ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000197
En fecha 26 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1750, de fecha 20 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Erick Boscán Arrieta y Karina Anzola Spadaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088, 80.156 y 91.707, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.229, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 30 de noviembre de 2004, por la abogada Karina Anzola, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento. Asimismo, se ordenó notificar a las partes.
El 21 de abril de 2005, la abogada Karina Anzola, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de mayo de 2005, la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada de sustitución de mandato y escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de febrero de 2006, la abogada Karina Anzola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente, a cuyo vencimiento la causa se reanudaría en el estado de fijar el acto de informes. Asimismo, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris2000, se designó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, para el día jueves 23 de marzo de 2006, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha.
En fecha 15 de marzo de 2006, se levantó acta dejando constancia de la celebración del acto de informes en la presente causa, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Igualmente, en dicho acto la parte recurrente, así como la parte recurrida consignaron escrito de conclusiones.
El 28 de marzo de 2006, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha.
En fecha 29 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 18 de diciembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2006, la Corte Segunda, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido del lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de ese Órgano Colegiado, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 20 de diciembre de 2006, se pasó el cuaderno separado al Juez Vicepresidente.
En fecha 28 de junio 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2007-01157 mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos y ordenó constituir la Corte Accidental.
El 17 de septiembre de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 25 del mismo mes y año.
El 5 de diciembre de 2007, el Alguacil de la Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Antonia Moreno, la cual fue recibida el 28 de noviembre de ese mismo año.
El 25 de febrero de 2008, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 4 de noviembre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que resolvió la inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de constituir la Corte Segunda Accidental “A”. En esa misma oportunidad, se libró la referida convocatoria.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de convocatoria dirigido a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la referida ciudadana el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió comunicación de la referida Jueza Suplente, mediante la cual manifestó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte.
El 23 de noviembre de 2010, se ordenó convocar a la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, designada en Segundo orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de constituir la Corte Segunda Accidental “A”. En esa misma oportunidad, se libró la referida convocatoria.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió comunicación de la referida Jueza Suplente, mediante la cual manifestó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de convocatoria dirigido a la Segunda Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido por la referida ciudadana el día 2 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010, se ordenó convocar a la Jueza Suplente Grisell López Quintero, designada en Tercer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de constituir la Corte Segunda Accidental “A”. En esa misma oportunidad, se libró la referida convocatoria.
El 1º de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de convocatoria dirigido a la Tercera Jueza Suplente Grisell López Quintero, el cual fue recibido por la referida ciudadana el día 31 de enero de ese año.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió comunicación de la referida Jueza Suplente, mediante la cual manifestó su aceptación de integrar la Corte Accidental “A” de esta Corte.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2011, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación efectuada por la Jueza Suplente. Asimismo se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental se efectuará de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
En fecha 22 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y dando cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte, quedando integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell López Quintero, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la misma. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-00014 de fecha 21 de marzo 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, ordenó notificar a la ciudadana María Antonia Moreno, a los fines que manifestará si conservaba interés en continuar con el presente proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés, por lo que se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho. Igualmente, se ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional y de la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de abril de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 3 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada Karina Anzola Spadaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó en nombre de su representada, el interés en continuar el presente proceso.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “A”, consignó Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional, así como también consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Antonia Moreno, los cuales fueron recibidos los días 2 de mayo, 26 y 27 de abril de ese año, respectivamente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se reconstituyó ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: ALEXIS CRESPO DAZA, Presidente; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza, respectivamente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, declarada con lugar el 28 de junio de 2007 y en virtud que el día 14 de enero de este año, fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el mismo a la Secretaría de la Corte Segunda. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de fecha 15 de enero de 2013m fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GU ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de fecha 20 de febrero de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del 30 de enero de este año.
El 2 de abril de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Presidente de esa Corte.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente.
Mediante decisión Nº 2013-0374, de fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó constituir la Corte Accidental.
El 9 de abril de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril del presente año, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, los cuales fueron recibidos el día 12 y 11 de abril de 2013, respectivamente.
El 9 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó boleta de notificación sin practicar dirigida a la ciudadana María Antonia Moreno, por las razones allí expuestas.
Mediante auto del 14 de mayo de 2013, en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil de la Corte segunda, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana María Antonia Moreno, se ordenó librar boleta por cartelera a la referida ciudadana, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo fijada en la cartelera de esa Corte, en fecha 23 de de mayo del año en curso.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano el día 15 del mismo mes y año.
El 12 de junio de 2013, se retiró de la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que resolvió la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó agregar a la pieza principal copia certificada de la referida decisión y el cierre sistemático del asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Segunda Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Segunda Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 19 de junio de 2013.
El 19 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda Accidental “B”, siendo que mediante sesión de fecha 1º de abril de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 1º de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del 19 de junio de este año.
El 2 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de mayo de 2004, los abogados Antonio Canova, Erick Boscán y Karina Anzola, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Antonia Moreno, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(…) En fecha 4 de mayo de 1998 y 5 de mayo de 1998, la Oficina de Asesoría Económico (sic) Financiera del antiguo Congreso de la República publicó un aviso de prensa en los Diarios El Nacional y El Universal invitando a participar en el concurso para la selección de cuatro (4) Economistas Senior y seis (6) Economistas Junior, de conformidad con las Normas del Concurso de Oposición para el Ingreso del Personal Profesional de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera del Congreso de la República (…)”.
Agregaron, que “(…) En fecha 12 de agosto de 1998, nuestra representada participó en el concurso y fue seleccionada en el cargo de Economista Senior de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera del antiguo Congreso de la República, según se evidencia de Oficio emanado de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional Número OAEF/0159/98 del 16 de julio de 1998 (…)”.
Arguyeron, que “(…) Desde el 15 de septiembre de 1998, nuestra representada se desempeño en el cargo de Economista Senior en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera del Congreso de la República y continuó desempeñándose en dicho cargo hasta el 29 de febrero de 2000.”
Señalaron, que “(…) En fecha 9 de agosto de 2000, luego del proceso constituyente, se reformó el Reglamento de la Oficina de Asesoría Económico (sic) y Financiera (OAEF) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que cumple con los mismos fines antes aludidos. El citado Reglamento de creación de la Oficina en cuestión se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Número 37.010 del 9 de agosto de 2000 (…)”.
Resaltaron, que “Es de observar, que desde el 23 de agosto de 2001 nuestra representada ejerció el cargo de Economista Senior en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (OAEF), que no eran más que una formalidad, pues nuestra representada ostenta un cargo de carrera legislativa, que le inviste de la condición de funcionario público de carrera legislativa y le garantiza estabilidad de conformidad con el artículo 93 de la Constitución, el numeral 1° del artículo 33 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Subrayaron, que “(…) de acuerdo con los términos del referido Convenio entre el Banco Interamericano de Desarrollo y la República, en un principio el Banco Interamericano de Desarrollo otorgaba financiamiento parcial y externo para el funcionamiento de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera (OAEF) de la Asamblea Nacional. Ese financiamiento ‘parcial’ fue disminuyendo a medida que pasaba el tiempo hasta llegar al punto en que el funcionamiento de la Oficina dependía, como efectivamente se verificó a mediados del año pasado, únicamente de la Asamblea Nacional”.
Enfatizaron, que “En fecha 18 de marzo de 2003, efectivamente, el Convenio de Préstamo Número 945/0C-VE, celebrado entre la República de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) llegó a su término, pero había logrado su cometido de apoyar y dar respaldo financiero a la creación de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (OAEF), en especial en sus primeros años”. (Mayúsculas del original).
Añadieron, que “A pesar de la terminación del Convenio quedó con plena vigencia el Reglamento de Creación de la Oficina, como no podía ser de otro modo, pues la terminación de un convenio nunca ha sido un mecanismo derogatorio de instrumentos normativos en nuestro derecho (…) Además, durante ese período inmediato posterior a la conclusión del Convenio se mantuvieron inalteradas todas y cada una de las condiciones laborales de los funcionarios de la Oficina. Nuestra mandante, en efecto, gozó desde entonces, hasta el final del año 2003 de la condición de empleo público que ostenta, en el cargo de Economista Senior (…)”.
Sostuvieron, que “En fecha 06 de enero de 2004, mediante oficio número 0005-04 emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional, se le notificó al Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, que en atención a la terminación del Convenio había culminado el financiamiento parcial y externo que se otorgaba para el funcionamiento de la Oficina; que deberían hacerse los ajustes presupuestarios correspondientes para el funcionamiento de esa Oficina; que hasta tanto se realizaran los mencionados ajustes la Oficina debería abstenerse de suscribir contratos u obligaciones contractuales; y que la atribución de contratación del Jefe de esa Oficina Asesora, había concluido, recayendo dicha competencia en dicha Presidencia de la Asamblea Nacional, desconociendo sin más lo que la propia Asamblea acordó en el Reglamento de Creación de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (OAEF) (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisaron que “Desde entonces fue suspendido el pago ‘periódico y oportuno’ del salario de nuestra representada, hasta el 29 de marzo de 2004, fecha en la cual le fue notificado mediante acto administrativo emanado de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica que había sido ‘designada a partir del 1 de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera, devengando un salario mensual básico de Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con 60 Cts. (Bs. 2.776.599,60). Asimismo, se le comunica que, a partir del 1 de enero del año en curso pasa usted a ser beneficiaria del Plan de Beneficios de los Funcionarios de Alto Nivel y de Confianza de la Asamblea Nacional, dictado por el presidente de la Institución’ Contra este acto administrativo, precisamente, va dirigido el presente recurso contencioso funcionarial, pues el mismo está viciado de nulidad absoluta y resulta violatorio de los derechos de nuestra representada (…)”. (Negrillas del original].
Destacaron, que “El acto administrativo del 19 de marzo de 2004 está viciado de nulidad absoluta por no contener los extremos necesario para considerarlos motivado a saber, ‘la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto’ (…) Por ende, adolece el indicado acto administrativo del vicio de inmotivación”.
Afirmaron, que “(…) se evidencia una absoluta inmotivación, pues no figuran en él la más mínima expresión de las razones de hecho que motivaron al Presidente de la Asamblea Nacional a tomar tal resolución, ni, peor aún, figura en el mencionado acto norma jurídica alguna en la cual pueda fundamentarse tal resolución.”
Denunciaron, que “(…) la situación de indefensión en la que se coloca a nuestra representada al notificarle de un acto administrativo que trastoca su situación jurídica de empleo público de una forma totalmente discrecional y arbitraria, sin respetar los extremos mínimos con los que debe cumplir todo acto administrativo de acuerdo con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Aseguraron, que “(…) el acto atacado modifica la situación jurídica de nuestra representada al cambiarla de cargo, arbitrariamente, sin que medie una situación administrativa de Traslado o Comisión de Servicio, a las que hacen referencia los 1 artículos 44 y 47 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y sin que tal cambio de cargo suponga un ascenso para nuestra representada, que desde el 1º enero de 2004 pasa de ser Economista Senior a ser Jefe de División de una nueva, porque el acto administrativo adicionalmente le cambia el nombre ‘Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional”.
Recalcaron, que “(…) tal modificación va acompañada de una disminución del salario básico mensual devengado por nuestra representada, de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 6.500.000,00) a Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con 60/100. Bs. 2.776.599,60), con lo que queda más que demostrado que no se trata de ninguno de los supuestos que el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional contempla como ‘posible’, pues en ningún caso está prevista la disminución del salario mensual de un funcionario público. La sola idea es contraria a los principios elementales de progresividad e intangibilidad del derecho funcionarial y laboral”. (Negrillas del original).
Determinaron, que “(…) nuestra representada, con ocasión al írrito acto administrativo que impugnamos, pasó, de ocupar un cargo de carrera legislativa que le otorga ‘estabilidad’, a ostentar otro que califica como cargo de libre nombramiento y remoción, lo que, en adición a lo anterior, también constituye una violación a los derechos de nuestra representada”.
Esgrimieron, que “(…) El derecho a la estabilidad, supone limitar toda forma de despido Justificado y, como es obvio, el despido indirecto del que está siendo objeto nuestra representada con ocasión al acto administrativo impugnado, no puede sino calificarse como un despido indirecto, equivalente a un retiro injustificado, contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tal fin nulo de pleno derecho”.
Manifestaron, que “(…) el acto administrativo impugnado y lesivo es absolutamente nulo y ello encuentra fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos ‘cuando así, esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Acotaron, que “El acto administrativo recurrido, adicionalmente, está viciado de nulidad por adolecer del vicio de ausencia absoluta de procedimiento que consagra el numeral 4 del artículo 19, que en su segunda parte hace referencia a la ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ como motivo de nulidad absoluta del acto administrativo”.
Invocaron el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que “(…) al acto administrativo impugnado (…) precedieron una serie de circunstancias (…) que podrían hacer presumir, aunque sin tener la certeza plena, de que la Asamblea Nacional podría haber partido de un falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo recurrido”.
Alegaron, que “(…) es evidente que si la conclusión de la Asamblea Nacional expresada por diversos miembros de la misma, en numerosas instancias, y que pareciera ratificada luego en el acto administrativo impugnado, (…) es decir, la culminación del Convenio, tal conclusión resulta ser absolutamente errada, falsa, debido a que parte de una premisa equivocada, en un falso supuesto. Nada justifica la modificación de las condiciones laborales de nuestra mandante. (…) además de ser inconstitucionales e ilegales por desconocer los derechos adquiridos de nuestra representada e ir en contra de la progresividad de los derechos laborales, resulta errada y sin fundamentación jurídica, porque se basa, bien posiblemente, en un falso como es que la Oficina de Asesoría Económico Financiera y los funcionarios que en ella trabajan dependen del Banco Interamericano de Desarrollo, si es que en esto definitivamente se sustenta, la Coordinación de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional.”
Insistieron, que “(…) esa Oficina es parte de la Asamblea Nacional y sus funcionarios, elegidos por concurso, como es el caso de nuestra representada, son funcionarios de carrera legislativa, y deben continuar con sus condiciones laborales, a menos que se recurra a algún mecanismo legal previsto para su retiro y separación del cargo”.
Finalmente, solicitaron que “(…) 1) Declare CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en tal sentido, ANULE el acto administrativo de fecha 19 de marzo de 2004, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional (…) 2) Ordene a la Asamblea Nacional, a través de sus órganos competentes, reestablecer (sic) total e íntegramente la situación jurídica infringida de nuestra representada (…) de modo que reincorpore a nuestra representada en el cargo que desempeñaba como Economista Senior o en otro de similar jerarquía, con un salario igual al devengado por ella (…) así como le sean reconocidos todos los beneficios que de acuerdo con las leyes y reglamentos le corresponden. 3) Ordene a la Asamblea Nacional, el reconocimiento y pago a nuestra representada (…) de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro (…) 4) (…) condenen a la Asamblea Nacional al pago integral de los sueldos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo impugnado (…) 5) Finalmente, solicitamos a ese Juzgado acuerde la correspondiente indexación de todos y cada uno de los conceptos demandado (…).” (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2005, la abogada Karina Anzola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó, que “El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo objeto de impugnación, para declarar Sin Lugar la querella, llegó a las siguientes conclusiones: 1) La querellante ostenta la condición de contratada, y nunca entró a la carrera legislativa, pues su concurso fue para ingresar al régimen de contratados. 2) La relación laboral había culminado con el vencimiento del último de los contratos celebrados, es decir, el 31 de diciembre de 2003. 4) El acto administrativo impugnado era un acto originario de designación en un cargo público. 4) Hubo renuncia ‘voluntaria’ por parte de la querellante el 31 de marzo de 2004 (…)”.
Infirió, que “Esa decisión judicial (…) resulta contraria a Derecho (…) viciado en la forma por incongruencia positiva y negativa, inmotivación y silencio de prueba; y en el fondo presenta el vicio de falso supuesto de derecho, del falso supuesto de hecho, así como viola el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.
Denunció el vicio de incongruencia, alegando que “(…) la incongruencia es un vicio que se configura por el incumplimiento de uno de los requisitos de forma que intrínsecamente debe observar toda sentencia”.
En torno al vicio de incongruencia positiva, aseguró, que “Se observa de la sentencia de instancia, apelada ante esta Corte, que hubo total independencia entre la decisión del Juez a quo, su análisis del caso y lo que las partes, ambas, alegamos en nuestros respectivos recursos”.
Refirió, que la condición de funcionaria de carrera legislativa alegada por esa representación judicial no fue discutida, ni desvirtuada por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, ni siquiera promovieron pruebas y que por el contrario, en el escrito de contestación a la querella se puede concluir que aceptaron la condición de funcionario público de la ciudadana María Antonia Moreno, ya que en ningún momento dicha representación señaló la condición de contratada de la recurrente.
Puntualizó, que “(…) la propia representación de la Asamblea Nacional aceptó la condición de funcionaria pública de María Antonia Moreno, toda vez que solo la discute con ocasión a la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, disposición sobre la cual solicitó esta representación la desaplicación por inconstitucional, según el artículo 334 de la Constitución, petición que tampoco fue atendida por el Juzgador de instancia (…)”.
Resaltó, que “(…) nunca se hizo mención a que nuestra mandante fuera contratado (…) el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos por las partes para emitir su fallo. Se apartó de ello hasta el punto de decidir sobre un supuesto que no fue traído al proceso por ninguna de las partes. (…) el sentenciador, incurrió en el vicio de ‘incongruencia positiva’ (…)”.
Reseñó que “El Juez a quo suplió la defensa de la Asamblea Nacional, al resolver el caso simplemente pronunciándose sobre la condición de contratado de nuestra representada, sin que esto haya sido siquiera alegado por la querellada, pues la misma reconoció en numerosas oportunidades, aunque fuera implícitamente, en su escrito de contestación a la demanda, que nuestra representada había ingresado por concurso de oposición (…) y que dicho concurso no era para contratados, sino para cargos de funcionarios públicos (…) nuestra representada no era funcionario público porque le era aplicable la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es decir, porque su ingreso fue después del día 02 (sic) de enero de 2000 (…) no se discutió que María Antonia Moreno era funcionario de carrera legislativa”.
Agregó que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa que “supone que ‘el Juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado”.
Expuso, que “(…) esta representación alegó que la actuación de la Asamblea Nacional era ilegal, porque además de que no encuadra en ninguno de los supuestos que, tanto el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan para variar la condición de un funcionario público (reestructuración administrativa, remoción, retiro, traslado etc.) Se verificó sin seguir procedimiento alguno previsto en la legislación aplicable”.
Apuntó, que “Esta representación probó en juicio, a través de la prueba de exhibición de documentos, que hubo modificación de la estructura de cargos de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, sin que se respetaran los procedimientos legales, garantía de los derechos de los funcionarios públicos”.
Adujo, que “(…) un punto tan importante para concluir en la validez o no del acto administrativo impugnado no fue resuelto por el a quo. Hubo una reestructuración de hecho en la Oficina donde laboraba María Antonia Moreno y el cargo que venía ejerciendo, luego de su desincorporación, fue eliminado de la organización administrativa. Ello, como se ha alegado, sin cumplir los procedimientos legales, por lo que de manera flagrantemente ilegal”.
Por otra parte, indicó que la sentencia apelada se encontraba viciada por silencio de prueba, arguyendo al respecto que “El Tribunal a quo hizo caso omiso sobre varias de las pruebas promovidas por esta representación en primera instancia, y entre éstas, la más trascendente de todas para el caso, la prueba de exhibición de documentos”.
Comentó, que “Se encuentra dentro del expediente el resultado de la prueba de exhibición de documentos solicitada por esta representación, que no fue otro que la demostración de que en la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional se produjo una modificación evidente y grosera de la estructura de cargos de la misma, sin que siguiera, en absoluto, el procedimiento establecido en el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”.
Presumió, que “(…) No aparece en el fallo apelado más mínima mención a la prueba de exhibición lograda en primera instancia y de la cual se derivan los hechos alegados durante el juicio”.
Reveló, que “(…) el vicio de silencio de prueba, (…) conlleva como consecuencia jurídica lógica la nulidad del fallo, según lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicitamos sea decidido”.
Igualmente, denunció el falso supuesto de derecho afirmando al respecto que “(…) el juzgador de instancia interpreta erróneamente las normas jurídicas aplicables, haciendo derivar de ellas una consecuencia jurídica que no se desprende de la misma. Ciertamente, afirma el a quo que el concurso público de oposición al que se sometió nuestra representada y el cual aprobó, resultando elegible para el cargo de Economista Senior, no fue para entrar a la carrera legislativa a ocupar un cargo profesional permanente, sino para ingresar al régimen de contratados”.
Razonó, que “(…) el sentenciador de instancia interpreta que el concurso aprobado por María Antonia Moreno fue para ser contratada en la Asamblea Nacional, y no para ingresar, como es lo legítimo y apegado a la normativa respectiva, a la carrera legislativa, con lo cual yerra en la interpretación de las normas que hacen referencia al concurso público como requisito esencial para el ingreso a la carrera legislativa (…)”.
Fundamentó su denuncia en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículo 2, 4, 5 y 6 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Especificó, que “Además de una interpretación errada de las normas aplicables, o al menos de aquellas que fueron analizadas por el a quo (porque se ha visto que parte de nuestros alegatos no han sido atendidos), incurrió el juzgador en una valoración totalmente errada de los hechos (…) Que el acto administrativo impugnado es un acto de designación originario y (…) Que nuestra mandante renunció libre y voluntariamente a su cargo”.
Aclaró, que “(…) incurre el juzgador en un falso supuesto de hecho al calificar al rechazo manifestado por María Antonia Moreno el 31 de marzo de 2004 a la situación presentada en la Asamblea Nacional, como una renuncia ‘libre y voluntaria’ al cargo de Economista Senior que venía desempeñando”.
Formuló, que “(…) el 31 de marzo de 2004, María Antonio Moreno presentó ante la Asamblea Nacional una carta a través de la cual manifiesta su rechazo absoluto a las medidas que se estaban tomando, a la situación de incertidumbre a la que la habían sometido y a la arbitraria modificación de sus condiciones de empleo público, las cuales. Adicionalmente le fueron aplicadas hacia el pasado, desde enero de 2004”.
Sostuvo, que “(…) nuestra representada se vio obligada por las circunstancias a expresar su rechazo y consecuente retiro justificado, lo que en nada supone su aceptación libre y voluntaria de las modificaciones impuestas. Pues, luego de tres meses de incertidumbre y sin percibir los salarios a los que tenía derecho, se le impone un pago distinto, un cargo distinto y un régimen jurídico distinto (…)”.
Añadió, que “(…) el sentenciador de instancia olvidó explicar cómo es que se produjo el pago de los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2004, en los cuales nuestra representada continuó trabajando como Economista Senior, realizando exactamente las mismas funciones de siempre, ¿Es que la Asamblea Nacional paga salarios sin causa? ¿Pueden generarse gastos sin causa en el sector público? (…). No entendemos cómo se puede explicar tal contradicción, más que manteniendo que es el resultado de una falsa apreciación de los hechos y así solicitamos sea declarado”.
De igual manera, denunció que en la decisión apelada se violó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ya que “(…) el fallo, luego de determinar la condición de contratado de nuestra representada, deja en una especie de limbo jurídico su situación, pues una decisión declarativa como esta (sic), en todo caso, viene a determinar cual (sic) sería el régimen aplicable al particular, pero en forma alguna entró a conocer de la pretensión formulada en el juicio por nuestra mandante”.
Arguyó, que “(…) consideramos que un fallo como el apelado deja sin amparo los derechos de nuestra representada, muy especialmente porque, ante la jurisdicción laboral la reclamación de nuestra representante será, muy probablemente inadmitida, por incompetencia, pues son muchos los elementos de carácter público que rodean el caso. A menos, (…) que los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, declaren que el régimen aplicable es de derecho laboral y declinen su competencia en esos tribunales”.
Enfatizó, que “(…) A María Antonia Moreno no le es aplicable la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que es la única razón por la cual la Asamblea Nacional cuestionó su carácter de funcionaria pública (…) en (sic) 26 de diciembre de 2002, entró en vigencia el ESTATUTO FUNCIONARIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL. En él se establece una DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA que es conforme a la cual la representación de la Asamblea Nacional (…) cuestiona la condición de funcionario público de carrera legislativa de María Antonia Moreno. Esa DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA señala que quienes hayan entrado a partir del 2 de enero de 2000 y hasta el 28 de septiembre de 2002 deberán someterse a concurso público. Pero esa disposición no hace la salvedad para quienes, durante ese período, concursaron conforme a las normas vigentes y según la constitución tienen el carácter de funcionarios de carrera”. (Mayúsculas del original).
Insistió, que “Tal DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA (…) viola flagrantemente el artículo 24 de la Constitución, que establece la garantía de la irretroactividad de las leyes y la protección de los derechos subjetivos legítimamente adquiridos, así como (…) el artículo 146 ejusdem (…)”. (Mayúsculas del original).
Denotó, que “(…) la aludida DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA, la misma resultaría violatoria del artículo 9 del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.920 de (sic) 28 de marzo de 2000, y que forma parte del bloque de constitucionalidad venezolano, según lo ha indicado innumerablemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Reiteró, que “(…) ese artículo 9 del Régimen de Transición del Poder Público suspende la estabilidad de los funcionarios del Congreso de la República, hasta tanto la propia Asamblea Nacional Constituyente, la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional (…) ordenaran la reestructuración de los servicios administrativos y dictaran las normas respectivas (…)”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se anule el fallo apelado, por consiguiente, analice el fondo del asunto y determine la condición de funcionario de carrera legislativa, se anule el acto administrativo impugnado, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2006, los abogados Manuel Enrique Galindo, Milagro Galván, Nelly Berrios, Hermes Barrios y Luis Franceschi, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, contestaron la apelación interpuesta por la parte recurrente, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señalaron con relación a la supuesta incongruencia alegada por la parte actora que “(…) la recurrida resuelve la pretensión esgrimida por la recurrente en los términos que la misma fue propuesta en su escrito libelar y, en consecuencia, el Tribunal a-quo no comete vicio de juzgamiento alguno como pretende argumentar el recurrente con la pretendida falsa apreciación de los hechos (…)”.
Manifestaron, que “(…) es oportuno destacar que lejos de lo que alega la recurrente en apelación, la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia, pues en el orden jurisdiccional contencioso administrativo se produce adecuación o flexibilización del referido principio, en virtud de la especialísima materia que es objeto de litigio”.
Destacaron, que “(…) en materia civil la exhaustividad de la sentencia es objeto de un control judicial reforzado a través del recurso extraordinario de casación, en el orden contencioso administrativo, tal control formal cede su paso a la aplicación material de la justicia (…)”.
Afirmaron, que “(…) la congruencia de la sentencia contencioso administrativa se acota en la necesidad de una sentencia que en su parte dispositiva acuerde o niegue lo pedido con fundamento en alguna razón expuesta por las partes en juicio (…) no es excepcional que en un recurso de nulidad contra un acto administrativo, se alegue el vicio de incompetencia y conjuntamente el de inmotivación (…) si el juez anula el acto por cualquiera de ellos no tiene sentido ni lógica (…) que se pronuncie acerca del otro, porque ya el acto esta anulado y es inoficioso seguirle anulando por los demás motivos (…)”.
Indicaron, que “(…) la sentencia recurrida no suple en forma alguna los alegatos de las partes, pues el Juez a quo lo que hizo fue sentenciar de conformidad a los autos que cursan en el expediente administrativo. En tal sentido, la sentencia ahora impugnada por el actor señala lo siguiente: ‘La querellante fundamenta su pretensión alegando que ingresó al cargo de Economista Senior en el Organismo querellando mediante la participación en concurso de oposición (…) este Juzgado observa que efectivamente la querellante ingresó al Organismo mediante la participación en un concurso de oposición, sin embargo, el mismo fue celebrado para acceder al régimen de contratación del personal de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, bajo la figura de la contratación, que riela a los folios 65 al 72 del expediente judicial, y de los sucesivos contratos que celebrara la recurrente con la mencionada Oficina desde el momento de su ingreso (…)”. (Subrayado del original).
Agregaron, que “(…) el Tribunal no sustituye argumento de defensa alguno a favor de nuestra representada. Por el contrario, la enjuicia y procesa con fundamento en el expediente administrativo aportado, el cual es prueba en común para ambas partes. Por el principio de unidad de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el expediente administrativo se adquiere para el proceso y el juez puede deducir de el elementos de convicción que le resulten necesarios o provechosos para decidir la controversia.”
Subrayaron, que “Se apreció correctamente el acto administrativo impugnado como un acto de designación originario a un cargo y no, como un acto que modifica arbitrariamente la situación de hecho y de derecho del recurrente; pues si el ingreso de la extrabajadora (sic) fue como contratada nunca poseyó el estatus que pretendió subrogarse a lo largo del juicio de primera instancia (…)”.
Adujeron con relación al vicio de inmotivación alegado por la recurrente que “(…) La motivación no sólo la impone el artículo 26 de la Constitución, es también una exigencia expresamente recogida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna (…)”.
Añadieron, que “La motivación tiene mucho que ver con la congruencia. De hecho pueden confundirse ya que un fallo que no incorpore un razonamiento jurídico suficiente puede suponer tanto falta de motivación como incongruencia. El principio de congruencia conlleva esencialmente la necesidad de motivación (…) la incongruencia implica una ausencia de motivación que impide al recurrente conocer las razones determinantes del fallo (…)”.
Esgrimieron, que “Es erróneo identificar el vicio de silencio de prueba (o de infracción de ley) con el de inmotivación (o vicio de forma), pues es el deber del juez de expresar su criterio sobre las pruebas inconducentes o ilegales o impertinentes, nada tiene que ver con el correcto examen del material probatorio sobre el cual se va a asentar el fallo. (…) basta con que el juez exprese las razones por las cuales ha desechado una prueba, en tanto que el examen de las pruebas que sustentan el fallo debe ser amplio, de manera tal que no deje cuestiones de hecho sin establecer”.
Acotaron, que “(…) la recurrente pretende fundar la inmotivación o silencio de prueba de la sentencia recurrida en el hecho de que el Tribunal a quo hizo caso omiso sobre varias de las pruebas por él promovidas durante el juicio de primera instancia y, particularmente, la prueba de exhibición de documentos. (…) no existe (…) la inmotivación denunciada toda vez que la sentencia no se basa en hechos que fueran probados o desestimados mediante la prueba a que hace referencia el actor”.
Aseveraron, que “(…) la sentencia no sacó conclusiones silenciando los resultados de la prueba de exhibición. Como señalamos dicha prueba y sus resultados fueron desechados expresamente por el legislador, cuando desestimo (sic) el carácter funcionarial del actor y asumió el Tribunal a quo que el concurso de oposición realizado lo fue para un oficio de contratado”.
Reseñaron, que “(…) la prueba de exhibición pretendía demostrar la supuesta ‘reestructuración de hecho’ de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera, la cual sería irrelevante respecto el objeto de la litis en este caso, toda vez que el recurrente no era funcionario y no ocupaba un cargo en la referida Oficina, es razón suficiente para concluir como lo hizo el Tribunal de la recurrida que no debió fundar su decisión en las resultas de tal medio de prueba”.
Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “B” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana María Antonia Moreno, contra el Oficio S/N de fecha 19 de marzo de 2004, notificado a la accionante en fecha 29 del mismo mes y año, mediante el cual se resolvió designarla a partir del 1º de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera.
En este sentido, esta Corte evidencia que la representación judicial de la parte recurrente del escrito de fundamentación a la apelación planteada, denunciaron que la sentencia apelada adolece de los siguientes vicios: i) Del vicio de incongruencia positiva y negativa, en virtud que el Juez a quo determinó la supuesta condición de contratada de la recurrente, supliendo la defensa de la Asamblea Nacional; ii) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por no valorar y omitir pronunciamiento respecto a la prueba de exhibición de documentos promovidos en primera instancia; y por último, iii) Del vicio de falsa suposición en cuanto al hecho y al derecho, al interpretar erróneamente las normas jurídicas aplicables relacionadas con la presunta condición de funcionario de carrera legislativa al haber aprobado el concurso de oposición.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en el siguiente orden y términos:
- Del vicio de suposición falsa de la sentencia:
En efecto, se observa de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que la recurrente señaló que el Juez de instancia incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, denominado desde el punto de vista procesal, suposición falsa, por cuanto “(…) incurrió el juzgador en una valoración totalmente errada de varios de los hechos, al menos de dos: a) Que el acto administrativo impugnado es un acto de designación originario y; b) Que nuestra mandante renunció libre y voluntariamente a su cargo”.
Sobre este particular, alegó la apoderada judicial de la parte recurrente el falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que “el sentenciador de instancia interpreta que el concurso aprobado por María Antonia Moreno fue para ser contratada en la Asamblea Nacional, y no para ingresar, como es lo legítimo y apegado a la normativa respectiva, a la carrera legislativa, con lo cual yerra en la interpretación de las normas que hacen referencia al concurso publico (sic) como requisito esencial para el ingreso en la carrera administrativa (…)”.
En este contexto, observa esta Corte Accidental “B”, de lo expuesto se evidencia que el caso de autos se circunscribe en determinar si el Juez de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
Al respecto, cabe advertir que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
De esta forma, como lo ha apreciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), determinó sobre la suposición falsa que es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
- De los antecedentes administrativos:
Dada la situación planteada, esta Alzada, antes de continuar conociendo del recurso de apelación interpuesto, considera necesario realizar una descripción de los hechos relacionados con la presente controversia, relacionada a la condición de prestación de servicios de la ciudadana María Antonia Moreno, razón por la cual es imprescindible efectuar síntesis de las actuaciones ocurridas en sede administrativa y, a tal efecto observa:
Siendo así, riela del folio 67 al 72 del expediente judicial Oficio Nº OAEF/0195/98 de fecha 12 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional contentivo de los Resultados del Concurso de Oposición para el ingreso del personal profesional a la Oficina en referencia, en el cual se determinó en virtud del personal seleccionado y de acuerdo a la normas de concurso, dado la no aceptación por parte de dos concursante con mayor puntuación para ejercer los cargos ofertados, se procedió a seleccionar del registro de elegibles a los concursantes con mayor calificación que proseguían en el registro del cual se puede observar resultó seleccionada la ciudadana María Antonia Moreno, con una calificación de 24 puntos.
Asimismo, riela al folio 64 del expediente judicial copia simple del Oficio Nº OAEF/0159/98 de fecha 16 de julio de 1998, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, dirigido a la ciudadana María Antonia Moreno, mediante el cual se le informó que había resultado seleccionada para el cargo de Economista Senior en el Concurso de Oposición realizado por la referida Oficina para la selección de personal profesional, comunicándole que debía notificar por escrito su aceptación para ocupar dicho cargo.
Así pues, consta al folio 116 del expediente administrativo “Constancia de trabajo” suscrita por el Director de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, mediante la cual dejó constancia que la recurrente prestó servicios en la referida Oficina desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 29 de febrero de 2000, en el cargo de Economista Senior; igualmente, se verifica del folio 140 al 144 del expediente administrativo “Contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría nacional a largo plazo” celebrado entre la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, representada en ese acto por el Coordinador Jefe, por las atribuciones que le conferían el Reglamento de la Oficina y el Convenio de Cooperación Técnica 945/OC/VE suscrito por la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, y la ciudadana María Antonia Moreno, del cual resulta importante destacar las clausulas siguientes:
“CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO
‘LA OAEF’ dentro del marco de ejecución del Programa De Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica (945/OC/VE) contrata los servicios de ‘LA CONSULTORA’ con el objeto de que cumpla con sus funciones como ECONOMISTA SENIOR.
(…Omissis…)
CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: VIGENCIA DEL CONTRATO.
El presente contrato entrará en vigencia a partir del veintitrés (23) de agosto de 2001 hasta el veintidós (22) de agosto de 2002, podrá ser disuelto por cualquiera de las partes mediante aviso dado por escrito a la otra parte por lo menos con un mes de antelación. En todo caso ‘LA CONSULTORA’ no recibirá indemnización alguna, salvo la remuneración correspondiente al mes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, corre al folio 222 al 226 del expediente administrativo “Contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría nacional a largo plazo”, efectuado el 3 de septiembre de 2002, entre la ciudadana María Antonio Moreno, a quien se le denominó “LA CONSULTORA” y la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional “LA OAEF”, mediante el Contrato de préstamo 945/OC-VE, efectuado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, por un préstamo para financiar parcialmente la ejecución del Programa de “Cooperación Técnica para el Proceso Presupuestario y Fortalecimiento del Análisis de la Polícita Económica”, el cual tuvo vigencia desde el 23 de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, del cual se desprenden las misma funciones y obligaciones acordadas en primer término.
Igualmente, riela inserta del folio 193 al 197 del expediente administrativo “Contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría nacional a largo plazo”, suscrito en fecha 19 de diciembre de 2002, entre la recurrente y la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, en virtud del Contrato de préstamo 945/OC-VE, efectuado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, por el periodo desde el desde el día 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.
Además, consta al folio 146 del expediente administrativo acuse de recibo del Banco Interamericano de Desarrollo con las siguientes siglas y números CVE-7160/F12-C/2001(1) de fecha 28 de septiembre de 2001, emanado por el Especialista Sectorial ciudadano Rafael Cortés Ojeda, en el cual da por recibido la comunicación Nº OAEF/0728/01 suscrito por la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, mediante el cual remitía a dicho organismo una copia del contrato celebrado entre la ciudadana María Antonio Moreno y la Asamblea Nacional.
De igual forma, consta al folio 180 del expediente administrativo comunicación Nº CVE-10520/F12-C/2002(1), de fecha 22 de octubre de 2002, suscrito por el Especialista Sectorial del Banco Interamericano de Desarrollo, ciudadano Rafael Cortés Ojeda, mediante el cual comunicó al Coordinador Jefe de la Oficina de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, la renovación del contrato a la Economista Senior María Antonia Moreno, en el período agosto-diciembre 2002.
También, se evidencia del folio 119 del expediente administrado comunicación signada bajo el Nº CVE-16110/F12-C/2003(1), de fecha 13 de marzo de 2003, emitida por el Especialista Sectorial del Banco Interamericano de Desarrollo ciudadano Rafael Cortés Ojeda, mediante el cual informa al Coordinador Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional de los números de registro de los contratos por los consultores y personal de apoyo de dicha Oficina.
De igual modo, se evidencia riela al folio 82 y 83 del expediente judicial comunicación Nº 0005-04 de fecha 6 de enero de 2004, suscrita por el entonces presidente de la Asamblea Nacional ciudadano Francisco Ameliach, y dirigido al Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera ciudadano Francisco Rodríguez, en el que se le informó lo siguiente:
“(…) El Convenio de Préstamo 945/OC-VE, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo ha llegado a su término. Obviamente, ello implica la culminación del financiamiento parcial y externo que se otorgaba para el funcionamiento de esa Oficina a su cargo.
Es importante indicarle que en vista de la finalización del Convenio antes citado, deberán realizarse los ajustes presupuestarios correspondientes para el funcionamiento de esa Oficina, razón por la cual, hasta tanto ocurra dicha previsión presupuestaria, resulta contrario a la legalidad asumir cualquier obligación contractual.
En tal sentido, con la potestad que me confiere el numeral 8 del artículo 28 del Reglamento de Interior y Debates, como máxima autoridad en materia de Recursos Humanos de esta Asamblea Nacional, le exhorto a no suscribir bajo ningún concepto, contratos u obligaciones de naturaleza laboral, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2004.
Asimismo cabe destacar, que la atribución de contratación del Jefe de esa Oficina Asesora, concluyó con la expiración del convenio, recayendo dicha competencia en esta Presidencia. En consecuencia cualquier contratación que obligue a la Asamblea Nacional para el año 2004, sólo podrá materializarse por ante este Despacho”. (Negrillas del original).
Del anterior oficio interpreta este Órgano Jurisdiccional, que con ocasión a la finalización del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, objeto de ejecución del programa desarrollado por la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, razón por la que se imposibilitó se continuara contratando personal profesional de dicha Oficina para el período fiscal 2004.
En ese mismo sentido, se observa que corre inserto al folio 144 del expediente judicial comunicación S/N de fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, le informó a la ciudadana María Antonio Moreno de la finalización del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, por lo que se le instó a “acudir a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, a fin de tratar las nuevas condiciones y términos referentes a la prestación de sus servicios, los cuales deben ser determinados a través de esta Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de esta Institución”.
De igual manera, se estima pertinente traer a colación el Oficio S/N de fecha 19 de marzo de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, y recibido por la ciudadana María Antonia Moreno, en fecha 29 de marzo de ese mismo año, mediante el cual se le comunicó lo siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted en la ocasión de notificarle que, por decisión del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado Francisco Ameliach Orta, según Punto de Cuenta de fecha 26 de febrero de 2004, ha sido designada a partir del 1 (sic) de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera, devengando un salario mensual básico de Dos Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con 60 Cts (Bs. 2.776.599,60). Asimismo, se le comunicar (sic) que, a partir del 1 (sic) de enero del año en curso, pasa usted a ser beneficiaria del Plan de Beneficios de los Funcionarios de Alto Nivel y de Confianza de la Asamblea Nacional, dictado por el Presidente de la Institución (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, del análisis de las documentales mencionadas ut supra colige este Órgano Jurisdiccional, las siguientes situaciones a saber: i) que la ciudadana María Antonia Moreno participó en un concurso de oposición para la selección de personal para la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional en el marco de la ejecución del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, en el cual resultó seleccionada en el cargo de Economista Senior, y a los efectos se celebraron tres (3) contratos a tiempo determinado, (del 23 de agosto de 2001 al 22 de agosto de 2002, del 23 de agosto de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y del 1º de enero de 2003 al 31 diciembre de 2003) avalados por el Banco Interamericano de Desarrollo. ii) Que en fecha 6 de enero de 2004 llegó a su término el Convenio de Préstamo 945/OC-VE; lo cual originó la prohibición al Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de suscribir contratos o cualquier otra obligación de naturaleza laboral, que obligara a dicha Oficina para el período fiscal 2004; iii) Que en fecha 29 de marzo de 2004, mediante comunicación de fecha 19 del mismo mes y año, se le comunicó a la recurrente que había sido designada en el cargo de Jefe de División de la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera de la Asamblea Nacional, con vigencia a partir del 1º de enero de 2004, siendo éste acto de nombramiento, el objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
De esta forma, precisado lo anterior pasa esta Corte Segunda Accidental “B” a continuar conociendo del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
- De la presunta condición de funcionario de carrera de la recurrente:
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la ciudadana María Antonia Moreno consideró que el juez a quo interpretó erradamente que el concurso aprobado por la referida ciudadana fue para ser contratada en la Asamblea Nacional, y no para ingresar, como es lo legítimo y apegado a la normativa que rige la carrera legislativa.
Sostuvieron que su representada “(…) participó y ganó el concurso de oposición, fue nombrada por la autoridad competente (El Jefe de la Oficina de acuerdo al artículo 20 del Reglamento de Creación) y se desempeñaba de forma permanente, con cumplimiento de horario, en forma subordinada, remunerada y atendiendo en general todas las necesidades que en materia económica y financiera presentara la Asamblea Nacional”.
En tal sentido, se observa en la sentencia objeto del presente recurso de apelación que el Juez de Instancia señaló que “La querellante fundamenta su pretensión, alegando que ingresó al cargo de Economista Senior en el Organismo querellado mediante la participación en concurso de oposición, lo cual le otorga inmediatamente, a su decir, la condición de funcionaria pública de carrera legislativa. (…) este Juzgado observa que efectivamente la querellante ingresó al Organismo mediante la participación de un concurso de oposición, sin embargo, el mismo fue celebrado para acceder al régimen de contratación del personal de la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional bajo la figura de contratación, lo cual se evidencia (…) de los sucesivos contratos que celebrara la recurrente con la mencionada Oficina desde el momento de su ingreso (…) los cuales rielan a los folios 140 al 144 y 193 al 197 del expediente administrativo”.
Ahora bien, siendo que en el presente recurso de apelación, la representación judicial de la parte recurrente centró su denuncia en la errónea interpretación en cuanto a los hechos y el derecho en el cual presuntamente incurrió el Juzgado a quo al determinar que la relación laboral entre la actora y la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, era en calidad de personal contratado, en el marco de la Ejecución de un Convenio suscrito por dicha Oficina, es por lo que esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Debe destacarse que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional antes transcrita se infiere que los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Igualmente, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo la regla, que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, señalando que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
De igual modo cabe precisar, que el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, con relación al ingreso a la carrera legislativa, establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: Los funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios de carrera legislativa, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento por la autoridad competente, presten servicios remunerados y con carácter permanente en la Asamblea Nacional (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al artículo transcrito ut supra resulta claro concluir que los funcionarios de carrera legislativa, serán aquellos ganadores del concurso público para la selección del personal a los cargos de carrera legislativa en la Asamblea Nacional, que hayan superado el período de prueba, precedido del respectivo nombramiento por parte de la autoridad competente, en este caso, es al Presidente de la Asamblea Nacional, a quien le corresponde otorgar dicho nombramiento, conforme a lo establecido en el artículo 20 del referido Estatuto Funcionarial.
Asimismo, se desprende de la lectura del artículo 4 eiusdem, el personal que queda exceptuado de la aplicación de dicho Estatuto Funcionarial, del cual se destaca en su último aparte “Los contratados quienes se regirán por lo establecido en su respectivo contrato aplicándoseles subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Oficina de Asesoría Económico Financiera del extinto Congreso de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.022 del 15 de agosto de 1996, del cual se desprende del Título III Del Personal de la Oficina y el Régimen de Contratación, específicamente lo establecido en el artículo 10, aplicable -ratione temporis- lo siguiente:
“Artículo 10: La Oficina de Asesoría Económico Financiera tendrá el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y podrá contratar a través del Jefe de la Oficina, los estudios que considere conveniente con personal nacional o internacional, con cargo a la partida presupuestaria que le asigne en el presupuesto del Congreso de la República o con el financiamiento que asignen organismos internacionales”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto las normas legales antes transcritas se distingue la posibilidad que tenía la Oficina de Asesoría Económico Financiera de la Asamblea Nacional de contratar personal profesional nacional o internacional, a través del Jefe de esa Oficina, con cargo a la partida presupuestaria del extinto Congreso de la República o con el financiamiento de organismos internacionales.
En este contexto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, mediante sentencia Nº 2012-A-0046 de fecha 31 de octubre de 2012, (caso: Adriana Bermudez vs. Asamblea Nacional), resolvió un caso como el de autos, señalando lo siguiente:
“Precisado todo lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente, tal y como fuere alegado por la representación judicial de la parte recurrente, la ciudadana Adriana Bermúdez participó en un concurso para la selección de personal que iba a formar parte del buró profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, no obstante, es importante destacar que la precitada ciudadana (…).
(…Omissis…)
En ese mismo orden, observa esta Corte que conforme a la Cláusula 4.03 del Capítulo IV referido a la “Ejecución del Programa”, del antes mencionado convenio de préstamo y cooperación, que refiriéndose a la “Contratación de consultores, profesionales o expertos” específicamente en su literal b) establecía que dicho personal podía ser contratado para la ejecución del Convenio directamente por los Órganos Ejecutores, previa remisión del listado de los seleccionados al Banco Interamericano de Desarrollo, para su no objeción, señalando el procedimiento de selección de dicho personal.
A los efectos, como fuere señalado en los antecedentes del presente caso, fue celebrado un concurso de oposición para selección de profesionales altamente calificados, y cuya selección tuvo validez una vez que el representante del Banco Interamericano de Desarrollo emitió su no objeción con la contratación de los mismos.
En relación a esto último, se puede reiterar, que tal y como se desprende del acervo probatorio cursante a los autos, que justamente la Administración querellada celebró al menos tres (3) contratos a tiempo determinado entre los períodos 1º de marzo de 2001 y hasta el 31 de diciembre del año 2003, con la ciudadana Adriana Bermúdez, como “Consultora” en funciones de Economista Junior.
(…Omissis…)
Ahora bien, se estila pertinente aclarar que como quiera que la selección de personal se efectuó bajo la figura de “Concurso de Oposición”, -como ya fue analizado en párrafos anteriores- ello tuvo lugar con el fin de contratar personal altamente calificado para una tarea determinada dado la importancia de la ejecución del Convenio ejecutado, por lo que mal podía entenderse dicho concurso como una forma de ingreso a la Administración Pública, o que la condición de la ciudadana Adriana Bermúdez como profesional contratado luego de dicha selección se equipare a los profesionales que prestan servicios bajo una relación funcionarial, resultando claro de las actas que la intención de la Administración nunca fue abrir concurso para el ingreso permanente a la carrera legislativa, como erradamente lo señala la recurrente en su escrito libelar. Así se establece.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato relacionado con la falsa suposición en cuanto a los hechos y el derecho de la recurrida al determinar la condición de contratada de la ciudadana Adriana Bermúdez. Así se declara.
En este orden de ideas, observa este Órgano Colegiado que la representación judicial de la ciudadana María Antonia Moreno, alegó que la referida ciudadana participó en un concurso para la selección de personal que iba a formar parte del personal profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional, resultando de este modo seleccionada para el cargo de Economista Senior.
No obstante, esta Corte evidencia que las bases de dicho concurso de oposición estuvo motivada a la ejecución del Programa de Apoyo al Proceso Presupuestario y Fortalecimiento de la Política Económica 945/OC/VE suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, para lo cual se suscribieron contratos a tiempo determinado desde el ingreso de la querellante como “Consultora”, en funciones de Economista Senior, tal y como se desprende de las Cláusulas Primera, y Décima Novena allí estipuladas.
Ello así, estima pertinente esta Corte traer a colación el contenido de las “Estipulaciones Especiales” del Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica Nº 945/OC-VE suscrito por el Banco Interamericano de Desarrollo y la República, (folio 26 al 56 del expediente judicial) del cual se constata lo siguiente:
“1. PARTES Y OBJETO DEL CONVENIO
CONVENIO celebrado el día 18 de marzo de 1997 entre la REPÚBLICA DE VENEZUELA, en adelante denominada el ‘Prestatario’, y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el ‘Banco’, para cooperar en la ejecución de un programa de cooperación técnica en apoyo al proceso presupuestario y fortalecimiento del análisis de la política económico, en adelante denominado el ‘Programa’ (…).
(…Omissis…)
3. ORGANISMOS EJECUTORES
Las partes convienen en que la ejecución del programa del Programa y la utilización de los recursos de financiamiento del Banco serán llevadas a cabo en su totalidad por el Prestatario por intermedio del Ministerio de Hacienda y el Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), en adelante denominados los ‘Organismos Ejecutores’.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
Ejecución del Programa
(…Omissis…)
CLAUSULA 4.03 Contratación de consultores, profesionales o expertos. (a) Los servicios de los consultores, profesionales o expertos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de este Convenio, cuyos honorarios no excedan de US$50.000 por consultoría, podrán ser elegidos y contratados directamente por los Organismos Ejecutores, siempre y cuando cumplan con mantener en archivo el detalle de dichas contrataciones para su correspondiente revisión posterior por el banco.
(b) Los servicios de los consultores, profesionales o expertos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de este Convenio, cuyos honorarios excedan de US$50.000 por consultoría, podrán ser elegidos y contratados directamente por los Organismos Ejecutores, siempre y cuando previamente hayan remitido al Banco, para su no objeción, los términos de referencia, los procesos de selección y difusión a ser utilizados y una lista corta con los consultores y firmas consultoras a ser seleccionadas”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En efecto, de las estipulaciones especiales se colige que el objeto del convenio sub iudice era la de cooperar en la ejecución de un programa de cooperación técnica en apoyo al proceso presupuestario y fortalecimiento del análisis de la política económica, y cuya ejecución le fue conferida al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas) y al extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) quien funge como parte querellada en el caso de marras.
De tal forma que, observa esta Corte que conforme a la Cláusula 4.03 del Capítulo IV, señalada en párrafos anteriores, referida a la “Ejecución del Programa”, del prenombrado convenio de préstamo y cooperación, que refiriéndose a la “Contratación de consultores, profesionales o expertos” específicamente en su literal b) establecía que dicho personal podía ser contratado para la ejecución del Convenio directamente por los Órganos Ejecutores, previa remisión del listado de los seleccionados al Banco Interamericano de Desarrollo, para su no objeción, señalando el procedimiento de selección de dicho personal.
De esta manera, como fuere señalado en los antecedentes del presente caso, fue celebrado un concurso de oposición para selección de profesionales altamente calificados, y cuya selección tuvo validez una vez que el representante del Banco Interamericano de Desarrollo emitió su no objeción con la contratación de los mismos.
En relación a esto último, se puede apreciar, tal y como se desprende del acervo probatorio cursante a los autos, que la Administración recurrida, celebró al menos tres (3) contratos a tiempo determinado entre los períodos 23 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003, con la ciudadana María Antonia Moreno, como “Consultora” en funciones de Economista Senior.
Así pues, conforme al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, expuesto en párrafos anteriores y dadas las condiciones que anteceden, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, aún cuando ciertamente, se celebró un concurso para el ingreso de personal profesional a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, (a la normativa contenida en el Reglamento de la Oficina de Asesoría Económico Financiera del extinto Congreso de la República) de las actas se puede colegir que la intención de la Administración, en este caso de la Asamblea Nacional, era la de contratar personal altamente calificado para llevar a cabo una actividad específica a tiempo determinado en el marco de un convenio suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo.
Ello así, resulta indiscutible para esta Alzada luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, tal y como fuere señalado por el Juez a quo que el antes mencionado concurso de oposición del cual fue partícipe la ciudadana María Antonio Moreno, no tuvo una finalidad distinta a la de seleccionar profesionales de la más alta calidad dada la envergadura de las actividades ligadas a la ejecución del “Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica Nº 945/OC-VE”, resultando conveniente advertir que el desarrollo de la contratación de personal estuvo enmarcada en la ejecución del Convenio, bajo una normativa distinta a la aplicable a los funcionarios al servicio de la carrera legislativa.
De manera pues que la relación existente entre las partes fue desde un principio de carácter contractual, siendo que dicha vinculación era de naturaleza laboral, por ende los suscribientes se regían por lo establecido en dichos contratos y la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
De allí que, en la presente controversia, era perfectamente viable que la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional en razón de sus necesidades técnicas, administrativas y presupuestarias, en el marco de la ejecución de un convenio suscrito, requiriera los servicios profesionales bajo la figura de contratados a tiempo determinado, previa selección de personal, y que el procedimiento utilizado para dicha selección haya sido bajo la celebración de un concurso de oposición.
Ahora bien, este Órgano Colegiado considera oportuno precisar que como quiera que la selección de personal se efectuó bajo la figura de “Concurso de Oposición”, -como ya fue analizado en párrafos anteriores- ello tuvo lugar con el fin de contratar personal altamente calificado para una tarea determinada dado la importancia de la ejecución del Convenio ejecutado, por lo que mal podía entenderse dicho concurso como una forma de ingreso a la Administración Pública, o que la condición de la ciudadana María Antonia Moreno como profesional contratado luego de dicha selección se equipare a los profesionales que prestan servicios bajo una relación funcionarial, resultando evidente que el propósito de la Administración nunca fue abrir un concurso para el ingreso permanente a la carrera legislativa, como erradamente lo señala la recurrente en su escrito libelar. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” desestimar el presente alegato relacionado con la falsa suposición en cuanto a los hechos y el derecho de la recurrida al determinar la condición de contratada de la ciudadana María Antonia Moreno. Así se declara.
- De la legalidad del nombramiento de Jefe de División adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica de la Asamblea Nacional.
Al respecto arguyó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que el Juzgador de Instancia partió del falso supuesto de que “el acto administrativo impugnado es un acto de designación originario a un cargo y no, como alegó esta representación y entendió siempre la Asamblea Nacional, un acto que modifica arbitrariamente la situación de hecho y de derecho de nuestra representada en su relación de empleo público preexistente”.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente, agregaron que “De modo contradictorio con lo anterior, también incurre el juzgador en un falso supuesto de hecho al calificar el rechazo manifestado por María Antonia Moreno el 31 de marzo de 2004 a la situación presentada en la Asamblea Nacional, como una renuncia ‘libre y voluntaria’ al cargo de Economista Senior que venía desempeñando”.
En este sentido, se observa que el Juzgador de Instancia consideró que “(…) ciertamente tal como fuera alegado por la representación de la Asamblea Nacional, la querellante no tuvo ingreso a la carrera legislativa, de allí que la designación como Jefe de División que le hiciera la Asamblea Nacional el 19 de marzo de 2004, era un nombramiento originario y no un cambio o modificación de las condiciones de empleo, tal como alegan los representantes judiciales de la querellante, por tanto cuando ésta dirige su escrito de fecha 31 de marzo de 2004, al Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica, comunicándole que se retira justificadamente del cargo de Economista Senior adscrito a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, lo que en realidad está haciendo es rechazar (…) el nombramiento como Jefe de División que se le hiciera en fecha 29 de marzo de 2004, esto es virtud de que para esa fecha no podía existir renuncia al cargo que ejercía como Economista Senior, en virtud del vencimiento del último contrato celebrado, por lo cual no existía vinculación laboral alguna entre la Asamblea Nacional y la querellante”.
Asimismo, en la sentencia apelada se estableció que “tal renuncia a dicha designación como Jefe de División se produjo de forma voluntaria, por tanto, mal puede pretender la querellante la nulidad del acto administrativo por el cual se le designa en el cargo de Jefe de División para obtener una reincorporación al cargo de Economista Senior, en virtud de que esa designación no operó como un traslado del cargo de Economista Senior al de Jefe de División, sino como un nombramiento a un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.”
Como puede apreciarse, el alegato formulado por la apelante está enfocado a denunciar la presunta falsa suposición en la que incurrió el Juez a quo al considerar que la designación en el cargo de Jefe de División, -cuya nulidad es el objeto del presente recurso-, era un nombramiento originario en un cargo dentro de la Asamblea Nacional.
Por tanto, esta Corte considera de suma importancia reiterar lo señalado en párrafos anteriores, el vínculo existente entre las partes fue desde un principio de carácter contractual, que si bien, como ya fue desarrollado, el ingreso de la recurrente a la Asamblea Nacional fue precedido de una selección mediante concurso de oposición, el mismo tenía como finalidad elegir el personal profesional más altamente calificado para suscribir contrato a tiempo determinado, para el desempeño de actividades ligadas a la ejecución del “Convenio de Préstamo de Cooperación Técnica Nº 945/OC-VE”.
Ello así, siendo que en el caso de marras el ingreso de la recurrente obedeció a la suscripción de un contrato a tiempo determinado, sin que conste en autos que dicha situación representase la voluntad de la Administración de vincularse a una relación funcionarial de carácter permanente, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera legislativa y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva, es por lo que mal podría considerarse como una funcionaria de carrera, tal como lo pautan las normas constitucionales y estatutarias aplicables.
Por consiguiente, en aras de resolver la situación planteada, considera conveniente esta Corte señalar que la relación contractual suscrita entre la parte recurrente y la Asamblea Nacional, llegó a su término en fecha 31 de diciembre de 2003, como se desprende del último de los contratos celebrados entre las partes en fecha 19 de diciembre de 2002, el cual riela del folio 193 al 197 del expediente administrativo.
En el mismo orden, se evidencia que en fecha 12 de enero de 2004 (folio 144 del expediente judicial), el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión del órgano recurrido le informó a la ciudadana querellante de la finalización del Convenio de Préstamo 945/OC-VE, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, por lo que se le instó a acudir a dicha Dirección a los fines de tratar sus nuevas condiciones referentes a su prestación de servicios.
Sobre este particular, esta Corte considera oportuno destacar que en mediante Oficio S/N de fecha 19 de marzo de 2004 (folio 21 del expediente judicial), suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, se le comunicó a la ciudadana María Antonia Moreno, que había sido designada a partir del 1º de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera, devengando un salario mensual básico de dos millones setecientos setenta y seis mil quinientos noventa y nueve bolívares con 60 cts (Bs. 2.776.599,60), pasando a formar parte de la nómina de empleados públicos de Alto Nivel y de Confianza de la Asamblea Nacional.
En virtud de los planteamientos expuestos, este Órgano Colegiado comparte lo señalado por el iudex a quo en la sentencia objeto de análisis al estimar que la designación en el cargo de Jefe de División en la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera de la Asamblea Nacional estuvo revestida de un carácter “originario” constituyéndose como una relación de empleo público bajo la figura del cargo de “Alto Nivel” y por ende, de libre nombramiento y remoción, el cual representó una relación posterior distinta a la vinculación contractual inicial que vinculó a la recurrente con el ente recurrido.
Así pues, debe advertir esta Corte que mal podría considerarse que la designación ut supra y objeto de la presente controversia, transgreda el derecho a la progresividad e intangibilidad de sus derechos como trabajador, o alterado la supuesta estabilidad que pretende le asiste a la querellante, pues como insistentemente se ha desarrollado a lo largo de la motiva del presente fallo, el vínculo existente entre las partes fue desde un principio de carácter contractual, a término determinado en el marco de un Convenio que culminó a en diciembre de 2003, y del cual dependía directamente la prestación de sus servicios, debiendo hacerse especial mención en qué el contrato no puede considerarse una vía de ingreso a la Administración Pública, por lo que la querellante indiscutiblemente no era funcionario de carrera legislativa y por consiguiente, no gozaba de la estabilidad alguna, durante la vigencia de los contratos de trabajo que suscribió con el ente querellado.
De allí que, al existir dos vínculos laborales distintos, el primero, derivado de una relación netamente contractual y el segundo, por un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción; éstos se encontraban condicionados a escalas de sueldos provenientes de partidas presupuestarias de diferente origen, ello es así, independientemente de que ambos vínculos hayan sido con el mismo órgano legislativo, por lo cual, si bien en su condición de contratada a tiempo determinado implicaban ingresos más altos, los mismos devenían de un financiamiento externo al órgano querellado en la ejecución de un Convenio que ya para la fecha de su designación había llegado a su término.
Por esta razón, estima esta Alzada que era perfectamente viable que la Administración en su potestad discrecional pudiera nombrar a la recurrente en un cargo como funcionario de libre nombramiento, sin que ello se pueda concluir como una violación a sus derechos como trabajadora, pues para ese momento ya había finalizado la relación contractual que la unía a la Asamblea Nacional, siendo que dicho nombramiento como ya se estableció en líneas anteriores resultó un acto originario que disponía una relación totalmente distinta, es decir, bajo la figura de empleado público, cualidad ésta de la cual no gozaba al momento de su ingreso, así como, con ingresos salariales provenientes de partidas presupuestarias distintas, por ello la escalas de sueltos ajustadas a la de los funcionarios adscritos a la Asamblea Nacional, ello así, en relación a este punto este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juzgado a quo, en consecuencia resulta forzoso desestimar la presente denuncia, relacionada con la legalidad del acto administrativo de nombramiento. Así se decide.
- De la supuesta violación a la tutela judicial efectiva:
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente denunció que en la decisión objeto del presente recurso de apelación, se violó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ya que “(…) el fallo, luego de determinar la condición de contratado de nuestra representada, deja en una especie de limbo jurídico su situación, pues una decisión declarativa como esta (sic), en todo caso, viene a determinar cual (sic) sería el régimen aplicable al particular, pero en forma alguna entró a conocer de la pretensión formulada en el juicio por nuestra mandante”.
Agregó que “(…) si este fallo solo se disponía a declarar la naturaleza jurídica de la relación de empleo de la querellante, debió también, una vez constatada la misma, declararse incompetente y declinar su competencia ante los tribunales laborales.”
Sobre este particular, es menester resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental, consagrado en el artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De esta forma, la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, referida a la tutela judicial efectiva, expresó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura”.
Precisado lo anterior, esta Corte para dilucidar la situación planteada estima pertinente señalar que el objeto del presente recurso se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 19 de marzo de 2004, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, mediante el cual se le comunicó a la ciudadana María Antonia Moreno, que había sido designada a partir del 1 de enero de 2004, en el cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera.
En este contexto, este Órgano Colegiado considera oportuno destacar el contenido del artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, que prevé lo siguiente:
“Artículo 97: Corresponderá a los tribunales competentes en materia funcionarial en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que con motivo d de la aplicación de este Estatuto en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos de carrera legislativa o aspirantes a ingresar en la Asamblea Nacional cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Departamentos, Directores o Dependencias de la Asamblea Nacional.
2. Las solicitudes de nulidad de las clausulas de los convenios colectivos”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma ut supra se colige la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las reclamaciones formuladas por los funcionarios o aspirantes contra actos de carácter funcionarial en los cuales consideren lesionados sus derechos.
Ello así, y partiendo de lo establecido en la norma legal anteriormente transcrita, el Juez a quo tenía plena competencia para conocer del presente asunto, siendo que, la pretensión de la actora va dirigida a la nulidad de un acto administrativo de carácter funcionarial (nombramiento), con ocasión a la relación de prestación de servicios con la cual estaba vinculada a la Asamblea Nacional, es por lo que resulta un absurdo que una vez desvirtuado como fue la condición de funcionario de carrera legislativa de la ciudadana Adriana María Antonia Moreno por parte del Juzgador a quo y al determinar que la referida ciudadana prestó sus servicios como personal contratado a tiempo determinado como Consultora ejerciendo funciones de Economista Senior, pudiera declinarse el conocimiento del caso de marras a la jurisdicción laboral.
Adicionalmente, cabe agregar que la presente controversia se originó con ocasión a la designación de la ciudadana María Antonia Morena, al cargo de Jefe de División, adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, por lo que aún cuando se determinó en párrafos anteriores que el vínculo inicial de las partes se regía por una relación contractual, la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial no está vinculada a reclamos prestacionales derivados de la primera relación contractual, sino se encuentra dirigido a impugnar el posterior acto de nombramiento, por considerar la actora que bajo la vigencia de esa relación contractual era funcionaria pública. De manera pues, que el tema aquí debatido está vinculado directamente con la estabilidad y reivindicación de derechos funcionariales, siendo este tema propio de la jurisdicción contenciosa, tal como se contempla en la normativa funcionarial ut supra, por lo que, no era procedente la declinación del conocimiento del asunto a la jurisdicción laboral, pues a todas luces, el punto aquí debatido era la legalidad de actuación de la Administración ante la designación de la recurrente en un cargo de libre nombramiento y remoción, frente a la supuesta condición de funcionario de carrera, cuestión ésta que fue resuelta por el Tribunal de Instancia y declarada sin lugar en la definitiva, en consecuencia, en criterio de este Juzgador en el presente caso no hubo violación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que a la recurrente no sólo se le respetó el derecho de acceso a la justicia y a un debido proceso, sino que también se obtuvo una decisión de fondo sobre el tema sometido a consideración del Tribunal Contencioso Administrativo, en razón de ello, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
- Del vicio de incongruencia:
A este respecto, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación sostuvo que el Juzgador a quo por un lado, limitó su pronunciamiento a la supuesta condición de contratada de la ciudadana María Antonia Moreno, incurriendo -a su decir- en el vicio de incongruencia positiva; igualmente, denunciaron la supuesta incongruencia negativa, al no resolver sobre lo alegado por esa representación en relación a la validez del acto administrativo impugnado.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, (caso: Eugenia Gómez de Sánchez vs. Banco Central de Venezuela), refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En este orden de ideas, es necesario destacar que el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes y los elementos probatorios aportados al proceso.
- Del vicio de Incongruencia positiva:
En relación al vicio de incongruencia positiva, insistió la representación judicial de la querellante, que el juez a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos por las partes para emitir su fallo, pues, en su opinión, la condición de funcionario de carrera legislativa alegada no fue discutida ni desvirtuada por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, ni siquiera promovieron pruebas y que por el contrario, en el escrito de contestación a la querella, a su decir, aceptaron la condición de funcionario público de la ciudadana María Antonia Moreno.
Igualmente, afirmaron que “El Juez a quo suplió la defensa de la Asamblea Nacional, al resolver el caso simplemente pronunciándose sobre la condición de contratado de nuestra representada, sin que esto haya sido siquiera alegado por la querellada, pues la misma reconoció en numerosas oportunidades, aunque fuera implícitamente, en su escrito de contestación a la demanda, que nuestra representada había ingresado por concurso de oposición (…) y que dicho concurso no era para contratados, sino para cargos de funcionarios públicos (…) nuestra representada no era funcionario público porque le era aplicable la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es decir, porque su ingreso fue después del día 02 (sic) de enero de 2000 (…) no se discutió que María Antonia Moreno era funcionario de carrera legislativa”.
De lo anterior, se evidencia que el presente alegato se circunscribe a denunciar la presunta incongruencia positiva en la que incurrió el Juez de instancia, al determinar la supuesta condición de contratada de la recurrente, siendo que, a su decir, la parte recurrida no alegó dicha condición al momento de darle contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto consideró el Juzgador a quo se suplió en las defensas del órgano querellado.
En tal sentido, se observa que el Juez a quo refiriéndose a la condición de funcionario de la ciudadana María Antonia Moreno señaló, que se podía observar de las actuaciones del expediente que “La querellante fundamenta su pretensión, alegando que ingresó al cargo de Economista Senior en el Organismo querellado mediante la participación en concurso de oposición, lo cual le otorga inmediatamente, a su decir, la condición de funcionaria pública de carrera legislativa. (…) este Juzgado observa que efectivamente la querellante ingresó al Organismo mediante la participación de un concurso de oposición, sin embargo, el mismo fue celebrado para acceder al régimen de contratación del personal de la Oficina de Asesoría Económica de la Asamblea Nacional bajo la figura de contratación, lo cual se evidencia (…) de los sucesivos contratos que celebrara la recurrente con la mencionada Oficina desde el momento de su ingreso (…) los cuales rielan a los folios 140 al 144 y 193 al 197 del expediente administrativo”.
Agregando que “(…) ciertamente tal como fuera alegado por la representación de la Asamblea Nacional, la querellante no tuvo ingreso a la carrera legislativa, de allí que la designación como Jefe de División que le hiciera la Asamblea Nacional, el 19 de marzo de 2004, era un nombramiento originario y no un cambio o modificación de las condiciones de empleo, tal como los alegan los representantes judiciales de la querellante (…)”.
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, así como los alegatos de las partes, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo que se dijo en acápites anteriores, al haberse establecido que el tema aquí debatido está vinculado directamente con la estabilidad y reivindicación de los supuestos derechos funcionariales de la ciudadana María Antonia Moreno frente a su designación como Jefe de División en el órgano recurrido, debe insistirse, que el concurso celebrado por la Administración querellada, y del cual resultó seleccionada la accionante, tuvo como único fin y objeto el de contratar el personal altamente calificado en el marco de la ejecución de un proyecto con ocasión a un “Convenio de Préstamo” suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, debiendo destacar esta Corte Segunda Accidental “B” como se ha venido haciendo a lo largo del presente fallo, y como lo fuere indicado por el Juzgador a quo, que el vínculo existente entre las partes fue desde un principio de naturaleza contractual, por lo cual durante la vigencia de los contratos de trabajos suscritos con el ente querellado, la recurrente jamás gozó de la estabilidad permanente de los funcionarios de carrera legislativa, por lo que resultaba a todas luces improcedente la pretensión de la recurrente al cargo de Economista Senior, siendo que como ya se ha establecido, dicho cargo fue desempeñado bajo la figura de personal contratado.
En tal sentido, advierte esta Corte que, el Juzgador de Instancia resolvió la pretensiones de la recurrente con base a lo alegado y probado en autos, lo cual no implicó de manera alguna se haya excedido de los límites de la controversia o se haya suplido en las defensas de la Administración, pues el mismo en ejercicio del poder inquisitivo que debe imperar en la búsqueda de la verdad material sobre las cuestiones sometidas a su consideración, resolvió con los elementos traídos a los autos por las partes, por lo que mal podría considerarse que se haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva, ello así, resulta forzoso para esta Corte desechar la presente denuncia. Así se establece.
- Del vicio de Incongruencia negativa:
En relación al denunciado vicio de incongruencia negativa, alegó la parte recurrente que el Juez a quo no se pronunció sobre el argumento relacionado con la presunta actuación ilegal del órgano recurrido al designarlo en un nuevo cargo dentro de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional.
Al respecto, indicaron que “(…) esta representación alegó que la actuación de la Asamblea Nacional era ilegal, porque además de que no encuadra en ninguno de los supuestos que, tanto el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan para variar la condición de un funcionario público (reestructuración administrativa, remoción, retiro, traslado etc.) Se verificó sin seguir procedimiento alguno previsto en la legislación aplicable”.
Asimismo, manifestaron que “(…) esta representación probó en juicio, a través de la prueba de exhibición de documentos, que hubo modificación de la estructura de cargos de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, sin que se respetaran los procedimientos legales, garantía de los derechos de los funcionarios públicos”.
En torno a este punto, de la revisión del fallo apelado aprecia este Órgano Colegiado que el iudex a quo se pronunció sobre el alegato sostenido por la parte recurrente relacionado con la legalidad de la actuación del órgano recurrido al dictar el acto administrativo por medio del cual se designa a la la ciudadana María Antonia Moreno, en el cargo de Jefe de División en la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, en consecuencia, tomando en consideración la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo de la prenombrada ciudadana, para determinar que la misma ingresó como personal contratado y por ende, el a quo estimó que no tenía fundamento la denuncia realizada relacionada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la legalidad en su proceder.
En este mismo contexto, resulta importante destacar que la desestimación de los argumentos sostenidos por la recurrente, cuya omisión de pronunciamiento se alega, estuvo fundada en el razonamiento y consecuente determinación de la condición de funcionario “contratado” de la ciudadana María Antonia Moreno, condición ésta que fue constatada por este Órgano Jurisdiccional y analizada en el capitulo anterior, por tanto, si bien, el a quo no realizó un análisis extenso del argumento como tal, el mismo fue desechado como consecuencia del análisis de otras cuestiones sometidas a la consideración del Juzgador de Instancia, y explícitamente desestimadas en la recurrida, de modo que, en el presente caso no hubo modificación alguna de la controversia debatida, en consecuencia, no se está en presencia del vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial de la parte accionante. Así se establece.
- Del vicio de inmotivación por silencio de prueba:
Se observa, que la representación judicial de la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación o silencio de prueba, arguyendo al respecto que “El Tribunal a quo hizo caso omiso sobre varias de las pruebas promovidas por esta representación en primera instancia, y entre éstas, la más trascendente de todas para el caso, la prueba de exhibición de documentos.”
Agregaron, que los hechos denunciados y probados por esa representación “(…) durante el juicio no fue atendido por el sentenciador de instancia. No aparece en el fallo apelado más mínima mención a la prueba de exhibición lograda en primera instancia y de la cual se derivan los hechos alegados (…).”
De los argumentos ut supra entiende está Alzada que la representación judicial de la querellante pretende denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, arguyendo al respecto que el Juzgador a quo omitió pronunciarse sobre la prueba de exhibición de documentos.
Ahora bien, respecto a este alegato observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester realizar algunas consideraciones con relación al vicio de silencio de pruebas denunciado:
Así pues, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Por tanto, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Asimismo, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, esta Corte pasa a determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y si las pruebas supuestamente no valoradas son de tal entidad como para cambiar la naturaleza del fallo impugnado y al efecto se observa:
Consta del folio 166 al 188 del expediente judicial, acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 26 de octubre de 2004 en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del cual se desprenden los siguientes documentos:
- Registro de nómina al 31 de marzo de 2004.
- Nómina de pago primera quincena de enero 2003 y segunda quincena de febrero 2003.
- Nómina de pago segunda quincena de enero 2003 y mes de febrero 2003.
- Nómina de pago de enero de 2003.
- Organigrama de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional de 2002.
- Organigrama de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional de 2003.
- Comunicación de fecha 6 de enero de 2004, suscrita por el entonces presidente de la Asamblea Nacional ciudadano Francisco Ameliach, y dirigida al Jefe de la Oficina de Investigación y Asesoría Económica y Financiera.
De la revisión del fallo objeto de análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgador de Instancia, omitió al momento de tomar su decisión pronunciarse sobre la prueba de exhibición de documentos formulada por la querellante y evacuada en esa instancia, no obstante, resulta imperioso para esta Corte precisar que el punto central en el caso sub iudice lo constituyó la presunta condición de funcionaria de la ciudadana María Antonia Moreno, es por lo que, en criterio de quien aquí decide, los documentos exhibidos en primera instancia, en modo alguno alcanzarían a cambiar la decisión dictada, pues, de la revisión exhaustiva de tales documentos se desprenden las siguientes circunstancias:
Que la ciudadana María Antonia Moreno, ingresó a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, mediante la participación en el concurso de oposición para los cargos de Economista Senior y Junior en el marco de Convenio de Cooperación Técnica 945/OC/VE suscrito por la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, no siendo este un hecho controvertido.
Que en fecha 6 de enero de 2004, se le comunicó al Jefe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, de la culminación del Convenio de Cooperación Técnica 945/OC/VE suscrito por la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, y por ende la finalización del financiamiento para el funcionamiento de dicha oficina, para lo cual se le instó a no suscribir ningún contrato u obligaciones de naturaleza laboral para el periodo fiscal 2004, situación que ya fue analizada en los acápites anteriores.
Que le fueron realizados a la parte recurrente, pagos quincenales con ocasión al cargo de Economista Senior adscrito a la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, del cual se desprende la fecha de ingreso por contratación del 23 de agosto de 2001.
Por último, se evidencia de los organigramas cursantes a los autos que entre el mes de diciembre de 2002 y el mes de junio de 2003, -mientras se encontraba vigente el contrato profesional- se realizaron cambios a la estructura organizativa de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, sin alterar de modo alguno el cargo de Economista Senior para cual ejercía funciones la querellante, sin embargo, tal situación en forma alguna incide en la situación de esta última, puesto que la culminación de su contrato fue en diciembre de 2003, es decir, mucho después de la citada reorganización estructural en esa oficina, la cual se dio hasta junio del referido año.
Ello así, tomando en cuenta el análisis previo que los documentos antes mencionados, -como ya se dijo- de forma alguna podría modificar la decisión tomada por el Juzgador a quo por cuanto, se insiste la ciudadana María Antonia Morano, no ostentaba la condición de funcionario de carrera legislativa, siendo que la intención de la Administración desde el principio de la relación fue la de contratar sus servicios profesionales, como en efecto lo hizo, previo concurso de oposición para seleccionar personal altamente calificado para desempeñar la función de Economista Senior, en el marco de una Convención suscrita por la República y el Banco Interamericano de Desarrollo, que llegó a su término en enero de 2004. Por lo que, mal podía constituirse la celebración de contratos previa selección mediante concurso como una vía de ingreso a la carrera legislativa y de adquisición de estabilidad propia de los funcionarios de carrera; en consecuencia la aludida prueba de exhibición no aporta ningún elemento que sea determinante para alterar la naturaleza del fallo aquí impugnado.
A mayor abundamiento, es importante reiterar que la designación de la querellante en el cargo de Jefe de División adscrita a la Oficina de Investigación y Asesoría Económica Financiera, era perfectamente viable y legal dado que el mismo se constituyó en un acto de nombramiento originario dentro de la Administración, lo que implicaba el nacimiento de una relación totalmente distinta, es decir bajo la figura de empleado público regido por normas de carácter funcionarial, sin que pueda entenderse que la finalización del contrato suscrito por las partes se haya constituido como una forma ilegal de retiro de la Administración devenida de un ilegal proceso de reestructuración, como pretende hacer ver la parte accionante, pues la querellante durante la vigencia de la tantas veces analizada relación contractual, jamás gozó de la estabilidad devenida de la carrera legislativa; por lo que resulta a todas luces improcedente la solicitada nulidad de dicho acto administrativo de nombramiento a los efectos de su reincorporación al cargo de Economista Junior, cargo éste desempeñado bajo la figura de contrato a tiempo determinado.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe forzosamente desestimar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de que la prueba no valorada en la motiva del fallo recurrido en nada cambia la decisión tomada por el iudex a quo a los efectos de determinar la presunta cualidad de funcionario de carrera de la ciudadana María Antonia Moreno. Así se establece.
En razón de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004 por la abogada Karina Anzola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Antonia Moreno, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004 por la abogada Karina Anzola, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIA MORENO, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los CINCO (5) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTIN TORRES RAMÍREZ
La Secretaria Accidental,
YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN
Exp. N° AP42-R-2005-000197
AJCD/22
En fecha CINCO (5 ) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 9:20 de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-0041.
La Secretaria Acc.,
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