ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001350
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1235-04 de fecha 4 octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY MARGARITA CONTRERAS VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 3.650.077, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2004, por contra la decisión dictada por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la actora, en los puntos II.3 y II.4 del Capítulo II.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 20 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de fecha 15 de marzo de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al procedimiento aplicado y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
El 25 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, se ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Presidente.
El 18 de mayo de 2007, se dictó auto de abocamiento en la presente causa y se fijó el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de reanudar la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a fin que decidiera sobre la inhibición planteada por el Juez Presidente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante decisión N° 2007-01152 de fecha 28 de junio de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González.
En fecha 5 de septiembre de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Magaly Margarita Contreras Vielma, la cual fue recibida el día 26 octubre de ese mismo año.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 25 de octubre de ese año.
El 29 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió comunicación de la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, mediante la cual aceptó integrar la Corte Accidental “A”.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, vista la aceptación de la Primera Jueza Suplente convocada para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”; se ordenó el cierre sistemático del asunto en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, en consecuencia, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los libros que se ordenarían abrir para la continuación de la misma.
El 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y dando cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte, quedando integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la misma. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2011-0033 de fecha 17 de mayo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declaró la nulidad del auto dictado por la Corte Segunda, en fecha 20 de abril de 2005, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado en que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de junio de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 19 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “A”, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Magaly Margarita Contreras Vielma y oficio dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, los cuales fueron recibidos los días 13 y 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte Accidental “A”, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 28 de julio de ese año.
El 27 de septiembre de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional, la causa se encontraba en el segundo día de despacho para la fundamentación a la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, presentado por la abogada Mirtha Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.768, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
El 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Luis Eduardo Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.576, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, copia certificada de la sustitución de mandato que acredita su representación y escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 11 de octubre de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 13 de octubre de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se reconstituyó ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: ALEXIS CRESPO DAZA, Presidente; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza, respectivamente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, declarada con lugar el 28 de junio de 2007 y en virtud que el día 14 de enero de este año, fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el mismo a la Secretaría de la Corte Segunda. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de fecha 15 de enero de 2013m fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GU ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del 30 de enero de este año.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de fecha 20 de febrero de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Presidente de esa Corte.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente.
Mediante decisión Nº 2013-0386, de fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó constituir la Corte Accidental.
El 9 de abril de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril del presente año, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, los cuales fueron recibidos el día 12 y 11 de abril de 2013, respectivamente; igualmente, consignó boleta de notificación sin practicar dirigida a la ciudadana Magaly Margarita Contreras Vielma, por las razones allí expuestas.
Mediante auto del 7 de mayo de 2013, en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil de la Corte segunda, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Magaly Margarita Contreras Vielma, se ordenó librar boleta por cartelera a la referida ciudadana, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo fijada en la cartelera de esa Corte, en fecha 15 de de mayo del año en curso.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano el día 15 del mismo mes y año.
El 4 de junio de 2013, se retiró de la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que resolvió la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó agregar a la pieza principal copia certificada de la referida decisión y el cierre sistemático del asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Segunda Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Segunda Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 12 de junio de 2013.
El 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda Accidental “B”, siendo que mediante sesión de fecha 1º de abril de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del día 12 del mismo mes y año.
El 26 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Margarita Contreras Vielma, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 15 de agosto de 2000, como consecuencia de una prestación de servicios (…) desde el 1º de octubre de 1974 hasta la fecha de su jubilación”.
Indicó, que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Sostuvo, que “(…) convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 (…)”.
Arguyó, que “(…) los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento que esta (sic) referida a la ‘extensión de beneficios a jubilados …”.
Alegó, que “(…) a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Agregó, que “(…) en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES, SECRE, SINTRACRE con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE, consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo (…) En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente (…)” (Mayúsculas del original).
Enfatizó, que “(…) a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado (sic) en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Esos incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de ADECUACIÓN DE CARGOS 2002, el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% (sic) del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado (sic) sostiene con dicho órgano del Estado. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) procedo a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelar, o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos (…) 1 El diferencial en su salario y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que recibía la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 449.041,80), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus salarios y pensiones equivalente a la cantidad de doscientos noventa y un mil ochocientos setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 291.877,17) (…) 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de veintitrés millones seiscientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 23.695.659,69). 5 (…) solicito de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia complementaria del fallo. 6 En cuanto a la INDEXACIÓN que solicito formalmente (…) Apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aclaró, que “(…) las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que debí recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha en que definitivamente me sea cancelado su monto (…) se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor (…) publicados por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Invocó como fundamentos de derecho, la aplicación de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo; además, los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; también los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y finalmente, el artículo 16 del Reglamento de la precitada Ley, que prevé la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva de los trabajadores activos.
Asimismo requirió, que “(…) se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de mi pensión de conformidad con en (sic) los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos”.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente estimó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de Setenta y Seis Millones Seiscientos Veintiún Mil Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 76.721.033,58).

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO
POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 3 de febrero de 2004, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“ I
DOCUMENTALES
Consigno copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y la representación de los sindicados de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), depositado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 3 de octubre de 1996. En dicha copia se puede constatar la existencia de la Cláusula Nº 59 que preveía el aumento de sueldos y todos los demás beneficios económicos (…) Por otra parte, se puede constatar la Cláusula Nº 32 (sic) establece ‘un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65 %) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996 (…).
II
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
(…omississ…)
II.3
(…) solicito la exhibición del Acta de fecha 7 de agosto de 2001, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional, los sindicatos y los jubilados, en el despacho de la Viceministro del Trabajo en las que se acuerda que el 12 de septiembre de 2001 será la fecha máxima para iniciar las discusiones del proyecto de convención colectiva unificada y que se determinará a futuro el monto, forma y fecha de pago de una bonificación única de carácter no salarial producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997 hasta ese momento. Asimismo, solicito la exhibición del proyecto de Convenio Colectivo al que hace referencia el acta (…).
II.4
(…) solicito la exhibición del Acta de fecha 29 de noviembre de 2002, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional y los sindicatos en el despacho de la Viceministro del Trabajo, en la que consta el pago de un ‘bono único de carácter no salarial’ (…) en sustitución de la cláusula 52 relacionada con el aumento de sueldos y salarios (…).
(…omississ…)
III
INFORMES DE TERCERO
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie al Instituto Nacional de Estadísticas para que informe sobre los siguientes hechos:
 Que de acuerdo con los indicadores económicos que ha preparado, los alimentos experimentaron un incremento de 104,79% entre febrero de 1999 y julio de este año.
 La variación de la canasta alimentaria normativa desde el mes de enero de 1998.
Asimismo, solicito que se oficie al Banco Central de Venezuela para que informe sobre los índices de inflación para el periodo que comprende el mes de enero de 1998 y el mes de enero de 2004 (…)”.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual desestimó la impugnación formulada por el querellante a las copias consignadas por su contraparte, inadmitió las pruebas promovidas en los capítulos II en los puntos 3 y 4 y III por la parte actora, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de fecha 11-02-2004 (sic) presentado por el abogado TULIO ALBERTO ALVAREZ, (…) actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual impugna formalmente las copias consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la parte querellada; este Juzgado desestima dicha impugnación por no ser medio para impugnar documentos públicos y visto igualmente el escrito de pruebas presentado por la parte actora identificada Ut Supra este Juzgado observa: En cuanto al capítulo III referente a la prueba de informes este juzgado niega la admisión por impertinente, en virtud de que nada tiene que ver lo solicitado con los hechos litigiosos en el presente proceso. Igualmente se niega la admisión de los puntos II.3 y II.4 ya que el promovente no señala donde se encuentran los documentos a exhibir ni presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 Ejusdem (sic) se admiten en cuanto a lugar en derecho el capítulo I referente a las documentales y los puntos II.1, II.2; II.5 y II.6 del capítulo II (…)”. (Mayúsculas del a quo).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Mirtha Guedez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes términos:
Alegó, que “(…) el 11 de febrero de 2005, se procedió a impugnar las copias simples presentadas por la querellada en su escrito de promoción de pruebas. Se argumentó que dichas copias no constituyen prueba alguna por cuanto no se corresponden con los instrumentos contenidos en el expediente administrativo de la querellante y se refieren a un período distinto al señalado en la querella. Es importante advertir que la naturaleza misma de los documentos consignados, al no estar referidos a un expediente administrativo relacionado con mi representada y emanar de la misma contraparte, ante la impugnación, carecen de todo valor. (…) De manera que los documentos impugnados deben ser considerados copias simples y deben ser desechados del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Agregó, que “(…) ante la impugnación, el JUEZ SUPERIOR (…) suplió la actividad que ha debido cumplir la contraparte y le confirió valor probatorio a los siguientes instrumentos: i. Punto de cuenta suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 26 de diciembre de 2003, fecha posterior a la interposición de la demanda, relacionado con un supuesto incremento del 2% de las pensiones de los jubilados. ii. Punto de cuenta suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 30 de septiembre de 2003, fecha sobrevenida a los hechos narrados en la querella, relacionado con un supuesto incremento del 18% de las pensiones de los jubilados. iii. Punto de cuenta suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 19 de noviembre de 2002 (…) iv. Relación de aumentos calificados con el código TRS-375. (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) uno de los objetivos de la presente apelación sea la exclusión de estas copias del proceso con base a expresas disposiciones legales y al resguardo a los principios de igualdad procesal, derecho a la defensa y debido proceso (…)”.
Adujo, que “(…) En cuanto a las pruebas que fueron promovidas por la querellante, debo advertir que la querella que origina el presente procedimiento está vinculada a dos petitos concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional (…)”.
Destacó, que “(…) Debo señalar como punto clave en la presente fundamentación que el Juzgado que dictó la decisión, al negar las pruebas promovidas, desconoció estas regulaciones dándoles un sentido y connotación distinta a la que se deriva de una valoración vinculada a la prevalencia del principio de Justicia Material privilegiado en la Constitución Federal. La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana (…) Insisto que, el ajuste de jubilación de la parte accionante es materia relacionada con el orden público constitucional ya que toca la supervivencia y la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)”.
Refirió, que “Al desechar las pruebas que fueron promovidas por la querellante, el Sentenciador favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones o jubilaciones. Esto coloca en un estado de inseguridad a la parte accionante que ve mermado su ingreso por la notoria inflación. Es por ello que el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo, tal como se establece en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios al disponer que ‘los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Negrillas del original).
Señaló, que (…) El Juzgado Sentenciador ha debido valorar la condición del derecho a ajuste reclamado y concluir que, al no existir elementos en el expediente que permitan concluir que la homologación fue otorgada, dada la desproporción de la jubilación con el salario actual que ejerció la parte accionante, procedía en derecho la admisión de las pruebas promovidas y solicito que así sea declarado”.
Expresó, que “(…) Resulta sorprendente que la contraparte se valga del argumento de la inexistencia de convención colectiva, sustituida tal como fue probado con el pago de bonificaciones únicas y no repetitivas, para declarar la inexistencia de los derechos de la parte accionante. En este sentido, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la situación que se plantea en la querella ya que, vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya (…)”.
Añadió, que “(…) se hace evidente que la Asamblea Nacional no reconoce el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante. La falta de referencia al salario del cargo ejercido tiene como consecuencia que, a medida que transcurre el tiempo, las jubilaciones más antiguas disminuyen proporcionalmente con relación a la más reciente. Esto crea una absoluta desproporción en las pensiones de forma que a mayor antigüedad y mientras más tiempo tenga la persona en la condición de jubilada menor será la pensión. (…) Igualmente, con el acto de exhibición de documento, se persigue otorgar el valor de plena prueba a los instrumentos consignados como anexos del escrito de promoción”.
Destacó, que “La decisión del tribunal a quo valida la conducta de la Asamblea Nacional dirigida a entorpecer el ejercicio del derecho de mi representada e impedir que en el expediente conste el registro de cargos con la especificación del salario (…) Es por tal razón que vuelvo a invocar, (…) la aplicación del artículo 436 del C.P.C. para que se tenga como exacto el texto de dichos documentos, tal como aparece de la copia presentada, y el salario básico actual del cargo igualmente invocado (…)”. (Negrillas del original).
Subrayó, que “Insisto que la exhibición de documentos fue debidamente promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En efecto: i. La exhibición del Manual Descriptivo de Cargos de la Asamblea Nacional, el cual se constituye en la clasificación de cargos y salarios, actualizada y elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, es la referencia obligada para establecer el salario actual del cargo ejercido. Este manual es un documento que obligatoriamente debe llevar la Asamblea Nacional y no existe razón en Justicia que impida su presentación para que conste en autos. (…) iii. (…) fue consignada la Gaceta Oficial Nº 37.603 de fecha 6 de enero de 2003, en la cual aparece publicado el acuerdo Nº 0002-03 a los efectos de probar la existencia del instrumento a exhibir y el salario correspondiente que he señalado (…) iv. También se promovió, con la misma base legal, la exhibición de la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2001 y el estudio económico anexo a la misma, suscrita por el (…) Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, y dirigida a la Viceministra del Trabajo (…) en la que consta que la proyección de aumento salarial integral era equivalente al sesenta y cinco por ciento (65 %) del salario vigente de los trabajadores de la institución. La misma se encuentra en poder de la Asamblea Nacional porque se refiere al proyecto de convenio colectivo que ha debido suscribir la institución para los años 2001 y 2002 (…) para cumplir con los parámetros del mecanismo probatorio, fue consignada copia de la comunicación”.
Expuso, que “El mismo razonamiento cabe con la solicitud de exhibición del Acta de fecha 4 de agosto de 2001, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional, los sindicatos y los jubilados, en el despacho de la Viceministro del Trabajo en las que se acuerda que el 12 de septiembre de 2001 será la fecha máxima para iniciar las discusiones del proyecto de convención colectiva unificada y que se determinará a futuro el monto, forma y fecha de pago de una bonificación única de carácter no salarial producto de Convenio Colectivo al que hace referencia el acta. Para obtener la admisión de dicha prueba fue consignada copia del Acta y del Proyecto (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación y en consecuencia se admitan las pruebas promovidas.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 20 de abril de 2011, los abogados Nelly Berrios y Luis Eduardo Boada, en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, dieron contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Argumentaron, que “(…) conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente”.
Infirieron, que “(…) el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio legalmente (…)”.
Indicaron, que “En cuanto a la pertinencia y legalidad de las pruebas, puntualiza esta representación que efectivamente debe existir la correspondencia entre el medio de prueba y lo que se quiere o pretende probar, siempre que no sea contrario a la ley (…)”.
Razonaron, que “(…) visto el Auto del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de apelación resulta forzoso advertir mala fe o desconocimiento craso de los más elementales principios que rigen la mecánica probatoria en nuestro ordenamiento jurídico (…) se observa que (…) se desconoce la diferencia que a (sic) marcado la doctrina nacional y el derecho comparado, así como nuestra jurisprudencia patria, en relación a los documentos públicos, documentos privados y los denominados ‘documentos administrativos’ que representan el punto central de la desestimación hecha por el a quo y que constituye objeto de la impugnación propuesta por la parte querellante en la primera parte de su escrito de promoción de pruebas (…)”.
Aseguraron, que “Quizás la duda le nace a la parte recurrente cuando confunde la naturaleza jurídica de los denominados documentos administrativos, por lo que queda claro que debía la parte querellante presentar prueba en contrario para atacar el documento administrativo o en todo caso solicitar la tacha del documento y no sólo limitarse a impugnar las documentales sin presentar prueba legal y pertinente en contrario”.
Afirmaron, que “(…) el documento administrativo tiene en su contenido una presunción de legalidad, veracidad y autenticidad que debe considerarse cierto salvo prueba en contrario”.
Añadieron, que “(…) los documentos administrativos tendrán como vía para ser desvirtuados la prueba en contrario y no bastará la simple impugnación sin cumplir la carga correspondiente de traer a los autos las pruebas que desvirtúen su presunción de certeza y veracidad de la cual gozan”.
Aseveraron, que “En atención a estos puntos TERCERO, CUARTO Y QUINTO, se observa que la representación judicial de la querellante se limita a señalar que las documentales promovidas guardan relación con los hechos controvertidos sin establecer de qué manera yerra el a quo al considerarlas impertinentes”. (Mayúsculas del original)
Agregaron, que “En relación con el punto denominado ‘SEXTA’ del escrito de fundamentación de la querellante debemos precisar que se trata de una mera solicitud de insistencia sobre la exhibición de un conjunto de documentales ya mencionados, que por razones de impertinencia y error en su promoción fueron desechadas por el a quo, manifestando la querellante simplemente que fue debidamente promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
Destacaron, que “(…) no le es dado a las partes acudir a la segunda instancia pretendiendo subsanar los errores cometidos en la etapa o fase de promoción de pruebas”.
Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sea ratificado el auto de admisión de pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2004 por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Margarita Contreras Vielma, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la impugnación a las copias promovidas por la demandada, negó la admisión de las pruebas propuestas en el Capítulo II, puntos II.3 y II.4 y Capítulo III, respectivamente. En tal sentido, se considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, esta Corte debe señalar en primer lugar, ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.

Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De tal manera que se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 968, de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Resaltado de esta Corte).

Efectuada la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define “como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, éste Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
- Sobre la impugnación efectuada contra las copias consignadas por la representación judicial de la parte querellada:
En relación a la primera denuncia esgrimida por la parte querellante en relación a la impugnación efectuada a las copias consignadas promovidas por la representación judicial de la Asamblea Nacional, se observa que la representación judicial de la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) el 11 de febrero de 2005, se procedió a impugnar las copias simples presentadas por la querellada en su escrito de promoción de pruebas. Se argumentó que dichas copias no constituyen prueba alguna por cuanto no se corresponden con los instrumentos contenidos en el expediente administrativo de la querellante y se refieren a un período distinto al señalado en la querella. Es importante advertir que la naturaleza misma de los documentos consignados, al no estar referidos a un expediente administrativo relacionado con mi representada y emanar de la misma contraparte, ante la impugnación, carecen de todo valor. (…) De manera que los documentos impugnados deben ser considerados copias simples y deben ser desechados del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Siendo así, constata esta Corte que la representación judicial de la parte querellada, promovió en su escrito de promoción de pruebas, contenido en el Capítulo II (folio 110 y siguientes del expediente judicial), copias certificadas del Punto de Cuenta de fecha 26 de diciembre de 2013, sobre el incremento del dos por ciento (2 %) del monto básico de las jubilaciones, pensiones y pensión de sobrevivientes, con retroactivo al 1º de enero de 2003; Punto de cuenta de fecha 30 de septiembre de 2003, sobre el incremento del dieciocho por ciento (18 %) del monto básico de las jubilaciones y presiones, desde el 1º de enero de 2003; Punto de cuenta de fecha 19 de noviembre de 2002, correspondiente al aumento de las jubilaciones y pensiones en un veinte por ciento (20 %), a partir del 1º de enero de 2002, entre otros.
Igualmente, se observa que la referida impugnación fue desestimada por el Tribunal a quo en razón de “no ser medio para impugnar documentos públicos (…)”.
Así las cosas, visto que la parte actora impugnó las copias certificadas contentivas de los siguientes documentos: Punto de cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional, caso: Incremento de las jubilaciones y pensiones y sobrevivientes al personal jubilado, pensionado y pensión de sobreviviente de la Asamblea Nacional (folios 113 del expediente judicial); Punto de cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional, caso: Pagos pendientes a los Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional (folio 114 del expediente judicial); Punto de cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional, para el aumento de pensión de los jubilados y pensionados en un 20 % a partir del 1º de marzo de 2002 (folio 115 del expediente judicial); Punto de cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional, para el aumento del 10 % a partir del 1º de marzo de 2001, incremento de 40 días del bono vacacional e incremento de 30 días adicionales por bonificación de fin de año (folio 116 del expediente judicial)entre otros y siguientes del expediente judicial); Cuenta al Presidente de la Comisión Legislativa para el aumento del 20% según Decreto Presidencial (folio 117 del expediente judicial); Cuenta al Segundo Vicepresidente de la Comisión Legislativa para el aumento del 20% según Decreto Presidencial (folio 118 del expediente judicial); Relación de aumentos TRS-375 (folio 119 del expediente Judicial); últimos recibos de pago TRS-335 (folio 120 del expediente judicial); resulta necesario establecer la naturaleza jurídica que comprenden dichos instrumentos y la importancia e influencia que pudiera tener el referido documento en el juicio.
Ello así, los documentos promovidos por los sustitutos de la Procuradora General de la República, fueron suscritos con el fin de someter a consideración y aprobación del Presidente del Ente Legislativo, el aumento del monto de pensión a los jubilados, así como el incremento del bono vacacional y otros beneficios a jubilados y pensionados de dicho organismo, presentados por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnología de la Asamblea Nacional y posteriormente firmados y aprobados por el Presidente del ente querellado.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció que:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A., mediante sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual se analiza el documento administrativo, en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
(…omississ…)
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento”. (Resaltado y subrayado de esta Corte Segunda Accidental “B”).
Por lo que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Instancia Jurisdiccional puede concluir, que las copias certificadas denominadas “Punto de Cuenta”, constituyen de conformidad con la sentencia señalada ut supra, la tercera categoría de la prueba documental, es decir, son consideradas documentos administrativos el cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Ahora bien, esta Corte observa que riela de los folios 113 al 120 del expediente judicial, copias certificadas suscritas por el Secretario de la Asamblea Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo 34 numeral 13 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por lo que, de acuerdo a las características de tales documentos, los puntos de cuenta en referencia constituyen un documento administrativo, visto que las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.
En razón de ello, si la parte recurrente quería impugnar tales documentos, por cuanto a su decir no se corresponde con los instrumentos contenidos en el expediente administrativo de la querellante, siendo estas copias certificadas documentos administrativos, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra señaladas, debió fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio del mismo.
Debe entenderse entonces, cuando una de las partes proceda a impugnar determinada acta del expediente, como lo representa en este caso los puntos de cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional, así como los recibos de nómina debidamente certificados por el Secretario del ente recurrido, ya sea por su presunta falsedad, inexactitud, ilegalidad o por cualquier vicio que una de las partes presuma su existencia, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
En ese sentido, se observa que, el apoderado judicial del recurrente al desconocer los documentos administrativos promovidos por la parte recurrida, estima este Órgano Jurisdiccional que la parte actora debió producir prueba en contrario que enervara el valor probatorio de los mismos, pues a juicio de esta Corte, no bastaba la impugnación pura y simple de tales instrumentos para desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad de su contenido.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional desestima la impugnación realizada por la parte demandada, a los documentos administrativos que rielan a los folios 113 al 120 del presente expediente, y les atribuye el valor de plena prueba, con fundamento a la previsión contenida en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
- Sobre la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos promovidas en el Capítulo II, puntos II.3 y II.4:
Observa esta Corte, en segundo lugar que el a quo negó la admisión de “(…) los puntos II.3 y II.4 del capítulo II. Igualmente se niega la admisión de los puntos II.3 y II.4 ya que el promovente no señala donde se encuentran los documentos a exhibir ni presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.
Sobre este particular, la apoderada judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que “Insisto que la exhibición de documentos fue debidamente promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En efecto (…) iv. También se promovió, con la misma base legal, la exhibición de la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2001 y el estudio económico anexo a la misma, suscrita por el (…) Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, y dirigida a la Viceministra del Trabajo (…) en la que consta que la proyección de aumento salarial integral era equivalente al sesenta y cinco por ciento (65 %) del salario vigente de los trabajadores de la institución. La misma se encuentra en poder de la Asamblea Nacional porque se refiere al proyecto de convenio colectivo que ha debido suscribir la institución para los años 2001 y 2002 (…) para cumplir con los parámetros del mecanismo probatorio, fue consignada copia de la comunicación”.
Igualmente, señaló que “El mismo razonamiento cabe con la solicitud de exhibición del Acta de fecha 4 de agosto de 2001, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional, los sindicatos y los jubilados, en el despacho de la Viceministro del Trabajo en las que se acuerda que el 12 de septiembre de 2001 será la fecha máxima para iniciar las discusiones del proyecto de convención colectiva unificada y que se determinará a futuro el monto, forma y fecha de pago de una bonificación única de carácter no salarial producto de Convenio Colectivo al que hace referencia el acta. Para obtener la admisión de dicha prueba fue consignada copia del Acta y del Proyecto (…)”.
Por otra parte, la representación judicial del ente recurrido, en su escrito de contestación a la apelación, señalaron que “En relación con el punto denominado ‘SEXTA’ del escrito de fundamentación de la querellante debemos precisar que se trata de una mera solicitud de insistencia sobre la exhibición de un conjunto de documentales ya mencionados, que por razones de impertinencia y error en su promoción fueron desechadas por el a quo, manifestando la querellante simplemente que fue debidamente promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
Así pues, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la prueba de exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación –forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido.
De esta forma como lo ha apreciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00480, del 23 de abril de 2008, en la que se estableció que:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia patria en señalar que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; debiéndose atender a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumplió con el régimen jurídico previsto en las normas indicadas.
Así, los referidos artículos copiados a la letra señalan:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
“Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”. (Destacado de la Sala).
De la lectura anterior puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
No obstante, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
Así pues, en cuanto a la forma en que deben ser aportados los datos, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 1997, expresó lo siguiente: “Los datos que se exigen al solicitante cuando no presenta la copia del documento, deben ser afirmados por él. El solicitante tiene la carga procesal de especificar en su solicitud los datos necesarios. No se puede aportar otro documento para que el juzgado indague o extraiga de allá los datos exigidos. Tampoco éstos pueden ser vagos o generales, sino precisos y específicos sobre el contenido del documento, y de ser varios los documentos, el solicitante debe indicar el contenido de cada uno de ellos”. (Véase decisión de esta Corte N° 2009-379, de fecha 12 de marzo de 2009).
De allí que, la exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
De lo antes expuesto, pueden distinguirse dos (2) supuestos fácticos bien diferenciados que condicionan la admisibilidad de la solicitud de exhibición: 1.- o bien el promovente presenta la copia fotostática del documento cuyo original pretende su exhibición; o 2.- debe afirmar los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
Para mayor comprensión, es menester señalar las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Magaly Contreras Vielma y que fueron inadmitidas por el Juzgado a quo, contenidas en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, en los siguientes términos:
II
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
(…omississ…)
II.3
(…) solicito la exhibición del Acta de fecha 7 de agosto de 2001, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional, los sindicatos y los jubilados, en el despacho de la Viceministro del Trabajo en las que se acuerda que el 12 de septiembre de 2001 será la fecha máxima para iniciar las discusiones del proyecto de convención colectiva unificada y que se determinará a futuro el monto, forma y fecha de pago de una bonificación única de carácter no salarial producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997 hasta ese momento. Asimismo, solicito la exhibición del proyecto de Convenio Colectivo al que hace referencia el acta (…).
II.4
(…) solicito la exhibición del Acta de fecha 29 de noviembre de 2002, suscrita entre la representación de la Asamblea Nacional y los sindicatos en el despacho de la Viceministro del Trabajo, en la que consta el pago de un ‘bono único de carácter no salarial’ (…) en sustitución de la cláusula 52 relacionada con el aumento de sueldos y salarios (…).

En el caso de autos, se observa que la exhibición solicitada por la parte recurrente se enmarca dentro del primero de los supuestos antes indicados, toda vez que ésta consignó las copias fotostáticas de los supuestos documentos cuya exhibición reclama, limitándose únicamente a afirmar que los mismos se encontraban en poder de la Asamblea Nacional.
Sin embargo, aprecia esta Corte Segunda Accidental “B” que de las pruebas de exhibición promovidas por la recurrente, en su escrito de promoción de pruebas contenido en el capítulo II en cuanto, las señaladas con los números II. 3 y II.4, y cursantes a los folios 97 al 100 del expediente judicial, de la lectura de las referidas copias, se observa que las mismas fueran levantadas y suscritas por ante el Despacho de la Vice Ministra del Trabajo, motivo por el cual este Órgano Colegiado constata que la parte solicitante no consignó medio de prueba que permita a esta Alzada presumir que dichos instrumentos se encuentran en poder de su adversario, y en consecuencia, las pruebas de exhibición bajo análisis fueron declaradas inadmisibles por el Juez a quo, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
- Sobre la inadmisión de la prueba de informes promovidas en el Capítulo III:
Circunscribiendo al caso de autos, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte querellante y no admitida por el Tribunal de la causa.
Al respecto, observa esta Alzada que uno de los hechos controvertidos en la presente apelación lo constituye la no admisión de la prueba de informes y en efecto, se observa que la parte actora promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se requiera:
“(…) al Instituto Nacional de Estadísticas para que informe sobre los siguientes hechos:
 Que de acuerdo con los indicadores económicos que ha preparado, los alimentos experimentaron un incremento de 104,79% entre febrero de 1999 y julio de este año.
 La variación de la canasta alimentaria normativa desde el mes de enero de 1998.
Asimismo, solicito que se oficie al Banco Central de Venezuela para que informe sobre los índices de inflación para el periodo que comprende el mes de enero de 1998 y el mes de enero de 2004 (…)”.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario citar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
De esta forma, se observa que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos, sobre los hechos litigiosos, información ésta que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no son parte en el juicio.
En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquellos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido- se trata de una prueba diferente.
Por ello, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo.
Así las cosas, esta Alzada observa que lo solicitado por la parte promovente, esto es, que el Instituto Nacional de Estadísticas, informe que según los indicadores económicos, por ese Instituto preparado que “(…) Los alimentos experimentaron un incremento de 104,79% (…)”, entre febrero de 1999 y julio de 2004, y la variación de la canasta alimentaria en los años antes comprendido señalado por la recurrente, y que el Banco Central de Venezuela, informe “(…) sobre los índices de inflación (…)” del mes de enero de 1998 y enero de 2004.
En torno al tema, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que reposen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
En conexión con lo anterior y ante el pedimento señalado en la prueba de informes promovida por la recurrente, observa este Órgano Colegiado que lo pretendido en la misma, para hacer nacer en el juzgador la veracidad de sus afirmaciones, no guarda relación alguna con los hechos litigiosos, de lo cual se colige que tal prueba promovida, se encuentra subsumida en uno de los supuestos de inadmisión antes analizados por esta Corte, tal y como lo determino el Juez a quo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2004, por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se desestimó la impugnación efectuada contra las copias certificadas promovidas por la parte recurrida, inadmitió la prueba de exhibición solicitada en el capítulo II puntos II.3 y II.4; e inadmitió la prueba de informes requerida en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 3 de febrero de 2004 y, en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY MARGARITA CONTRERAS VIELMA, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de febrero de 2004, mediante el cual se desestimó la impugnación efectuada contra las copias certificadas promovidas por la parte recurrida; no admitió la prueba de exhibición solicitada en el capítulo II puntos II.3 y II.4; no admitió la prueba de informes requerida en el capítulo III; en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los CINCO (5 ) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


JOSÉ VALENTIN TORRES RAMÍREZ

La Secretaria Accidental,


YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN


Exp. N° AP42-R-2004-001350
AJCD/16-22



En fecha CINCO (5) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 9:10 de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0039.

La Secretaria Acc.,