EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000056
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 112.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de julio de 1951, bajo el Nº 36, Tomo 14, Protocolo Primero, contra la providencia administrativa Nº 196-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Luciana Simone, en su condición de apoderada judicial de la asociación demandante, acto éste que presuntamente “[…] afecta los intereses y los derechos subjetivos de nuestra poderdante, específicamente del CENTRO EDUCATIVO AGUSTÍN CODAZZI (Escuela Italiana) en la forma que más adelante se indica”.
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación y se dio cuenta a la Jueza provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad; admitió la referida demanda; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; a quien se le solicitó el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Finalmente, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se ordenó librar cartel de emplazamiento el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, una vez dado cumplimiento se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 11 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 2 de abril de 2013, visto que no constaban de autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, esta Corte ordenó librar nuevamente oficio solicitando la información requerida.
En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
El 16 de abril de 2013, se dejó constancia el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República.
El 10 de junio de 2013, se recibió del abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de parte demandante, solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta dicha fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] el día 06 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio del año en curso”.
Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estableció que cumplidas las notificaciones ordenadas por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2012, y de conformidad con lo previsto por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.
En esa oportunidad, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 25 junio de 2013, se recibió de la abogada Isabel Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación. En esa misma fecha, se le hizo entrega del cartel de emplazamiento.
El 2 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de emplazamiento.
En fecha 3 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 29 de junio de 2013.
El 17 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por la Secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 29 de junio de 2013, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día 29 de junio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de julio del año en curso”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2013, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó para el día 7 de agosto de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 6 de agosto de 2013, se difirió para el miércoles 18 de septiembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió de la abogada Lorena Beatriz Arciles Ynfante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.490, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, poder que acredita su representación.
En esa misma oportunidad, se recibió oficio Nº 152-2013, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2013, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, de la abogada Kimberlyn Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.695, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En el mismo acto, la representación judicial de la parte demandada y de la parte demandante, consignaron escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En la referida fecha, se recibió de la abogada Raysabel Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.705, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de opinión y poder que acredita su representación.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de septiembre de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y se advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República. Igualmente, en la misma fecha el Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el 8 de octubre de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] el día 08 de octubre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 14, 15, 17 y 18 de octubre del año en curso”.
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 22 de octubre de 2013.
El 22 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, de abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 30 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 22 de octubre de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público escrito de informes.
Así, realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El día 5 de febrero de 2013, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, ya antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión, contra la providencia administrativa Nº 196-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), planteando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relataron que “[el] Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 27 de septiembre de 2012 realizó una fiscalización en la sede de [su] representada contenida en Acta de Fiscalización Nº 0227 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] los funcionarios fiscalizadores no presentaron ni mencionaron credencial alguna que los autorizara para realizar dicha fiscalización.”
Indicaron que “[de] dicha acta de fiscalización y de la medida preventiva dictada quedó notificada en ese mismo acto la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, por intermedio de LUCIANA SIMONE […]”, quien refutó los hechos y argumentos legales formulados por el INDEPABIS. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] el motivo que fundamenta el acta de fiscalización y la medida preventiva es por la comisión del ilícito previsto en el artículo 16, numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual expresamente está dirigido a las personas que desarrolle [sic] actividades en la cadena de distribución, producción y consumo según el artículo 4 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y no al servicios [sic] público de educación y menos a una institución educativa con pensum extranjero (específicamente italiano) y que por tanto no imparte el pensum del subsistema de educación básica de Venezuela. E igualmente señala como ilícito lo establecido en la Gaceta Oficial No. 39.974, en su artículo 2”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] ello se infiere que los funcionarios fiscalizadores fueron informados de que [su] representada, la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, opera en su sede dos colegios, es decir: 1. La Unidad Educativa Codazzi y 2. El Centro Educativo Agustín Codazzi, que es la escuela italiana, y el cual fue objeto de la indicada fiscalización.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [los] funcionarios fiscalizadores aplican a [su] poderdante la Resolución DM/Nº 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.974 de fecha 30 de julio de 2012 en un acto de fiscalización del Centro Educativo Agustín Codazzi (escuela italiana) y con efectos sobre las actividades de éste.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo cual indicó que, en fecha 1º de octubre de 2012, la institución educativa demandante realizó oposición a la citada medida preventiva, y en fecha 11 del mismo mes y año consignó escrito de pruebas.
Reiteraron que “[…] la medida preventiva indicada no es de efectos temporales por cuanto no se establece un lapso para su duración y por otra parte, la inercia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en activar el procedimiento, ya que para la fecha aún no ha sido activado, hace que los efectos de ésta sean absolutamente indefinidos y perpetuos, en violación de la garantía de no perpetuidad de las penas y medidas coercitivas, derivado del artículo 44.3 de la Constitución [sic] medida que se concretaba en una limitación porcentual en los aumentos o ajustes de la matrícula y las mensualidades en una institución que imparte un pensum extranjero y requiere de un personal calificado […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Además indicaron, que se perpetuó la medida debido a la demora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en dictar el auto de inicio del procedimiento administrativo establecido en el artículo 117 de la Ley que rige esa Institución y, siendo que la medida preventiva es accesoria, se le ha impedido a la demandante la oportunidad de realizar su descargo, operando de esta forma la perención “[…] al excederse la tramitación y resolución más de cuatro meses desde la fecha del Acta de fiscalización (27-09-2012) en virtud de los términos taxativos e imperativos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin ejecutarse ningún acto de procedimiento por parte de la Administración quien ni siquiera le informó al administrado sus Derechos […] por lo tanto la perención es un acontecimiento que se produjo inexorablemente en el proceso, por falta de impulso procesal oportuno por parte de los denunciantes y por la demora de la administración pública y por lo tanto adolece de graves vicios, que la afecta de Nulidad Absoluta […] el acto recurrido fue dictado estando el procedimiento administrativo principal evidentemente perimido pues desde el 27 de Septiembre [sic] de 2012, oportunidad del Acta de Fiscalización y el 28 de enero de 2013, ha transcurrido cuatro meses para que durante ese lapso se produjera el acta de inicio y de culminación en los términos establecidos en la norma”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[la] Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) decidió dicha oposición mediante Providencia Administrativa No. 196-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012 y fue notificada a [su] poderdante en fecha 7 de enero de 2013 […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] [la] providencia recurrida infringió el principio de la seguridad jurídica y confianza legítima, en el sentido de que cada vez que la Administración Pública desarrolla su actividad violando derechos constitucionales de los particulares en especial el derecho a la defensa y del debido proceso, sin apego estricto a las normas que limitan su accionar, no apegándose a los artículos 117 y siguientes de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, [sic] en cuanto a los lapsos y oportunidades; al no ajustándose [sic] a lo dispuesto en los artículos 11 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos [sic], la garantía de la seguridad jurídica queda amenazada y el acto así resultante viciado de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
En síntesis, señalaron que en la providencia administrativa recurrida “[…] [no] se identifica a los funcionarios fiscalizadores - quienes dictaron la medida preventiva referida – ni hace referencia al nombramiento de éstos ni a la necesaria orden de fiscalización respectiva, todo lo cual además tampoco consta en el Acta de Fiscalización Nº 0227 […]” [Corchetes de esta Corte].
Que la citada providencia señala “[…] que [su] representada no ha presentado pruebas durante la secuela del procedimiento de oposición a la medida preventiva dictada, cuando lo cierto es que sí lo hizo mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012 […] la administración ignor[ó] total y absolutamente las pruebas promovidas durante la incidencia derivada de la oposición a la medida decretada.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la providencia recurrida admite “[…] que [su] representada, la A.C. ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, opera en su sede dos colegios, es decir: 1. La Unidad Educativa Codazzi y 2. El Centro Educativo Agustín Codazzi, que es la escuela italiana, y el cual fue objeto de la indicada fiscalización.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que la citada providencia también admite que “[…] la fiscalización realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, y que consta en Acta de Fiscalización Nº 0227 de esa misma fecha, y que dio lugar a la medida preventiva dictada, fue realizada al Centro Educativo Agustín Codazzi, esto es la ‘Escuela Italiana’, como también se desprende que ésta en conocimiento que la Resolución 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 julio de 2012, […] establece como ámbito de aplicación el siguiente: ‘Artículo 1. Se fija para el año escolar 2012-2013, el ajuste en un porcentaje que no supere el diez por ciento (10%) como límite máximo de aumento de la Matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional.’ En consecuencia pretender la aplicación a los centros educativos que operan educación extranjera, los cuales no forman parte del Subsistema de Educación Básica, constituye un abuso de Derecho y el acto es absolutamente nulo a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”. (Subrayado del original).
Indicaron que “[…] pretender la aplicación de dichas normas a los Centros Educativos que operan educación extranjera (educación italiana en [su] caso), los cuales entre otras cosas no forman parte del Subsistema de Educación Básica, implicaría darle rango de servicio de primera necesidad a dicha educación extranjera, lo cual es claramente erróneo ya que evidentemente la única educación de primera necesidad es la nacional.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[la] indicada Resolución por tanto no es aplicable a sistemas educativos diferentes a aquellos que se apartan de lo que configura el ‘subsistema de educación básica’, como podría ser por ejemplo un colegio internacional que imparta educación conforme al sistema de otros países” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[dicha] cuestión Jurídica (la NO aplicabilidad de la Resolución mediante la cual se regula la matrícula y mensualidades al Centro Educativo Agustín Codazzi) fue ya resuelta –además- por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la oportunidad en que decidió un Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Ministro contra un acto administrativo dictado por el Distrito Escolar Nº 1 por medio del cual éste había decidido que la Resolución (mediante la cual se regula la matrícula y mensualidades) vigente para la época NO era aplicable al Centro Educativo Agustín Codazzi.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado, por violación del principio de la cosa juzgada administrativa, dado que resuelve un asunto que ya fue decidido mediante un acto emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de carácter definitivo y que ya creo derechos particulares a favor de la unidad educativa demandante
Denunciaron que el acto recurrido incurre en el vicio de “[…] SILENCIO DE PRUEBAS AL AFIRMAR EN LA PROVIDENCIA RECURRIDA QUE NO FUERON CONSIGNADAS LAS PRUEBAS EN LAS CUALES SE DEMOSTRABA QUE EL CENTRO EDUCATIVO AGUSTIN CODAZZI, ES UNA INSTITUCIÓN QUE SE ENCUENTRA EXCLUIDA DE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NRO [sic] DM/NRO 046 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (Destacado y mayúsculas del original).
Que “[…] de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que decreta la medida preventiva ya referida, adolece del vicio de nulidad absoluta, dado que […] resuelve asuntos ya decididos mediante el referido acto expreso emanado del Ministerio del Poder Popular para Educación, que ostenta carácter de definitivo, y que evidentemente, creó […] derechos particulares a favor de [su] representada, violando de esa manera el principio de la llamada cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa y además el principio fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA ESTANDO PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PRINCIPAL.” (Destacado y mayúsculas del original).
Alegaron que “[…] el Centro Educativo Agustín Codazzi es una Institución Educativa con pensum extranjero (es decir italiano) y que por tanto no imparte el pensum del subsistema de educación básica de nuestro país y por ello, como corolario ineluctable no está sujeto a la aplicación de la Resolución DM/Nº 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.974 de fecha 30 de julio de 2012 […] tal como lo afirmó el Ciudadano Ministro del Poder Popular para la educación en la Resolución Nro. 046 de fecha 10 de marzo de 2009”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] acto administrativo contentivo de la medida preventiva indicada contiene por tanto, en virtud de que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual, por afectar la causa del indicado acto administrativo, acarrea la total nulidad del mismo” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Exaltaron que “[la] administración para dictar un acto sancionatorio debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos, ya que en ocasiones puede suceder, como en el caso de autos, que los hechos, o las pruebas que los sustentan sean falsos, incompletos y apreciados erróneamente, y, si la administración los toma como ciertos, y dicta el acto, este estaría viciado de falso supuesto, acompañado de un abuso de poder por parte del funcionario, que tomando los presupuestos de hecho no los compruebe o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron que la interpretación errónea de los hechos y del derecho realizada por el ente sancionador, llevó a la “[…] aplicación tergiversada e injusta a [su] poderdante, de una medida preventiva que afecta negativamente su esfera jurídico-subjetiva, todo lo cual se traduce en un falso supuesto con abuso de poder por parte del funcionario, que vicia de nulidad al acto administrativo impugnado en su totalidad”. [Corchetes de esta Corte].
Exponen pues, que el acto administrativo recurrido, además de los vicios de ilegalidad arriba señalados, incurrió en violación de garantías constitucionales, tales como: violación de la garantía de no perpetuidad de las penas y medidas coercitivas y violación a la garantía constitucional de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso.
Denuncia la representación judicial de la Asociación Civil Agustín Codazzi, que el procedimiento de fiscalización que se le impuso no es el idóneo para establecer consecuencias jurídicas propias de una sanción, como lo pretende hacer la Administración con el decreto cautelar de limitación porcentual del monto de la matrícula y mensualidades, ingresos necesarios para el sostenimiento de su representada y mantenimiento del pensum extranjero bajo el velo de la potestad cautelar contenida en la Ley.
Agregó que, la limitación impuesta no está contemplada dentro de los tipos de medidas preventivas contempladas en el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que, -a su decir-, más que una medida preventiva es una sanción ilegal y arbitraria, dentro de un procedimiento administrativo no destinado para tal fin.
Finalmente, alegaron la ilegalidad del acto recurrido por estar inficionado de incompetencia de los funcionarios que dictaron el acto administrativo y violación al principio de legalidad de las medidas cautelares y de las infracciones, penas y sanciones.
En definitiva solicitaron que “[…] [la] presente demanda de nulidad sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.” (Subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[…] declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, ES DECIR DE LA MEDIDA PREVENTIVA DICTADA POR LOS FUNCIONARIOS FISCALIZADORES DEL Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 27 de septiembre de 2012 durante una fiscalización realizada por éstos en la sede de [su] representada y contenida en el acta de fiscalización Nº 0227 de esa misma fecha, mediante la cual, con fundamento en la Resolución DM/Nº 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 30 de julio de 2012 […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaron se decrete medida cautelar innominada de suspensión provisional de la providencia impugnada y de la medida cautelar decretada.
II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 18 de septiembre de 2013, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, consignaron el correspondiente escrito de informes de su representada, con las mismas denuncias contenidas en el libelo de demanda presentado, en fecha 5 de febrero de 2013, razón por la cual esta Corte da por reproducidos en la presente oportunidad los argumentos de hechos y de derecho expuestos en el mismo.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA.
En fecha 18 de septiembre de 2013, la abogada Kimberlyn Yohana Flores, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de consideraciones con base a los siguientes argumentos:
Con respecto al denunciado vicio de silencio de pruebas del acto administrativo destacó que “[…] el INDEPABIS posterior a la fiscalización realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, a la institución educativa, y opuestas las defensas por la hoy recurrente se cercioró que efectivamente, no fueron consignadas las pruebas en las cuales se demostró que el Centro Educativo Agustín Codazzí, se encontraba excluida de la aplicación de la Resolución N° 046 de fecha 30 de julio de 2012”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Así pues, la representación judicial de la República estimó que en el caso de marras “[…] no se configura el vicio denunciado, ya que el INDEPABIS valoró en todo momento todos los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo sustanciado al efecto a los fines den llegar a la decisión final […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En atención a la presunta violación de la cosa juzgada administrativa, alegó que “[…] a pesar de que si bien se podría tratar a la Resolución 049, de fecha 10 de marzo de 2009, como un acto el cual gozaría de cosa decidida administrativa, no es menos cierto que, la Resolución DM/N° 046, de fecha 30 de julio de 2012 es un acto administrativo de efectos generales el cual es de aplicación directa e inmediata para todos, que goza de efectos erga onmes por estar debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.974, de fecha 30 de julio de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que, “[la] parte recurrente, manifestó que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta, ya que está paralizado el proceso principal y existe perención no declarada totalmente sobrevenida por violación al orden público, y el artículo 117 de la Ley del INDEPABIS [sic]”, al respecto, esgrime la representación judicial de la República que “[…] lo alegado por la parte recurrente es incorrecto ya que la figura de la perención no se da en la instancia administrativa, debido que el deber de la Administración es siempre responder a las peticiones o procedimientos administrativos abiertos para un fin determinado, establecido en la normativa legal aplicable a la materia”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[en] el caso de marras objeto de nulidad tenemos que, se inició el procedimiento administrativo en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante Acta de Fiscalización N° 0227; en fecha 1° de octubre de 2012 la parte recurrente mediante escrito se Opuso a la Medida Preventiva: siendo que el día 11 de octubre de 2012 esa misma representación promovió pruebas; decidido el mismo a través de la Providencia Administrativa N° 196-2012, del 28 de noviembre de 2012, en la cual resolvió declara Sin Lugar la oposición interpuesta, ratificó la medida preventiva, ordenó realizar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[…] indicó la parte recurrente que, el Centro Educativo Agustín Codazzi, es una institución educativa con pénsum extranjero y por lo tanto no está sujeto a la aplicación de la Resolución DM/N° 046, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de lo cual, los funcionarios fiscalizadores al dictar el acto administrativo contentivo de la medida preventiva indicada, aplicaron normativa de la Resolución antes identificada, y que regula la matrículay mensualidades de las instituciones educativas privadas que imparten educación conforme al subsistema de educación básica, ubicada en todo el territorio nacional”, por lo que, a su decir, “[…] el acto administrativo objeto de impugnación y su medida cautelar, está ajustado a derecho visto no configurándose el vicio de falso supuesto denunciado”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al alegado vicio de abuso de poder indicó que “[…] en la Providencia Administrativa N° 196-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, en sus Considerandos el funcionario del INDEPABIS observó todos los elementos de hechos y de derechos contenidos en el expediente administrativo, en el cual contempló en el Segundo Considerando las amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en la normativa vigente, así como también para adoptar medidas preventivas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En razón de ello, afirmó que “[…] no se configura el vicio de Abuso de Poder por parte del funcionario del INDEPABIS al dictar la Providencia Administrativa N° 196-2012, del 28 de noviembre de 2012, por cuanto se evidencia que su actuación está ajustada a derecho y enmarcada dentro de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo además el INDEPABIS el órgano competente para fiscalizar los bienes o servicios sean o no considerados de primera necesidad en aras de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido Constitucionalmente, legalmente y reiterado en criterio jurisprudencial, en el cual se asegure que el débil jurídico sea protegido en sus derechos y garantías […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Con respecto a la alegada violación de la garantía de no perpetuidad de las penas y las medidas coercitivas, manifestó que “[…] resulta evidente que las denuncias realizadas por los accionantes carecen de fundamentos jurídicos, pues no existe medida preventiva capaz de perpetuarse en el tiempo, pues su característica principal es la temporalidad, la cual es dependiente del procedimiento principal que le dio origen, determinando su duración, ya que según el destino del procedimiento, pueden decaer o convertirse en medidas ejecutivas según sea el caso”. [Corchetes de esta Corte].
Que, no existe en el caso de marras la violación sostenida por la parte recurrente “[…] en virtud que las medidas preventivas dictadas por la Administración se hacen en garantía de los derechos del colectivo y son además de carácter accesorio, temporal y urgente, pues su existencia depende directamente de la existencia del procedimiento administrativo principal, siendo que una vez éste sea decidió en forma definitiva, aquella se desvirtuará, ya sea para convertirse en una medida ejecutiva o para simplemente decaer en su objeto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aduce, la representación judicial de la República con respecto a la denunciada violación a la presunción del derecho a la defensa a la presunción de inocencia y al debido proceso, que “[…] no hubo violación a la presunción de la inocencia denunciada por la demandante por cuanto se evidencia de la Providencia Administrativa objeto de nulidad, ya que la fiscalización N° 0227, de fecha 27 de septiembre de 2012, se le respeto en todo momento a los representantes de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, ya que se comprobó que, al revisar el expediente administrativo que ejercieron válidamente el procedimiento legalmente establecido en el articulo 110 y siguientes de la Ley del INDEPABIS, realizando el día 10 de octubre de 2012 la oposición a la medida preventiva según lo dispuesto en el artículo 113 eiusdem, igualmente promovió pruebas el 11 de octubre de 2012”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] no se configura la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, denunciado ya que, en todo momento la parte recurrente estuvo notificada del acto a raíz de la fiscalización realizada en fecha 27 de septiembre de 2012, asimismo ejerció las defensas realizó la oposición que está debidamente establecida en la Ley del INDEPABIS, como se evidencia de la impugnación del acto ante las autoridades administrativas y judiciales, y que hoy es recurrido a través de los medios idóneos, por lo que solicita[n] dicho vicio sea desestimado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Con respecto al alegado vicio de incompetencia y la violación al principio de legalidad del acto impugnado, consideró que “[…] el INDEPABIS siendo el órgano competente para realizar las fiscalizaciones en materia de bienes o servicios para la satisfacción de las necesidades, declarados o no de primera necesidad, según su Ley, es igualmente competente para imponer medidas cautelares en favor del débil jurídico con la finalidad de resguardar la paz social y la justicia, en consecuencia no se configura la violación al principio de legalidad denunciado ya que, este Instituto realizó su actuación conforme a la actividad que realiza […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
En relación a la alegada violación al principio de legalidad de las medidas cautelares y de las infracciones penas y sanciones, manifiesta que “[…] al verificar el incumplimiento por parte de la Asociación Civil Codazzi, se procedió a imponer la medida cautelar con la finalidad de que ellos, realizaran la Asamblea General de Padres, Madres y Representantes, a los fines de discutir el aumento de la mensualidad en la matrícula escolar correspondiente al año 2012-2013”, que “[la] Administración concatenó debidamente los hechos dada la gravedad de la infracción cometida, subsumiéndolos con el derecho para llegar a la decisión final que fue la sanción impuesta a la accionante, evidenciándose la perfecta adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la demanda de nulidad incoada por la asociación Civil Escuela Agustín Codazzi.
IV
DE ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, señalando los siguientes argumentos:
La representante del Ministerio Público estimó que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 196-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Luciana Simone, en su condición de apoderada judicial de la asociación demandante debía ser revocado por cuanto a su decir, se constata el falso supuesto de hecho y de derecho, dado que “[…] la Resolución DM/Nº 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 de julio de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.974 de fecha 30 de julio de 2012, no se aplica a la Asociación Civil Agustín Codazzi, que imparte pensum de educación italiana”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de febrero de 2013, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, lo constituye la nulidad la providencia administrativa Nº 196-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Luciana Simone P., en su condición de apoderada judicial de la Asociación demandante y, ratifica la medida preventiva adoptada en el Acta de Inspección Nº 0227 de fecha 29 de septiembre de 2012, en la cual se le ordenó realizar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables la cual tendrá como punto único a tratar el ajuste del porcentaje a incrementar para las mensualidades del año escolar 2012-2013.
En este sentido, se estima menester citar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, la cual es del siguiente tenor:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 1 9 6 - 20 12
Caracas, 28 NOV 2012
200° y 151°
La Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), CONSUELO CERRADA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.131.530, designada mediante Decreto Presidencial número 8.607, de fecha 18 de noviembre DE 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.803, de fecha 18 de noviembre de 2011 y en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 106 numeral de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010.
CONSIDERANDO
Que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de conformidad al artículo 3 de la Carta Magna.
CONSIDERANDO
Que en fecha 27 de septiembre de 2012, funcionarios adscritos a la Dirección de Fiscalización del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, procedieron a realizar fiscalización en el establecimiento A.C ESCUELA AGUSTIN. CODAZZI, R.I.F. N°. 0-00100010-0, ubicado en Avenida Los Pinos, Quita Elisa, Urbanización La Florida, Distrito Capital, levantando Acta de Fiscalización N° 0227, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Al momento de realizar la inspección a la Unidad Educativa antes identificada se pudo observar lo siguiente: 1) La Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi está dividida internamente en dos unidades educativas, una denominada ‘Escuela Venezolana’ y la otra denominada Centro Educativo Agustín Codazzi, internamente llamado ‘Escuela Italiana’. En este acto fue objeto de fiscalización El Centro Educativo Agustín Codazzi. 2) La Matrículadel Año Escolar 2012 - 2013 tiene un monto de una Mensualidad Aunque no ha sido cobrada las Mensualidades del año Escolar 2012-2013, la Matrículano podría Exceder El Monto de Bs. 2.013 en el caso de los Alumnos cuyos Representantes cancelaron Bs. 1830 en las Mensualidades del Año Próximo pagándose dicho Monto Bs. 2013 si fuere aprobado por la Asamblea General de Padres y Representantes, todo lo antes expuesto en concordancia con la Gaceta Oficial 39.974 con fecha 30 de Julio de 2012.
CONSIDERANDO
Que el artículo 102 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece que la educación es un hoy humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumentos del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La ubicación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y versal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos en la Constitución y en la Ley.
CONSIDERANDO
Que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pre grado universitaria.
CONSIDERANDO
Que tal como lo ordena el artículo 117 de nuestra Carta Magna, las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de calidad y en pro de éste precepto, es que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debe desarrollar cada una de sus actuaciones, aplicando los mecanismos idóneos para garantizar los derechos contemplados en el artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, procurando el resarcimiento de los daños ocasionados y la aplicación de las sanciones correspondientes por la violación a ésta normativa.
CONSIDERANDO
Que en relación a los alegatos expuestos por la ciudadana LUCIANA SIMONE P, titular de la cédula N° 5.534.049, en su condición de apoderada especial de la ASOCIACION CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, los mismos no son suficientes, en el sentido que no logran desvirtuar los hechos constatados y reflejados en el acta de Fiscalización N° 0227 de fecha 27 de septiembre de 2012, toda vez que no fueron consignadas las pruebas en las cuales se demostrarán que el Centro Educativo Agustín Codazzi, es una institución que se encuentra excluida de la ubicación de la Resolución DM/N° 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 de julio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 99.974 de fecha 30 de julio de 2012, la cual fija para el año escolar 2012 -2013, el ajuste en un porcentaje que no supere el diez por ciento (10%), como limite máximo de aumento de la matrícula y las mensualidades escolares en las Instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional, por lo que corresponde la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables de cada Institución educativa privada acordar o no el aumento de la matrículay de las mensualidades para el nuevo año escolar, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución antes mencionada; evidenciándose que no existe la aprobación por parte de la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables para tal aumento, siguiendo el procedimiento descrito en la Resolución N° DM/N° 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 de julio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.974 de fecha 30 de julio de 2012, hecho suficiente para que los funcionarios procedieran adoptar la medida preventiva que consiste en realizar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres y Representantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 6, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.


RESUELVE
“PRIMERO: Sin Lugar la Oposición interpuesta por a ciudadana LUCIANA SIMONE P titular de la cédula de Identidad N° 5.534.049, en su condición de apoderada especial de la ASOCIACION CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, R.I.F N° J-001000010-0 y ratificar la medida preventiva adoptada en el Acta de Inspección N° 0227, de fecha 29 de septiembre de 2012, al Centro Educativo Agustín Codazzi, en el cual se ordena realizar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables y entregado a cada uno de ellos por lo menos con dos (2) días de anticipación a su celebración, con indicación expresa de la fecha y lugar de la realización, acompañada del correspondiente Estudio Socio Económico con los soportes técnicos, contables y financieros actualizados y tendrá como Punto Único a tratar el Ajuste del Porcentaje a incrementar para las Mensualidades del Año Escolar 2012-2013. 2) Corresponde a la General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, acordar si se aprueba o no el Aumento de la Matrícula y de las Mensualidades para el año escolar 2012-2013, siguiendo el procedimiento descrito en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación, establecido en la Gaceta Oficial N° 39.974 de fecha 30 de Julio de 2012. 3) Una vez fijada el monto de las mensualidades para el año escolar 2012-2013, el Centro Educativo Agustín Codazzi deberá resarcir a los Padres y Representantes el monto excedido de una mensualidad, cobrada por concepto de matrícula.
SEGUNDO: Ordenar la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Sala de Sustanciación, de dar inicio al procedimiento administrativo pertinente”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a la denuncia de los vicios i) silencio de pruebas, ii) violación al principio de la cosa juzgada administrativa por ende a la seguridad jurídica; iii) perención del procedimiento administrativo principal; iv) falso supuesto de derecho al no corresponderse los supuestos hechos con el derecho, v) abuso de poder, vi) violación de la garantía de no perpetuidad de las penas y medidas coercitivas, vii) violación de la garantía de derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, viii) incompetencia del INDEPABIS para imponer límites a la actividad educativa, ix) violación al principio de legalidad de las medidas cautelares y las infracciones, penas y sanciones.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de nulidad en el siguiente orden y términos:
i) De la incompetencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para imponer límites a la actividad educativa.
En este sentido, refiere la representación judicial de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi que, no existe disposición legal referida a la materia educativa que permita o sustente la providencia impugnada y la actuación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios a una institución educativa privada con pensum extranjero, ni fundamento alguno para establecer obligaciones a este tipo de instituciones privadas, y menos imponer sanciones administrativas o medidas cautelares indefinidas.
Insistió en que, tampoco existe disposición legal que habilite al INDEPABIS a imponer límites a la actividad educativa en los términos contenidos en la providencia impugnada, o que obligue a este tipo de establecimientos a calcular el aumento o no de sus matriculas y mensualidades previamente determinado por órgano administrativo alguno, violentando así la legalidad administrativa y el principio de legalidad de la competencia.
Al respecto, esta Corte estima necesario señalar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución prevé en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público está investida de funciones propias que le son exclusivas, mientras que el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1 de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de autos, observa esta Corte que la denuncia de la parte actora se encuentra dirigida a indicar que el INDEPABIS, no se encontraba facultado para imponer a su representada sanciones administrativas o medidas cautelares indefinidas, en razón del aumento o no de sus matriculas y mensualidades, al no existir alguna disposición legal que habilite al órgano querellado para imponer límites a la actividad educativa, en los límites establecidos, al tratarse la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, de un establecimiento educativo con pensum extranjero.
De cara a la situación planteada, se estima menester traer a colación el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, en fecha 1 de febrero de 2010, los cuales son del siguiente tenor:
“Objeto
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.
Materia de orden público
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes.
Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.
Ámbito de aplicación
Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista”.


De la normativa antes citada, se puede colegir que el objeto la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios mediante la defensa y protección de los derechos de los consumidores y usuarios, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios, quedando sujetos a la regulación de la referida Ley todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y los consumidores y/o usuarios.
Así pues, el ámbito de aplicación de la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, resulta sumamente amplio previendo toda relación entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, consumidores y usuarios, relativos a la contratación o de servicios prestados por entes públicos o privados.
En relación a esto último, la ley es clara en definir los sujetos de la Ley, del cual se puede destacar la figura de “Proveedor” conceptualizado como “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios”.
En el mismo orden, esta Corte estima menester precisar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, propiciando la mayor suma de justicia social de acuerdo al sistema socio-económico descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el aludido Instituto tiene amplias facultades otorgadas por mandato legal en la aplicación de sanciones en virtud de fundarse en un daño o peligro inmediato a la colectividad, es por ello, que en aras de buscar la justicia, la calidad de servicio, y la protección a todos los usuarios y consumidores pueden efectuar dichas sanciones, en consecuencia, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establecía lo siguiente:
“De las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:
1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley, por parte de los sujetos obligados.
2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos obligados al cumplimiento de la normativa prevista en la presente Ley.”

Así las cosas, esta Corte se permite destacar que la naturaleza de la actividad desarrollada por la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, según se desprende del Acta Constitutiva- Estatutaria, que corre inserta al expediente marcada con la letra “A”, establece que la misma “se dedicará únicamente a la Educación de la juventud de conformidad con las Leyes de Venezuela y con los programas vigentes de este país, teniendo además como función específica la enseñanza del idioma italiano […]”.
En vista de lo anterior, esta Corte considera relevante realizar unas consideraciones sobre el derecho a la educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado […]”

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad . Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
El derecho a la educación lo tienen todos los ciudadanos, el cual está orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de ésta y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).
Así pues, en el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).
Efectivamente, debe advertirse que la Asociación Civil demandante persona jurídica de carácter privado dedicada a la Educación, por lo que al tratarse la Educación de un “servicio público”, el mismo se constituye en un prestador de servicio, sujeto a la regulación y disposición de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en especial en lo referente contratación de servicios prestados.
De cara a lo anterior, esta Corte puede puntualizar que el presente caso se está en presencia de un prestador de un servicio, bajo la figura de una persona jurídica de carácter privado sin fines de lucro, es así como, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, contrario a lo argumentado por la parte demandante, se encuentra sujeta necesariamente a la regulación y aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y visto que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es el órgano de la Administración Pública encargado de supervisar y fiscalizar las actividades que realicen todas aquellas personas jurídicas de carácter público o privado que oferten productos y servicios, así como de sancionar las prácticas antijurídicas que se susciten en este ámbito; es por ello, que se desecha la denuncia realizada por la parte actora relacionada a la incompetencia del precitado Instituto. Así se decide.
ii) Violación al principio de la cosa juzgada administrativa.
Alega la representación judicial de la Asociación Civil demandante que, la no aplicabilidad de la Resolución mediante la cual se regula la matrícula y mensualidades al Centro Educativo Agustín Codazzi “[…] fue ya resuelta –además- por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la oportunidad en que decidió un Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Ministro contra un acto administrativo dictado por el Distrito Escolar Nº 1 por medio del cual éste había decidido que la Resolución (mediante la cual se regula la matrícula y mensualidades) vigente para la época NO era aplicable al Centro Educativo Agustín Codazzi” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado, por violación del principio de la cosa juzgada administrativa, dado que resuelve un asunto que ya fue decidido mediante un acto emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de carácter definitivo y que ya creó derechos particulares a favor de la unidad educativa demandante.
En relación a esta denuncia, la representación judicial de la República, sostiene que, “[…] a pesar de que si bien se podría tratar a la Resolución 049, de fecha 10 de marzo de 2009, como un acto el cual gozaría de cosa decidida administrativa, no es menos cierto que, la Resolución DM/N° 046, de fecha 30 de julio de 2012 es un acto administrativo de efectos generales el cual es de aplicación directa e inmediata para todos, que goza de efectos erga onmes por estar debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.974, de fecha 30 de julio de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, esta Corte se permite señalar que, la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, -pero está sujeto a la impugnación judicial-, o porque adquirió firmeza al no ser impugnado; mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el Juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
En efecto, se emplea como criterio a los fines de diferenciar aquellos actos susceptibles de ser revisados por la vía administrativa de aquellos sujetos únicamente a revisión por los órganos jurisdiccionales, la noción de “cosa juzgada administrativa”, con lo cual, aquellos actos portadores de la cosa juzgada no son susceptibles de ser extinguidos en sede administrativa. (Véase sentencia Nº 906 del 27 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa).
Así pues, “La cosa juzgada administrativa es un concepto o locución que traduce la idea de que, cuando ella exista, la Administración Pública no puede extinguir por sí y ante sí el acto administrativo. Vincúlense, así, los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúne ciertos requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa”. (MARIENHOFF, MIGUEL S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ediciones Glem S.A, Buenos Aires).
En tal sentido, circunscritos al caso bajo estudio, observa esta Corte, que la representación judicial de la parte demandante alude a la existencia de la figura de la cosa juzgada administrativa, sosteniendo al respecto, que la “no aplicabilidad” de la Resolución mediante la cual se regula la matrícula y mensualidades al Centro Educativo Agustín Codazzi, ya había sido resuelta a través de Resolución 049 de fecha 10 de marzo de 2009, por lo que, providencia administrativa Nº 196-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual se resolvió declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva dictada por el INDEPABIS -objeto de impugnación- resuelve sobre asuntos ya decididos que ostentan carácter de definitivos.
Planteado así el panorama, esta Corte estima menester traer a colación el contenido de lo resuelto en la invocada Resolución 049 de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual a tenor de lo alegado por la Asociación Civil recurrente, estimó lo siguiente:
“Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana MARIA CRISTINA LAMMOGLIA, […] en su carácter de apoderada de la Asociación Civil Agustín Codazzi, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1253-07-08 de fecha 04 de julio de 2008, mediante el cual se decide que el Centro Educativo Agustín Codazzi deberá reintegrar el monto cobrado a los padres y representantes por tal concepto o deducirlos del pago de las mensualidades por supuesto incumplimiento de la Resolución Conjunta Nº 253 del Ministerio del Ministerio de [sic] Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.712 de fecha 25 de julio de 2007, en virtud de las disposiciones de dicha Resolución, sólo son aplicables a la Unidad Educativa Agustín Codazzi, cuyo plantel imparte enseñanza en los distintos niveles o subsistemas del Sistema Educativo Venezolano”.
Por su parte, se tiene que la Providencia Administrativa Nº 196-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, transcrita ut supra, resolvió declarar sin lugar la Oposición interpuesta por la apoderada judicial de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, y se ratificó la medida preventiva dictada en el Acta de Inspección Nº 0227 de fecha 29 de septiembre de 2012, al Centro Educativo Agustín Codazzi, en el cual se ordenó realizar la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, la cual debía tener como Punto Único a tratar el Ajuste del porcentaje a incrementar para las mensualidades del año escolar 2012-2013, a los fines de acordar si se aumentaba o no la matrículay las mensualidades para tal periodo, todo ello, en aplicación de la Resolución DM/N° 046, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.974, de fecha 30 de julio de 2012, donde se fijó un límite máximo para el aumento de las matriculas y mensualidades en las instituciones educativas privadas.
Así las cosas, se permite este Órgano Jurisdiccional señalar que la invocada Resolución 049, de fecha 10 de marzo de 2009, podría tenerse como “cosa decidida administrativa”, por lo que, sus efectos no podrían ser susceptibles de ser extinguidos en sede administrativa, sin embargo, debe aclararse que la providencia administrativa Nº 196-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del órgano demandado, mediante la cual se ratificó la medida preventiva dictada por el Órgano demandado -objeto de impugnación-, aún cuando versa sobre la aplicabilidad del aumento de matriculas y mensualidades en el Centro Educativo Agustín Codazzi, las mismas devienen de la aplicación de Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a la regulación del aumento del costo de la matrículay las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas, para periodos escolares diferentes.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, mal podría alegar la recurrente que en el presente caso se esté en presencia de la cosa juzgada administrativa, en relación a la aplicación de Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, referidas a la regulación del aumento del costo de la matriculas y mensualidades escolares en el Centro Educativo Agustín Codazzi, por tanto, se desestima el presente alegato. Así se establece.
iii) Perención del procedimiento administrativo principal.
En este sentido, sostiene la parte demandante que la providencia administrativa impugnada mantiene la medida preventiva estando perimido el procedimiento principal, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que, a su decir, existe perención no declarada, totalmente sobrevenida, por lo que existe infracción al orden público, y la misma debe declararse de oficio.
En este orden de ideas, observa esta Corte que aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses.
Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación de éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En tal sentido, el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la perención y, en consecuencia, la extinción del procedimiento administrativo, pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (Vid. sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, debe reiterarse que el asunto sometido al conocimiento de esta Instancia Jurisdiccional, lo constituye la Providencia Administrativa Nº 196-2012, dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante el cual se ratificó la imposición de la medida preventiva adoptada en el Acta de Inspección Nº 0227 de fecha 29 de septiembre de ese mismo año, por lo que, mal podría esta Corte considerar lo pretendido por la parte demanda, esto a los efectos de analizar la supuesta perención del procedimiento administrativo principal, en primer lugar, porque lo que aquí se debate es la legalidad de la medida administrativa dictada por el ente demandado, y en segundo lugar, porque no evidencia este Tribunal, que tal pedimento haya sido solicitado expresamente y mucho menos que haya sido declarado por la Administración.
Adicionalmente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandante interpreta erróneamente el contenido de los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estimar que esta Corte pudiere de oficio declarar la perención del procedimiento principal, cuando el mismo no ha sido si quiera solicitado, y menos aún que como consecuencia de ello pueda declarase el decaimiento del objeto de la providencia impugnada, mediante la cual se resolvió mantener la medida preventiva dictada conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, más cuando dicho procedimiento principal, no es objeto de revisión ante esta Instancia. Así se decide.
iv) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho
Alegaron que “[…] el Centro Educativo Agustín Codazzi es una Institución Educativa con pensum extranjero (es decir italiano) y que por tanto no imparte el pensum del subsistema de educación básica de nuestro país y por ello, como corolario ineluctable no está sujeto a la aplicación de la Resolución DM/Nº 046 del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 30 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.974 de fecha 30 de julio de 2012 […] tal como lo afirmó el Ciudadano Ministro del Poder Popular para la educación en la Resolución Nro. 046 de fecha 10 de marzo de 2009”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] acto administrativo contentivo de la medida preventiva indicada contiene por tanto, en virtud de que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual, por afectar la causa del indicado acto administrativo, acarrea la total nulidad del mismo” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación al falso supuesto de derecho alegado, indicó la representación judicial de la República que “[…] los funcionarios fiscalizadores al dictar el acto administrativo contentivo de la medida preventiva indicada, aplicaron normativa de la Resolución antes identificada, y que regula la matrículay mensualidades de las instituciones educativas privadas que imparten educación conforme al subsistema de educación básica, ubicada en todo el territorio nacional”, por lo que, a su decir, “[…] el acto administrativo objeto de impugnación y su medida cautelar, está ajustado a derecho visto no configurándose el vicio de falso supuesto denunciado”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al falso supuesto esta Corte destaca que la jurisprudencia ha definido el mismo como el vicio de nulidad que alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias fácticas presentes, o bien a una relación errónea entre la ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 emanada de esta Corte, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En ese mismo sentido se ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), donde señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) el falso supuesto de hecho y ii) el falso supuesto de derecho. Delimitado el marco conceptual que antecede y circunscritos al caso de autos, se observa que los recurrentes denuncian la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, arguyendo al respecto que, el Centro Educativo Agustín Codazzi, no imparte el pensum del subsistema de educación básica de la República Bolivariana de Venezuela, y que en razón de ello, no está sujeto a la aplicación de la Resolución DM/Nº 046 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 30 de julio de 2012, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.974 de esa misma fecha.
De cara a la denuncia esbozada, estima esta Corte pertinente reiterar que el acto administrativo impugnado declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva adoptada en el Acta de Fiscalización Nº 0227 de fecha 29 de septiembre de 2012, e impuesta al Centro de Educativo Agustín Codazzi, en el cual se ordenó:
“[…] realizar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables y entregado a cada uno de ellos por lo menos con dos (2) días de anticipación a su celebración, con indicación expresa de la fecha y lugar de la realización, acompañada del correspondiente Estudio Socio Económico con los soportes técnicos, contables y financieros actualizados tendrá como Punto Único a tratar el Ajuste del Porcentaje a incrementar para las Mensualidades del Año Escolar 2012-2013 2) Corresponde a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres y Representantes, acordar si se aprueba o no el Aumento de la Matrículay de las Mensualidades para el año escolar 2012-2013, siguiendo el procedimiento descrito en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación, establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.974 de fecha 30 de Julio de 2012. 3) Una vez fijada [sic] el monto de las mensualidades para el año escolar 2012-2013, el Centro Educativo Agustín Codazzi deberá resarcir a los Padres y Representantes el monto excedido de una mensualidad, cobrada por concepto de matricula” [Negritas del original]. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, la denuncia esbozada por la representación judicial de la Asociación Civil demandante se centra en la aplicabilidad o no de la Resolución Nº 046 dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Centro Educativo Agustín Codazzi, quien imparte educación extranjera y a tales efectos, esta Corte estima pertinente emprender el siguiente análisis:
La Resolución Nº DM/Nº 046 de fecha 30 de julio 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.974 de la misma fecha, establece lo siguiente:
“Resolución
Artículo 1.- Se fija para el año escolar 2012-2013, el ajuste en un porcentaje que no supere el diez por ciento (10%), como límite máximo de aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del Subsistema de Educación Básica, ubicadas en todo el territorio nacional.
[…Omissis…]
Artículo 3.- Corresponde a la Asamblea General de Padres, Madres, Representantes y Responsables de cada institución educativa privada, acordar si se aprueba o no el aumento de la matrículay de las mensualidades para el año escolar 2012-2013, siguiendo el procedimiento establecido en la presente Resolución, cuyo monto podrá ser inferior, pero en ningún caso exceder el porcentaje fijado como límite máximo.
Artículo 4.- La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria deberá ser dirigida y entregada a cada uno de los padres, madres, representantes y responsables, por lo menos con dos (2) días de anticipación a su celebración, con indicación expresa de la fecha, hora y lugar de su realización, acompañada del correspondiente estudio socioeconómico, con los soportes técnicos , contables y financieros actualizados, y tendrá como punto único a tratar el ajuste del porcentaje de la matrícula y de las mensualidades para el año escolar 2012-2013 […]”. (Corchetes de esta Corte).
El Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Resolución ut supra fijó como límite máximo para el aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas del subsistema de educación básica ubicadas en todo el territorio nacional para el periodo escolar 2012-2013.
En este sentido, se evidencia que el ámbito de aplicación de la Resolución in comento hace extensible sus efectos a “las instituciones educativas privadas del subsistema de educación básica ubicadas en todo el territorio nacional”, a tal efecto, siendo que el argumento medular de la presente denuncia es la no aplicabilidad de la referida resolución al Centro Educativo Agustín Codazzi, en virtud que el referido Plantel Educativo, imparte educación con pensum extranjero, se estima pertinente, realizar el siguiente análisis:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, referido a la Organización del Sistema Educativa en su numeral 1 específicamente, define el subsistema de educación básica de la siguiente manera:
“Artículo 25. El Sistema Educativo está organizado en:
1.- El subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años. El nivel de educación primaria comprende seis años y conduce a la obtención del certificado de educación primaria. El nivel de educación media comprende dos opciones: educación media general con duración de cinco años, de primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años, de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del título correspondiente”.
En atención a la organización del Sistema Educativo que hace la vigente Ley Orgánica de Educación, especialmente aquella relativa al subsistema de educación básica, se desprende que el mismo se encuentra integrado por los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media.
Así pues, es de destacar que el Centro Educativo Agustín Codazzi, se encuentra Registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el año 2003, bajo el Nº R013010100, ofreciendo las siguientes modalidades: Educación Media, impartiendo las siguientes asignaturas: Religión, Italiano, Historia, Educación Ciudadana, Castellano, Inglés, Historia y Geografía de Venezuela, Tecnología Informática, Matemática, Ciencia, Arte e Imagen, Música y Educación Física; y Liceo, con las asignaturas: Religión, Lengua y Literatura italiana, latina e inglesa, Historia y Geografía de Venezuela, Informática, Historia Italiana, Filosofía, Geografía, Ciencias Naturales, Química, Física, Matemática, Diseño y Educación Física, tal como se desprende del Pensum de Estudio plasmado en la Renovación de Registro de fecha 31 de marzo de 2011, que riela del folio ciento cuatro (104) del expediente judicial.
Al respecto, es de destacar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte, Gustavo Valero Rodríguez, le preguntó al representante judicial de la Asociación Civil demandante, ¿Cuándo un padre decide inscribir a su hijo en la sección italiana que no sea un diplomático […] un descendiente de italiano que titulo obtiene cuando finaliza porque es completa … de básica hasta bachillerato? ¿Qué titulo obtiene en la sección italiana cuando culminan sus estudios? … ¿Quién otorga el título el Ministerio de Educación Venezolano o …?; a lo cual respondió el representante judicial demandante: “ lo certifica el Gobierno Italiano en cuanto al pensum extranjero… no se involucra en el pensum extranjero”; siguió cuestionando el ciudadano Juez Vicepresidente.. ¿una persona siendo italiano… termina sus estudios hasta quinto año en Venezuela… segundo año de diversificado no obtiene un título de bachiller en Venezuela?, a lo cual respondió la representación judicial, “desconozco la situación”.
De cara a lo anterior, se permite inferir este Órgano Jurisdiccional, que el Centro Educativo Agustín Codazzi, aún cuando imparte un pensum italo-venezolano (extranjero determinado por el sistema de educación italiano), el mismo se adecua al supuesto previsto en la Resolución Nº DM/Nº 046 de fecha 30 de julio 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.974 de la misma fecha, es decir, se trata de una institución educativa privada del subsistema de educación básica ubicada en el territorio nacional, ello tomando en cuenta, que la misma Resolución no establece distinción alguna en el tipo de plantel, o pensum de estudio impartido.
A mayor abundamiento, no puede dejar de señalar esta Corte que la vigente Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, en el literal i, previsto en el numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
“Artículo 6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:
[…Omissis…]
2. Regula, supervisa y controla:
[…Omissis…]
i. El régimen de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables, en las instituciones educativas privadas. Se prohíbe el empleo de figuras o modos como fundaciones, asociaciones civiles, sociedades mercantiles, o cualquier mecanismos para ejercer coerción, en la cancelación de montos superiores a los establecidos por el órgano rector y demás entes que regulan la materia”
De la disposición legal transcrita se verifica que el Estado a través de sus competencias en materia Educativa (Ministerio del Poder Popular para la Educación) ejerce la rectoría del sistema Educativo, por lo que el mismo, regula, controla y supervisa la fijación de matrícula, monto e incrementos de los aranceles y servicios que cancelan los estudiantes y sus representantes en las instituciones privadas.
Siendo esto así, en criterio de esta Corte el contenido de la Resolución Nº DM/Nº 046 de fecha 30 de julio 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fija el límite máximo para el aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas, -contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante-, si le es aplicable al Centro Educativo Agustín Codazzi, por tanto, la providencia administrativa dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en uso de sus competencias de verificación, inspección, fiscalización y determinación, al cumplimiento o incumplimiento de la tantas veces mencionada Resolución, imponer la medida preventiva en la cual ordenó convocar a la Asociación Civil demandante a una Asamblea General de Padres, Madres y Representantes, a los fines de discutir el aumento de la mensualidad en la matrícula escolar correspondiente al año 2012-2013, conforme al procedimiento establecido en la Resolución supra citada, es por lo que, resulta forzoso desestimar la presente denuncia relacionada con el falso supuesto de derecho del acto administrativo impugnado. Así se establece.
v) Del vicio de silencio de pruebas
En este sentido, denuncia la representación judicial de la parte demandante que el acto recurrido incurre en el vicio de silencio de pruebas “[…] AL AFIRMAR EN LA PROVIDENCIA RECURRIDA QUE NO FUERON CONSIGNADAS LAS PRUEBAS EN LAS CUALES SE DEMOSTRABA QUE EL CENTRO EDUCATIVO AGUSTIN CODAZZI, ES UNA INSTITUCIÓN QUE SE ENCUENTRA EXCLUIDA DE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NRO [sic] DM/NRO 046 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (Destacado y mayúsculas del original).
Ahora bien, frente a la denuncia esbozada por la parte demandante en cuanto al argumento de la recurrente según el cual el el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incurrió en el vicio del silencio de pruebas, resulta importante para este Tribunal señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento.
En relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, estableció lo siguiente:
“[…] tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Resaltados de esta Corte).
Precisado el alcance del aludido vicio, observa esta Corte que las pruebas que a decir de la parte recurrente no fueron valoradas por el INDEPABIS y que son suficientes para evidenciar la procedencia de sus alegatos, son aquellas acompañadas en su escrito de oposición a la medida preventiva impuesta, entre las que se encuentran las siguientes:
-Copia fotostática de la renovación de la Inscripción ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Unidad Educativa Agustín Codazzi, y del Centro Educativo Agustín Codazzi.
-Copia fotostática de la Resolución Nº 049 de fecha 10 de marzo de 2009 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De las documentales antes mencionadas, se constata que el Centro Educativo Agustín Codazzi es una Institución educativa privada registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual imparte educación básica media, adoptando un pensum de estudios italo-venezolano (extranjero), cuestión esta que no es controvertida en el caso de marras.
Igualmente, otras de las pruebas que a decir de la parte demandante fue silenciada y que resultan suficientes para demostrar la procedencia de sus alegatos, es la invocada Resolución Nº 049 dictada por el mencionado Ministerio, en fecha 10 de marzo de 2009, en donde se estableció que la Resolución Conjunta Nº 253 del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.712 de fecha 25 de julio de 2007, sólo era aplicables a la Unidad Educativa Agustín Codazzi, cuyo plantel imparte enseñanza en los distintos niveles o subsistemas del Sistema Educativo Venezolano, cuyo valor probatorio fue analizado por este Órgano Jurisdiccional en el presente fallo, en el capitulo referente a la “cosa juzgada administrativa”, declarándose improcedente dicho alegato.
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego la parte recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
En virtud de lo expuesto, no se encuentran elementos suficientes para considerar que el Instituto recurrido haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se reitera, la parte demandante no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto y la procedencia de sus alegatos, esto es, que Centro Educativo Agustín Codazzi, no se encontraba sujeto a lo establecido en la Resolución Nº DM/Nº 046 de fecha 30 de julio 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la que se fija el límite máximo para el aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba. Así se decide.
vi) Violación de la garantía de derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso
En este sentido, denuncia la representación judicial de la Asociación Civil Agustín Codazzi, que el procedimiento de fiscalización que se le impuso no es el idóneo para establecer consecuencias jurídicas propias de una sanción, como lo pretende hacer la Administración con el decreto cautelar de limitación porcentual del monto de la matrícula y mensualidades, ingresos necesarios para el sostenimiento de su representada y mantenimiento del pensum extranjero bajo el velo de la potestad cautelar contenida en la Ley.
Agregó que, la limitación impuesta no está contemplada dentro de los tipos de medidas preventivas contempladas en el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que, -a su decir-, más que una medida preventiva es una sanción ilegal y arbitraria, dentro de un procedimiento administrativo no destinado para tal fin.
Visto lo anterior, con respecto al primero de los argumentos esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario […]”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 16. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutada por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas:
[…Omissis…]
5. La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica […]”.
Artículo 110. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia […]”.
“Artículo 111. A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualquiera de las siguientes situaciones:
14. Cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 16, 53 y cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente Ley.
“Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
6. Todas aquéllas que sean necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata. Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social. La medida preventiva adoptada surtirá efectos de manera inmediata, aún sin la presencia de la persona afectada”.

De las normas supra transcritas se observa que el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye el órgano con facultades de fiscalización a los sujetos obligados bajo el régimen de esta Ley especial, con el fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones en materia prestación de servicios, es así como la misma Ley establece en el marco de esa facultad fiscalizadora de la cual hace referencia el artículo 110 eiusdem y de conformidad con los resultados obtenidos en el proceso de supervisión tomar las medidas administrativas de carácter preventivas en pro de garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.
Ahora bien, con relación a las normas citadas, específicamente el artículo 111 se observa que el procedimiento de fiscalización se lleva a cabo por los funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con la finalidad de desempeñar además de su función de policía administrativa, cumplir con los postulados preceptuados en la mencionada Ley el cual persigue garantizar el bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata, como lo es el presente caso la prestación del servicio público de educación, es por ello, que la Administración efectúa periódicamente inspecciones a los centros educativos privados a los fines de verificar las condiciones en que se presta el servicio, por lo que la Administración podría tomar las medidas administrativas que considere pertinentes, de conformidad a las consagradas en el citado parcialmente artículo 112 eiusdem.
Igualmente, esta Corte advierte que en el contenido de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se establece, además de la facultad fiscalizadora del Instituto recurrido una amplias potestades para la imposición de medidas administrativas de carácter preventivo, de la cual puede hacer uso si se verifica presuntas violaciones a lo establecido en el artículo 16 del mismo texto legal, esto es, “la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica”.
Es así, como frente a las presuntas condiciones abusivas del prestador de servicios y en atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley que rige al mencionado Instituto, se encuentra ampliamente facultado para practicar medidas preventivas administrativas, y es bajo esas amplias facultades expresamente consagradas en la Ley sobre la cual se fundamenta su capacidad de fiscalización, supervisión y control del cual goza este Órgano Administrativo.
Así las cosas, en criterio de este Tribunal la medida preventiva impuesta a la Asociación Civil demandante, fue adoptada por la Administración como disposición preventiva dentro de los límites de la mencionada Ley, razón por la cual la “medida preventiva” confirmada por medio del acto impugnado opera como un correctivo que se encuentra en los supuestos establecidos en la norma, para los casos en los cuales, dentro de la actividad de policía administrativa desplegada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se configure la presunta infracción de algún supuesto de hecho establecido en cualquier normativa legal que regule la prestación del servicio público de la Educación, en este caso, de la Resolución Nº DM/Nº 046 de fecha 30 de julio 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que fija el límite máximo para el aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas.
Por otra parte, advierte esta Corte del texto íntegro de la Providencia Administrativa impugnada, que la medida tomada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) fue debidamente notificada a la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, y siendo que la parte demandante tuvo acceso en todo momento al expediente, pues pudo consignar en fecha 1 de octubre de 2012, el escrito oposición a la medida preventiva decretada por parte de la Administración el cual es muestra y opera a favor del derecho a la defensa y al debido proceso.
Con base al análisis previo del Acto Administrativo impugnado y de los artículos antes mencionados, estima esta Corte que no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa a la parte actora, pues si bien fue confirmada la medida de preventiva por parte de la Administración, se verifica de autos que fueron cumplidos todos los extremos legales exigidos por la normativa especial, para confirmar tal medida, no evidenciándose violación al debido proceso, pues se advierte que hubo ejercicio del derecho a la defensa con la consignación del escrito de oposición a la medida decretada, así como tampoco se verifica de autos que a la parte demandante se le haya tratado como culpable, siendo que de autos se desprende que la medida preventiva fue dictada con ocasión a la Fiscalización realizada por el Instituto demandado actuando dentro de sus potestades, por tanto, se desestima el presente alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia. Así se establece.
vii) Vicio de Desviación de Poder
Al respecto, expone la parte demandante que la interpretación errónea de los hechos y el derecho por parte del órgano sancionador, llevó a la aplicación tergiversada e injusta a su poderdante de una medida preventiva que afecta negativamente en su esfera jurídica- subjetiva, lo que a su decir, se traduce en un falso supuesto con abuso de poder por parte del funcionario actuante.
Con respecto al vicio de abuso o exceso de poder denunciado por la actora, inherente a la causa y finalidad del acto, quien decide debe señalar que el vicio de abuso o exceso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. De esta forma, para denunciar apropiadamente tal situación, es conditio sine qua non que quien invoca el vicio exponga la situación irregular, y asimismo, que indique en que consiste la desmesura.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].

De lo anterior de colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
De esta forma, es posible concluir que para que exista una verdadera manifestación del vicio de desviación de poder, deben coincidir dos supuestos: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
Igualmente, dada la particular naturaleza este vicio, debe agregarse que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación o abuso de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Corte efectuar a los fines de determinar si el acto recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, este Órgano Jurisdiccional constata que, en el presente caso el funcionario actuante del Instituto demandado procedió en el caso de marras, dentro de sus amplias facultades a fiscalizar el Centro Educativo Agustín Codazzi, a los fines de verificar la presunta comisión de ilícitos establecidos en el artículo 6 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dando cumplimiento a la Resolución Nº DM/Nº 046 de fecha 30 de julio 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se fijó el límite máximo para el aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privada, para el periodo escolar 2012-2013, por lo que, en Acta de Fiscalización Nº 0227 de fecha 27 de septiembre de 2012, procedió a imponer Medida Preventiva, en la cual ordenó realizar la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, la cual debía tener como Punto Único a tratar el Ajuste del porcentaje a incrementar para las mensualidades del año escolar 2012-2013, a los fines de acordar si se aumentaba o no la matrículay las mensualidades para tal periodo, conforme a lo previsto en los artículo 111 y 112 eiudem, decisión ésta, contra la cual se interpuso formal oposición, la cual fue declarada sin lugar en la providencia administrativa objeto de nulidad.
De manera pues, que a la Asociación Civil demandante le fue iniciado un procedimiento de fiscalización tramitado de conformidad con la norma aplicable, respetándole el derecho a la defensa y al debido proceso, no evidenciándose el vicio de desviación o abuso de poder denunciado. Así se decide.
viii) Violación al principio de legalidad de las medidas cautelares y de las infracciones, penas y sanciones.
A este respecto, alega la parte demandante que, la Administración pretende tomar la sanción de una norma legal para aplicarla a un tipo sublegal y genérico, lo cual le estaría dando absoluta discrecionalidad en el establecimiento de las sanciones mediante la emisión de normas de carácter general.
De cara a la denuncia antes esbozada, es importante destacar que lo que pretende aseverar la recurrente con su denuncia, se configura más al supuesto de violación al Principio de Tipicidad de los Delitos y Faltas, el cual se encuentra previsto en el cardinal 6º del artículo 49 del texto constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Asimismo, dicho principio está íntimamente ligado al Principio de Legalidad en materia sancionadora, siendo que éste último impide que se pueda atribuir la comisión de una falta que no está previamente determinada en la ley, así como se prohíbe aplicar una sanción no prevista legalmente. Por lo tanto, se requiere del cumplimiento de tres exigencias de carácter esencial en la previsión normativa de la falta y de la sanción a que hubiere lugar, como lo es a saber: la existencia de una ley “lex scripta”, que la ley sea anterior al hecho sancionado “lex previa” y que la ley estipule el supuesto de hecho o conducta transgresora estrictamente determinada “lex certa”. Es decir, que resulta necesario que se materialice la predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes. A tal efecto, es importante señalar lo siguiente:
El Derecho Administrativo Sancionador, como fuente primordial de la potestad punitiva del Estado dentro del campo de las obligaciones en la Administración Pública, se ejerce directamente por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, a los fines de garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública, por lo que se prevé un andamiaje jurídico legal y necesario fundamentado en los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad, que garanticen a la Administración, de contar con los mecanismos coercitivos y legales necesarios para hacer cumplir sus fines, pues, en caso de no ser así, la actividad administrativa sería ilusoria y dejaría en evidencia la imposibilidad de materializarse la observancia y cumplimento de las obligaciones previstas en la ley a los administrados, traduciéndose esto, en el ineficaz ejercicio del ius puniendi por parte del Estado a través de los distintos órganos del Poder Público.
Sin embargo, dicha potestad sancionatoria no puede ser ejercida por los órganos de la administración pública de forma arbitraria, la cual tiene que darse dentro de los límites del principio de la legalidad, pues aunque se trata de una manifestación represiva del Estado, debe adecuarse con sus particularidades al principio de legalidad sancionatoria recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Tratado de Derecho Administrativo Formal, José Araujo Juarez; Ediciones Hermanos Vadell; 3ª Edición, Primera Reimpresión 2001, Caracas-Venezuela, pag. 465).
Por lo tanto, cuando hablamos del ius puniendi como capacidad punitiva del Estado, a través de los distintos órganos del Poder Público, dicha facultad obedece al poder sancionatorio de la Administración Pública, per se de que sólo puede ser ejercida la misma en consideración al principio de la legalidad, es decir, que deben estar previstas por vía de ley tanto las faltas o delitos como las penas o sanciones, por lo tanto, debe cumplirse el Principio de Tipicidad de los Delitos y Faltas; y así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 322 del 16 de diciembre de 2004, caso: C.A. Cervecera Nacional, la cual señaló:
“ (..)..el principio de legalidad por disposición constitucional se reconoce no sólo en el Derecho Penal, sino en el Derecho Sancionador Administrativo, al preverse en dicho ordenamiento jurídico sancionador, la legalidad punitiva (es decir, la regla del nullum crimen nulla poena sine lege, así como el resto de principios previstos en el derecho administrativo sancionador, a saber: el de derecho a la presunción de inocencia, principio de tipicidad, culpabilidad, racionalidad, etc), el cual entiende que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, con el objeto de proteger al ciudadano de factibles arbitrariedades o abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, bien en el campo penal o en el administrativo sancionador –donde se hablará no de penas privativas de libertad como sucede en el derecho penal, sino de sanciones de carácter administrativo “multas” establecidas por ley, ante la infracción por parte del administrado de una disposición legal.” (En negritas y resaltado de esta Corte).

De forma que, la actividad administrativa sancionatoria debe ser acorde con los principio de legalidad y tipicidad, puesto que ambos principios se encuentra íntimamente ligados, y por ende “el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables”, (Vid. Sentencia Nro. 674 de fecha 28/04/2005, caso: Contraloría General de la República, proferida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia).
De forma que, en atención a la decisión antes explanada, se estima que tanto las faltas o delitos, como las penas o sanciones deben estar previstos en la norma o ley dictada al efecto, dado que el legislador claramente prohíbe que sea la Administración la que defina cual es la infracción o transgresión administrativa y cuál es la sanción destinada a imponer, sin que exista previamente una norma legal que establezca el supuesto o conducta transgresora y cuál es la sanción vinculada con dicha falta.
Precisado lo antes expuesto, debe señalar esta Corte que en el caso sub iudice el Instituto del para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procedió en uso de sus potestades reguladora y fiscalizadora establecidas en el artículo 102 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a aplicar una medida preventiva en Acta de Fiscalización Nº 0227 de fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual ordenó realizar la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, la cual debía tener como punto a tratar el ajuste del porcentaje a incrementar para las mensualidades del año escolar 2012-2013, conforme a lo previsto en los artículo 111 y 112 eiudem.
Ello en virtud, de haberse verificado la presunta comisión del ilícito administrativo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley in comento, en acatamiento de lo establecido en la Resolución Nº DM/Nº 046 de fecha 30 de julio 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.974, de la misma fecha, mediante la cual fijó el límite máximo para el aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas, en consonancia con lo establecido en el literal i, previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación, donde se establece que el Estado a través de sus órganos competentes, regulará “el régimen de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o responsables, en las instituciones educativas privadas”.
Dadas las consideraciones anteriores, en criterio de quien aquí decide la Administración (INDEPABIS), en su función de policía administrativa, al constatar que presuntamente el Centro Educativo Agustín Codazzi podía estar incurso en el ilícito administrativo, previsto en el artículo 16 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, esto es, “la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica”, siendo que, el mismo presuntamente inobservó el régimen de fijación de matrículas e incrementos de las mensualidades en las Instituciones educativas privadas, establecido por el Ejecutivo Nacional, para el período escolar 2012-2013, es por lo que, en el caso que nos ocupa no se verifica la aplicación de una norma sublegal, como lo pretende hacer ver la parte demandante, y mucho menos estamos en presencia de una sanción administrativa, solo se trató de una medida preventiva dictada por el INDEPABIS en estricto apego a la normativa de rango legal que lo faculta para ello, hasta tanto se decida la causa principal y cuyo fin último es proteger y garantía de los interés de los usuarios (de un servicio público de primera necesidad) ante los posibles ilícitos y arbitrariedades impuestas por el Centro Educativo Agustín Codazzi, en lo que respecta a la fijación del monto de la matrícula y mensualidades escolares. Así se establece.
ix) De la violación al principio de no perpetuidad de las penas y medidas coercitivas
A este respecto, denuncia la parte demandante que el acto impugnano es violatorio de la garantía del principio de no perpetuidad de las penas y medidas coercitivas, indicando que, una medida preventiva se supone que fue creada para garantizar las resultas del procedimiento, y no a tiempo indefinido, sobre todo al haber sido decretada dentro de un procedimiento de fiscalización.
Dado el alcance de la denuncia esbozada por la parte demandante, resulta pertinente para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual es del siguiente tenor:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
[…Omissis…]
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.
De la lectura del anterior dispositivo evidencia esta Corte que el mismo está referido a las penas corporales relativas a la privación de libertad de un ciudadano con ocasión de la comisión de delitos tipificados así por el ordenamiento jurídico venezolano.
En el caso que nos ocupa, visto que el mismo versa sobre una medida preventiva en la cual ordenó realizar la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Padres, Madres, Representantes y Responsables, la cual debía tener como punto a tratar el ajuste del porcentaje a incrementar para las mensualidades del año escolar 2012-2013, conforme al procedimiento establecido en la Resolución Nº DM/Nº 046 de fecha 30 de julio 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.974, de la misma fecha, mediante la cual fijó el límite máximo para el aumento de la matrícula y de las mensualidades escolares en las instituciones educativas privadas, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que observa esta Corte que no resulta aplicable la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 44 ya citado, por cuanto la medida recayó sobre el establecimiento educativo y en principio no se comprometió la garantía de la libertad personal.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia formulada por la Asociación Civil demandante, relativa a la violación a la referida garantía constitucional. Así se decide.
Dada las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de la Asociación Civil Escuela Agustín Codazzi, contra la providencia administrativa Nº 196-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición interpuesta contra la medida preventiva impuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves e Isabel Pérez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 112.009, respectivamente, actuando con el carácter de apodera dos judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA AGUSTÍN CODAZZI, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de julio de 1951, bajo el Nº 36, Tomo 14, Protocolo Primero, contra la providencia administrativa Nº 196-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar impuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2013-000056
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.