JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001820
En 25 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1.663-08 de fecha 6 de octubre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FARA JOSEFINA NARVÁEZ COVA, titular de la cédula de identidad número 2.512.650, representada judicialmente por los abogados José Gregorio Garrido Ruíz y María Zulayma Molina Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.757 y 99.688, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Eliana Rafaela Ceballos Lammoglia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2008, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencidos los dos (2) días continuos acordados como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, ello, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido como fue el lapso fijado por el auto de fecha de 28 de noviembre de 2008, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “[…] que desde el día veintiocho (28) de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2008, inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de (2008), igualmente, que desde el día primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre 2008 y 12, 13, 14, 15 y 19 de enero de (2009)”.
En fecha 30 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-00216, por medio de la cual, se declaró competente para conocer el presente asunto y ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Alzada a los fines que continuara el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2012, esta Sede Jurisdiccional a los fines de dar cumplimiento a la decisión ut supra descrita, acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicara las notificaciones de la ciudadana Fara Josefina Narváez Cova, del Gobernador y del Procurador General de referido estado, conforme a lo previsto en el artículo 234 eiusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el oficio número 1395-12 de fecha 26 de octubre de 2012, por medio del cual, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012, parcialmente cumplida.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el mencionado oficio.
En fecha 24 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, esta Alzada a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 11 de febrero de 2009, antes descrita, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo al artículo 234 eiusdem, se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que notificara a la parte recurrida y al Procurador General de referido estado, concediéndole a este último los lapsos de ley, con el propósito que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiera vencido dichos lapsos, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 eiusdem, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.
En esa misma oportunidad, esta Corte, vista la imposibilidad de la ciudadana Alguacil del Juzgado Comisionado de practicar la notificación de la ciudadana Fara Josefina Narváez Cova, acordó librar boleta por cartelera dirigida a la misma, para que fuese fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, precisó que habiendo transcurrido los lapsos antes previstos, se reanudaría la causa al estado de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 y siguientes la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma data, se libró por cartelera la boleta dirigida a la recurrente y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Alzada la boleta librada en fecha 24 de enero de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el oficio número 1119-13 de fecha 26 de septiembre de 2013, por medio del cual, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013, debidamente cumplida.
En fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el mencionado oficio.
En fecha 13 de noviembre de 2013, encontrándose notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 24 de enero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de noviembre 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2013, esta Alzada, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de septiembre de 2006, la parte querellante ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, alegó que “[…] prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado en el Cargo de ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL II, adscrito a la Dependencia de Servicio Autonomo [sic] de Proteccion [sic] y atención del Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA) […]”. (Negrita y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [en] fecha 31 del mes de marzo de 2006, el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador del Estado Aragua, le [dirigió] ‘LA NOTIFICACIÓN’ Nº. 332, a [su] mandante, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua, conforme a los dispuesto en los artículos 2 y 10 del estatuto [sic] Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, lo preceptuado en el articulo [sic] 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua; en concordancia con lo previsto en las Cláusulas N’. [sic] 14 y 15 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua, que a partir del 31 de marzo de 2006, se le [otorgó] el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 28 años, 1 mes y 8 días, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 94% de la ultima [sic] remuneración, mensual por el devengado […]”. (Negrita y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, en “[…] fecha 4 de abril de 2006, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, [emitió] una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de bolívares CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 49.546.186,55)) [sic] donde [señalaron] que les [pagaron las] […] Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, donde se [especificó] de manera general lo [sic] siguiente [sic] conceptos: a) Última remuneración percibido [sic] por el trabajador, b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior y Régimen Nuevo, c) Intereses Acumulados, d) Compensación por Transferencia, e) Intereses Art. 666 y 668, f) El monto que le corresponde recibir”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] con el objeto de determinar los valores reales de las Prestaciones Sociales y los intereses adeudados por la [sic] ‘LA GOBERNACION [sic] DEL ESTADO ARAGUA’ se realizaron los cálculos de las Prestaciones Sociales […] en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] luego de realizar el comparativo entre lo pagado por la [sic] ‘LA GOBERNACION [sic] DEL ESTADO ARAGUA’ y los cálculos realizados por la parte demandante se determinó que ‘LA GOBERNACION [sic] DEL ESTADO ARAGUA’ al momento de realizar sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el computo [sic] de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 [sic] hasta el [sic] la fecha real de pago […] de donde se [desprendía] que [la querellada] tiene una diferencia a pagar a [su] mandante, en virtud del error de sus cálculos […]”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con base a las consideraciones expuestas, la representación judicial de la parte accionante solicitó el pago de los siguientes montos: “[…] Primero: Intereses Acumulados Régimen Anterior de un monto de CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO [sic] CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 419.385,44). Segundo: Intereses sobre el saldo del 18/06/1997 [sic] al 18/06/2002 [sic], de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de menos QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO [sic] CON CERO NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.-15.227.424,09). Tercero: Intereses de Mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 [sic] hasta el 04/04/2006 [sic], QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 15.163.157,67), más los que se [siguieran] venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales de [su] mandante […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, continuó solicitando “[…] Cuarto: Interés Acumulado desde el 18/06/2002 [sic] al 04/04/2006 [sic] según articulo [sic] 668 Parágrafo segundo de la LOT [sic] por un monto de DIEZ Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 18.802.881,91). Quinto: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de menos DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 17.421,86). Sexto: Interés Acumulado Régimen Nuevo UN MILLON [sic] CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE [sic] CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs.1.433.319,19). Dichos conceptos arrojan un total de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO [sic] CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs.20.608.741,96) [sic] […]”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, solicitó se condenara a la parte querellada al pago de los intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de ejecución de la sentencia, así como la indexación del monto aquí demandado y el pago de las costas que ocasionara el proceso.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“[…] resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 10 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 26 de Septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien [decidió], la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el pago en fecha 04 de Abril de 2006, […], y la interposición de la demanda fue en fecha 26 de Septiembre de 2006. Y así se [decidió].
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a [ese] Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Fara Josefina Narváez Cova, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 94 ejusdem, quien [decidió] [declaró] la Caducidad, esto es, la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de seguridad jurídica […]”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2008, la parte accionante del presente asunto consignó ante el Juzgador de Instancia escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Luego de efectuar un análisis del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisó que “[…] [su] Querella se [fundamentó] en una Diferencia Existente en el pago de las prestaciones Sociales y no contra la resolución de la Jubilación otorgada que pudiera considerarse el Acto Administrativo, pero que tampoco [versaba] sobre esta Ley sino que se [obtuvo] en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación quien es la que rige a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, señaló el contenido de los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y manifestó que “[…] para la reclamación realizada [se debía] tomar en consideración el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto lo [hicieron] por lo tanto no operaría la Caducidad alegada por la Procuraduría del Estado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] si bien [era] cierto que la Ley de Carrera Administrativa establecía un régimen de exclusión o excepción al estatuto general aplicable a los funcionarios públicos, no excluía al personal docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] el régimen jurídico funcionarial aplicable a los servicios públicos docentes esta previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, y en el Reglamento del ejercicio de la profesión docente, que constituyen el estatuto funcionarial especial de este tipo de funcionarios. Sin embargo, el mismo texto normativo de la Ley Orgánica de Educación permite que por la índole de los servicios que presta el docente, como son el ser de carácter público en vinculación directa con el Estado y de interés general, aplicar leyes especiales en caso de lagunas en su legislación principal […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, indicó que “[…] [este] sistema esta [sic] conformado, en primer lugar, por la legislación especial de los docentes antes señalada; en segundo lugar, por la ley [sic] del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y en tercer lugar será aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En todo lo no previsto en aquellos será aplicable, supletoriamente, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] las acciones que pueden ser ejercidas con ocasión al reclamo de los derechos derivados de la relación de trabajo de los docentes con la Administración Publica [sic] corresponde a la jurisdicción contenciosa [sic] administrativa, como así lo [hicieron] para lo cual el docente tiene un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, para intentar las acciones conducentes a la tramitación del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se encuentra establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, mediante sentencia número 2009-00216 de fecha 11 de febrero de 2009, pasa la misma a conocer del presente asunto, para lo cual observa lo siguiente:
La pretensión de la querellante recae en solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, dicha parte interpuso recurso de apelación arguyendo que su recurso principal se fundamentó en una diferencia existente en el pago de sus prestaciones sociales más no contra la resolución por medio de la cual la Administración le otorgó el beneficio de Jubilación que pudiera considerarse como el acto administrativo impugnado, señalando además que tal beneficio lo obtuvo con base a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, normativa esta, que a su decir, rige su reclamación.
Por ende, luego de señalar el contenido de los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, y de resaltar la remisión que hace dicha ley a la Ley Orgánica de Trabajo alegó que para su reclamación se debía tomar en consideración el lapso de un año contemplado en el artículo 61 eiusdem, por lo que, en consecuencia no operaría la Caducidad alegada por la parte querellada en primera instancia.
En atención a lo expuesto, y a los fines de verificar la normativa aplicable al presente asunto, estima esta Corte pertinente destacar que, corre inserto del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, copia simple de la Resolución número 332 de fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual el Gobernador del estado Aragua concedió el beneficio de la jubilación a la ciudadana recurrente señalando en su cuarto “CONSIDERANDO” que:
“[…] la ciudadana FARA JOSEFINA NARVAEZ [sic] COVA, titular de la cédula de identidad Nº 2.512.650, desde el 1º de febrero de 1975 hasta el 15 de octubre de 1981 prestó servicios en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; luego, en fecha 1º de noviembre de 1984 ingresa al Concejo Municipal del Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua, hasta el 10 de marzo de 1987; posteriormente presta servicios en la Dirección de Salud del Estado Aragua, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 15 de marzo de 1987 hasta el 15 de octubre de 1988; ingresando en fecha 16 de octubre de 1988 al Instituto Nacional del Menor (INAM), desempeñándose actualmente como Asistente de Servicio Social, dependiente del Servicio Autónomo de Protección y Atención del Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), acumulando una antigüedad de 28 años, 1 mes y 8 días de servicio”. [Corchetes de esta Corte].
De lo antes expuesto, se evidencia que la accionante efectivamente se desempeñó como funcionaria pública dentro de la Administración Pública querellada, no obstante de las dependencias de las cuales fue parte no se verifica que haya pertenecido o se haya desempeñado como docente ni a nivel estadal ni nacional, y visto que la misma en su recurso principal afirmó que su último cargo desempeñado dentro de la Gobernación querellada fue el de Asistente de Servicio Social II, adscrito a la Dependencia de Servicio Autónomo de Protección y Atención del Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), no comprende esta Alzada el alegato de la parte recurrente respecto a que su reclamación se encuentra amparada por la Ley Orgánica de Educación.
De allí, visto que, la ciudadana Fara Josefina Narváez Cova, efectivamente prestó sus servicios como funcionaria dentro de la Gobernación del estado Aragua, considera esta Corte que la normativa aplicable al caso concreto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser ésta la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (Vid. Artículo 1 eiusdem). Así se decide.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 94 eiusdem, el cual, respecto a la caducidad de la acción en materia funcionarial prevé lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo que:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].
En tal sentido, esta Corte debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De allí que, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Lo anterior, ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al aquí debatido. En este sentido, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social, en la que se hizo, entre otras consideraciones, la siguiente:
“… Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De tal manera que, lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, a los fines de verificar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando éste es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
A tal efecto, consta al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, comunicación número 793 de fecha 21 de junio de 2006 suscrita por quien fuera, para el aludido año, la Jefe de División de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, en la cual se evidencia que la Administración remitió a la querellante copia de los “[…] soportes correspondientes al cálculo de sus prestaciones sociales por haber sido beneficiada con el Acto Administrativo de Jubilación […]”.
De allí, visto que del expediente no se desprende ningún tipo de documento que haga constar a esta Alzada actuación alguna por parte de la Gobernación querellada a favor de la querellante posterior a la aludida fecha, es por lo que se toma ésta (21 de junio de 2006) como la data del hecho generador en la presente causa, a los fines de realizar el análisis del lapso de caducidad. Así se establece.
Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que ocurrió el hecho generador, esto es, el día 21 de junio de 2006, hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, es decir el día 26 de septiembre de 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente (Vid. Sentencia de esta Corte, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social).
Por tal razón, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2008, por la parte accionante contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia se confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2008, por la abogada Eliana Ceballos, en representación judicial de la ciudadana FARA JOSEFINA NARVÁEZ COVA, antes identificadas, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la mencionada querellante contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios;
2. CONFIRMA, en los términos expuestos, el referido fallo;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2008-001820
GVR/10
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
|