presente seguro se encuentra pagando dicha indemnización a la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda.
Asimismo, negó rechazo y contradijo la indemnización por responsabilidad subjetiva, en vista de que el Ministerio demandado en ningún momento tuvo conocimiento del supuesto accidente laboral; que la docente nunca participó algún hecho irregular o el supuesto accidente laboral ni a la Dirección del Plantel ni a la Zona Educativa.
Por último, precisó la improcedencia del daño moral por ser imprecisa y carente de fundamento, ya que la demandante solo se limita a mencionar que le fue ocasionado un daño moral sin especificar en qué consiste tal daño; que en el caso de la referida enfermedad no opera la reparación solicitada por cuanto no se configuran los supuestos de hecho previstos en la norma para que el referido daño se configure, ni se exponen las causas y razones en que se fundamenta para estimarlos, ni se señalan tampoco con precisión en qué consisten los supuestos daños
Finalmente solicitó que, se declare sin lugar la presente demanda y en consecuencia se niegue el pago de los conceptos reclamados.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la parte recurrente.
Anexo a su escrito libelar, el apoderado judicial de la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda consignó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del informe médico de fecha 24 de octubre de 2005 suscrito por el Doctor Nedo Cardosi, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.894, Médico Cirujano de la Clínica Padre Torres. (Folio 28 de la Pieza I del Expediente Judicial).
2.- Copia simple del informe médico de fecha 23 de septiembre de 2005 suscrito por el Doctor Nedo Cardosi, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.894, Médico Cirujano de la Clínica Padre Torres. (Folio 29 de la Pieza I del Expediente Judicial).
3.- Copia simple del informe médico de fecha 5 de junio de 2006 suscrito por el Doctor Carlos Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.300, Neurocirujano del Centro Médico de Oncología. (Folio 30 de la Pieza I del Expediente Judicial).
4.- Copia simple del informe médico de fecha 31 de octubre de 2006 suscrito por el Doctor Carlos Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.300, Neurocirujano del Centro Médico de Oncología. (Folio 31 de la Pieza I del Expediente Judicial).
5.- Copia simple del informe médico de fecha 8 de agosto de 2006 suscrito por el Doctor Carlos Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 3.972.300, Neurocirujano del Centro Médico de Oncología. (Folio 32 de la Pieza I del Expediente Judicial).
6.- Copia simple del informe médico de fecha 8 de julio de 2007 suscrito por la Doctora Zulia Acosta Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.850, Médico Fisiatra de Acrópolis VSE, C.A., Centro de Cultura Física y Rehabilitación. (Folio 33 de la Pieza I del Expediente Judicial).
7.- Copia simple de la certificación de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Doctora Nayda Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional. (Folio 34 de la Pieza I del Expediente Judicial).
El 10 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se invocaron como pruebas:
1.- Copia certificada de la investigación y del auto conclusivo suscrito por Maylir Quintero en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual concluye que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo. (Folios 208 al 223 de la Pieza I del Expediente Judicial).
2.- Copia certificada de la certificación de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Doctora Nayda Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional. (Folio 224 de la Pieza I del Expediente Judicial).
3.- Original del informe de Rayos X de Cervical de fecha 8 de septiembre de 2005, emanado de la Sucursal Lara de la Cruz Roja Venezolana, suscrito por la Doctora Marbely Rivas, Médico Radiólogo. (Folio 225 de la Pieza I del Expediente Judicial).
4.- Original de la Resonancia Magnética Cervical de fecha 21 septiembre de 2005, emanado del Centro de Imágenes, suscrito por la Doctora Cemida Sánchez Muñóz, Médico Radiólogo. (Folio 226 de la Pieza I del Expediente Judicial).
5.- Original de la Resonancia Magnética Cerebral de fecha 21 septiembre de 2005, emanado del Centro de Imágenes, suscrito por la Doctora Cemida Sánchez Muñóz, Médico Radiólogo. (Folio 227 de la Pieza I del Expediente Judicial).
6.- Original de la Ecografía Abdominal de fecha 21 septiembre de 2005, emanado de la Clínica Padre Torres, C.A., suscrito por la Doctora Xiomara Yépez, Ecografísta Integral. (Folios 228 al 229 de la Pieza I del Expediente Judicial).
7.- Original de la Epicrisis de fecha 23 septiembre de 2005, emanada de la Clínica Padre Torres, C.A., suscrito por la Doctora Xiomara Yépez, Médico Cirujano. (Folio 230 de la Pieza I del Expediente Judicial).
8.- Original del Informe Médico de fecha 13 enero de 2006, emanado de la Clínica Padre Torres, C.A., suscrito por el Doctor Nedo Cardosi, Médico Cirujano. (Folio 231 de la Pieza I del Expediente Judicial).
9.- Copia simple de la Constancia de la Junta Médica Evaluadora del IPASME Unidad Regional San Felipe Estado Yaracuy de fecha 30 de agosto de 2006. (Folio 232 de la Pieza I del Expediente Judicial).
10.- Original del Estudio Médico practicado por el Área de Inmunología Unidad de Investigaciones de Microbiología e Inmunología del Decanato de Medicina de la Universidad Lisandro Alvarado, de fecha 2 marzo de 2006,. (Folio 233 de la Pieza I del Expediente Judicial).
11.- Copia simple de la Constancia de la Junta Médica Evaluadora del IPASME Unidad Regional San Felipe Estado Yaracuy de fecha 29 de noviembre de 2006. (Folio 234 de la Pieza I del Expediente Judicial).
12.- Original del Control de Incapacidades Temporales del IPASME Unidad Regional San Felipe Estado Yaracuy. (Folio 235 de la Pieza I del Expediente Judicial).
13.- Original del informe médico de fecha 8 de julio de 2007 suscrito por la Doctora Zulia Acosta Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.440.850, Médico Fisiatra de Acrópolis VSE, C.A., Centro de Cultura Física y Rehabilitación. (Folio 236 de la Pieza I del Expediente Judicial).
14.- Copia simple de la Constancia de la Junta Médica Evaluadora del IPASME Unidad Regional San Felipe Estado Yaracuy de fecha 31 de agosto de 2007. (Folio 237 de la Pieza I del Expediente Judicial).
15.- Original de la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 3 de agosto de 2009. (Folio 239 de la Pieza I del Expediente Judicial).
16.- Copia simple del Informe de fecha 21 de julio de 2005 consistente en estudio RX de la Columna emanado de la Policlínica Yaracuy, C.A. (Folio 240 de la Pieza I del Expediente Judicial).
17.- Copia simple de la constancia de la Policlínica Barquisimeto que señala que en fecha 3 de abril de 2006, la demandante estuvo Hospitalizada.
De la parte recurrida.
El 10 de mayo de 2012 la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó como pruebas documentales:
1.- Marcado con la Letra “B” copia certificada de la investigación y del auto conclusivo suscrito por Maylir Quintero en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual concluye que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo. (Folios 293 al 308 de la Pieza I del Expediente Judicial).
2.- Marcada con la Letra “C” original del Informe Técnico Asistencial Administrativo de fecha 8 de febrero de 2011, suscrito por el Director Asistencial y la Directora Administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación. (Folios 309 al 312 de la Pieza I del Expediente Judicial).
3.- Marcada con la Letra “D” original de la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que señala que la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda se encuentra percibiendo la pensión de invalidez. (Folio 310 de la Pieza I del Expediente Judicial).
4.- Prueba de Informes dirigida al IPASME en San Felipe Estado Yaracuy, en su Oficina de Historias Médicas, para que informe si consta historia médica de la docente Narvins Rivas y si de ser cierto dejar constancia del número de la historia médica, si constan reposos médicos en el año 2000 en adelante, y si consta algún informe sobre enfermedad de la columna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios, mediante decisión Nº 2011-1058 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2011, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte la ratifica y pasa a decidir la misma, para lo que a tal efecto observa:
Del objeto de la demanda interpuesta.
Esta Corte observa que, en el presente caso la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda, solicitó daños y perjuicios por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación y consecuencialmente condenar el pago de los siguientes montos: i) por concepto de “Secuelas” cinco años de salario en días continuos correspondiente a la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 103.568,75); ii) por concepto de “Daño Moral” por haber sometido a la demandante a condiciones inseguras y no hacer la notificación debida a los organismos competentes ni de haberle proveído de adecuada atención médica y de los fármacos necesarios para su padecimiento, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00); iii) por concepto de “lucro Cesante” en razón de que producto del accidente laboral la demandante fue jubilada y desincorporada de su puesto de trabajo la cantidad de Ciento Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 102.157,00); iv) por concepto de “responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente” el monto de la cantidad de cuatro años de salario lo cual resulta en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 82.855,00); v) por concepto de “indemnización por culpa objetiva” por motivo de discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis, el monto del salario mínimo de un año, lo cual equivale a la cantidad de Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 6.234,20); y, vi) por concepto de “GASTOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS POR CULPA OBJETIVA” de conformidad con el artículo 577 ejusdem, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00). Asimismo solicitó el pago de la indexación e intereses de mora.
Del daño causado a la parte actora.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Dentro de este contexto, se entiende que el daño material, es aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica. Y el daño moral es, el daño no patrimonial, aquél que recae en los valores espirituales, el producido en el campo de la afección y no de la realidad material económica, es decir, se produce en los bienes extrapatrimoniales. Siendo así, la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es decir, a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-. Ahora bien, sobre el caso de marras, aprecia esta Corte que del escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios incoada por la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda se desprende que solicitó la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales, así como resarcimiento por daño moral, en razón de haber sufrido un accidente laboral, en las Instalaciones de la Escuela Integral Bolivariana Escalona y Catalayud, ubicada en la Avenida 9, con calles 13 y 14 Chivacoa, Estado Yaracuy, el cual le ocasiono una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, por las condiciones violatoria de las normas mínimas de seguridad industrial, al caerle encima un protector de hierro y una puerta de madera, al tratar de impedir que las mismas le cayeran a un alumno interponiéndose en el camino recibiendo el impacto, golpeándose en la cabeza y en el cuello sufriendo dolores musculares en los miembros superiores y disminución de fuerza muscular.
De los presupuestos o requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, esta Corte colige que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el padecimiento alegado por el actor como un accidente laboral, por ser dicho aspecto un hecho controvertido en la presente causa, y de ser demostrado, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes.
Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Por otra parte dispone el artículo 563 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.
En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.
El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2012, caso: Iván José González vs. Toyota de Venezuela, C.A.).
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2012, caso: Iván José González vs. Toyota de Venezuela, C.A.).
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.
Aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la responsabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Educación se requiere: 1) la existencia de los daños derivados del accidente sufrido por el actor; 2) que éstos hubieren sido causados como consecuencia de una actividad ilícita de la Administración; y, 3) que le sea imputable al Ministerio el daño, en virtud de estar ésta en posición de garante de la seguridad de los trabajadores y demás funcionarios adscritos a esa entidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.386 de fecha 15 de junio de 2000. Caso: Germán Eriberto Aviléz Peña, contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente ELEORIENTE).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Ministerio se encuentran presentes en el caso sub examine:
1.- De la presencia del daño al demandante
La parte demandante sostiene haber sufrido daños morales y daños materiales como consecuencia de “un Accidente Laboral en el cual le cayó encima de su cabeza un protector de Hierro y una puerta de madera, una vez que […] para evitar que le cayera a un alumno (niño) sostuvo el objeto contundente protector y puerta protegiéndolo, con su humanidad (cuerpo), golpeándose así su cabeza y cuello”; siendo que, “el impacto causado por la reja y la puerta de madera afectó severamente la Columna Vertebral, el detener el impacto produjo una serie de daños corporales razón por la cual se considera que el accidente fue debido a la falta de mantenimiento de la instalaciones físicas del Plantel, lo cual se traduce que no hay garantía mínima de seguridad Laboral […]”.
Por su parte alegó la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación que, “[…] debe Negar, Rechazar y Contradecir en forma pormenorizada todos los alegatos referentes al supuesto, accidente de trabajo y sus consecuencias jurídicas, ya que no es cierto, la ocurrencia del hecho ilícito señalado por la ciudadana NARVINS DEL CARMEN RIVAS DE GRANDA en su escrito libelar y en consecuencia, la enfermedad que padece la docente se debe a una patología Degenerativa Crónica” [Mayúsculas y negrillas del original].
Que, no existe acta en la Institución donde laboraba la ocurrencia del supuesto accidente, por lo que no es cierto que el supuesto daño alegado se haya producido con ocasión, de la ocurrencia de un accidente de trabajo.
Indicó, que “de todos los estudios médicos practicados a la trabajadora se constata que sufre desde el año 2000 de una Patología Degenerativa Crónica y dolor de Columna, como se observa en el Informe Técnico Asistencial Administrativo de fecha 08 de febrero de 2011”.
Que, “el ente patronal no conocía del supuesto accidente, que la Docente trajo el primer reposo por enfermedad (traumatología) el día 24 de Octubre de 2005”.
Al respecto, observa esta Corte una vez revisados los instrumentos que rielan insertos en el expediente lo siguiente:
Riela en el folio 308 de la Pieza I del Expediente Judicial copia certificada del auto conclusivo suscrito por Maylir Quintero en su carácter de Inspectora de Seguridad y Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual concluye que “el accidente ocurrido a la ciudadana Narvins de Granada [sic] […], en fecha 23/06/05 […] cumple con la definición de accidente de trabajo, establecida en el artículo 69 de la Lopcymat”.
Riela en el folio 224 de la Pieza I del Expediente Judicial, copia certificada de la “CERTIFICACIÓN” de que el accidente de trabajo le provocó a la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda “Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual” emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Doctora Nayda Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional.
Riela en los folios 297 al 305 de la Pieza I del Expediente Judicial, copia certificada del “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE” en el cual se deja sentado que “apertura investigación de accidente ocurrido a la docente Narvins Rivas en fecha 23/06/2005. Al llegar a sitio se tiene que la docente se encuentra de reposo desde el día 23/09/05 presuntamente a consecuencia del accidente sufrido por la misma […]; se conversó con la docente Irma Dorante quién fue testigo del accidente cuando a la Sra. Rivas le golpeara una reja metálica en la base posterior del cuello, según delató la Sra. Dorente, asimismo se tiene que la Sra. Rivas prestó normalmente hasta finalizar el año escolar finalizar el año escolar (Julio 2005) […]. Se concluye que es un hecho conocido en el plantel que la Sra. Rivas sufrió accidente cuando le cayera reja metálica que servía de soporte para exponer trabajos elaborados por sus alumnos y esta se vino encima y para evitar que le cayera a un niño, la Sra. Rivas se interpuso entre estos. Adicionalmente se tiene que, la reja no sostenía los trabajos, solo estaba superpuesta bloqueando un acceso al área del teatro”.
Riela en el folio 231 de la Pieza I del Expediente Judicial Original del Informe Médico de fecha 13 enero de 2006, emanado de la Clínica Padre Torres, C.A., suscrito por el Doctor Nedo Cardosi, Médico Cirujano, en el cual señala que la ciudadana Narvins Rivas “se encuentra en control por [esa] consulta desde junio de 2.005, cuando durante actividad laboral realizó esfuerzo, posterior a lo cual presentó dolor cervical irradiado a miembros superiores, con sensación de parestesias y pérdida de la fuerza muscular, encontrándose al exámen físico signos de radiculopatía compresiva, se le practicaron estudios radiológicos y de resonancia magnética encontrándose discopatía y signos de osteoartritis, rectificación de la lordosis cervical (antálgica), se le diagnóstico cervicoartralgia, síndrome de compresión radicular, discopatía cervical, síndrome miofacial cervico dorsal, se le indica electromiografía la cual revela radiculopatía cervial con compromiso de C5 y C6 derecha, […] su evolución ha sido tórpida presentado recaídas frecuentes de su cuadro, añadiéndose al diagnóstico fibromialgias, lo que se ha mantenido inhabilitada para sus labores hasta la presente fecha”
Riela en el folio 239 de la Pieza I del Expediente Judicial, original de la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 3 de agosto de 2009 mediante la cual se señala que la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda presenta “DOLOR CERVICAL CON EXTENSIÓN A AMBOS Ms SUPERIORES POR TRAUMA EN DICHA ZONA DURANTE ACTIVIDAD LABORAL” siendo diagnosticada con “SINDROME CERVICO BRANQUIAL BILATERAL” y “HERNIAS CERVICALES C4-C5, C5-C6, C6-C7”.
Visto los documentos ut supra citados se observa que el demandante efectivamente se encontraba realizando actividades de docencia en las Instalaciones de la Escuela Integral Bolivariana Escalona y Catalayud, ubicada en la Avenida 9, con calles 13 y 14 Chivacoa, Estado Yaracuy, sufriendo un accidente laboral al caerle una reja metálica que da al frente del aula de la docente, la cual no estaba calzada en las visagras de la puerta, siendo dicha situación notificado por parte de la Asociación Civil de la Escuela Integral Bolivariana Escalona y Catalayud para evitar que le cayera a un niño el protector, el cual atajó con su cuerpo ocasionándole una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual de acuerdo con el Instituto de Prevensión, Salud y Seguridad Laborales.
Asimismo riela en el folio 284 de la Pieza I del Expediente Judicial “Acta” de fecha 23 de junio de 2005, suscrita por las ciudadanas Zulehyma Maribel Abreu Ramos, Alba Yari González y María Guadalupe Ramos Coronado, en sus condiciones de Secretaria, Tesorera y Presidenta de la Asociación Civil Escuela Integral Bolivariana Escalona Catalayud, siendo dicho instrumento ratificado por la ciudadana Zulehyma Maribel Abreu Ramos en fecha 9 de agosto de 2012, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se señala que “la docente Narvins Granda, […] le cayó un protector que da al frente del aula de la docente, el cual se encontraba puesto mas no calzado en las visagras, notificación que ya se había notificado por parte de la asociación y se iban a tomar correctivos, pero con la mala suerte que ese día, la docente para evitar que le cayera a un niño el protector, atajó con su cuerpo dicho proyector originando en la docente, debido a la fuerza realizada por ella que se vomitará [sic], sufriera incontinencia y una crisis de nervios por el dolor y esfuerzo realizado”.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo colige con claridad que el daño invocado por la demandante deriva del accidente laboral ocurrido el día 23 de junio del 2005 así que da por probado el hecho desencadenante de los daños que reclama el demandante, pues las pruebas antes señaladas no fueron desvirtuadas por ninguna de las partes, por lo que al haber sido emitidas por funcionarios públicos, esta Corte les otorga pleno valor probatorio, considerándose en consecuencia, como ciertas las lesiones sufridas por la ciudadana recurrente y Así se declara. (Vid. Sentencia emanada de Sala Político Administrativa Nº 2130 de fecha 9 de octubre de 2001. Caso: Hugo Eunices Betancourt Zerpa, contra el Ministerio de Relaciones Interiores).
2.- De la actividad ilícita atribuible a la parte demandada
Ello así, esta Corte debe precisar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó rechazo y contradijo, que el accidente fuera debido a la falta de mantenimiento del plantel, en virtud que la docente tenía la reja metálica para colocar los trabajos de los alumnos lo cual, a su decir, pone en cabeza de la demandante la culpa por no prever la seguridad de los niños que estaban bajo su custodia.
Ahora bien consta en los folios 279 al 282 de la Pieza I del Expediente Judicial carta de fecha 27 de octubre de 2005 suscrita por la ciudadana Narvins del Carmen Rivas, y sellada por el Sub Director de la Escuela Integral Bolivariana Escalona Calatayud en el cual señaló que “El día 23 de junio del año en curso lleg[ó] a [sus] labores de trabajo luego de haber tocado el timbre cantado el himno, [se dispuso] a entrar en [su] saloncito de clase, [dice] así por haber sido un baño de varones siendo semi acondicionado pero allí imparti[ó] clases a 38 niños, allí fue colocada una reja de hierro con una puerta de madera atrás para impedir la visibilidad de [su] saloncito a el teatro y también la entrada o salida por allí a [ese] sitio, al llegar el día 23 consigu[ió] [esa] parte de [su] saloncito con escombros y desperdicios […] y [se dio] cuenta que tanto la reja como la puerta sujetada a esta con alambres fue movida de allí y vueltas a colocar, solo puesta, inmediatamente [se dio] cuenta del inmenso peligro que eso significaba para un ser humano, […] inmediatamente [dio] aviso a la parte Directiva, allí se apersonaron y se acordó en colocar unos puntos de soldadura, pero al pasar el tiempo en horas de la mañana de desploma la reja y la puerta encima de un niño [ella] al ver aquello [se metió] y atajó aquello con sus manos y cuerpo […]” [Corchetes de esta Corte]
Ahora bien, el anterior documento de obtiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, siendo que en el presente caso, consta en el referido documento sello húmedo del Plantel Educativo y firma de la ciudadana Reina María Hernández de Camacaro Sub Directora del Plantel, no verificándose prueba alguna de que el documento no se halla en poder del Plantel.
Asimismo riela en el folio 284 de la Pieza I del Expediente Judicial “Acta” de fecha 23 de junio de 2005, suscrita por las ciudadanas Zulehyma Maribel Abreu Ramos, Alba Yari González y María Guadalupe Ramos Coronado, en sus condiciones de Secretaria, Tesorera y Presidenta de la Asociación Civil Escuela Integral Bolivariana Escalona Catalayud, siendo dicho instrumento ratificado por la ciudadana Zulehyma Maribel Abreu Ramos en fecha 9 de agosto de 2012, por ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se señala que “la docente Narvins Granda, […] le cayó un protector que da al frente del aula de la docente, el cual se encontraba puesto mas no calzado en las visagras, notificación que ya se había notificado por parte de la asociación y se iban a tomar correctivos, pero con la mala suerte que ese día, la docente para evitar que le cayera a un niño el protector, atajó con su cuerpo dicho proyector originando en la docente, debido a la fuerza realizada por ella que se vomitará [sic], sufriera incontinencia y una crisis de nervios por el dolor y esfuerzo realizado”.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que la parte demandante indica que era responsabilidad del Organismo recurrido mantener el plantel educativo en condiciones de higiene de seguridad y seguridad sustentables, en ese sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el ordinal 3 de su artículo 56 dispone:
“Artículo 56. Deberes de los Empleadores y las Empleadoras.
Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:
[…Omissis…]
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. […]” (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la responsabilidad del accidente era de la docente, por cuanto tenía la reja metálica para colocar los trabajos de los alumnos lo cual, a su decir, pone en cabeza de la demandante la culpa por no prever la seguridad de los niños que estaban bajo su custodia.
Asimismo, establece el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención (…)” (Resaltado de esta Corte).
De las disposiciones legales traídas a autos supra, colige esta Corte palmariamente que es competencia y obligación del Organismo demandado, en virtud de actuar éste en funciones de patrono, el deber de tomar las medidas necesarias para la protección de los trabajadores, con el objetivo principal de mantener un ambiente laboral digno y en condiciones para el trabajo, con la debida seguridad y protección.
Así pues, en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional considera que a los fines de la obtención de la justicia material y la satisfacción del interés colectivo involucrado, por competencia expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, concatenado con el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, le correspondía al Ministerio demandado, la verificación de las condiciones seguras y ergonómicas de las aulas y del plantel educativo, así como garantizar a los profesores, empleados, obreros, y estudiantes el debido el desempeño de sus actividades en forma segura.
De manera pues, visto que la representación judicial del Ministerio demandado solo se limitó a rechazar el accidente de forma genérica, y siendo que se desprende de los documentos ut supra señalados que la demandada tenía conocimiento de la situación existente con la reja metálica ubicada en el aula tal como señalan los miembros de la Asociación Civil Escuela Integral Bolivariana Escalona y Catalayud, a la vez que la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda consignó carta en fecha 27 de octubre de 2005, tal como fue constatado en la copia certificada del “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE” en el cual se deja sentado que “[…] que es un hecho conocido en el plantel que la Sra. Rivas sufrió accidente cuando le cayera reja metálica que […]. Adicionalmente se tiene que, la reja no sostenía los trabajos, solo estaba superpuesta bloqueando un acceso al área del teatro”, así como del auto conclusivo suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual concluye que “el accidente ocurrido a la ciudadana Narvins de Granada [sic] […], en fecha 23/06/05 […] cumple con la definición de accidente de trabajo, establecida en el artículo 69 de la Lopcymat”, quedando verificado de manera ostensible el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.
3.- De la relación de causalidad
Para finalizar, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar al estudio del último de los requisitos delimitados por la jurisprudencia para la declaratoria de procedencia de la responsabilidad de la Administración Pública, a saber, el nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el daño producido, referido en el presente caso a la incapacidad total y permanente de la ciudadana demandante, resultando necesario establecer cuál fue el hecho determinante para la producción de tal siniestro.
Sostuvo la demandante que, “el impacto causado por la reja y la puerta de madera afectó severamente la Columna Vertebral, el detener el impacto produjo una serie de daños corporales razón por la cual se considera que el accidente fue debido a la falta de mantenimiento de la instalaciones físicas del Plantel, lo cual se traduce que no hay garantía mínima de seguridad Laboral […]”.
Ahora bien, por su parte la representación judicial de la Gobernación demandada, negó rechazo y contradijo, que el accidente fuera debido a la falta de mantenimiento del plantel, en virtud que la docente tenía la reja metálica para colocar los trabajos de los alumnos lo cual, a su decir, pone en cabeza de la demandante la culpa por no prever la seguridad de los niños que estaban bajo su custodia.
Así pues, en el caso de marras, tal como fue indicado en acápites anteriores este Órgano Jurisdiccional considera que correspondía al Ministerio demandado la verificación de las condiciones seguras y ergonómicas y la garantía a los profesores, empleados, obreros, y estudiantes el debido el desempeño de sus actividades en forma segura, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, sobre la eximente invocada en el caso de autos por la representación judicial del Ministerio demandado, concerniente a la falta de la víctima, se colige que para que pueda considerarse como configurada la causal eximente de responsabilidad por la guarda de cosas, resulta necesario que la conducta de la víctima reúna ciertas características que en conjunto, constituyan una causa eficiente para la producción del daño o lesión antijurídica, bien sea porque así lo quisiera voluntariamente o porque aunque no lo quisiera de forma consiente asumió los riesgos de su conducta (Vid. sentencias Números 1.867, 4.622 y 1.818, de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, de fechas 26 de noviembre de 2003, 7 de julio de 2005 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).
En este sentido, se observa que la defensa expuesta por los apoderados judiciales de la Gobernación recurrida se refiere al segundo supuesto, al invocar la negligencia por parte la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda, en virtud que la docente tenía la reja metálica para colocar los trabajos de los alumnos lo cual, a su decir, pone en cabeza de la demandante la culpa por no prever la seguridad de los niños que estaban bajo su custodia.
Ahora bien, en el presente caso no existe medio probatorio alguno por parte de la representación judicial de la parte demandada que demuestre que la ciudadana Narvins Rivas incurrió en falta alguna, pues, la afirmación de la demandante en carta de fecha 27 de octubre de 2005 en la cual señaló que “tanto la reja como la puerta sujetada a esta con alambres fue movida de allí y vueltas a colocar, solo puesta, inmediatamente [se dio] cuenta del inmenso peligro que eso significaba para un ser humano, […] inmediatamente [dio] aviso a la parte Directiva, allí se apersonaron y se acordó en colocar unos puntos de soldadura, pero al pasar el tiempo en horas de la mañana de desploma la reja y la puerta encima de un niño [ella] al ver aquello [se metió] y atajó aquello con sus manos y cuerpo […]”, conjuntamente con la declaración de las ciudadanas Zulehyma Maribel Abreu Ramos, Alba Yari González y María Guadalupe Ramos Coronado, en sus condiciones de Secretaria, Tesorera y Presidenta de la Asociación Civil Escuela Integral Bolivariana Escalona Catalayud, referente a que “la docente Narvins Granda, […] le cayó un protector que da al frente del aula de la docente, el cual se encontraba puesto mas no calzado en las visagras, notificación que ya se había notificado por parte de la asociación y se iban a tomar correctivos,” no pudo ser desvirtuada.
Así pues, esta Corte desestima la defensa expuesta por los apoderados judiciales de la demandada concerniente a la falta de la víctima. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, al no quedar desvirtuada la presunción contemplada en el artículo 1.193 del Código Civil, es decir, al no quedar enervado con el acervo probatorio cursante en autos que el perjuicio sufrido por la ciudadana demandada, deviniera del eximente concerniente a la “falta de la víctima” y, al ser el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el obligado a generar seguridad en el ambiente de trabajo, esta Corte concluye que se encuentran configurados los elementos establecidos jurisprudencialmente para declarar, como en efecto se declara, la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el accidente de trabajo ocurrido a la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda. Así se declara.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte determinar la procedencia de los daños solicitados en el libelo de demanda por concepto de “Secuelas”; por concepto de “Daño Moral”; iii) por concepto de “lucro Cesante”; iv) por concepto de “responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente”; v) por concepto de “indemnización por culpa objetiva” por motivo de discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationae temporis; y, vi) por concepto de “GASTOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS POR CULPA OBJETIVA” de conformidad con el artículo 577 ejusdem, y al efecto –por razones de orden práctico los conocerá de la manera siguiente:
i) De la Indemnización por culpa objetiva del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los gastos médicos y farmacéuticos por culpa objetiva de conformidad con el artículo 577 ejusdem
La representación judicial de la parte demandante solicitó adicionalmente por concepto de “indemnización por culpa objetiva” por motivo de discapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto del salario mínimo de un año, lo cual equivale a la cantidad de Seis Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 6.234,20); y por concepto de “GASTOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS POR CULPA OBJETIVA” de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, como lo son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
En las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, en relación con los infortunios laborales, rige el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, según sea el caso, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1021, de fecha 15 de junio de 2006, caso: “Guadalupe Fernández vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y Falcon Air Express de Venezuela, C.A.”]
Sin embargo, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.”
Ello así, se tiene que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando un trabajador, en este caso funcionario público, que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional devenida del desempeño de sus funciones y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien deberá pagar las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
Así pues, aprecia esta Corte que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras duró la relación funcionarial, lo cual se desprende de la planilla de Cuenta Individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero la cual fue constatada a través de la Sección de Consultas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (consúltese en http://www.ivss.gob.ve/).
Ahora bien, advierte esta Corte que en el caso de ser procedente la referida indemnización, el órgano encargado -en dado caso- de cumplir con la obligación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la Gobernación del Estado Aragua, en virtud de lo anterior, esta Corte estima que era improcedente la indemnización previstas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la actora en su escrito libelar, en este sentido, se observa que ordenar el pago de la referida indemnización puesto que sería en pago contrario a derecho dado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe cumplir con tal cobertura, es por ello que esta Alzada debe desechar los presentes conceptos solicitados. Así se decide.
ii) De la responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
Asimismo la representación judicial de la parte demandante solicitó por concepto de “responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 130 ord 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente” el monto de la cantidad de cuatro años de salario lo cual resulta en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 82.855,00).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que la parte recurrente demandó el pago de las indemnizaciones contenidas en el ordinal 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, este Órgano Colegiado debe traer a colación lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, el cual establece:
“Artículo 130
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, estableció indemnizaciones en aquellos casos donde un trabajador -en este caso un funcionario- quede incapacitado absoluta y permanentemente, así como cuando se haya visto afectada su facultad humana, siempre que el accidente no haya sido causado voluntariamente por la víctima o por causa de fuerza mayor ajena al empleo sin la existencia de un riesgo especial.
Ahora bien, respecto a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2134, de fecha 7 de mayo de 2013, caso: “Antonio Caldera vs. Constructora SEBI, C.A.” en la cual expresó que:
“Respecto a esta categoría de indemnizaciones, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, un funcionario- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que riela en el folio 224 de la Pieza I del Expediente Judicial, copia certificada de la “CERTIFICACIÓN” de que el accidente de trabajo le provocó a la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda “Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual” emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Doctora Nayda Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional.
De igual manera, riela en el folio 313 de la Pieza I del expediente Judicial “CONSTANCIA” emanada de la Oficina Administrativa San Felipe del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual se hace constar que la misma está pensionada por el referido Instituto por “la contingencia de INVALIDEZ con el 67 % emanada de la COMISIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD DEL HOSPITAL PASTOR OROPEZA”. Por tanto dicha condición se subsume en el supuesto del ordinal tercero del artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es “El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.
Siendo esto así, tal y como fue señalado ut supra, el accidente de trabajo le provocó a la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda “Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual” emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual presenta “DOLOR CERVICAL CON EXTENSIÓN A AMBOS Ms SUPERIORES POR TRAUMA EN DICHA ZONA DURANTE ACTIVIDAD LABORAL” siendo diagnosticada con “SINDROME CERVICO BRANQUIAL BILATERAL” y “HERNIAS CERVICALES C4-C5, C5-C6, C6-C7”, quedando la misma “POR SU CONDICIÓN PATOLÓGICA Y EDAD SE ENCUENTRA INHABILITADA PARA EXTENDER BRAZOS HACIA ARRIBA Y PARA TRABAJAR CON NIÑOS, DEBE MIRAR HACIA ABAJO, LO CUAL LE OCASIONAN DOLOR Y ESFUERZO QUE CAUSA FATIGA E INCAPACIDAD” de conformidad con la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De manera pues, en el presente caso, advierte este Órgano Jurisdiccional que tal como se indicó en los acápites anteriores, fue demostrado el incumplimiento del Ministerio del Poder Popular para la Educación de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como el daño que dicho incumplimiento generó lo cual causó en la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual con una invalidez del Sesenta y Siete por ciento (67 %), Por lo tanto, dadas las fuertes lesiones sufridas por la actora y su estado de discapacidad, en criterio de esta Corte resulta procedente acordar el tope máximo previsto en el prenombrado ordinal tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como pago de la presente indemnización por la cantidad de seis (6) años contados por días continuos, en virtud del daño sufrido y de las secuelas padecidas por la parte demandante. Ello así, se ordena una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se determine con exactitud el monto a ser pagado por el Ministerio demandado en razón de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley eiusdem. Así se decide.
iii) De las secuelas de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo
En el presente caso la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda, solicitó daños y perjuicios por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación y consecuencialmente condenar el pago por concepto de “Secuelas” el monto de Cinco (5) años de salario en días continuos correspondiente a la cantidad de Ciento Tres Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 103.568,75).
Respecto a esta categoría de indemnizaciones, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, en materia de secuelas provenientes de accidentes laborales es necesario indicar lo dispuesto en los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 71
De las Secuelas o Deformidades Permanentes
Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
[…Omissis…]
Artículo 130
Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras
[…]
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.” [Negrillas de esta Corte].
Siendo esto así, tal y como fue señalado ut supra, el accidente de trabajo le provocó a la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda “Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual” emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Doctora Nayda Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se verifica de la original de la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 3 de agosto de 2009 que la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda presenta “DOLOR CERVICAL CON EXTENSIÓN A AMBOS Ms SUPERIORES POR TRAUMA EN DICHA ZONA DURANTE ACTIVIDAD LABORAL” siendo diagnosticada con “SINDROME CERVICO BRANQUIAL BILATERAL” y “HERNIAS CERVICALES C4-C5, C5-C6, C6-C7”, quedando la misma “POR SU CONDICIÓN PATOLÓGICA Y EDAD SE ENCUENTRA INHABILITADA PARA EXTENDER BRAZOS HACIA ARRIBA Y PARA TRABAJAR CON NIÑOS, DEBE MIRAR HACIA ABAJO, LO CUAL LE OCASIONAN DOLOR Y ESFUERZO QUE CAUSA FATIGA E INCAPACIDAD”.
De igual manera, se constata “CONSTANCIA” emanada de la Oficina Administrativa San Felipe del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual se hace constar que la misma está pensionada por el referido Instituto por “la contingencia de INVALIDEZ con el 67 % emanada de la COMISIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD DEL HOSPITAL PASTOR OROPEZA”.
Dicho esto, es necesario indicar que tal como lo señaló el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solo podrán entenderse como secuelas permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, aquellas que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; visto esto en el presente caso aun cuando fue probado el daño producto del accidente laboral así como la conducta ilícita de la Administración al incumplir la normas de seguridad laboral, observándose claramente que la ciudadana demandante se encuentra inhabilitada para extender brazos hacia arriba y para trabajar con niños, no es menos cierto que la demandante puede realizar labores distintas a las que venía realizando en el ejercicio de su actividad docente a la vez que se encuentra recibiendo una pensión de invalidez por motivo de su accidente laboral, no constando en autos medio probatorio alguno que constate una pérdida mayor que la capacidad de ganancia razón por la cual esta Corte declara la improcedencia del presente concepto. Así se declara.
iv) Del lucro Cesante
Asimismo la parte demandante solicitó lucro cesante en razón de que producto del accidente laboral la demandante fue jubilada y desincorporada de su puesto de trabajo correspondiente a la cantidad de Ciento Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 102.157,00).
Es importante apuntar, con relación a este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 388, de fecha 04 de mayo de 2004, caso José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) ratificada mediante decisión Nº 628 de fecha 20 de junio de 2012, dejó sentado lo siguiente: “[…] para que la indemnización por al lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala (…) quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra[…]”.
Ahora bien, se puede concluir sin lugar a dudas, tal y como se indicó previamente, que quedó perfectamente demostrado el hecho ilícito del patrono, el daño (accidente) y la relación de causalidad, y en consecuencia resultaría forzoso declarar la procedencia del lucro cesante reclamado, sin embargo es de hacer notar que la representación judicial de la parte demandada consignó “Constancia” emanada de la Oficina Administrativa San Felipe del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual se hace constar que la misma está pensionada por el referido Instituto por la contingencia de invalidez, de igual manera consta de la declaración de la parte demandante en su escrito libelar que “se desempeñó como Docente desde el 16 de Mayo de 1986 relación que se mantuvo hasta 01 de febrero del 2009 fecha en la que fue jubilada según consta en la resolución Nº 09-20-09”.
De lo antes señalado, se deduce que la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda se encuentra percibiendo una pensión por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por motivo de su Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, de conformidad con la Ley del Seguro Social, asimismo se evidencia la actuación diligente del Ministerio del Poder Popular para la Educación tanto en el pago constante de la remuneración ordinaria de la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda, hasta el 1 de febrero de 2009 fecha de jubilación de la misma, fecha ésta la cual es posterior a la del accidente laboral ocurrido el 23 de junio de 2005.
Dentro de este orden de ideas, siendo que el lucro cesante, está referido a la utilidad de la cual se le hubiere privado al lesionado en su patrimonio por motivo del hecho ilícito del que se vio afectada, en el presente caso se verifica que la ciudadana demandante fue retirada de su cargo mediante la jubilación y a su vez le fue otorgada una pensión de invalidez, así como que la remuneración ordinaria de la misma no fue interrumpida por motivo del accidente; con lo cual nunca fue privada de parte de su patrimonio, razón por la cual debe forzosamente esta Corte negar el presente concepto. Así se decide.
v) Del Daño Moral
Solicitó la ciudadana en su petitorio el pago de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), por “daño moral” por haber sometido a la demandante a condiciones inseguras y no hacer la notificación debida a los organismos competentes ni de haberle proveído de adecuada atención médica y de los fármacos necesarios.
Dentro de este orden de ideas, en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación. (Vid. Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido, atendiendo a los parámetros referidos que deben ser considerados para la cuantificación del daño moral, se evidencia en este caso concreto lo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo: El accidente laboral en el presente caso ocasionó graves daños a la docente físicos y secuelas derivados del mismo.
b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrada la responsabilidad directa del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la ocurrencia del accidente, y se evidencia que una vez acaecido no declaró el mismo.
c) La conducta de la víctima: No se evidencia que haya habido conducta imprudente por parte de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: La docente Narvins del Carmen Rivas tenía 50 años de edad para el momento del accidente, prestando sus servicios para dicho organismo por más de 22 años (desde el 16 de mayo de 1986, fecha de ingreso en el Ministerio recurrido, hasta el 1 de febrero de 2009, fecha en que fue jubilada) y su grado de instrucción era universitario.
e) Posición social y económica del reclamante: Como fue alegado en el libelo, se trataba de una docente que se desempeñaba como docente de aula en la Escuela Integral Bolivariana Escalona Catalayud, percibiendo un salario para el año 2009 de un Millón Setecientos Dos Mil Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 1.702,62).
f) Capacidad económica de la parte accionada: El Ministerio del Poder Popular para la Educación forma parte.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No se evidencia de las pruebas cursantes en autos que el Ministerio recurrido notificara del accidente, más sin embargo se verifica que los trabajadores del mismo se encontraban asegurados por la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) de Seguros Banvalor, tal como lo refiere el Informe de Investigación de Accidente del Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha visto, el accidente ocasionó graves daños físicos y secuelas en la docente siendo declarado la certificación de “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por lo que el daño causado es puede ser reparable.
Dicho lo anterior, esta Corte como ha podido evidenciar, resulta obvio que la demandante sufrió lesiones corporales que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente físico, sino también un daño moral en el aspecto psíquico, así como evidentes privaciones al momento de desarrollar la actividad económica de su preferencia o la de emplear su propio físico para el ejercicio de una profesión donde predomine la labor manual sobre la intelectual.
En este sentido, no hay duda para esta Corte que un accidente como el sufrido por la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda le han dejado incapacitado parcialmente, para desempeñar todo tipo de trabajo, del daño producido en su movilidad, tal como fue certificado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de que el accidente de trabajo le provocó a la referida ciudadana “Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual” emanada de, suscrita por la Doctora Nayda Quero, Médico Especialista en Salud Ocupacional. Afectando su derecho a la salud, y derecho a la vida, al libre desenvolvimiento de la personalidad que le impide irremediablemente integrare a las labores y forma de vida que pudiese desear a su voluntad, causándole un grave perjuicio moral y psicológico, que obliga, al responsable de las instalaciones en que sucedió el accidente laboral, a pagar una indemnización.
Vistos los parámetros señalados supra, esta Corte aún cuando el daño moral fue estimado por la demandante en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000.00), acuerda una indemnización para la demandante de por daño moral en la presente causa en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00), la cual este Órgano Jurisdiccional considera suficiente para cubrir los posibles tratamientos médicos recibidos, así como el pago equitativo por su discapacidad permanente, aunado a la condenatoria de la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
vi) De los intereses solicitados
En relación con este punto, observa esta Corte que la parte demandante, en su escrito libelar “(…) [fuese] acordada la indexación solicitada, así como los intereses moratorios generados sobre el monto total de la demanda (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación a la solicitud de intereses por la responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la indemnización por daño moral, observa esta Corte que al ser dichas indemnizaciones acordadas por el Juez al momento mismo de esta decisión, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
vii) De la indexación
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora esta Corte hace suyo el reiterado criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en cuanto a que las indemnizaciones acordadas “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación” es este sentido niega la solicitud de indexación de la cantidad demandada. Así se declara. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007 ratificada mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1158).
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana Narvins del Carmen Rivas de Granda, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia se declara procedente el pago a favor de la actora de los siguientes conceptos: i) La indemnización prevista en el ordinal tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como tope máximo por la cantidad de seis (6) años contados por días continuos, en virtud del daño sufrido y de las secuelas padecidas por la parte demandante, ii) Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 100.000,00) por concepto de daño moral. Asimismo se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo del monto equivalente al salario de seis (6) años contado por días continuos en los términos señalados en los acápites anteriores de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Igualmente se decreta improcedente el pago por concepto de “lucro Cesante”, “secuelas” en los términos del artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de “indemnización por culpa objetiva” de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de “GASTOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS POR CULPA OBJETIVA” de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses y la indexación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial de la ciudadana NARVINS DEL CARMEN RIVAS DE GRANDA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
2.- PROCEDENTE el pago del monto equivalente al salario de seis (6) años contado por días continuos por concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo de conformidad con el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
3.- PROCEDENTE el pago de la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00) por concepto de daño moral;
4.- Se ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo del monto equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos;
5.- Se declaran IMPROCEDENTES el pago por concepto de “lucro Cesante”, “secuelas” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, de “indemnización por culpa objetiva” de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de “GASTOS MÉDICOS Y FARMACÉUTICOS POR CULPA OBJETIVA” de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses y la indexación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000133
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
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