REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (__) de ______ de 2013
203º y 154º
El 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 06-0931 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 3.033.555, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de un reajuste de la pensión de jubilación.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2006, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2004 por el ciudadano querellante, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2004 que declaró sin lugar el Recurso Funcionarial incoado.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue ratificado en fecha 26 de julio de 2006.
En fecha 13 de febrero de 2008, la parte apelante solicitó a esta Corte se sirviera continuar la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2009, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas informó a esta Corte su falta de legitimación pasiva para actuar en el presente juicio, así mismo consignó copia simple del poder que acreditaba su representación, y solicitó se libraran las boletas de notificación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se acordó librar las notificaciones correspondientes al ciudadano Antonio José Lares Quintero, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se continuaría con el trámite de procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2006, en estado de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, aplicable rationae temporis a la presente causa. En esa misma fecha, se libró la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta dirigida al ciudadano Antonio José Lares Quintero, oficio de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las cuales fueron recibidas en ese mismo día, y en fecha 28 de febrero de 2013, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 15 de febrero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismos y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de junio del presente.
En fecha 12 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se aprecia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Lares Quintero, titular de la cédula de identidad número 3.033.555, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, contra la Alcaldía del Distritito Metropolitano de Caracas, en virtud de un reajuste de su pensión de jubilación.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte de la parte apelante, ya que desde el día 13 de febrero de 2008, fecha en que solicitó a esta Corte se sirviera dar continuación de la presente causa, no se ha realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, que permitan evidenciar el interés de la parte en continuar con su pretensión, pasando a una inactividad procesal que se extiende hasta la fecha en la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
[…Omissis…]
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
[…Omissis…]
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 13 de febrero de 2008, fecha en que se solicitó a esta Corte se sirviera dar continuación a la presente causa, han transcurrido más de cinco (5) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que en fecha 13 de febrero de 2008, la parte apelante solicitó a esta Corte se sirviera dar continuación a la presente causa, y ha transcurrido un tiempo considerable (más de 5 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ LARES QUINTERO, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Funcionarial incoado, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de un reajuste de su pensión de jubilación. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número: AP42-R-2006-001098
GVR/05
En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
|