ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000732
En fecha 16 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07/0599 de fecha 11 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, interpuesto por el abogado Carlos Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON AUGUSTO VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 8.902.364, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de mayo de 2007, por la abogada Nelly Berrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado en fecha 25 de abril de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El día 6 de junio de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda del recibo del expediente y se ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Presidente. Asimismo, se designó la ponencia de la causa al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 18 de junio de 2007, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Vicepresidente.
En fecha 28 de junio de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2007-01155 mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos, el 18 de junio de ese mismo año, y ordenó constituir la Corte Accidental.
El 8 de noviembre de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 28 de noviembre de ese año.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Augusto Ventura, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó convocar a la Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles, designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de constituir la Corte Accidental. En esa misma fecha, se libró la convocatoria correspondiente.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de convocatoria dirigido a la Primera Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida por la referida ciudadana, el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación s/n, suscrita por la abogada Anabel Hernández Robles, mediante la cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Segunda Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a la pieza principal copias certificadas de la convocatoria y aceptación efectuada por la Jueza Suplente. Asimismo se ordenó el cierre sistemático del asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental se efectuará de forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se constituyó la misma, quedando conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debería consignar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta. Asimismo, se designó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, por los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez y Luis Boada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759 y 94.576, respectivamente, en su condición de sustitutos de la Procuraduría General de la República. Asimismo, consignaron poder que acredita su representación.
El 7 de julio de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda Accidental “A”, consignó Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional, los cuales fueron recibidos los días 15 y 14 de junio de ese año, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 20111, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Nelson Augusto Ventura, sin practicar por las razones allí expuestas.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, se acordó librar boleta al ciudadano Nelson Augusto Ventura, para ser fijada en la cartelera de la Corte Accidental “A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada el día 27 del mismo mes y año y retirada el día 20 de septiembre de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia que se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, cuyo lapso venció el 6 de octubre de ese mismo año.
El 10 de octubre de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 18 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: ALEXIS CRESPO DAZA, Presidente; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza, respectivamente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, declarada con lugar el 28 de junio de 2007 y en virtud que el día 14 de enero de este año, fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el mismo a la Secretaría de la Corte Segunda. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 30 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de fecha 15 de enero de 2013m fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GU ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del 30 de enero de este año.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de fecha 20 de febrero de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Presidente de esa Corte.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente.
Mediante decisión Nº 2013-0404, de fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó constituir la Corte Accidental.
El 9 de abril de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril del presente año, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, los cuales fueron recibidos los días 12 y 11 de abril de 2013, respectivamente.
El 2 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó boleta de notificación boleta de notificación sin practicar dirigida al ciudadano Nelson Augusto Ventura, por las razones allí expuestas.
En fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Nelson Augusto Ventrura, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada el día 15 de mayo y retirada el 4 de junio de ese mismo año.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano el día 15 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que resolvió la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó agregar a la pieza principal copia certificada de la referida decisión y el cierre sistemático del asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Segunda Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Segunda Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 12 de junio de 2013.
El 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda Accidental “B”, y se constituyó la misma, siendo que mediante sesión de fecha 1º de abril de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del día 12 del mismo mes y año.
El 26 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo, que en nombre de su representado “(…) en (…) defensa de sus derechos personales, individuales y subjetivos derivados de la relación de trabajo como funcionario público de elección popular como exparlamentario (sic) principal ante la Asamblea Nacional, cargo desempeñado por mi representado a Dedicación Exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada por mandato constitucional expreso a tal efecto, por el desempeño de su Función Pública recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas y compuesta por Sueldo de Parlamentario, Gastos de Representación, Viáticos, Caja de Ahorros, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y las deducciones legales de nómina (…) más el pago mensual, periódico y consecutivo de Viáticos no reembolsables, no justificables, lo cual consta en los formularios administrativos emitidos por la Asamblea Nacional, Dirección de Personal llamados ‘Estado Demostrativo de Sueldos’ (…) todos ingresos periódicos y continuos son como contraprestación a la función pública cumplida por mi representado (sic) y configuran los elementos básicos del concepto típico de Salario y el subtipo Salario Integral que como principio como Derecho Constitucional están garantizado (sic), tutelados y preservado (sic) íntegramente sin distinción o discriminación por La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que interpone “Querella contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR RAZONES DE E (sic) ILEGALIDAD por Diferencia en la Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, según acto administrativo de efectos particulares contenido en la Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la Administración de Personal División de Nómina de la Asamblea Nacional de fecha 16 de febrero de 2006, recibido por mi representado el 15 de marzo de 2006 (…) que como acto administrativo mediante el cual, se liquida y paga las prestacio0nes (sic) constitucionales y legales a mi representado, constituye el acto administrativo recurrido, por razones de ilegalidad que lo afectan de anulación, ya que parte un (sic) falso supuesto material ya que la base de cálculo, liquidación y pago se realiza sobre el Salario Normal percibido (Bs. 4.437.750,24) y no sobre el Salario Integral (…) lo que evidentemente redunda en una diferencia en la Liquidación y Pago de las Prestaciones Sociales que tiene a su favor mi representado y por cuanto no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa ya que el acto es un acto definitivo (…) solicito en nombre de mi representado que esta Querella Funcionarial, sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…) que se ordene una (sic) nuevo cálculo tomando como base el Salario Integral (…) ordenándose una nueva liquidación y pago de lo adeudado con los intereses compensatorios correspondientes, formalizando esta querella de conformidad con los extremos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que el acto administrativo recurrido es el “(…) Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales’ emitido por la Administración de Personal, División de Nómina de la Asamblea Nacional de fecha 16 de enero de 2006, recibido por mi representado el 15 de marzo de 2006 (…) se ordena el pago de las prestaciones sociales a favor de mi representado calculando los montos resultantes sobre la base del Salario Diario Normal (Bs. 147.925,01) y no como lo ordena el artículo 92 constitucional en concordancia con los artículos 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivos que ordenan el cálculo y pago de las Prestaciones Sociales como un Derecho Constitucional que debe materializarse tomando como base todo ingreso percibido por el trabajador o funcionario, de manera periódica y continua, como contraprestación económica por el desempeño de sus función (sic), lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan Salario Integral, considerando además, que el cálculo prestacional es una materia de Orden Público independientemente de la condición del trabajador a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem por lo que este pago debe entenderse como un anticipo de pago definitivo de las prestaciones sociales que tiene derecho mi representado”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) existe una diferencia preliminar en el cálculo, liquidación y pago de las Prestaciones Sociales hecho por la Asamblea Nacional por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO 55/CÉNTIMOS (Bs. 104.208,55) por cada día de liquidación y pago de las Prestaciones Sociales a favor de mi representado, tal como lo orden (sic) ale (sic) marco constitucional ‘las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal una cantidad exigible inmediatamente y constituye un crédito a favor.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “(…) una vez que se hacen todos los cálculos de los conceptos no incluidos por la Asamblea Nacional como son los viáticos mensuales que recibían periódica y consecutivamente los parlamentarios en (sic) ocasión del desempeño de su función pública de dedicación exclusiva y excluyente de otra, lo que determina que (…) existe una diferencia a su favor de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 90/CTS (Bs. 30.255.590,90) en la Liquidación de Prestaciones Sociales definitiva, ya que debió pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON 117 CTS (Bs. 88.980.823,11).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se realice un nuevo cálculo y pago “(…) de las Prestaciones Sociales de la relación de trabajo del cargo de elección popular como parlamentario ante la Asamblea Nacional tomando como base el Salario Integral diario de DOSCIENTOS CINCUENTA (sic) CIENTO CUARENTA Y TRES CON 73/CÉNTIMOS (sic) (Bs. 252.143,58) diarios para el cálculo de las Prestaciones Sociales. 3 Que se ordene pagar a la Asamblea Nacional a favor de mi representado la cantidad de (sic) por diferencia de Prestaciones Sociales derivadas del error en la base de cálculo TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTIOCHO CON 75/CTS (Bs. 33.871.028,75) por diferencia en los conceptos que componen la base de cálculo del Salario Integral que determinan el monto final de las prestaciones sociales. 4 (…) se ordene a la Asamblea Nacional a pagar a favor de mi representado las cantidades dejadas de pagar en años los (sic) anteriores por diferencia en el pago de la Bonificación de Aguinaldo, del Bono Vacacional y el Pago de las Vacaciones Anuales determinadas en el texto de la querella o en su defecto se ordene que se realice una experticia complementaria del fallo, ya que estos conceptos sociales fueron calculados con base al Salario Normal y no sobre el Salario Integral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).



II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios y Luis Boada, antes identificados, en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, presentaron escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “El tribunal a quo incurre en una serie de imprecisiones y falacias que vician el dispositivo de la sentencia recurrida; ello por existir un falso supuesto de hecho”.
Agregaron, que “La inexistencia de una relación laboral entre la Asamblea Nacional y los diputados que la integran, la existencia por el contrario, de una relación de representación de una parte del cuerpo electoral, ejercida a través del Poder Legislativo, genera un sinfín de consecuencias en lo que atañe a sus elementos constitutivos (…)”.
Precisaron que la sentencia recurrida adolece de varias circunstancias que deben ser denunciadas, “(…) Que el Juzgador de Primera instancia identifica, erradamente, a la remuneración que reciben los diputados como salario, ii) Que el Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional, de ningún modo establece que los diputados devengan sueldo alguno, iii) Que el a quo asimila de manera harto equivocada a los diputados a la Asamblea Nacional con los trabajadores que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, iv) Que al igualar a los diputados a la Asamblea Nacional con los trabajadores que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, entiende el Juez que el derecho a las prestaciones de los primeros tiene el mismo origen que el de los segundos, cuando lo cierto es que lo diputados no pueden ser despedidos, removidos o cumplirse el lapso de tiempo de su contrato, puesto que no tienen ninguno, v) Que la recurrida integra los viáticos que perciben los diputados a la Asamblea Nacional al supuesto salario que los mismos devengan”.
Alegaron, que “(…) conforme al Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional (en adelante RIDAN), publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 2005, los diputados a la Asamblea Nacional tienen derecho a una contraprestación que no obedece a la naturaleza jurídica ni del sueldo ni del salario y además la misma se encuentra condicionada para su efectiva cancelación a requisitos particulares que conlleva el ejercicio de la diputación, (…) dado que el cargo del querellante es de elección popular, situación que a todas luces influye en la concepción misma de la actividad que realiza, a la cual no se le puede asignar un estatus diferente al sui generis, puesto que no estamos en presencia ni de una relación laboral, ni de una funcionarial, visto que las condiciones de ingreso, mantenimiento y egreso de la institución en la cual prestan sus servicios los diputados, dependen no ya de un procedimiento perfectamente determinado, sino muy por el contrario del ejercicio del derecho al sufragio realizado por el electorado de un determinada circunscripción del territorio nacional”. (Negrillas del original).
Resaltaron, que el artículo 17 numeral 5 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, establece el derecho que tienen los diputados de ese Cuerpo Legislativo a una remuneración acorde con el ejercicio de la función parlamentaria.
Aseveraron, que “(…) si bien es cierto que tanto el sueldo como el salario representan dos de las principales formas de remuneración por la prestación de un servicio, no lo es menos que no son las únicas, más aún cuando nos encontramos no ante el ejercicio de una función pública o una actividad laboral, sino ante el ejercicio de un mandato derivado de una elección popular, el cual ha sido considerado, de conformidad con su naturaleza honoraria, inclusive gratuito, factores todos estos que han sido tratados por parte de la doctrina más calificada de nuestro país (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “(…) el derecho que tienen los diputados a la Asamblea Nacional de recibir, a modo de contraprestación económica por el ejercicio del mandato del electorado que los eligió, una remuneración acorde con la dignidad de su investidura, lo que a todas luces revela su vocación honoraria, como con la circunstancia de que esta remuneración se encuentra atada al ejercicio eficaz de la función parlamentaria, situaciones improcedentes en el caso de un funcionario público o trabajador que devenguen salario, sobre todo si observamos que la sanción establecida para los diputados que dejen de asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea, las comisiones o subcomisiones, contenida en el artículo 14 del RIDAN, se distancia considerablemente de las establecidas tanto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los funcionarios y trabajadores que incurran en la misma conducta omisiva (…)”. (Mayúscula del original).
Destacaron, que “(…) el órgano Asamblea Nacional no es patrono de los diputados que lo integran, y mucho menos existe relación de dependencia o subordinación de los segundos con relación al primero, lo que explica también lo ya visto en el numeral 5 del artículo 17 del RIDAN, con relación a que son los mismos diputados reunidos en Junta Directiva quienes fijarán su propia remuneración, ante lo cual (…) cabe hacerse (…) la siguiente pregunta: ¿QUÉ TIPO DE FUNCIONARIO PÚBLICO O TRABAJADOR TIENE LA POTESTAD DE FIJARSE SU PROPIO SALARIO?”. (Mayúsculas del original).
Infirieron, que “(…) resultan totalmente incontrovertibles tres circunstancias jurídicas. La primera que los diputados a la Asamblea Nacional no pueden ser catalogados como funcionario públicos calificados en el Estatuto de la Función Pública, ni como trabajadores, sino como mandatarios o representantes del grupo de votantes que los eligió, la segunda, que no existe relación laboral o funcionarial entre los diputados miembros de la Asamblea Nacional y ese órgano legislativo, y la tercera, que la remuneración acorde con la dignidad de la investidura de diputado, condicionada a la eficacia del ejercicio de su mandato, no es y no puede ser bajo tesis, disposición legal o interpretación jurisprudencia (sic) alguna, considerada como salario”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(…) los viáticos constituyen, inicialmente, una prevención para cubrir los gastos de viaje que debe realizar cualquier persona y posteriormente, cuando ellos son cancelados por el empleador a los empleados a los efectos de cubrir desplazamientos necesarios para cumplir sus funciones de manera extraordinaria, no tienen repercusión en la integración del salario, pero por el contrario, cuando esta cancelación se identifica de tal manera con la actividad laboral que se realiza, que sin su pago ella no podría ser llevada a cabo, entonces los viáticos formarían parte del salario del trabajador (…)”. (Negrillas del original).
Subrayaron, que “(…) la doctrina nos orienta en cuanto al fundamento estrictamente reembolsable de los viáticos que deben ser cancelados a los parlamentarios, puesto que cuando esta función se realizaba de manera gratuita, los mandatarios debían soportar los gastos de viaje o de su propio peculio, (…) dado que postular y sostener que alguien que en el ejercicio liberal de su profesión represente los intereses de cualquier persona natural o jurídica, como sucede con los abogados, y reciba como contraprestación por ello honorarios y reembolso por concepto de viáticos, sería acreedora tanto de salarios como de viáticos integrados al salario, o peor aún, equiparar la actividad parlamentaria con la de los viajantes o la de inspectores o jefes de venta”. (Negrillas del original).
Concluyeron, que no existe una relación de dependencia o subordinación entre los diputados y la Asamblea Nacional; que éstos no ostentan la condición de funcionario público o trabajador, ya que son mandatarios o representantes de los votantes que los eligieron; que la remuneración que perciben los diputados no debe considerarse salario, en virtud que es una contraprestación económica y finalmente “(…) solicitamos a esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) y en consecuencia, declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Casanova Leal”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “B” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 2 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Casanova Leal contra la Asamblea Nacional, a tales efectos se observa:
En este contexto, de los argumentos expuestos, esta Corte evidencia que del escrito de fundamentación a la apelación formulada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, en representación del ente recurrido, se circunscribe en afirmar que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Sin embargo, dado que en el caso de autos fue alegado en primera instancia por la representación judicial de la Asamblea Nacional, la caducidad de la acción, la cual fue desechada por el Juzgado a quo y siendo que la caducidad es materia de orden público y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a examinar ex officio la caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa:
Una vez precisado lo anterior, y previo a la aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso sub examine, debe esta Corte precisar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también y en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
De esta manera, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira), con fundamento en la aludida sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.
Ello así, debe esta Corte Segunda Accidental “B” verificar si la presente demanda fue presentada tempestivamente para lo cual resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 2007-01764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es el pago de las prestaciones sociales al recurrente en fecha 20 de marzo de 2006, no se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad, y visto que se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago de las prestaciones sociales, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional, en la sentencia N° 2007-01764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social.
Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales (15 de marzo de 2006) hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa (22 de septiembre de 2006), se evidencia que transcurrió más de cinco (5) meses, lo cual supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido recurso. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, observa que los razonamientos antes mencionados no fueron advertidos por el Juzgado a quo, y dado que la caducidad de la acción es de orden público, forzosamente debe revocar ex officio la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Nelson Augusto Ventura contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante referente al falso supuesto de hecho y sobre la naturaleza del cargo de diputado. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los sustitutos de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elsa del Carmen Gamez Martínez. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2007, por la abogada Nelly Berrios, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON AUGUSTO VENTURA contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-REVOCA ex officio el fallo apelado.
3.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los CINCO (5) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


JOSÉ VALENTIN TORRES RAMÍREZ

La Secretaria Accidental,


YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN


Exp. N° AP42-R-2007-000732
AJCD/22


En fecha CINCO (5) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 9:00 de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0037.

La Secretaria Acc.,