JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000634
El 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de reclamo por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Clemente Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.552, 58.461 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA UVA DE PLAYA, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1987, bajo el Nº 75, Tomo 33-A-Sgdo, contra la presunta vía de hecho desplegada por la sociedad C.A. METRO DE CARACAS.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 28 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1223, en la cual se declaró competente para conocer la causa, admitió la presente acción y finalmente, declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
El 10 de julio de 2012, el abogado Andrés Ortega, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A, solicitó que se librara la citación al demandando.
En fecha 26 de julio de 2012, se ordenó citar al Presidente de la Sociedad C.A. Metro de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 13 de agosto de 2012, el abogado Carlos Gustavo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Uva de Playa, C.A., solicitó que se practicaran las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Presidente de la Sociedad C.A. Metro de Caracas.
El 14 de agosto de 2012, el abogado Frank William Paz Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad C.A. Metro de Caracas, consignó copia simple de instrumento Poder que acreditaba su representación.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado Frank William Paz Fernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad C.A. Metro de Caracas, consignó escrito de consideraciones.
El 9 de octubre 2012, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A., solicitó que se practicare la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 1 de noviembre de 2012, el abogado Andrés Ortega, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A, solicitó que se efectuase la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 12 de diciembre de 2012, el abogado Carlos Gustavo Briceño Moreno, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A., solicitó que se practicare la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 5 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 15 de enero de 2013, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A., a la Sociedad C.A. Metro de Caracas, al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos tales lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado, a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 14 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación efectuada a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Presidente de la Sociedad C.A. Metro de Caracas.
El 25 de febrero de 2013, el abogado Andrés Ortega, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A, se dio por notificado del auto de fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 21 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A..
En fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se fijó para el día miércoles 19 de junio de 2013, a las (9:40 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de junio de 2013, se celebró la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Gustavo Grau, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A., así como del abogado Frank William Paz Fernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad C.A. Metro de Caracas. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó, escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas y del mismo modo, la parte demandada consignó escrito de consideraciones los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, el abogado Andrés Ortega, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa, C.A., consignó copias certificadas de documentos que acreditaban la titularidad del lote de terreno, objeto de la presente causa.
Visto lo anterior, ese mismo día, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente proveniente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndose que el lapso de oposición a las pruebas promovidas comenzaría a computarse al día siguiente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
En esa misma fecha, se libró oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que evacuare la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de julio de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2013. En ese sentido, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 03 de julio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 04, 08, 09, 10, 11 y 15 de julio del año en curso.”
En esa misma fecha, una vez verificado el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2013 y por cuanto las partes no ejercieron su derecho de apelación; quedó definitivamente firme la sentencia antes mencionada.
El 18 de julio de 2013, el abogado Andrés Ortega, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa, C.A., solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante; no obstante lo anterior, tal Juzgado destacó que la anterior negativa no es óbice para que en una nueva oportunidad la parte promovente solicitase una prórroga del lapso de evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de agosto de 2013, el abogado Andrés Ortega, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa, C.A., solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Andrés Ortega, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa, C.A..
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte otorgó prórroga de diez (10) días de despacho a los fines de la evacuación de la totalidad de las pruebas promovidas, contados a partir de la publicación del referido auto.
El 25 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación visto que realizó todas las actuaciones pertinentes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 19 de junio de 2013, admitidas y evacuadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de junio de 2013; evidenciando que se solicitó una prorroga de dicho lapso mediante escrito presentado en fecha 6 agosto de 2013, visto que se otorgó la prórroga mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, y no existiendo más pruebas que evacuar; ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el referido expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de septiembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del expediente. De igual forma, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaren los informes respectivos.
En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 519-13, de fecha 7 de agosto de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013.
El 30 de septiembre de 2013, se ordenó revocar el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente. Ese mismo día, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 519-13, de fecha 7 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
El 3 de octubre de 2013, el abogado Frank William Paz Fernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad C.A. Metro de Caracas, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Miguel Basile, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria Uva de Playa, C.A., consignó “escrito de conclusiones”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN POR VÍA DE HECHO INTERPUESTA
En fecha 23 de mayo de 2012, los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Clemente Ortega Serrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Uva de Playa, C.A, antes identificados, interpusieron acción de reclamo por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sociedad mercantil C.A., Metro de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que la presente acción es interpuesta “[…] contra la sociedad mercantil C. A. METRO DE CARACAS […] debido a que […] dicha sociedad mercantil estatal ha ocupado ilegalmente […] terrenos propiedad de [su] REPRESENTADA en contra de su voluntad, sin respaldo alguno en ningún acto jurídico formal que le sirva de fundamento a tal actuación y que haya sido dictado con adecuado sustento en disposiciones aplicables del Derecho positivo vigente, así como ante la construcción de edificios en dicho bienes inmuebles destinados a servir de viviendas a la colectividad, en el marco del programa gubernamental denominado GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, pero sin el consentimiento de [su] representada y sin que se hayan cumplido con todos los pasos, formalidades y requisitos previstos en el Derecho positivo venezolano vigente para privarla coactivamente de su propiedad y poder utilizar dichos inmuebles a esos fines (construcción de viviendas)” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujeron que “[su] REPRESENTADA […] es la única y exclusiva propietaria de dos lotes de terrenos contiguos, ubicados en la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie total aproximada es de mil setecientos doce metros cuadrados (1.712 m2). El primero de dichos lotes es el marcado con el N° 46 y se encuentra ubicado entre las Esquinas de Palma a Miracielos, siendo sus linderos generales los que se indican a continuación: NORTE: Con casa que es o fue de la señora Enma Fillei de Rodríguez; SUR: Con casa que es o fue de los Aguerreverre Michelena; ESTE: A que da a su frente con Calle Sur; y OESTE: Con casa que es o fue de Josefa Villavicencio de Montoya y con casa que es o fue de las señoritas Concepción, María y Mercedes Cadenas Delgado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[el] Segundo lote se encuentra marcado con el N° 57 y está ubicado en la calle Sur, entre las Esquinas de Reducto a Municipal, siendo sus linderos generales los que se indican a continuación: NORTE: Con casa que es o fue de del señor De la Torre Blanco; SUR: Con casa que es o fue del señor Raimundo Prim; ESTE: Con casa que es o fue de los señores Aguerreverre y luego de la sucesión de Luís Branger; y OESTE: A donde da su frente, Calle Sur 4.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[la] adquisición de la titularidad del derecho de propiedad privada y exclusiva que ostenta [su] representada sobre estos lotes de terreno, consta en los siguientes documentos, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente: i) Documentos mediante los cuales Leopoldo Luís Branger da en venta dichos inmuebles a Rafael María Branger Rutmann […]; ii) Documento mediante el cual el ciudadano Rafael María Branger Rutmann otorga en venta los referidos inmuebles a la sociedad mercantil Administradora Negresco, C.A. […] ; y iii) Documento mediante el cual la sociedad mercantil Administradora Negresco, C.A., cede a [su] REPRESENTADA los mencionados inmuebles […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] de cara al tenor literal de estos documentos, los cuales se producen junto con el presente escrito […], a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia el legítimo derecho de propiedad exclusivo y excluyente de [su] REPRESENTADA sobre los lotes de terrenos identificados anteriormente y que han sido objeto de la vía de hecho frente a la cual se ejerce la presente acción” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimieron que “[consta] en documento autenticado el 28 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Vigésimo Cuarta del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el N° 17, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, […] a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del CPC […], que [su] representada dio en COMODATO a CAMETRO los terrenos en cuestión, con la finalidad de ser utilizados para depositar el material necesario para la construcción de la línea Cuatro del Metro de Caracas, y para depositar también el material proveniente de las excavaciones del tanque subterráneo de la mencionada línea del Metro” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que “[al] acudir al texto del instrumento en referencia, se puede apreciar que en él se dispuso claramente que el comodato en cuestión se otorgaba por un lapso de cincuenta (50) meses, prorrogables por dos (2) meses adicionales, a solicitud de la comodataria (CAMETRO), y que esta última no podría en modo alguno ceder ni transferir la propiedad de los inmuebles objeto de dicho contrato, quedando esta última obligada a restituir el inmueble objeto del contrato al vencimiento del referido término o de su prórroga (si la hubiere)” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] cumplido como fue el objeto del comodato en referencia, el 29 de noviembre de 2007 ambas partes suscribieron un documento […] a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del COC […] mediante el cual dejaron constancia de la entrega por parte de CAMETRO a [su] representada de los terrenos objeto del referido contrato, declarando en dicho documento el ciudadano Rafael Brager Rutmann, en su carácter de Administrador General de [su] representada, que recibió en su nombre dichos lotes de terreno, a su entera y cabal satisfacción” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[posteriormente], dichos lotes fueron arrendados a [la] sociedad mercantil Gerencia de Proyectos C. A. (Gerempro), para el depósito de bienes muebles asociados a la realización de la construcciones y para el depósito materiales de construcción de obras […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[…] lejos de tratarse de inmuebles ociosos o subutilizados, se trata de inmuebles destinados al desarrollo de actividades comerciales, generadores de empleos y de ingresos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Rafael Branger Rutmann, quien es el Administrador General de la sociedad mercantil INMOBILIARLA UVA DE PLATA, C.A., al pasar por los lotes de terrenos propiedad de [su] REPRESENTADA, se percató sorpresivamente de la realización de actividades de construcción dentro de los terrenos en cuestión. En efecto, el mencionado ciudadano se percató de la construcción de sendos edificios dentro de los terrenos propiedad de [su] REPRESENTADA, así como del emplazamiento en ese sitio de maquinarias y otros bienes muebles de gran tamaño utilizados para la construcción, tales como una grúa torre y camiones cementeros, percatándose entonces que los terrenos no sólo habían sido ocupados ilegítimamente y sin consentimiento de [su] representada, sino que adicionalmente se estaban edificando construcciones en dichos lotes de terreno sin que su legítima propietaria hubiera sido notificada formalmente de ningún acto administrativo o decisión judicial que, cumpliendo todos los requisitos y formalidades establecidos en el Derecho positivo venezolano vigente en materia de medidas ablatorias o de afección a la propiedad privada, sustentara jurídicamente tal ocupación y la construcción desarrollada sobre dichos lotes de terreno” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] a los fines de dejar constancia de lo que estaba aconteciendo, el señor Rafael Branger Rutman solicitó el mismo 29 de noviembre de 2011 ante el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la realización de una inspección judicial extralitem, a los efectos de dejar constancia de la presencia de personas y máquinas de construcción en los terrenos propiedad de [su] REPRESENTADA, así como el tipo de obra que se están realizando en los terrenos y por cuenta de quién y bajo qué título se están efectuando tanto la ocupación como la ejecución de las construcciones en referencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[el] 20 de diciembre de 2011 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en los lotes de terreno objeto de ocupación y construcción ilegal, a fin de practicar la inspección judicial solicitada por el señor Branger Rutman […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[al] acudir al texto del Acta correspondiente a la inspección judicial en referencia, se aprecia que el Tribunal dejó expresa constancia de la presencia en el terreno de maquinaria destinada a la construcción, así como la entrada y salida de camiones y vehículos y la presencia de trabajadores dependientes de la sociedad mercantil Gerencia de Proyectos C. A. (Gerempro), la cual expresó haber sido contratada por CAMETRO para la construcción de viviendas en dichos terrenos, dejándose expresa constancia igualmente de la ejecución de obras en los inmuebles, conformadas por estructuras destinadas a edificios residenciales o de viviendas, aún en proceso de construcción” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en dicha inspección se dejó constancia de la presencia del ciudadano FRANK WILLIAM PAZ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de CAMETRO, quien señaló que la construcción de los edificios en terrenos de [su] REPRESENTADA, estaba siendo ejecutada por dicha empresa estatal en el marco del PLAN GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, invocando a tal efecto el contenido del Decreto N° 8.320, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA DE TERRENOS Y VIVIENDA (G. O. 6.018, Extraordinario, del 29 de enero de 2011, en lo sucesivo, DLOETV), fueron creadas varias ÁREAS VITALES DE VIVIENDA Y DE RESIDENCIA (AVIVIR), una de las cuales comprende o abarca los terrenos que han sido objeto de ocupación y construcción por parte de CAMETRO” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] [su] representada le expuso oralmente y en el mismo sitio que el hecho de haberse dictado un Decreto declarando un área determinada como AVIVIR, en los términos del DLOETV, no era suficiente por sí solo ni habilitaba en modo alguno a ningún órgano o ente del Estado para que, sin ningún otro trámite adicional y en franca violación al derecho fundamental de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, pudiera ocuparse materialmente un terreno en contra de [la] voluntad de su legítimo titular y construir en él obras destinadas a vivienda, sin seguir los trámites y requisitos previstos en ese mismo instrumento (DLOETV) en garantía del derecho de propiedad del titular del terreno” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en esa ocasión se le expresó al apoderado judicial de CAMETRO sobre este particular, lo siguiente:
- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 (numeral 3) del DLOETV, corresponde al Ejecutivo Nacional dictar DECRETOS DE CREACIÓN DE ÁREAS VITALES DE VIVIENDAS Y RESIDENCIAS (A VIVIR), en las cuales el Estado procederá a reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades, precisando esa misma norma que en las zonas que hayan sido decretadas como áreas AVIVIR, el Estado no permitirá la existencia de inmuebles no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inapropiado, que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objetivo de esa Ley, a lo cual agrega esa misma disposición que la competencia para establecer las categorías mencionadas en ese mismo numeral, será exclusivamente del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.
- Que el artículo 5 del mismo DLOETV indica expresamente que se “declararán” (sic) de utilidad pública, interés social e importancia estratégica, los inmuebles no residenciales, así como los terrenos urbanos o rurales abandonados, ociosos o subutilizados o sobre los cuales exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento para el buen vivir de la población, en las zonas que hayan sido decretadas formalmente como ÁREAS VITALES DE VIVIENDAS Y DE RESIDENCIAS (AVIVIR), a lo cual agrega el artículo 9 de ese mismo instrumento normativo (DLOETV), que las tierras públicas o privadas aptas para la construcción de viviendas que estén en esas condiciones (ociosas, abandonadas o subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento) y que estén ubicadas en una zona decretada formalmente por el Ejecutivo Nacional como ÁREA VITAL DE VIVIENDAS Y RESIDENCIAS (A VIVIR), quedan afectadas a la construcción de viviendas;
- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la LEY DE TIERRAS URBANAS (G.O. N° 5.933, Extraordinario, del 21 de octubre de 2009 […]), la competencia para declarar una tierra urbana sin uso corresponde al órgano o ente del Ejecutivo Nacional con competencia técnica para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, lo cual implica que previamente se inicie y se sustancie debidamente un procedimiento administrativo a tal efecto, notificando a los afectados de la apertura del procedimiento y permitiéndoles alegar y probar lo que a bien tengan en defensa de sus derechos e intereses, de manera que el procedimiento culmine con una decisión en la cual se declare como improcedente la calificación de la tierra como ‘sin uso’, o se considere que en efecto procede calificar como tal la tierra objeto del procedimiento en referencia, caso en el cual el Ejecutivo Nacional, a través del órgano o ente con competencia técnica en materia de regularización de la tierra, deberá iniciar los trámites necesarios para lograr la trasmisión de la propiedad.
- Que desde la fecha en la cual fue dictado el citado Decreto N° 8.320 (7 de julio de 2011), mediante el cual fueron creadas varias ÁREAS VITALES DE VIVIENDA Y DE RESIDENCIA (AVIVIR), una de las cuales comprende o abarca los terrenos que han sido objeto de ocupación y construcción por parte de CAMETRO, hasta la fecha en la cual se practicó la referida inspección judicial, [su] representada no fue notificada formalmente de la apertura de ningún procedimiento administrativo destinado a determinar, con arreglo a lo dispuesto tanto en el DLOETV como en la LTU, si los lotes de terreno en cuestión eran o no susceptibles de ser calificados como ‘abandonados, ociosos, subutilizados o con un uso inadecuado a los fines del poblamiento para el buen vivir de la población’, mereciendo destacarse que con posterioridad a la práctica de la inspección judicial en referencia y a la fecha en la cual se ejerce la presente acción, [su] representada sigue sin ser notificada formalmente de la apertura de procedimiento administrativo alguno a tales fines;
- Que de haber sido notificada de la apertura de un procedimiento administrativo con tales fines, [su] representada podría haber alegado y probado que en el presente caso, los terrenos de su propiedad no se encontraban abandonados, ociosos, subutilizados o con uso inapropiado a los fines del poblamiento, pues como se indicó en anterior sección de este mismo escrito, esos terrenos que habían sido dados en comodato por [su] representada a la propia CAMETRO para depositar en ellos el material necesario para la construcción de la línea Cuatro del Metro de Caracas, así como para depositar también en ellos el material proveniente de las excavaciones del tanque subterráneo de la mencionada línea del Metro, agregando que posteriormente dichos lotes fueron arrendados a la sociedad mercantil Gerencia de Proyectos C.A. (Gerempro) para ser utilizados como depósito de bienes muebles y materiales de construcción, asociados a la realización de obras contratadas a dicha empresa por la misma CAMETRO, siendo que actualmente existe un proyecto para la construcción de una clínica sobre dichos terrenos, con lo cual, lejos de tratarse de bienes ociosos o subutilizados, se trata de inmuebles destinados al desarrollo de actividades lícitas, generadores de empleos y de ingresos;
- Que en el supuesto negado en que, luego de la apertura, sustanciación y decisión del correspondiente procedimiento administrativo, se hubiera concluido que los terrenos de [su] representada si se encontraban abandonados, ociosos, subutilizados o con uso inapropiado a los fines del poblamiento, lo procedente era que de conformidad con lo establecido en el propio DLOETV, se procediera a realizar los estudios técnicos destinados a determinar si los terrenos en referencia presentan condiciones y potencial para cumplir con el objeto del mencionado Decreto, y por tanto, la factibilidad de uso de esos terrenos a los fines comprobar si eran acordes con los objetivos establecidos en el Decreto, mereciendo destacarse que [su] representada nunca fue notificada de la realización de ningún tipo de estudio en tal sentido;
- Que el artículo 31 de la DLOETV prevé que en aquellos casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en dicha Ley (estudios estos que -[insistió]- no se realizaron en el presente caso), deberá agotarse la vía de la negociación amigable para que la autoridad administrativa competente pueda adquirir, a través de un mecanismos jurídicamente válido y civilizado, cónsono que el ineludible respeto que impone la Constitución al derecho de propiedad, los bienes inmuebles que requiere para poder ejecutar en ellos obras destinadas a la construcción de viviendas, mereciendo destacarse que en ningún momento [su] REPRESENTADA fue citada o notificada para la realización de reuniones destinada a explorar negociaciones amistosas, tal como lo prevé el mencionado artículo 31 de la DLOETV, ni le fue informada en modo alguno la intención de CAMETRO o de algún otro ente público de tramitar el traspaso de la propiedad de los bienes inmuebles de su propiedad;
- Que de conformidad con el artículo 33 y siguientes del DLOETV, en caso de que las negociaciones amigables para la obtención de los bienes requeridos para los fines establecidos en dicho Decreto no arrojen ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan se califique de urgente, se dictara [sic] el Decreto de Expropiación correspondiente, mereciendo destacarse que en el presente caso tampoco se ha dicho ningún Decreto de Expropiación sobre los terrenos de [su] REPRESENTADA, y menos aún se ha pagado el debido justiprecio por dichos inmuebles, a que hace alusión el artículo 34 DLOTEV.
- Que aunque el artículo 28 del DLOTV prevé la posibilidad de que la autoridad administrativa competente ordene la ocupación temporal de los bienes que requiera en forma no permanente, para la realización de obras, actividades o el logro de fines específicos, tales como la realización de los estudios técnicos para determinar la factibilidad de uso de los bienes requeridos, a los fines [de] comprobar si son acordes con los objetivos establecidos en dicho Decreto Ley, esa misma disposición establece expresamente la necesidad de dictar a tal efecto una Resolución que señale los bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de la ocupación, con precisa determinación de sus características, ubicación, extensión y otros elementos que permitan su perfecta identificación, otorgándole a las partes afectadas la posibilidad de formular oposición a dicha medida, siendo que en el presente caso, [su] REPRESENTADA nunca fue notificada de medida alguna de ocupación temporal para la realización de los estudios técnicos necesarios a los fines de determinar la factibilidad de uso de los bienes de su propiedad;
- Que de conformidad con el artículo 27 de la propia DLOEVT, las medidas la ocupación de urgencia de terrenos para la construcción de viviendas implica que la autoridad administrativa competente dicte una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de los mismos, mereciendo destacarse que [su] REPRESENTADA no ha sido notificada formalmente de algún acto jurídico mediante el cual se hubiera adoptado alguna medida que les permitiera válidamente a CAMETRO o a cualquier otro ente, público o privado, ocupar terrenos de propiedad privada de manera permanente, con intención de construir viviendas en ellos” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Denunciaron que “[…] a pesar de estos señalamientos, ninguna respuesta obtuvo [su] representada en ese momento ni hasta el presente, en torno a la iniciación, cumplimiento y sustanciación de los trámites exigidos expresamente por el propio DLORTV, así como por la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIALES (LECUPS) o cualquier otro texto legal encargado de regular la posibilidad de que la Administración pueda dictar legítimamente medidas ablatorias sobre bienes inmuebles de propiedad particular” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] EN EL PRESENTE CASO, NO SE HAN CUMPLIDO NINGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DLOETV, PARA QUE PUEDA PROCEDERSE A LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE [SU] REPRESENTADA, NI SE HAN SEGUIDO LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS NO SÓLO EN EL PROPIO DLOETV, SINO EN LA LECUPS O EN LA LTU PARA DICTAR MEDIDAS ABLATORIAS DE LA PROPIEDAD” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[…] dada la ocupación y construcción que viene ejecutando ilegalmente en dicho terrenos CAMETRO, completamente a espaldas de [su] REPRESENTADA y sin cumplir con los procedimientos y requisitos exigidos legalmente a tal efecto, estamos en presencia una abierta y arbitraria VÍA DE HECHO, frente a la cual se ejerce la presente acción judicial” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[…] del material probatorio que se consigna junto con el presente escrito libelar, queda claramente puesto en evidencia cómo CAMETRO, alegando obrar con pretendido fundamento en lo dispuesto en el DLOETV, procedieron a ocupar arbitraria e ilegítimamente los terrenos propiedad de [su] REPRESENTADA, y procedieron a iniciar la construcción de sendos edificios en dichos terrenos, pero SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS, CON LAS FORMALIDADES, CON LAS EXIGENCIAS Y CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO, TANTO EN EL PROPIO DLOETV, COMO EN LA LTU, como instrumentos que habrían servido de pretendido fundamento a la ejecución de estas actuaciones materiales” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] a pesar de los insistentes e incesantes requerimientos hechos por [su] REPRESENTADA durante de la realización de la inspección ocular extrajudicial, ninguno de los funcionarios de CAMETRO fue capaz de exhibir y entregar un ejemplar del supuesto acto administrativo que habría acordado la ejecución de las actuaciones materiales ablatorias llevadas a cabo en los inmuebles propiedad de [su] REPRESENTADA, limitándose únicamente a invocar en tal sentido el texto del Decreto N° 8.320, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.708 del 7 de julio de 2011, mediante el cual, con fundamento en lo dispuesto por el DLOETV, fueron creadas varias AVIVIR, una de las cuales comprende o abarca los terrenos que han sido objeto de ocupación y construcción por parte de CAMETRO” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron que “[…] en el presente caso, si bien es cierto que existe el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el cual se declaró la existencia de una área AVIVIR que comprende la zona en la cual se encuentran ubicados los inmuebles propiedad de [su] REPRESENTADA, no se ha iniciado, sustanciado y decidido ningún procedimiento administrativo por parte del Órgano o ente del Ejecutivo Nacional con competencia para la regularización de la tierra urbana, mediante el cual se haya conferido a [su] REPRESENTADA la debida oportunidad para ejercer su defensa y se haya declarado finalmente que los inmueble de su propiedad son unos terrenos sin uso, de conformidad con lo previsto tanto en el propio DLOETV, como en la LTU” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el DLOETV prevé dos tipos de ocupación, por un lado la ocupación temporal, prevista en el artículo 28 del DLOETV sólo respecto de bienes que la Administración requiera ocupar en forma no permanente, […] y por otro lado la llamada ocupación de urgencia, prevista en el artículo 27 de esa misma Ley, la cual sí recae sobre el bien o bienes en los cuales está proyectado construirse la obra, en los casos en los cuales se califique de urgente su ejecución, siendo necesario previamente a tales efectos no sólo que el terreno objeto de afectación se encuentre ubicado en una zona que haya sido declarada jurídicamente y mediante Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional como área AVIVIR, sino que adicionalmente se haya iniciado, sustanciado y decidido finalmente el procedimiento previsto en la LTU para la declaratoria de un inmueble como ocioso, sin uso o subutilizado, y que además, de conformidad con el propio artículo 27 del DLOETV, la autoridad administrativa competente haya dictado una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] es sólo después del cumplimiento de estas formalidades y de la adopción de esta medidas, que procederá entonces, según las disposiciones del propio DLOETV, la realización de los estudios destinados a determinar si los terrenos o bienes objeto de las mismas son aptos o no para el desarrollo o ejecución de las obras a las cuales se refiere el DLOEPTV (construcción de viviendas), y en caso afirmativo, se establece la necesidad de agotar un trámite al cual se denomina negociación amigable, advirtiéndose que dicha negociación podría concluir con la celebración de una compra-venta del bien por parte del ente público de que se trate, o con la emisión del correspondiente decreto de expropiación en caso que no se acepten los términos de la negociación” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que “[…] CAMETRO simple y llanamente ocupó de facto los inmuebles propiedad de [su] representada y comenzó a construir en ellos -a la macha- obras destinadas a la edificación de viviendas en tales terrenos, sin cumplir con los requisitos, trámites y procedimientos previstos a texto expreso en el propio instrumento invocado por su apoderado judicial como pretendido fundamento normativo de su actuación; vale decir, el DLOETV” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujeron que “[…] en el presente caso, [estaban] en presencia de la ejecución de actuaciones materiales ablatorias y gravosas llevadas a cabo sobre dos inmuebles de propiedad particular, pero por parte de una empresa estatal (CAMETRO) que a pesar de invocar como pretendido fundamento de su actuación un régimen excepcional de Derecho Público, previsto en el DLOETV, no sólo carece de la más mínima competencia a tal efecto, sino que además ocupó ilegítimamente tales terrenos y empezó a construir en ellos edificios destinados a vivienda sin contar con un acto administrativo formal, dictado con arreglo a las exigencias impuestas por el Derecho positivo vigente, especialmente a las previstas tanto en el DLOETV, como en la LTU, así como sin que se cumplieran los requisitos, trámites y procedimientos legalmente establecidos a tal efecto” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] subsidiariamente, para el caso en el cual este Tribunal considere que en virtud de la ponderación de los intereses jurídicos en juego y ante la eventual dificultad extrema de ejecutar un virtual fallo que ordenara el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida, revirtiendo los efectos de la acción arbitraria de la administración al estado imperante con anterioridad al inicio de su ejecución, somet[ieron] a la consideración de la Corte que emita un fallo mediante el cual, luego de comprobar la efectiva configuración de la acción arbitraria de la Administración denunciada en el presente caso, ordene a CAMETRO cumplir con todos los trámites y formalidades necesarios para adquirir legítimamente los inmuebles propiedad de [su] representada que han sido ilegítimamente ocupados por ella y sobre los cuales ya ha dado inicio a la construcción de edificaciones para vivienda, cumpliendo de manera expedita y sin dilación de ningún tipo todos los pasos necesarios para que [su] representada pueda ver restablecido en su patrimonio el efecto nocivo derivado de esta privación ilegítima y arbitraria de su propiedad, a través del pago de la justa y oportuna indemnización que garantiza a texto expreso el artículo 115 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitaron que “[…] sea acordado por este Tribunal, formulando expresa reserva para el ejercicio de todas las acciones destinadas a exigir la eventual responsabilidad disciplinaria, patrimonial y penal de los funcionaros actuantes en la ejecución de esas actuaciones materiales llevadas a cabo en los inmuebles propiedad de [su] REPRESENTADA, con independencia y sin perjuicio de la presente acción judicial por vías de hecho”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitaron que “[…] 1. Se ADMITA la presente acción de reclamo por vías de hecho y se DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. […] 2. Se DECLARE CON LUGAR la presente acción de reclamo por vías de hecho, […] [y se] ordene el cese inmediato de la acción perturbadora en la cual se ha traducido la ejecución de la vía de hecho en referencia, acordando igualmente la reversión de los efectos gravosos derivados de su ejecución. […] 3. Ahora bien, subsidiariamente, para el caso en el cual este Tribunal considere que en virtud de la ponderación de los intereses jurídicos en juego y ante la eventual dificultad extrema de ejecutar un virtual fallo que ordenara el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida, revirtiendo los efectos de la acción arbitraria de la administración al estado imperante con anterioridad al inicio de su ejecución, somet[ieron] a la consideración de la Corte que emita un fallo mediante el cual, luego de comprobar la efectiva configuración de la acción arbitraria de la Administración denunciada en el presente caso, ordene a CAMETRO cumplir con todos los trámites y formalidades necesarios para adquirir legítimamente los inmuebles propiedad de [su] representada que han sido ilegítimamente ocupados por ella y sobre los cuales ya ha dado inicio a la construcción de edificaciones para vivienda, cumpliendo de manera expedita y sin dilación de ningún tipo todos los pasos necesarios para que [su] representada pueda ver restablecido en su patrimonio el efecto nocivo derivado de esta privación ilegítima y arbitraria de su propiedad, a través del pago de la justa y oportuna indemnización que garantiza a texto expreso el artículo 115 de la Constitución” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado Frank William Paz Fernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad C.A. Metro de Caracas, consignó escrito en el cual expresó lo siguiente:
Manifestó que “[…] resulta un hecho público y notorio que durante los años 2010 y 2011, nuestro país sufrió fuertes y recurrentes lluvias que ocasionaron graves daños en distintas zonas del territorio nacional. Debido a la severidad de las mismas, muchas familias venezolanas quedaron expuestas no sólo a la pérdida de su vivienda, sino incluso de su vida, en razón de lo cual, el Ejecutivo Nacional, responsablemente, tomó medidas a los fines de evitar que sucedieran nuevas tragedias por efectos de las lluvias, al tiempo de dar continuidad a la atención de las circunstancias provocadas por las precipitaciones, medidas estas que obligaron en primer término a la declaratoria de emergencia en varios estados, en el caso que nos ocupa, particularmente los estados Falcón, Miranda, Vargas y Distrito Capital, mediante el Decreto N° 7.859, de fecha 30 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.563, de fecha 30 de noviembre de 2010 […] contentivo del Decreto de Reforma Parcial del Decreto 7.856 de fecha 29 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.562 de la misma fecha.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] dicha declaratoria, permitió atender de manera inmediata las distintas situaciones de emergencia que en los estados antes señalados sucedieron con ocasión a las lluvias. Ahora bien, ésta, por sí sola no era simiente para dar respuesta a las cientos de familias venezolanas que perdieron sus viviendas a consecuencia de las precipitaciones, por lo cual se dictaron novísimos instrumentos jurídicos que posibilitaran el inicio de una solución para estas familias venezolanas que perdieron sus hogares, entre éstos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas […], el cual de conformidad con su exposición de motivos tiene como finalidad activar mecanismos extraordinarios dirigidos por el Gobierno para enfrentar la grave crisis de vivienda que sufre nuestra población y que ningún otro gobierno se ha preocupado por solucionar.”
Alegó que “[…] en marco del citado decreto el Ejecutivo Nacional puede establecer Áreas de Emergencia Habitacional (AREHA), zonas de riesgo, zonas de peligro potencial y zonas de peligro inminente. De igual manera puede decretar Áreas Vitales de Viviendas y Residenciales (AVIVIR), siendo conveniente indicar que dichas áreas AVIVIR, son destinadas con prioridad y con urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares, micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades.”
Señaló que “[…] mediante Decreto N° 8.302 de fecha 07 de julio de 2012 […] el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, decretó Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR), siendo para el caso que nos ocupa, que el numeral 31º del referido decreto comprende o abarca los terrenos que a decir de los apoderados judiciales de ‘Inmobiliaria Uva de Playa C.A.’ son propiedad de esta, por lo cual de manera clara e inequívoca podemos afirmar que a partir de la publicación del citado Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (07 de julio de 2011), la sociedad mercantil ‘Inmobiliaria Uva de Playa C.A.’, se encontraba en conocimiento de que los terrenos supra señalados, estaban afectados para la construcción de viviendas […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en todo el país se están ejecutando obras enmarcadas en la emergencia habitacional, las cuales tiene como norte asegurar que todos [sic] aquellas familias venezolanas que no cuenten con una vivienda digna, en un mediano o corto plazo puedan tener acceso a éstas, por lo cual ciudadanos Magistrados, cuando la accionante alega que se ha configurado una Vía de Hecho, lo [negaron] categóricamente, toda vez que en realidad nos encontramos frente al cumplimiento de las obligaciones del Estado, contenidas en los artículos 75º, 78° y 82° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan la protección a la familia, a los niños, niñas y adolescentes y el derecho a una vivienda adecuada conjuntamente con la obligación del Estado de procurar la prosperidad de todos sus ciudadanos, particularmente de aquéllos que por causas ajenas a ellos, lo han perdido todo.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[…] los accionantes aducen derechos de propiedad de su representada sobre los terrenos ya mencionados, en caso de ser cierta tal afirmación, resultaría fundamental y forzoso ponderar los intereses que se encuentran en juego, es decir, por una parte los intereses individuales que sobre tales terrenos alega tener la sociedad mercantil ‘Inmobiliaria Uva de Playa C.A.’ y por la otra el interés general, entendiendo como tal ponderación a la actividad consistente en tomar en consideración simultáneamente exigencias que presionan en sentidos opuestos. Ponderar diferentes equivale aquí a sopesar o valorar criterios que demandan acciones diferentes, a medir el peso de razones opuestas mediante su colocación en los platillos de una balanza, dicho en términos más sencillos, sopesar el supuesto derecho que sobre los terrenos ya suficientemente mencionados tiene ‘Inmobiliaria Uva de Playa C.A.’, vs. el derecho que tienen cientos de familias venezolanas a poder acceder a una vivienda digna, familias éstas que en su mayoría perdieron su techo a consecuencia de las rigurosidades climáticas que afectaron al país durante los años 2010 y 2011, siendo que muchas de estas familias aún se encuentran albergadas en refugios.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] resulta evidente que en el caso construcción de viviendas enmarcadas en el Decreto antes señalado, priva el interés general, sobre cualquier otro, en consecuencia, visto que la ejecución de las obras que actualmente se realizan en los terrenos ubicados en las esquinas de Palma a Miracielos y Reducto a Municipal, Avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra enmarcada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, [rechazaron] rotundamente la configuración de una Vía de Hecho en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que la acción presentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A., sea declarada sin lugar.



III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 19 de junio de 2013, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado Gustavo Grau, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A., consignó el correspondiente escrito de informes de su representada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] contrariamente a lo afirmado por CAMETRO, su actuar se ha producido completamente de espaldas y en flagrante desconocimiento a las exigencias, requisitos y trámites previstos expresamente en el propio instrumento que invoca como pretendido fundamento de su proceder (DLETV), dando lugar a la efectiva configuración de la VÍA DE HECHO cuya ocurrencia motiva el ejercicio de la presente acción.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] el hecho de haberse dictado un Decreto declarando un área determinada como AVIVIR, en los términos del DLETV, no es suficiente por sí solo, ni habilita en modo alguno a ningún órgano o ente del Estado, para que, sin ningún otro trámite adicional y en franca violación al derecho fundamental de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, pueda ocuparse materialmente un terreno en contra de voluntad de su legítimo titular y construir en él obras destinadas a vivienda, sin seguir los trámites y requisitos previstos en ese mismo instrumento (DLETV), en garantía del derecho de propiedad del titular del terreno.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aseveró que “[…] de conformidad con lo dispuesto por el propio DLETV, es al Ejecutivo Nacional a quien corresponde dictar el Decreto de creación de Áreas Vitales de Viviendas y Residencias (AVIVIR), como requisito previo e indispensable para que el mismo Ejecutivo Nacional, según el propio DLETV, pueda reordenar integralmente la distribución y uso del espacio urbano o rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares , siendo únicamente en esas zonas que hayan sido decretadas formalmente como áreas AVIVIR que el Ejecutivo, según las disposiciones del DLETV, no debe permitir la existencia de inmuebles no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inapropiado a los fines del poblamiento, que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objetivo de esa Ley, a lo cual agrega ese mismo texto legal que la competencia para establecer las categorías mencionadas será exclusivamente del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] de los propios documentos presentados por CAMETRO junto con su Informe sobre la vía de hecho, […] se aprecia con la más rotunda y absoluta claridad como precisamente con ocasión y posterioridad a la demanda por vías de hecho interpuesto por [su] representada, luego de que ya se había materializado la ocupación ilegítima de los inmuebles en referencia y que ya se encontraba substancialmente avanzada la construcción en ellos las edificaciones destinadas a vivienda las cuales [hicieron] referencia, CAMETRO envió misivas al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat -casi un año- después desde que comenzara a realizar las actuaciones arbitrarias y ablatorias de la propiedad sobre los terrenos de [su] representada- solicitando información sobre si es competencia de ese Ministerio, de conformidad con el artículo 27 del DLOETV, acordar mediante Resolución la ocupación de urgencia de los inmuebles en cuestión, y que en caso afirmativo, le informe si dicha ocupación de urgencia fue acordada o no, así como que en el supuesto de que no lo haya sido, se proceda a acordar esa ocupación de urgencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] fue entonces atendiendo a estas misivas enviadas por CAMETRO al Ministerio al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat como ese mismo Despacho del Ejecutivo Nacional dictó, en fecha 07 de septiembre de 2.012 -CASI UN AÑO DESPUÉS DE QUE CAMETRO COMENZARA A REALIZAR LAS ACTUACIONES ILEGALES DENTRO DE LOS TERRENOS DE [SU] REPRESENTADA QUE CONSTITUYEN LAS VÍAS DE HECHOS AQUÍ DENUNCIADAS- a dictar la Resolución N° 167, mediante la cual se califica de urgente la ejecución de la obra ‘Proyecto Urbanístico Teatros II’ ubicada en el Distrito Capital, Jurisdicción del Municipio Libertador, Calle Sur 2, entre las Esquinas de Palma a Miracielos, en el cual se ordena la ocupación de urgencia de los citados inmuebles y se instruye a CAMETRO la ejecución de tal obra, cuando lo cierto es que CAMETRO no sólo había ocupado ilegalmente dichos terrenos con sobrada posterioridad a la citada Resolución, sino que había comenzado y avanzado substancialmente la construcción de la obra en referencia.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] la Resolución N° 167 Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, -cuya ilegalidad oponemos formalmente en este juicio, reservando[se] en todo caso el ejercicio de las acciones legales pertinentes contra dicho acto administrativo- fue dictada con la intención de brindar cobertura ex post a la ejecución material de las actuaciones ilegales y arbitrarias realizadas por CAMETRO sobre los terrenos de nuestra representada, lo cual pone de bulto la oprobiosa arbitrariedad y la radical violación al orden jurídico vigente con la cual se ha procedido en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] aún en el supuesto negado de que esa Resolución hubiera sido dictada con anterioridad a la ocupación material del terreno y al inicio de las obras en cuestión, no cabe duda que ella misma no basta para privar coactiva y legítimamente a [su] representada del derecho de propiedad del cual es titular sobre los terrenos en referencia, pues como se ha señalado tanto en el escrito libelar como en este escrito, esa privación coactiva de la propiedad implica sustanciar adecuadamente el procedimiento expropiatorio previsto en dicho instrumento especial, lo cual, evidentemente, no ocurrió ni ha ocurrido aún en el presente caso.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] queda acreditado de manera clara, categórica, y contundente que en el presente caso, [están] en presencia de la ejecución de actuaciones materiales ablatorias y gravosas llevadas a cabo sobre dos inmuebles de propiedad particular pero por parte de una empresa estatal (CAMETRO) que a pesar de invocar como pretendido fundamento de su actuación un régimen excepcional de Derecho Público previsto en el DLOETV, no sólo carece de la más mínima competencia a tal efecto, sino que además ocupó ilegalmente tales terrenos y empezó a construir en ellos edificios destinados a vivienda sin contar con un acto administrativo formal, dictado con arreglo a las exigencias impuestas por el Derecho positivo vigente, especialmente a las previstas tanto en el DLOETV, como en la LTU, así como sin que se cumplieran los requisitos, trámites y procedimientos legalmente establecidos a tal efecto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] CAMETRO SIEMPRE HA ESTADO EN PERFECTO CONOCIMIENTO DE [su] REPRESENTAD [sic] ES LA ÚNICA, EXCLUSIVA Y LEGÍTIMA PROPIETARIA DE LOS TERRENOS EN REFERENCIA, tanto por conocer el contenido de los documentos protocolizados que acreditan la propiedad de esos terrenos que ella ostenta, como por haber suscrito con ella un CONTRATO DE COMODATO sobre dichos terrenos, para poder alojar en ellos los materiales y las máquinas necesarias para la construcción de la Estación Teatro.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] el establecimiento de todo un régimen jurídico encargado de regular el uso excepcional de mecanismos de privación coactiva de la propiedad, constituye una exigencia derivada no sólo del adecuado respeto al derecho de propiedad en sí mismo, en los términos en que lo exige el propio artículo 115 de la Constitución (sólo por causa de utilidad pública, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, por acordarse la expropiación de cualquier clase de bienes), sino que también constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso, en los términos previstos en el artículo 49 del mismo texto fundamental, pues admitir o convalidar una actuación como la ocurrida en el presente caso, simplemente significaría convalidar la posibilidad de que un particular pueda ser privado de su propiedad sin cumplir con los requisitos y pasos previstos expresamente en la Ley para ello, sin fórmula de juicio y sin indemnización alguna, violando flagrantemente los derechos fundamentales en cuestión.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] la ponderación de intereses no puede ser invocada para apañar la ejecución de actuaciones materiales ablatorias y gravosas llevadas a cabo sobre dos inmuebles de propiedad particular, pero por parte de una empresa estatal (CAMETRO) que a pesar de invocar como pretendido fundamento de su actuación un régimen excepcional de Derecho Público, previsto en el DLETV, no sólo carece de la más mínima competencia a tal efecto, sino que además ocupó ilegítimamente tales terrenos y empezó a construir en ellos edificios destinados a vivienda, sin contar con un acto administrativo formal, dictado con arreglo a las exigencias impuestas por el Derecho positivo vigente, especialmente a las previstas tanto en el DLOETV, como en la LTU, así como sin que se cumplieran los requisitos, trámites y procedimientos legalmente establecidos a tal efecto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron que su acción fuera declarada con lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 19 de junio de 2013, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abogado Frank William Paz Fernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad C.A. Metro de Caracas, consignó escrito de informes en el cual ratificó los argumentos expresados en el escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, por lo cual, este Órgano Colegiado los da como reproducidos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de reclamo por vía de hecho, mediante decisión Nº 2012-1223, de fecha 19 de junio de 2012, pasa a decidir la causa, previo las siguientes consideraciones.
Los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Clemente Ortega Serrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Uva de Playa, C.A, identificados ut supra, interpusieron acción de reclamo contra la vía de hecho en la cual presuntamente incurrió la sociedad C.A., Metro de Caracas, al ocupar ilegalmente dos lotes de terrenos identificados con los Nº 46 y 57, respectivamente, los cuales se encuentran ubicados en la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie total aproximada de mil setecientos doce metros cuadrados (1.712 m2), -según sus dichos- pertenecientes a la referida Inmobiliaria.
Así pues, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa, C.A señalaron que dieron en comodato los lotes de terrenos identificados con los Nº 46 y 57, a la sociedad C.A., Metro de Caracas, por un lapso de 50 meses con “[…] la finalidad de ser utilizados para depositar el material necesario para la construcción de la línea Cuatro del Metro de Caracas, y para depositar también el material proveniente de las excavaciones del tanque subterráneo de la mencionada línea del Metro […]”.
Asimismo, explicaron que cumplido el referido contrato, se dejó constancia en fecha 29 de noviembre de 2007 de la entrega por parte de la sociedad C.A., Metro de Caracas a la empresa accionante, la cual recibió con total y entera satisfacción.
Manifestaron que posteriormente “[…] dichos lotes fueron arrendados a sociedad mercantil Gerencia de Proyectos C. A. (Gerempro), para el depósito de bienes muebles asociados a la realización de la construcciones y para el depósito materiales de construcción de obras […]”.
Aunado a lo anterior, indicó la representación judicial de la parte accionante que en fecha 29 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa, C.A se percató que en los mencionados lotes de terreno se estaban construyendo dos edificaciones destinadas a la Gran Misión Vivienda Venezuela, sin que tal sociedad se encontrara notificada de tal actividad.
En razón de ello, la parte accionante procedió a esgrimir las siguientes denuncias: a) que la sociedad Metro de Caracas C.A. ocupó ilegalmente los terrenos -que dice- son de su propiedad y b) que no existió el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley de Tierras Urbanas para determinar el carácter ocioso de las propiedades.
Por tales motivos, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que ordene el “cese inmediato de la acción perturbadora en la cual se ha traducido la ejecución de la vía de hecho en referencia, acordando igualmente la reversión de los efectos gravosos derivados de su ejecución. […] y subsidiariamente, […] [se] ordene a CAMETRO cumplir con todos los trámites y formalidades necesarios para adquirir legítimamente los inmuebles propiedad de [su] representada que han sido ilegítimamente ocupados […] a través del pago de la justa y oportuna indemnización que garantiza a texto expreso el artículo 115 de la Constitución” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Vistas las denuncias realizadas por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la supuesta vía de hecho en la cual presuntamente incurrió el Metro de Caracas C.A., al ocupar los terrenos que según el accionante le pertenecen a la empresa Inmobiliaria Uva de Playa C.A., a tal efecto, se debe señalar lo siguiente:
En primer orden, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
Como ya se ha expuesto, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en sentencia de fecha 6 de junio de 2008, caso: “Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL)”, que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”:
“Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro […]. De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (GARCÍA PELAYO, Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) [Resaltado de esta Corte].
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (salud, trabajo, vivienda, familia, propiedad, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Así pues, se puede afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
La búsqueda de un Estado Social de Derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Estado Social de Derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la vivienda, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman la tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
Así pues, se aprecia que uno de los fines de nuestro de Estado Social de Derecho es garantizar a los ciudadanos una serie de derechos de vital importancia, entre los que se encuentra el derecho a disfrutar de una vivienda digna.
-Del derecho a la vivienda
En este orden de ideas, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
Conforme a lo anterior, resulta pertinente hacer mención al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Igualmente, en el artículo 25 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” [Resaltado de esta Corte].
Así, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reza lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.” [Resaltado de esta Corte].
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Vistas las normas citadas, se tiene que la finalidad es la protección de principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, cuya esencia, al trascender el umbral del ordenamiento jurídico constitucional, se encuentra inequívoca, imprescindible y valorativamente relacionada con la necesidad que esa entidad político-territorial tiene de realizar con urgencia la obra, como la del presente caso, esto es, un complejo habitacional.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
En este punto, resulta imperioso para esta Corte señalar que en diciembre de 2010, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ante la necesidad de responder a la situación de emergencia producto de las lluvias que dejaron miles de viviendas destruidas, solicitó a la Asamblea Nacional la aprobación de una Ley Habilitante que le permitiese legislar de forma oportuna y tomar todas las medidas necesarias para dar respuesta inmediata a todos los ciudadanos afectados.
Así, el Estado para satisfacer y en gran medida resolver la problemática habitacional que se presenta, no sólo ha dictado diversos textos normativos, sino que también ha creado organismos que se encarguen de realizar proyectos de desarrollo habitacional, otorgándoles un presupuesto independiente para su realización, tal ha sido el caso de la “Gran Misión Vivienda Venezuela”, la cual tiene como fin único la realización de proyectos de viviendas dignas para la población necesitada de soluciones habitacionales.
De manera que, la Gran Misión Vivienda Venezuela constituye el plan de construcción de viviendas del Gobierno Nacional que plantea la solución al déficit habitacional que ha padecido la población venezolana, particularmente los sectores sociales más desfavorecidos y vulnerables. Es entonces, un programa social que nació en procura del disfrute de una vivienda digna para el pueblo venezolano y que tiene como misión impulsar la construcción en el país, a fin de garantizar a todo el pueblo el acceso a una casa digna.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa la trascendencia del derecho a la vivienda, especialmente en los últimos años en donde nuestro país se ha visto tan afectado por situaciones naturales que han aumentado los índices de población que carece de una vivienda digna, de este modo, la urgencia del Estado venezolano por ejecutar la mayor cantidad de complejos habitacionales y en el menor tiempo.
-De lo establecido en la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda
Una de las estrategias planteadas por el Ejecutivo Nacional para dar solución a la crisis habitacional fue la promulgación en enero de 2011, de la Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda la cual tenía como “[…] finalidad activar un conjunto de mecanismos extraordinarios a ser dirigidos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en coordinación con otros entes del Estado Social del Poder Popular y del ámbito privado, con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana, y que es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente que se impuso a Venezuela durante los últimos cien años. Todo ello agravado por las inclemencias del cambio climático, que se han manifestado recientemente, y cuyos terribles impactos han causado, no sólo grandes devastaciones en los barrios construidos en zonas inestables de las áreas urbanas, sino también, inmensas inundaciones en las zonas rurales del país, generando situaciones de riesgo, así como, terribles estados de angustia, temor y zozobra en millones de venezolanos y venezolanas.”
Asimismo, expresó el referido texto normativo que “[…] Las situaciones descritas, por su virulencia y su continuidad, exigen nuevos instrumentos no contemplados en la legislación ordinaria. Las normas existentes resultan insuficientes para atender y resolver problemas agudos que, al mismo tiempo, no son de inmediata solución. En este contexto y toda vez que la crisis planteada se manifiesta como una situación muy compleja, que comporta, por una parte, riesgos inminentes para la población y por la otra, la necesidad de profundas reformas estructurales que permitan al Estado garantizar el Derecho a la Vivienda, en la forma prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere legislar de forma efectiva y extraordinaria, en materia de economía, vivienda y poblamiento.”
En consecuencia, se advierte que dicho marco normativo tiene como finalidad garantizar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana como puede ser considerada la libertad o la salud, ya que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 314/2009 y 835/2009].
En este punto, resulta necesario para este Órgano Colegiado traer a colación el contenido de los artículos 3, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.626 del 1 de marzo de 2011, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 3
Competencias del Ejecutivo Nacional
Para alcanzar el objetivo de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional queda facultado para:

[...Omissis...]

3. Dictar decretos de creación de Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), en las cuales el Estado procederá a reordenar integralmente la distribución y uso del espacio, sea éste urbano o rural, para destinarlo en prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas unifamiliares o multifamiliares de micro comunidades, pequeños barrios, grandes barrios o nuevas ciudades.

En las áreas decretadas Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), el Estado no permitirá la existencia de inmueble no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objeto de esta Ley.

La competencia para establecer las categorías antes señaladas, será exclusiva del organismo debidamente calificado y con carácter nacional, que el Ejecutivo Nacional cree mediante Decreto.

[...Omissis...]

8. Establecer políticas adecuadas para el uso, construcción, disposición y afectación de terrenos e inmuebles no residenciales, destinados a la vivienda familiar.

[...Omissis...]

Artículo 4
Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

[...Omissis...]

ÁREAS VITALES DE VIVIENDAS Y DE RESIDENCIAS (AVIVIR): Creadas mediante Decreto por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ellas, el Estado procederá a reordenar; integralmente el territorio, para destinarlo con prioridad y con urgencia, a la construcción de viviendas.

En el marco de esta redistribución y uso del espacio, será efectuada la calificación de los terrenos aptos para la construcción de viviendas e inmuebles no residenciales, que se encuentren ociosos, abandonados o de uso inadecuado a los fines del Poblamiento y habitabilidad.

En estas áreas, el Ejecutivo Nacional podrá establecer un régimen específico contentivo de condiciones especiales en el ámbito del reordenamiento territorial, laboral, de seguridad, de orden público, de servicios, simplificación de trámites administrativos, incentivos, regulaciones y cualquier otro tipo de medidas, que coadyuven al cumplimiento expedito de los objetivos de la presente Ley.

[...Omissis...]

TERRENOS APTOS PARA VIVIENDA: son los terrenos públicos o privados que, independientemente de su calificación de urbanos o no, tengan las características y condiciones físicas requeridas para ser destinados a la construcción de viviendas. El Ejecutivo Nacional, a los fines previstos en esta ley, dará prioridad a la utilización de los Terrenos Aptos para Viviendas, que se encuentren ociosos, subutilizados o de los que se haga uso inadecuado, a los fines del Poblamiento.

INMUEBLES NO RESIDENCIALES APTOS PARA VIVIENDA: Son aquellos inmuebles no residenciales, tales como, galpones, instalaciones, infraestructura y depósitos que se encuentren en estado de abandono, inactividad, ociosos, subutilizados o de los que se haga uso inadecuado, a los fines del Poblamiento

[...Omissis...]

TÍTULO II
DE LA AFECTACIÓN DE USO Y REDISTRIBUCIÓN DE LOS TERRENOS APTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

Artículo 9
Afectación del Uso de la Tierra
Con el objeto de establecer las bases para el desarrollo de esta Ley, queda afectado el uso de las tierras públicas o privadas aptas para la construcción de viviendas, que estén ociosas, abandonadas, subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento, ubicadas en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR). Dicha afectación comprende los siguientes terrenos e inmuebles no residenciales:

[...Omissis...]

5. Terrenos privados e inmuebles no residenciales privados, entendidos éstos como propiedad de particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, que estén dentro de la caracterización señalada en el encabezamiento de este artículo.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige que el Ejecutivo Nacional se encontraba facultado para declarar como Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), las cuales son zonas que serían destinadas a la construcción de viviendas con carácter de urgencia, tomando como prioridad aquellos inmuebles residenciales o no, que se encuentren subutilizados, ociosos, o que reciban un uso inadecuado a la luz del Poblamiento y habitabilidad. De igual forma, el Ejecutivo Nacional tenía la potestad para simplificar todos los trámites administrativos, incentivos, regulaciones, así como cualquier otro tipo de medidas, en aras de atender la crisis habitacional que se originó por la emergencia climática del año 2010.
Aunado a ello, el artículo 9 del mencionado instrumento normativo, dispuso que serían afectados -en referencia al término jurídico- todos los terrenos privados e inmuebles no residenciales privados ubicados en una zona declarada como Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), que no se correspondan con la ordenación dispuesta por el Gobierno Nacional.
Conforme a lo anterior, debe determinarse en este punto, si los terrenos que se arroga como propios la empresa Inmobiliaria Uva de Playa C.A., se encontraban dentro de un Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) y si los mismos estaban recibiendo un uso inadecuado al planteado en la zonificación respectiva.
Por lo tanto, debe señalar esta Corte Segunda de lo Contencioso que fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.708, de fecha 7 de julio de 2011, el Decreto Nº 8.302 de la misma fecha, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 1º. Se crean las siguientes Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR) con una superficie total de aproximadamente 500,12ha, destinadas a la construcción de viviendas:
[...Omissis...]

De lo anterior, se colige que el Ejecutivo Nacional decretó como Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), la zona ubicada en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Calle Sur 4 entre las esquinas Reducto a Municipal y Calle Sur 2 entre las esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, la cual sería destinada a la construcción de viviendas.
Así pues, se observa de los folios 25 y 27, que los terrenos que se arroga como suyos la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A. están ubicados en “Calle Sur 4 entre las esquinas Reducto y Municipal, distinguido con el Nº 57, Parroquia Santa Teresa [y] Calle Sur 2 entre las esquinas de Palma y Miracielos, distinguido con el Nº 46 […]”. De tal forma, se evidencia que efectivamente los inmuebles objetos de la presente causa, se encuentran ubicados en la zona que fue declarada por el Ejecutivo Nacional como Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), para proceder de tal manera a la construcción inmediata de soluciones habitacionales.
Visto que los terrenos identificados con los Nº 46 y 57, están en un Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), este Órgano Colegiado debe analizar si tales inmuebles se encontraban “ociosos, abandonados, subutilizadas, o sobre las que exista un uso inadecuado a los fines del Poblamiento”, a tal efecto, se observa que:
-De la función que cumplían los terrenos objeto de la presente controversia.
La parte accionante en su escrito manifestó que “[…] “[consta] en documento autenticado el 28 de junio de 2001 por ante la Notaría Pública Vigésimo Cuarta del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el N° 17, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, […] a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del CPC […], que [su] representada dio en COMODATO a CAMETRO los terrenos en cuestión, con la finalidad de ser utilizados para depositar el material necesario para la construcción de la línea Cuatro del Metro de Caracas, y para depositar también el material proveniente de las excavaciones del tanque subterráneo de la mencionada línea del Metro” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que “[posteriormente], dichos lotes fueron arrendados a sociedad mercantil Gerencia de Proyectos C. A. (Gerempro), para el depósito de bienes muebles asociados a la realización de la construcciones y para el depósito materiales de construcción de obras […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ello así, no constituye un hecho controvertido por las partes que la sociedad Inmobiliaria Uva de Playa C.A. tenía los terrenos identificados con los Nº 46 y 57, destinados a la función de depósito de materiales de construcción, en un primer momento, en comodato con la sociedad Metro de Caracas C.A., y posteriormente, lo arrendó a la sociedad mercantil Gerencia de Proyectos C. A. (Gerempro), también con la función de depósito de materiales de construcción de obras.
Así las cosas, estima este Órgano Colegiado que si bien los terrenos objetos de la ocupación no se encontraban ociosos o abandonados, la función que tenían tales inmuebles no se correspondía con la ordenación y planificación realizada por el Ejecutivo Nacional, el cual destinó tal zona como un área residencial.
Ello así, debe señalar esta Corte que los terrenos identificados con los Nº 46 y 57, al ser utilizados como depósito de materiales para la construcción, los mismos no cumplían una función acorde con el plan de poblamiento establecido por el Gobierno Nacional mediante Decreto Nº 8.302, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.708, de fecha 7 de julio de 2011, razón por la cual, hace evidente que estaban siendo subutilizados, toda vez que no recibían el uso para el cual estaban destinados.
En razón de lo anterior, visto que se verificaron la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, estos son: a) que el inmueble se encontrara comprendido en un Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR); y b) que haya sido subutilizado o recibiendo un uso inadecuado, resulta claro para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los inmuebles que afirma la accionante que le pertenecen, fueron afectados por el Ejecutivo Nacional en aras de promover la construcción de soluciones habitacionales.
-De la Afectación
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se ha definido a la afectación “[…] como una condición determinante y clave del concepto de la categoría de los bienes del dominio público. En tal sentido, este elemento lo podemos analizar, ya sea de manera autónoma e independiente o ya en su relación con los demás elementos […] la afectación es la acción o efecto por su titular de dar a un bien del Estado un destino determinado; es el hecho o la manifestación de voluntad del Poder Público, en cuya virtud el bien queda destinado a una finalidad específica del dominio público. En conclusión, la afectación puede consistir en: (i) un hecho del Poder Público; o (ii) una manifestación de voluntad del poder público.” [Vid. José Araujo Juárez “Derecho Administrativo Parte General”, pag. 735]. [Corchetes de esta Corte].
La afectación es la que determina la inalienabilidad y la afectación concurre a definir un bien como un bien de dominio público. El bien es inalienable porque está afectado por el dominio público. La afectación constituye un elemento esencial de la categoría jurídica del dominio público.
En otras palabras la afectación es la manifestación de voluntad del poder público en cuya virtud el bien queda destinado a una finalidad específica de dominio público.
En este aspecto, se ha dicho que “De la afectación deriva una consecuencia jurídica fundamental: El bien o cosa, desde ese momento, queda efectivamente incorporado al dominio público y sometido al régimen jurídico que rige dicha institución”. [Vid. José Araujo Juárez “Derecho Administrativo Parte General”, pag 739].
Por su parte la inalienabilidad garantiza la inseparabilidad de los bienes de la función pública, manteniendo la titularidad administrativa. La historia del dominio público conduce a la afirmación de que la garantía de la función pública y del uso público al que los bienes están afectos, constituyen, sin duda, el fundamento del régimen jurídico-público que es aplicable a tales bienes. La inseparabilidad de los bienes de su destino público constituye la meta y la razón de ser de la inalienabilidad. Sólo cuando el interés público exige tal separación, ésta se produce con la desafectación determinadora del cese del dominio público y de la inalienabilidad. Protege la afectación conservando la titularidad administrativa o pública de los bienes. La inalienabilidad es tanto como la insusceptibilidad que tienen unos bienes, mientras sean de dominio público, para ser objeto de propiedad privada.
Sucede pues, que la inalienabilidad afecta a la condición del derecho mismo, y no al bien, “en la medida en que hay inexistencia de un poder de disposición del titular sobre la cosa objeto del derecho de propiedad; por consiguiente, la propiedad misma ni puede ser transferida” [Vid. José Araujo Juárez “Derecho Administrativo Parte General”, pag 761].
Ello así, no puede considerarse esta afectación una violación al derecho constitucional a la propiedad, contenido en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no es un derecho absoluto, sino que está sometida a una función social, entendida como la prevalencia de la formulación e implementación de las políticas urbanas, así como del interés común sobre el derecho individual procurando un uso socialmente justo y ambientalmente sustentable del espacio urbano. [Vid. Sentencia Nº 2012-2096 de fecha 22 de octubre de 2012 dictada por esta Corte, caso: “Mercedes González Arzola y Julio Lozada González contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico”].
Así pues, la propiedad debe ser analizada a la luz del momento político-social y con atención a la predominancia del interés social y cultural colectivo sobre el derecho individual de propiedad. Así pues, el Estado tiene la obligación de regular y controlar el desarrollo urbano a través de políticas territoriales dirigidas a priorizar la producción social del hábitat privilegiando los intereses colectivos -sociales, culturales y ambientales- sobre los individuales.
Claro está que el ejercicio de las facultades de la propiedad urbana está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos, como la preexistencia de plan nacional y proyecto para urbanizar, o que el suelo reúna las condiciones de solar para edificar. El contenido del derecho de propiedad inmobiliaria será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística. [Vid. Sentencia Nº 2012-2096 de fecha 22 de octubre de 2012 dictada por esta Corte, caso: “Mercedes González Arzola y Julio Lozada González contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico”].
A este respecto, este Órgano Colegiado debe traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 12
Interés General

Ningún interés particular, gremial, sindical, de asociaciones o grupos, o sus normativas, prevalecerá sobre el interés general de la sociedad para la ejecución urgente de las obras y acciones requeridas para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.”
Así pues, con la afectación de la cual fue objeto los inmuebles identificados con los Nº 46 y 57, respectivamente, no se vulnera el derecho a la propiedad, sino que por otra parte, el Estado como regulador y garante de los Derechos de todos los venezolanos, procura la predominancia del interés general sobre el particular, para de tal forma, mantener una sociedad justa y armoniosa.
Ahora bien, determinada la afectación y visto el alcance de tal figura, resulta necesario para este Órgano Colegiado citar las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 10
Urgencias de Ejecución
Cuando la ejecución de la obra se califique de urgente, procederá la ocupación previa del terreno o inmueble no residencial afectado, para su ejecución inmediata en los términos establecidos en la presente Ley.

Artículo 11
Competencias de Ejecución
La ocupación previa, señalada en el artículo precedente, será competencia única y exclusiva del Ejecutivo Nacional. Quedan fuera del marco de esta Ley, cualquier acción que involucre, por parte de terceros, la ocupación de terrenos o inmuebles no residenciales.

El Ejecutivo Nacional hará las articulaciones necesarias para la actuación de otros entes del Estado, así como del Poder Popular para la consecución de los fines previstos en esta Ley.

Artículo 13
Celeridad en la Ejecución
A efectos del cumplimiento de los fines de esta Ley y con el objetivo de imprimir celeridad en obras que se han calificado de urgentes, el Ejecutivo Nacional podrá hacer una simplificación de trámites y procedimientos en los procesos de contratación e inicio de los trabajos necesarios, acceso a servicios, derechos de paso, servidumbres y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución de los proyectos y sus obras asociadas.

Igualmente, podrá establecer mecanismos de incentivo o sanciones a las partes involucradas en la ejecución de los proyectos y sus obras asociadas.

[...Omissis...]

TÍTULO VII
MEDIDAS EN VÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 25
Medidas en vía administrativa
El Ejecutivo Nacional podrá, por razones de interés público y social, dictar medidas en vía administrativa con carácter preventivo, temporal o definitivo en todo o en parte del Territorio Nacional, para garantizar el derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

[...Omissis...]

Artículo 27
Ocupación de urgencia
Declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento.

Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de venta de las mismas.

La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley, dictará una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos.” [Resaltado de esta Corte].
De los artículos antes transcritos, se aprecia que se le otorgó al Ejecutivo Nacional la potestad para dictar medidas en sede administrativa, de carácter preventivo, temporal o definitivo en aras de garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada a la colectividad.
De igual forma, se aprecia del artículo 27 que se puede ocupar con carácter de urgencia aquellos terrenos o inmuebles no residenciales, que se encuentren en condiciones de abandono, subutilización o con un fin distinto al de poblamiento, cuyas obras sean urgentes; e igualmente, procederá la ocupación de urgencia y el uso de bienes esenciales cuando se deba garantizar la construcción de viviendas con la correcta fijación del precio.
En este orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda estableció una serie de medidas administrativas (entre las cuales se encuentra la ocupación de urgencia) que le permiten al Ejecutivo Nacional abordar con celeridad y eficiencia el problema habitacional que atraviesa nuestro país, para de tal forma, garantizar a todos los venezolanos el derecho a una vivienda digna, obedeciendo al mandato constitucional contenido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el referido instrumento normativo dispone claramente que el Ejecutivo Nacional puede ocupar previamente aquellos terrenos o bienes ubicados en las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), para así, ejecutar de manera inmediata y expedita las obras y proyectos de construcción de viviendas que requiere la nación.
En este punto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional reiterar que los inmuebles que afirma la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A. que le pertenecen, se encontraban ubicados en un Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), según Decreto Presidencial Nº 8.302, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.708, de fecha 7 de julio de 2011; y que tal como fue expresado previamente, los referidos terrenos estaban siendo subutilizados, toda vez que funcionaban como depósito de maquinarias, lo cual se apartaba de la planificación realizada por el Ejecutivo Nacional a raíz de la crisis habitacional originada en el año 2010.
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que en fecha 18 de septiembre de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.010, la Resolución Nº 167 emanada del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual calificó como “Urgente” la ejecución de la obra “Proyecto Urbanístico Teatros II”, la cual se encontraba ubicada “en el Distrito Capital, Jurisdicción del Municipio Libertador, Calle Sur 4 entre la [sic] esquinas de Reducto a Municipal y Calle Sur 2 entre las esquinas de Palma a Miracielos, Parroquia Santa Teresa, conformado por una superficie de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100 Mts2), con los siguientes linderos: Norte: con casa que fue de señores Branger; Sur: con la calle Este-Oeste hoy avenida Lecuna; Este: con la Calle Sur 2; Oeste: con la Calle Sur 4 […]”.
Ello así, este Órgano Colegiado aprecia que el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, atendiendo a las directrices impartidas por el Ejecutivo Nacional, procedió a declarar urgente la ejecución de la obra “Proyecto Urbanístico Teatros II”, la cual se estaba llevando a cabo en los dos lotes de terreno que se arroga como suyos la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A., según se desprende de los linderos mencionados en la Resolución Nº 167, antes mencionada.
En este punto, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que con la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 8.302, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.708, de fecha 7 de julio de 2011, la parte accionante tuvo conocimiento de que los mencionados terrenos fueron declarados como un Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR). De igual forma, con la publicación en Gaceta Oficial Nº 40.010 de fecha 18 de septiembre de 2012, del contenido de la Resolución Nº 167, tuvo conocimiento de la declaratoria de urgencia de la ejecución del “Proyecto Urbanístico Teatros II”.
Así pues, advierte esta Corte que aun cuando la parte se encontraba notificada de la declaratoria como zona para la construcción de viviendas, la misma continuó empleando los terrenos que dice pertenecerle como depósito de maquinarias, razón por la cual, el referido bien se encontraba subutilizado, tal como fue expresado anteriormente.
Ello así, siendo que la parte recurrente tuvo conocimiento que los referidos terrenos serían empleados a la construcción de viviendas mediante el Decreto Presidencial Nº 8.302, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.708, de fecha 7 de julio de 2011, así como de la Resolución Nº 167, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.010 de fecha 18 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia en cuanto a la falta de notificación de la sociedad mercantil.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que si bien el Estado Venezolano incurrió en una demora para dictar la Resolución que calificó como urgente la ejecución de la obra “Proyecto Urbanístico Teatros II”, no puede pasar desapercibido este Órgano Colegiado que en el presente caso, los lotes de terreno que -según sus dichos- le pertenece a la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A. estaban ubicados en un Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), y aunado a ello, funcionaban como depósito de maquinarias, lo cual -según- lo establecido en la tantas veces mencionada Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el Estado se encuentra en la obligación de evitar, ya que el artículo 3, expresa que “[…] En las áreas decretadas Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), el Estado no permitirá la existencia de inmueble no residenciales o terrenos abandonados, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado que presenten condiciones y potencial para cumplir con el objeto de esta Ley”.
En este sentido, esta Corte estima que la demora de la Administración en calificar formalmente como “urgente” la ejecución de la obra habitacional, en nada perjudicó a la sociedad mercantil accionante, toda vez que el Estado Venezolano -según la Ley- estaba en la obligación de impedir la existencia de terrenos no residenciales subutilizados o que recibieran un uso no acorde con la reordenación y poblamiento de la ciudad, lo cual realizó conforme a la normativa vigente.
Aunado a lo anterior, debe advertir este Órgano Colegiado que la omisión en la cual incurrió el Ejecutivo Nacional en todo caso fue subsanada al momento de dictar la Resolución Nº 167, emanada del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.010 de fecha 18 de septiembre de 2012, sin que esto causara perjuicio alguno a la parte accionante.
Ello así, no puede pretender la parte accionante someter a formalidades la construcción de 4 edificaciones, de once (11) pisos, con ocho apartamentos, cada uno, [Folio 51 de la segunda pieza del expediente judicial], (lo que en otras palabras sería alrededor de 350 familias beneficiadas), cuando la población venezolana se encuentra en medio de una inmensa crisis habitacional.
Ahora bien, verificado como ha sido que los terrenos de los cuales se dice propietaria la sociedad mercantil Inmobiliaria Uva de Playa C.A., estaban siendo subutilizados, al fungir como depósito de maquinarias, apartándose de tal forma de los lineamientos trazados por el Ejecutivo Nacional para palear la crisis habitacional, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, la Administración al ocupar de manera inmediata los referidos inmuebles, no hizo más que obedecer a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, para de tal manera dar respuesta a las miles de familias que se encuentran en refugios o en situación de damnificados.
En este orden de ideas, se debe indicar que la ocupación de la cual fueron objeto los terrenos que se arroga la sociedad Inmobiliaria Uva de Playa C.A., fue una medida administrativa tomada por el Ejecutivo Nacional para promover la construcción de viviendas al pueblo venezolano, en atención a la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.626 del 1 de marzo de 2011, a la declaratoria de los mencionados inmuebles como Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), según Decreto Presidencial Nº 8.302, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.708, de fecha 7 de julio de 2011; y finalmente, a la declaratoria de urgencia mediante la Resolución Nº 167 emanada del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.010 de fecha 18 de septiembre de 2012.
En razón de todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe destacar que quedó demostrado en el decurso de esta sentencia, que el Estado Venezolano cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda para proceder a la ocupación de urgencia de inmuebles no residenciales subutilizados ubicados en un Área Vital de Viviendas y de Residencias (AVIVIR), por lo tanto, siendo que no existió una vía de hecho por parte de la Administración, sino el procedimiento de ocupación de urgencia establecido en la mencionada Ley, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la denuncia de omisión del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley de Tierras Urbanas para determinar el carácter ocioso de las propiedades.
-De la aplicación de la Ley de Tierras Urbanas
A este respecto, esta Corte observa que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.933 de fecha 21 de octubre de 2009, la Ley de Tierras Urbanas, la cual expresa lo siguiente:
“Capítulo IV
Del procedimiento de la declaratoria de tierra urbana sin uso

Artículo 21
Del inicio
El órgano o ente con competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, podrá de oficio o por denuncia, ordenar la apertura del procedimiento de declaratoria de tierra urbana sin uso.

Ordenada la apertura del procedimiento, el órgano o ente con competencia en materia de obras públicas y vivienda, podrá dictar las medidas de ocupación previas a que se refiere esta Ley, mediante acto que justifique las razones para llevarla a cabo; indicando la ubicación, características básicas y conocidas del inmueble, así como el plazo de duración de dicha medida.

Artículo 22
De la denuncia
La comunidad organizada podrá presentar denuncia de la existencia de tierras urbanas sin uso, ante el órgano o ente con competencia técnica nacional, regional o municipal para la regularización de la tenencia de la tierra urbana,

La denuncia se presentará por escrito y deberá contener la identificación completa del o la denunciante y el carácter con que actúa, información sobre la ubicación del inmueble, características, las condiciones en que se encuentra el o la ocupante, propietario o propietaria y cualquier otra información que sirva para ordenar la apertura del procedimiento.

Artículo 23
Impulso del procedimiento
El órgano o ente con competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, cumplirá con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto e impulsará el procedimiento en todos sus trámites, para lo cual contará con la colaboración de los consejos comunales, la comunidad organizada, los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales.

Artículo 24
Solicitud de datos
El órgano sustanciador, solicitará a la oficina de registro respectiva, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien objeto del procedimiento.

Artículo 25
Notificación
Dictado el auto de apertura, se notificará a los interesados o las interesadas para que comparezcan y se hagan parte en el procedimiento, en garantía al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa.

De resultar impracticable, se procederá a la publicación de la notificación en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio de los interesados o las interesadas y en uno de mayor circulación de la entidad territorial donde esté ubicada la tierra urbana, que se investiga; en este caso se entenderá que ha sido notificado o notificada, a los cinco días hábiles siguientes a la publicación, circunstancia que se advertirá en el mismo texto de la notificación.

Asimismo, se fijará copia de la notificación en los sitios visibles donde se encuentre ubicado el inmueble y en cualquier otro lugar que se considere conveniente.

Artículo 26
Notificación por cartel
En caso que se desconozca quién o quiénes son los propietarios o las propietarias del terreno urbano, se ordenará la publicación del cartel, emplazando a todo el que tenga algún derecho sobre el bien para que comparezca ante la oficina sustanciadora del procedimiento. Se deberá indicar con precisión la ubicación y linderos de las tierras, así como el objeto del procedimiento.

Artículo 27
Formas de publicidad
El cartel se publicará dos veces en un lapso de tres días hábiles, en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde esté ubicada la tierra objeto del procedimiento o en un diario de circulación nacional.

De igual forma el cartel se publicará en el portal de internet del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y en la del órgano o ente con competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, por un lapso de ocho días hábiles contados a partir de la primera publicación del cartel en prensa.

Se entenderá que el interesado o interesada ha sido notificado o notificada al quinto día hábil siguiente de la segunda publicación del cartel, circunstancia que se advertirá en su texto.

Artículo 28
Alegatos y pruebas
Los interesados o las interesadas en el procedimiento tendrán un lapso de diez días hábiles para presentar escrito contentivo de sus alegatos y pruebas, contados a partir de la notificación.

Artículo 29
Plazo para la decisión
Culminado el lapso de alegatos y pruebas, el órgano o ente con competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, dictará la decisión dentro de los veinte días hábiles siguientes.

Artículo 30
La decisión
Si el procedimiento concluye con la declaratoria de tierra urbana sin uso, el Ejecutivo Nacional a través del órgano o ente con competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, iniciará de inmediato los trámites de transmisión de la propiedad, pudiendo ocupar previamente las tierras, con la finalidad de efectuar los estudios del suelo o cualquier otra actividad relacionada con la ejecución de las obras que se hayan proyectado.”
De los artículos transcritos, se observa que efectivamente existe un procedimiento administrativo destinado a determinar el carácter ocioso de una tierra urbana, el cual contiene una serie de fases y de lapsos para tramitar tal declaratoria.
No obstante, la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, la cual fue publicada con posterioridad a la Ley de Tierras Urbanas, es decir, en la Gaceta Oficial Nº 39.626 del 1 de marzo de 2011, sostuvo lo siguiente:
“Artículo 10
Urgencias de Ejecución
Cuando la ejecución de la obra se califique de urgente, procederá la ocupación previa del terreno o inmueble no residencial afectado, para su ejecución inmediata en los términos establecidos en la presente Ley.

[...Omissis...]
Artículo 13
Celeridad en la Ejecución

A efectos del cumplimiento de los fines de esta Ley y con el objetivo de imprimir celeridad en obras que se han calificado de urgentes, el Ejecutivo Nacional podrá hacer una simplificación de trámites y procedimientos en los procesos de contratación e inicio de los trabajos necesarios, acceso a servicios, derechos de paso, servidumbres y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución de los proyectos y sus obras asociadas.

Igualmente, podrá establecer mecanismos de incentivo o sanciones a las partes involucradas en la ejecución de los proyectos y sus obras asociadas.

[...Omissis...]

Artículo 38
Orden público
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.

Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en la presente Ley.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior, se colige claramente que en razón de la emergencia habitacional suscitada por las intensas lluvias ocurridas en el año 2010, que dejaron sin hogar a miles de familias venezolanas, se creó este sistema normativo, desprovisto de formalidades, trámites administrativos, etc para de tal forma atacar en forma inmediata la crisis de vivienda.
Asimismo, resulta evidente los motivos de urgencia y de necesidad pública que señala el Decreto promulgado en Gaceta Oficial Nº 6.018 Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2011 y que sustenta la actuación de la Administración, mediante el cual se indica expresamente que “con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana”, lo cual evidencia el carácter de eminente urgencia de la actuación de la Administración, y que el Ejecutivo Nacional pretende mejorar contrayendo viviendas enmarcadas en el Plan Gran Misión Vivienda promovida por el Ejecutivo Nacional.
Por tal razón, la referida Ley de Emergencia, estableció que todas sus normas eran de orden público, por lo tanto, resultan de aplicación preferente ante la Ley de Tierras Urbanas del año 2009. En este sentido, siendo que en este instrumento normativo no se dispuso de un procedimiento especial para determinar el carácter ocioso de una tierra urbana, sino que por el contrario, se le otorgó al Ejecutivo Nacional la facultad para calificar los inmuebles. [Véase artículo 3 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda].
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la presente denuncia, ya que el procedimiento establecido en la Ley de Tierras Urbanas, no resulta aplicable en el caso de autos, sino que deben aplicarse las normas de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Así se decide.
De la solicitud de justa indemnización
Solicitó la parte accionante que “[…] ordene a CAMETRO cumplir con todos los trámites y formalidades necesarios para adquirir legítimamente los inmuebles propiedad de [su] representada que han sido ilegítimamente ocupados por ella y sobre los cuales ya ha dado inicio a la construcción de edificaciones para vivienda, cumpliendo de manera expedita y sin dilación de ningún tipo todos los pasos necesarios para que [su] representada pueda ver restablecido en su patrimonio el efecto nocivo derivado de esta privación ilegítima y arbitraria de su propiedad, a través del pago de la justa y oportuna indemnización que garantiza a texto expreso el artículo 115 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Vista la solicitud anterior, este Órgano Colegiado considera prudente traer a colación el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 31
Negociaciones amistosas

En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos éstos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta.

[...Omissis...]

TÍTULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA

Artículo 33
Factibilidad de uso y Expropiación

En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley, no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destinan, se califique de urgente, declaradas como han sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad del uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación, de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, la Ley de Emergencia antes citada, establece claramente que la Administración antes de proceder a la adquisición de un inmueble, debe agotar una negociación amigable con los propietarios del bien a que hubiera lugar. Que, de resultar infructuosa tal conciliación se procedería a la expropiación conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes del mencionado instrumento normativo.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, advierte esta Corte que no se evidencia el cumplimiento de la negociación amigable a la que hace referencia al artículo 31 de la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, razón por la cual, no se puede proceder a la “indemnización” de la parte, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima la presente denuncia. Así se declara.
No obstante, siendo que la accionante se arroga o se dice propietaria de los terrenos en cuestión, y considerando que no se aprecia que exista un traslado de la propiedad al Estado Venezolano, este Órgano Colegiado EXHORTA a las partes a que den cumplimiento a las negociaciones amigables que establece el artículo 31 eiusdem, que de resultar infructuosas, se proceda al procedimiento especial de expropiación contenido en la Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la acción de reclamo por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Clemente Ortega Serrano, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria Uva de Playa, C.A., contra la sociedad Metro De Caracas C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de reclamo por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez y Andrés Clemente Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.552, 58.461 y 130.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa INMOBILIARIA UVA DE PLAYA, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1987, bajo el Nº 75, Tomo 33-A-Sgdo, contra la presunta vía de hecho desplegada por la sociedad C.A. METRO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2012-000634
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.