JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000438
El 7 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1200-2013 de fecha 31 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EMMANUEL JOEL ECHEZURRÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.007, debidamente asistido por la Abogada Rusilde Martínez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.521, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente demanda en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de octubre de 2013 el ciudadano Emmanuel Joel Echezurría González, debidamente asistido por la Abogada Rusilde Martínez Vásquez, interpuso demanda de nulidad, contra el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[...] en fecha 18 de septiembre de 2102 se introdu[jo] demanda por ante [ese] tribunal, porque sin ningún motivo de hecho y de derecho, sin orden judicial que lo sustent[ara], se ha retenido de manera ilegal el aporte de los trabajadores al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, correspondiente a este año, es decir, desde enero 2012 hasta la presente fecha, trayendo consecuencias tan graves como la pérdida de los bienes del FONDO por el deterioro de la sede del mismo, invasión de terrenos en el estado [sic] Nueva Esparta, deudas acumuladas en los servicios básicos (electricidad, teléfono, agua), mantenimiento de la sede donde funciona el mencionado ente, insolvencias con las Alcaldías, además de la falta de pago a los trabajadores que laboran en la Institución desde el mes de enero hasta la presente fecha, hecho que ha acarreado como consecuencias un cúmulo de deudas que no le permite al FONDO subsanar compromisos laborales con sus trabajadores. Ahora bien, en agosto de este año, se [volvió] a inscribir en el Registro Público una Junta Directiva sin cumplir con los requisitos de Ley, sin cumplir con los parámetros establecidos en los Estatutos del Fondo, dicha Junta no fue escogida en Asamblea de Socios, sino con un pequeño grupo que se repartieron los cargos directivos”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[...] por ante [sic] Tribunal cursa un expediente signado con el Nº 2012-200, donde se está reclamando el pago pendiente por parte de la Rectora, de la deuda acumulada al FONDO, solicit[ó] se ANULE el ACTO ADMINISTRATIVO donde se registró [esa] nueva Junta Directiva de fecha 30 de agosto de 2103, [...] sin ningún fundamento de hecho y de derecho que lo sustente, toda vez que [él] fu[e] elegido para un período de CUATRO (04) AÑOS por todos los miembros de la Asociación y todavía no [tenía] el tiempo reglamentario, además esa junta fue registrada en su oportunidad y faltaba sólo subsanar la elección de los miembros del Consejo Universitario, los cuales ya fueron nombrados, en fecha nueve de mayo de 2013 según CU N° 041, resultando elegidos los ciudadanos: JESÚS RAFAEL RIVAS ROJAS y JESÚS RAMÓN FLORES DELGADO, titulares de las cedulas [sic] de identidad Nº V-5.554.103 y Nº V-10.298.822, por lo tanto [esa] junta que se erigió sin ajustarse a derecho, está violentando la normativa del Fondo y no puede ser reconocida porque su autoridad es nula, ineficaz y está usurpando funciones que no le competen. A Los efectos del Código de Procedimiento Civil solicit[ó] que se practi[cara] la citación a el [sic] FONDO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA UDO [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declinó la competencia para conocer de la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“[...] En primer lugar corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse y determinar su competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Emmanuel Joel Echezuria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.007, asistido por la abogada Rusilde Martínez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.521, contra la Nota Registral emanada del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 30 de agosto de 2013.
Dentro de este marco, [ese] Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido es importante destacar lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 23 numeral 3, ejusdem establece:
[…Omissis…]
Así las cosas, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
[…Omissis…]
Siendo ello así, y en virtud de que la presente demanda es contra una autoridad distinta a las previstas en los artículos 23 numeral 2 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, [ese] Juzgado Superior Estadal, se declara incompetente para conocer de la presente demanda de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Emmanuel Joel Echezuria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.007, asistido por la abogada Rusilde Martínez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.521, contra la Nota Registral emanada del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 30 de agosto de 2013, y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
Del escrito libelar se observa que la presente demanda incoada por el ciudadano Emmanuel Joel Echezurría González, en su condición de Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, debidamente asistido por la Abogada Rusilde Martínez Vásquez, versa sobre la nulidad del acto administrativo (asiento registral) de fecha 30 de agosto de 2013, donde se estableció una nueva Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 10, folios 131 del Tomo 16 del Protocolo de Transacción del año en curso, lo que a todas luces implica la nulidad de la inscripción Registral de un acta contentiva de una nueva Junta Directiva, de una asociación civil destinada a actividades sin fines de lucro.
Al respecto, se observa que cursa en los folios 16 al 20 del expediente judicial, la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente, es importante destacar que una de las partes es el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, además que el acto de inscripción en el registro, puede ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la ley a los tribunales de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria.
Así pues, es necesario indicar que el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, vigente para el momento de la interposición de la demanda establece:
“Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”. [Resaltado de esta Corte].
Atendiendo a lo estatuido en la disposición normativa ut supra reproducida, debe sostenerse que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los actos de negativa de registro, sin embargo, no hace alusión alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales como si lo hacía la derogada Ley de Registro Público del año 1999, la cual en su artículo 53 disponía que “La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.
En virtud del vacío legal, la jurisprudencia patria se ha encargado de resolver el problema, indicando que en los casos donde lo que se demande tenga como objeto la nulidad de asiento registral, la competencia para dirimir estos casos, le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En ese mismo sentido, tenemos que mediante decisión número 24, de fecha 9 de junio de 2010, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo un conflicto negativo de competencia, señaló:
“[…] Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso: Lermit Fernando Rosell Senhenn) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso: Mario Antonio Marullo Cocco), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso: Giovanni Busetti.) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso: Tamara Gontscharenco).
En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral [...] que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
Con mérito en las consideraciones precedentes y de conformidad con los criterios jurisprudenciales que fueron expuestos, esta Sala Plena declara que la competencia para el conocimiento de la demanda que incoaron los ciudadanos Dilcia Coromoto Castillo Guédez, Armando Antonio Castillo Guédez, Raúl Antonio Castillo Guédez y María De Las Mercédez Castillo Guédez, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide […]”. [Resaltado de esta Corte].
Igualmente, lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00007, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, mediante la cual expresó:
“[…] debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador […]”. [Destacado de esta Corte].
En consecuencia, en el presente caso se observa que lo debatido es la presunta violación de la normativa que rige a la Asociación Civil Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, debido a la inscripción de una nueva Junta Directiva, ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 10, folios 131 del Tomo 16 del Protocolo de Transacción del año 2013, por cuanto, a decir del demandante, dicho registro “[...] se erigió sin ajustarse a derecho, [...] y no puede ser reconocida porque su autoridad es nula, ineficaz y está usurpando funciones que no le competen [...]”.
De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión del accionante está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra actividades de un Registrador Civil; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los Juzgados Civiles Ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. [Vid. Sentencia Nº 1788 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marco Tulio Daly Escobar vs. Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara]. Así se decide.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida al Tribunal Civil competente por el Territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que necesariamente así se declara.
Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia en el señalado Juzgado y ordenar la remisión del expediente de autos al mismo, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de octubre de 2013.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Número 6, de fecha 1 de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes]; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal Superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia. [Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Sin embargo, en el texto de los artículos 70 y 71 de la norma adjetiva referida, no existe un señalamiento con relación a la Sala en particular del Tribunal Supremo de Justicia a la que le corresponderá resolver los referidos conflictos, no obstante, el Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 123, de fecha 31 de mayo de 2007, señaló que:
“A los fines de la determinación de la Sala de esta Máximo tribunal, que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala a menos, por supuesto, que a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido [...][en] estos casos la regulación debe ser dilucidada por esta Sala Plena [...]”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a la sentencia parcialmente trascrita ut supra, aprecia esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste el superior común de los órganos jurisdiccionales en conflicto. Así se declara.
Precisado lo anterior y dado que esta Corte evidenció, que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EMMANUEL JOEL ECHEZURRÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.468.007, en su condición de Presidente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, debidamente asistido por la Abogada Rusilde Martínez Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.521, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/18
Exp. N° AP42-G-2013-000438
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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