REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (__) de ______ de 2013
203º y 154º
El 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 7411 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA S.A., inscrita por última vez en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 5 de agosto de 1994, bajo el número 30, Tomo 43 A-Pro, y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 1 de septiembre de 1994, bajo el número 1, Tomo 15-A, representada por los abogados, Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 26 de mayo de 1998 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la transacción laboral y del acto administrativo de homologación de fecha 8 de septiembre de 1997, suscrita entre la referida sociedad mercantil y CARLOS MORAZZANI BOSCHETTI, por ante la Inspectoría del Trabajado en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de octubre de 2005, dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2005 mediante la cual declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa, con motivo del Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del tercero coadyuvante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 26 de mayo de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la transacción laboral y del acto administrativo de homologación de fecha 8 de septiembre de 1997, suscrita entre la referida sociedad mercantil y Carlos Morazzani Boschetti, por ante la Inspectoría del Trabajado en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental certificó: “[…] que desde el día en que se dio cuenta la Corte del recibo del presente expediente el 7 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 21 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16 y 21 de marzo de 2006 […]”.
En fecha 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de octubre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Asimismo, se reasignó ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 4 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte dictó decisión número 2007-01720 mediante la cual declaró: su competencia para conocer del Recurso de apelación interpuesto por el tercero coadyuvante en la presente causa; la nulidad del auto dictado por esta Alzada en fecha 7 de febrero de 2006, así como las actuaciones procesales subsiguientes, salvo las de fecha 3 y 4 de octubre de ese mismo año; reposición de la causa al estado en que se encontraba en la oportunidad de dictar el auto de fecha 7 de febrero de 2006 y, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se efectuaran las notificaciones de las partes para luego que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, reanudara la causa en el estado supra mencionado.
En fecha 29 de octubre de 2007, vista la decisión de fecha 16 de octubre de 2007 dictada por esta Corte, se ordenó notificar a las partes, y visto que en las actas procesales no constaba el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó librar boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte. Igualmente, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación respectiva, así como al ciudadano Procurador General del estado Lara. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios CSCA-2007-6633, CSCA-2007-6634 y CSCA-2007-6635.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se fijó la boleta de notificación en la cartelera de esta Corte respectiva.
En fecha 14 de enero de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en la boleta de fecha 29 de octubre de 2007 que fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2007.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 9 de abril de 2008, la apoderada judicial del estado Lara solicitó dejar sin efecto la notificación dirigida a la Procuraduría General del referido estado, y anexó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio número 465-08 de fecha 17 de marzo de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión número KP02-C-2007-001788, librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2007.
En fecha 7 de mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del mejor manejo del presente expediente, se acordó abrir una segunda pieza. Asimismo, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión supra mencionada, mediante la cual se constató que tanto el Fiscal como la Procuradora General de la República, no se encontraban notificados del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2007, en consecuencia se ordenó su notificación y, se libraron los oficios números CSCA-2008-2798 y CSCA-2008-2799, respectivamente.
En fecha 30 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2008.
En fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2008.
En fecha 13 de agosto de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007, en consecuencia, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la recurrente se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, sede en Barquisimeto. Igualmente, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, indicando que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y en virtud que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Carlos Morazzani Boschetti y la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., se ordenó librar boletas por cartelera para ser fijadas en la sede de este Tribunal. Por cuanto, vencidos los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las respectivas boletas por cartelera, y oficios números 2012-006903, 2012- 006904 y 2012-006905, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede en Barquisimeto y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 13 de agosto de 2012, la cual fue retirada en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que hasta la fecha no se había cumplido lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2012, en consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede Barquisimeto. Igualmente, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, indicando que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y en virtud que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Carlos Morazzani Boschetti y la sociedad mercantil Unilever Andina, S.A., se ordenó librar boletas por cartelera para ser fijadas en la sede de este Tribunal. Por cuanto, vencidos los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las respectivas boletas por cartelera, y oficios números CSCA-2013-006040, CSCA-2013-006041 y CSCA-2013-006042, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Inspector del Trabajo del estado Lara, sede en Barquisimeto y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 1 de julio de 2013, se fijaron en la cartelera de esta Corte boletas libradas en fecha 11 de junio de 2013, las cuales fueron retiradas en fecha 18 de julio del presente.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara oficio número 1381 de fecha 19 de diciembre de 2012, anexo el cual remitió las resultas de la comisión número KP02-C-2012-001428 librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2012.
En fecha 7 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión supra mencionada.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara oficio número 4920-1051 de fecha 15 de julio de 2013, anexo el cual remitió las resultas de la comisión número KP02-C-2013-001014 librada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2013. En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas las resultas de la mencionada comisión.
En fecha 23 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 11 de junio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 23 de octubre de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 20 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se aprecia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA S.A., representada por los abogados, Donato Pinto Lamanna, Manuel Bellera Campi y Donato Pinto Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 26 de mayo de 1998 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la transacción laboral y del acto administrativo de homologación de fecha 8 de septiembre de 1997, suscrita entre la referida sociedad mercantil y CARLOS MORAZZANI BOSCHETTI, por ante la Inspectoría del Trabajado en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte apelante, ya que desde el día 8 de marzo de 2002, fecha en que la parte accionante planteó la incompetencia del Tribunal Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión, pasando a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del recurrente, se fundamenta en que el recurrente no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte recurrente con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
[…Omissis…]
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
[…Omissis…]
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 8 de marzo de 2002, fecha en que la parte accionante planteó la incompetencia del Tribunal Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, han transcurrido más de diez (10) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que en fecha 8 de marzo de 2002, fecha en que la parte accionante planteó la incompetencia del Tribunal Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la recurrente nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más un plazo de cuatro (4) días concedidos por el término de la distancia contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano DONATO PINTO LAMANNA y al ciudadano CARLOS MORAZZANI BOSCHETTI, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más un plazo de cuatro (4) días concedidos por el término de la distancia contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el Recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 4 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 26 de mayo de 1998 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la transacción laboral y del acto administrativo de homologación de fecha 8 de septiembre de 1997, suscrita entre la referida sociedad mercantil y CARLOS MORAZZANI BOSCHETTI, por ante la Inspectoría del Trabajado en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número: AP42-R-2005-001771
GVR/05
En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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