ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001181
El 23 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1554 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GUZMÁN AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.557.674, asistido por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2009, por la abogada Leslie García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando como representante judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 2 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de igual fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de diciembre de 2010, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente.
El 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que por cuanto en fecha 15 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar al ciudadano Fernando José Guzmán Aguilar, al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a ésta el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoseles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente los tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos los mencionados lapsos se continuaría con el cómputo del lapso para ejercer la fundamentación de la apelación interpuesta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijado mediante auto dictado el 2 de diciembre de 2010.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Fernando José Guzmán Aguilar y Oficios Nos. CSCA-2013-000765 y CSCA-2013-000766, dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2013-000765 dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, recibido el 19 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma oportunidad esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2013-000766 dirigido al Procurador General de la República, recibido el 5 de marzo de 2013.
El 21 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Fernando José Guzmán Aguilar, la cual fue recibida por su apoderado judicial el 19 de marzo de 2013.
El 26 de marzo de 2013, el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Dr. Gustavo Valero Rodríguez, mediante diligencia, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1º de abril de 2013, con base en la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 26 de marzo de 2013, y mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la incidencia surgida.
El 22 de abril de 2013, se recibió de la abogada Ana Osío Bracamonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El 4 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0409 mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de este órgano Jurisdiccional Dr. Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 26 de marzo de 2013.
El 30 de mayo de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 4 de junio de 2013, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dejó constancia de la recepción del presente expediente.
En la misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que:
“(...) en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009 en el Párrafo Primero ‘La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’ para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez (...)’ para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias, y por cuanto en fecha primero (1°) de abril de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, JOSE VALENTÍN TORRES, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma un vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratifica la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.”
El 13 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho fijado en el auto dictado en fecha 4 de junio de 2013, se acordó continuar con el procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, fijados el 2 de diciembre de 2010.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que desde el día 2 de diciembre de 2010, fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación hasta el día 15 de diciembre de 2010, transcurrieron siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010; de los diez (10) días de despacho otorgados para la fundamentación de la apelación.
El 2 de julio de 2013, se ordenó la práctica por Secretaría, del cómputo de los tres (3) días de despacho restantes para la fundamentación de la apelación y de los cinco (5) días de despacho para dar contestación.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que desde el día 13 de junio de 2013, fecha en la que comenzaron a correr los tres (3) días de despacho restantes para ejercer la fundamentación de la apelación hasta el 19 de junio 2013, fecha en la cual venció dicho lapso procesal, transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18 y 19 del mes de junio de 2013; igualmente, se dejó constancia de que el 20 de junio de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación hasta el 28 de junio de 2013, correspondientes a los días 20, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2013.
En igual fecha, transcurridos los lapsos de fundamentación y de contestación a la apelación interpuesta, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en fecha 13 de junio de 2013, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2006, el ciudadano Fernando José Guzmán Aguilar, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, interpuso ante Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 325/0606 de fecha 6 de junio de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Aseveró, que acudía ante esta Jurisdicción “(...) a fin de demandar (...) a la DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, toda ves (sic) que dicto (sic) un Acto Administrativo Nro. 325/0606 de fecha 06 de Junio de 2006 (...) donde no me ratifica mi nombramiento en el cargo de Asistente de Tribunal, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto procede a retirarme del mismo (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Apuntó, que “En fecha 08 de Diciembre de 2005, fui notificado que soy seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado Asistente de Tribunal (...)”. (Resaltado del texto).
Razonó, que “(...) la DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante Acto Administrativo Nro. 325/0606 de fecha 08 (sic) de Junio de 2006, no me ratifica en el cargo de Asistente de Tribunal, y por lo tanto procede a retirarme del mismo ‘... en virtud de encontrarme en el lapso de prueba señalado en el articulo (sic) 9 del estatuto del Personal Judicial...’”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que en el mes de junio de 2006, interpuso escrito de reconsideración “(...) ante el Magistrado Director de (sic) DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, donde expongo los motivos de mi no conformidad y desacuerdo con tal acto administrativo Nro. 325/0606 de fecha 08 (sic) de Junio de 2006, donde señalo entre otras que: 1) se me notifico (sic) de la no ratificación en el cargo cuando tenia (sic) mas (sic) de tres (3) meses en tal cargo, tiempo superior al establecido y requerido en la cláusula 7 de la Segunda Convención Colectiva, la cual es Ley entre las partes y de posterior vigencia al Estatuto del Personal Judicial; y 2) que no se me realizo (sic) y tampoco se me presento (sic) la primera evaluación de desempeño tal y como lo establece el Manual de Normas y procedimientos y Sistema de Evaluación de Desempeño implementado por DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Denunció, que “(...) la situación de hecho antes descrita también constituye una violación de los derechos que como ciudadano tengo, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 49 y 93 y que se refieren al debido proceso (...) De igual manera, el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otros supuestos, cuando hayan sido dictados por autoridades incompetentes o prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por la Ley (...) El derecho a la defensa y el debido Proceso se encuentran íntimamente vinculados, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso ‘debido’; mientras que, el menoscabo del derecho al debido Proceso pudiera implicar que se menoscaba (sic) las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable”. (Resaltado del texto).
Resaltó, que “Los Artículos 49 y 93 Constitucionales, implican que donde se pueda tomar alguna decisión que afecte a cualquier persona, debe haber un Procedimiento y por tanto los particulares tienen el derecho a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afee e en su esfera subjetiva”.
Subrayó, que “En mi caso particular, existe violación al procedimiento legalmente establecido, pues se procedió a revocar mi Nombramiento sin evaluación y/o revisión (...) en el caso que nos ocupa la Administración incurre en una evidente violación al procedimiento para evaluar en el periodo (sic) de prueba a los aspirantes como lo es mi caso, pues nunca se realizaron evaluaciones, además de que el Manual de Normas y Procedimientos y Sistema de Evaluación de Desempeño implementado por (sic) DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, establece sin lugar a equívocos las formas y maneras para las evaluaciones, revisiones y establecimiento de los Objetivos de Desempeño Individual (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Indicó, que “(...) en mi caso particular no se cumplió con dicho Manual, pues no me los establecieron (los objetivos individuales), no se me realizó y tampoco se me presento (sic) nunca la primera evaluación y/o revisión; lo que evidencia una violación al debido proceso (...)”.
Aclaró, que “Nuestro Ordenamiento Jurídico exige que los actos administrativos deben ser motivados, por tanto no puede considerarse como motivación suficiente el simple señalamiento del fundamento de derecho del acto, sino que el mismo debe incluir en su texto, el fundamento de hecho que compruebe que el supuesto sobre el cual recae esta (sic) comprendido en el de la norma de derecho. De no ser así, existiría una indebida proporcionalidad e incongruencia en las razones de hecho y de derecho en la motivación. En consecuencia, la motivación seria (sic) precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada”.
Rechazó, que “(...) no puede la administración (sic) señalar simplemente que ‘...en virtud de encontrarme en el lapso de prueba señalado en el articulo (sic) 9 del estatuto (sic) del Personal Judicial...’ Sin incluir en su texto el fundamento de hecho; es decir, el acto que aquí recurrimos, debió indicar además los resultados y fechas de las evaluaciones y/o revisiones de mi desempeño, las notificaciones de tales evaluaciones y que las mismas (...) se subsumen dentro de los supuestos de hechos a que alude la norma legal que se me aplico (sic) para no ratificarme en el cargo que yo desempeñaba, por lo que tal actuación deviene en un acto ilegal por motivación insuficiente (...)”.
Solicitó, que “(...) Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nro. 325/0606 de fecha 06 de Junio de 2006 (...) donde no me ratifica mi nombramiento en el cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del área Metropolitana de Caracas y por lo tanto procede a retirarme del mismo, por cuanto es ilegal por haber incurrido en violación al Procedimiento Legalmente establecido y motivación insuficiente”. (Resaltado del texto).
Añadió, que “Se solicite a la DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mi expediente Administrativo (...) se proceda a la reincorporación del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUZMÁN AGUILAR, en el cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE TRIBUNAL (...) se le pague (...) los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalizó peticionando, que “(...) se le reconozca (...) el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada Beatriz Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(...) el ingreso de los funcionarios públicos a la Administración, así como su ascenso, traslado, suspensión y retiro, son materias de reserva legal, motivo por el cual sólo pueden ser reguladas por ley o por los estatutos dictados conforme a ésta”.
Refirió, que “(...) no existe norma alguna que establezca un procedimiento para la evaluación del personal designado provisionalmente para ocupar cargo en la Administración dentro de su período de prueba, aspecto que, en aplicación del Principio de Legalidad, sólo puede ser establecido por ley o por los estatutos dictados conforme a ella, en consecuencia, dicha materia debe estar regulada exclusivamente por ley, toda vez que conforma la reserva legal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló, que “(...) todas las materias vinculadas con los funcionarios de carrera judicial y los ingresados provisionalmente a un cargo específico en la Administración, sólo pueden ser reguladas conforme a derecho, mediante ley o por acto de rango inferior a la ley, pero basados en una expresa autorización legislativa (...) En el caso bajo examen, el a quo hizo exigible una suerte de procedimiento previo a la decisión de revocar el nombramiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ GUZMÁN AGUILAR (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Planteó, que a criterio del Juzgado a quo “(...) debió evaluarse previamente el desempeño del querellante, a fin de poder determinar con base a los resultados que esta evaluación arrojara, si sería ratificado o revocado su nombramiento, argumento que a criterio de esta representación disiente con lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud que el artículo 9 del Estatuto del Poder Judicial prescribe que toda persona que ingrese al Poder Judicial se le puede designar con carácter ‘provisional’, y que en un plazo máximo de 6 meses su nombramiento debe ser ratificado o revocado si a juicio del jefe del Despacho Judicial el rendimiento del funcionario es o no satisfactorio, lo que evidentemente constituye un falso supuesto de derecho de la sentencia por errónea interpretación del artículo 9 eiusdem”.
Profirió, que “(...) el a quo al dictar la decisión subsumió los hechos en la norma jurídica aplicable al caso (artículo 9 del Estatuto del Poder Judicial), pero incurrió en una errónea interpretación de la misma, debido a que a su juicio se debió practicar una evaluación previa al funcionario, no obstante, la mencionada evaluación, no es requerida por la norma ni es lo cónsona (sic) con su interpretación, siendo, además, que el evaluado en tales casos no ha ingresado de manera definitiva al Poder Judicial y, por tanto, no ha adquirido la estabilidad en el ejercicio del cargo, que sí haría exigible la instrucción de un procedimiento previo para su retiro, sin embargo, la norma es clara al establecer que la ratificación o la revocación del nombramiento queda a juicio del jefe del Despacho Judicial, lo cual no permite que en la decisión se correspondan los supuestos de hecho con los supuestos de derecho”.
Destacó, que “El (...) artículo 9 eiusdem no establece un procedimiento específico para la evaluación de los funcionarios provisionales, como lo indicó el a quo en su fallo, lo cierto es que del contenido de la norma se deriva que se podrá revocar el nombramiento si ‘el rendimiento del funcionario no es satisfactorio’, exigiendo unicamente (sic) que se haga la notificación correspondiente”.
Argumentó, que “(...) el período de prueba es un hecho objetivo, el cual le brinda al funcionario que aspira ingresar a la carrera judicial, la posibilidad de desempeñarse en el cargo para el que ha sido designado provisionalmente, y demostrar a la Administración que del ejercicio diario de sus funciones, se desprende el cumplimiento satisfactorio de las mismas, dando como resultado, por una parte, la aprobación o no del período de prueba al cual está sujeto, y por otra, el cumplimiento de uno de los requisitos previstos legalmente para el ingreso”.
Reseñó, que “(...) el período de prueba no depende de la existencia o no de una evaluación, que a su vez deba ser continuamente notificada al funcionario, porque dicho período en sí mismo implica la apreciación diaria, permanente y reiterada del rendimiento de éste, plazo durante el cual sólo existe en virtud del nombramiento provisional que se le realizó al referido funcionario, y es el caso, que el ciudadano FERNANDO JOSÉ GUZMÁN AGUILAR fue objeto de las mismas de manera constante, tal y como se evidencia en el Oficio N° 196-2006, de fecha 25 de mayo de 2006, mediante el cual la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ‘hizo constar que el querellante presentaba fallas reiteradas en cuanto a la redacción y la sustanciación de expedientes’”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Insistió, en que “(...) el ciudadano FERNANDO JOSÉ GUZMÁN AGUILAR ingresó al cargo de Asistente de Tribunal el 8 de diciembre de 2005, en virtud de un nombramiento provisional de conformidad con el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial, el cual fue revocado por el entonces Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 8 de junio de 2006”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Reiteró, que “(...) siendo que en el caso de autos el rendimiento del actor no fue satisfactorio y que por tal razón se revocó su nombramiento, para lo cual era suficiente su notificación, ya que no existe un procedimiento legalmente establecido para evaluar al personal designado provisionalmente se concluye que el a quo incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Sostuvo, en relación a la aplicación del Manual de Normas y Procedimientos y Sistemas de Evaluación de Desempeño al recurrente, que “(...) el a quo en su sentencia no se pronunció sobre (...) uno de los alegatos de las partes, con lo cual evidentemente incurrió en una incongruencia negativa, al no haber decidido sobre todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes (...) en el caso bajo examen no existe la debida correspondencia formal entre las pretensiones de las partes y lo decidido por el Juzgador, toda vez que éste modificó la controversia judicial debatida, al no ceñirse a resolver todo lo pretendido por las partes, lo que constituye que la sentencia se encuentre viciada por una incongruencia negativa (...).”
Finalmente solicitó, que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por lo tanto, se revocara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-. De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura sostuvo en el escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; por cuanto, aunque subsumió los hechos en la norma jurídica aplicable al caso; esto es, el artículo 9 del Estatuto del Poder Judicial, incurrió en una errónea interpretación de la misma.
Argumentó en este sentido el Organismo querellado, que la sentencia apelada indicaba que se debió practicar una evaluación previa al funcionario en período de prueba; lo cual, en su criterio, no es requerido ni lo cónsono con la norma in commento; por cuanto, el funcionario en tal período todavía no ha ingresado de manera definitiva al Poder Judicial y en consecuencia no ha adquirido estabilidad en el ejercicio del cargo; aseguró, que la norma aludida es clara al establecer que la ratificación o la revocación del nombramiento quedaba a juicio del Jefe del Despacho Judicial, lo que impide que en la decisión apelada se correspondan las afirmaciones de hecho con el supuesto fáctico de la norma.
Añadió asimismo, el Organismo recurrido, que el artículo 9 eiusdem no establece un procedimiento específico para la evaluación de los funcionarios en período de prueba; porque, según afirma, del contenido de la norma citada se derivaba la revocatoria del nombramiento si el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, exigiéndose únicamente que se haga la notificación correspondiente.
En este sentido, esta Corte advierte que el vicio denunciado de falso supuesto de derecho se manifiesta en la sentencia como suposición falsa; así, en sentencia Nº 2009-1194 del 8 de julio de 2009, caso: Julia Del Carmen Mena Torres, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Central de Venezuela, lo siguiente:
“(...) para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” (Resaltado, subrayado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, resulta suficiente que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En este sentido, la sentencia en alzada estableció, que:
“(...) para (sic) fecha de emisión del acto recurrido, el actor desempeñaba de manera provisional el cargo de Asistente de Tribunal, dentro del período de prueba establecido en la citada disposición, iniciándose el mismo el día 8 de diciembre de 2005, oportunidad en la que consta en autos fue notificado de su designación y culminó el día 8 de junio de 2006, previa notificación practicada al efecto, el día 6 de junio de 2006.
Durante ese período, nuestra jurisprudencia ha señalado que en el supuesto de producirse un resultado negativo al evaluar al funcionario, el órgano o ente de que se trate actúa ajustada a derecho al separarlo de su cargo, toda vez que el mismo fue ejercido de forma provisional, por no haberse cumplido uno de los requisitos para permanecer en la Administración, es decir, haber superado dicho período de prueba. De la misma forma se ha señalado, que debe existir un instrumento de evaluación para ser aplicado a la persona y que el mismo debe se (sic) notificado al funcionario, tanto de su aplicación como de los resultados, para poder determinar cuales (sic) son las fallas que producen su bajo rendimiento y evidenciar así que la persona efectivamente no aprobase el período de prueba.
(...) no consta en el expediente judicial ni en el administrativo del recurrente, que a dicho ciudadano le hubiesen presentado algún instrumento de evaluación durante el citado período de prueba, a los fines de medir su capacidad y desarrollo en las labores propias del cargo. Tampoco cursan a los autos las evaluaciones efectuadas, ni los medios aplicados, ni el resultado de la aplicación de alguna evaluación o la notificación de las mismas, sólo se aprecia a los folios 62 y 63 del expediente el Oficio N° 196-2006 del 25 de mayo de 2006, mediante el cual se solicita la revocatoria del nombramiento de veinte (20) personas, entre las que se encuentra el hoy querellante, sin haberse anexado al mismo los instrumentos de evaluación que permitan conocer o verificar las fallas o deficiencias que ameritaron la no ratificación de esos nombramientos.
(...) en el acto de fecha 6 de junio de 2006, se limitó el funcionario que lo suscribe a informarle al actor que de conformidad con el Punto de Cuenta 2006-DGRH-0703 se acordó no ratificar su nombramiento como Asistente de Tribunal, y que como consecuencia de ello se revocó dicho nombramiento, por encontrarse en el lapso de prueba, sin expresarse en el mencionado oficio ninguna otra consideración. Ello, pese a que, la situación que permitiría revocar el nombramiento, no es el hecho objetivo de encontrarse en el período de prueba, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente, sin que exista en el caso de autos, como antes se señaló, ningún elemento probatorio de tal situación, configurándose de esta forma la violación del derecho a la defensa del querellante”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo cual se entiende, que la sentencia recurrida estableció que el Organismo apelante no cumplió con las evaluaciones a las que se encontraba obligado, ya que al encontrarse el querellante en el período de prueba el único supuesto que permitía revocar el nombramiento realizado era la no superación de tal período; lo cual, sólo podía determinarse mediante la realización de la evaluación correspondiente, sin que existiera en autos ningún elemento probatorio de tal situación; por lo que, en consecuencia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, considera pertinente la reproducción del acto administrativo Nº 1999 del 24 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se produjo el nombramiento del querellante:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que fue aprobado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, su INGRESO al cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL adscrito a la Rectoría Civil-Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente- Oficina de Trámites en Proceso del Distrito Capital, con fecha 08/12/2005.
En nombre del Personal Directivo y de quienes seremos sus compañeros de trabajo, queremos expresarle nuestra más cordial bienvenida a este Organismo, deseándole un exitoso desempeño.
Es propicia la oportunidad para expresarle que la institución desea de usted, un amplio sentido de responsabilidad y la aplicación de criterios innovadores para agregarle valor a su gestión profesional”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Resaltado y mayúsculas del texto).
De lo cual se colige, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de la Dirección de Recursos Humanos le participó al querellante su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal con fecha 8 de diciembre de 2005, expresándole, en consecuencia, que la institución esperaba de su gestión un amplio sentido de responsabilidad y la aplicación de criterios innovadores para agregarle valor a su labor profesional.
Asimismo, el 6 de junio de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el acto administrativo Nº 325.0606, notificó al recurrente de que:
“(...) en fecha 31 de mayo de 2006, según punto de cuenta Nº 2006-DGRH-0703, el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 9 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, acordó no ratificar su nombramiento como ASISTENTE DE TRIBUNAL, adscrito a la Rectoría Civil, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia revocó su nombramiento, en virtud de encontrarse en el lapso de prueba señalado en el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De donde se desprende, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura revocó el nombramiento como Asistente de Tribunal que había recaído en el querellante.
Ahora bien, se aprecia de lo expuesto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuó en el acto anterior con base en el numeral 9 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece, que:
“Artículo 15.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
(...Omissis...)
9.- Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales”.
Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, para el ejercicio de esas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo en Pleno, creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, conforme a los lineamientos dispuestos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, presidido por un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva que representa la máxima autoridad de dicho organismo.
A tales efectos resulta pertinente citar el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica, que:
“Artículo 267.- Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. (Negrilla de esta Corte).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal respecto a la interpretación del artículo constitucional citado; así, en sentencia Nº 1812 de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Francisco Ramos Marín, refirió que:
“(…) se deriva que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo (…) en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas.” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, en lo que respecta a la naturaleza jurídico constitucional que vincula a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Tribunal Supremo de Justicia, como ya se apuntó, del encabezamiento del artículo 267 del texto constitucional, concluye la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada, que la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial está atribuida a nuestro Máximo Tribunal de Justicia; sin embargo, para el ejercicio de esas atribuciones, el Constituyente estableció que el Máximo Tribunal en Pleno crearía la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; es así, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en sentencia Nº 2013-B-0010 de fecha 15 de octubre de 2013, caso: Mireya Del Carmen Silva de Alayón contra la Dirección Ejecutiva de La Magistratura, estableció que: que:
“(...) es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; así como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto incluye reestructurar o suprimir direcciones administrativas que estén bajo su dependencia”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del extracto citado, se colige que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene la potestad de ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que, considera esta Corte Accidental “B” que el mencionado Órgano es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese Órgano y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Cónsono con lo anterior, tenemos que el mencionado Órgano creado por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es dependiente del Máximo Tribunal de la República y es dirigido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indica el numeral 9 del artículo 77 eiusdem, es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese Órgano y sus Oficinas Regionales; es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del mencionado artículo 77 ejusdem.
En este sentido, el artículo 9 del “Estatuto del Personal Judicial” que sirvió de base al Director Ejecutivo de la Magistratura para acordar la no ratificación del nombramiento del recurrente; por cuanto, se encontraba en el Período de Prueba, establece que:
“Artículo 9.- A toda persona que ingrese al Poder Judicial se le podrá designar con carácter provisional nombramiento que deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses.
El referido lapso es considerado como un período de prueba y el Jefe del Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento si a su juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste la notificación correspondiente”. (Destacado de esta Corte)
De la interpretación del citado artículo se deriva que a toda persona que ingrese al Poder Judicial puede ser designada provisionalmente y tal nombramiento puede ser ratificado o revocado; para lo cual, se establece un plazo no mayor de seis (6) meses; lapso que ha sido considerado como un período de prueba, tiempo en el que el Jefe del Despacho puede revocar el nombramiento si éste considera que el rendimiento de la persona no es satisfactorio.
En ese sentido, ha manifestado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, caso: Gabriela Elena Flores Elías contra la Fiscalía General de la República, en relación al período de prueba, que:
“(...) una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, (...) en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución.”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción anterior se colige, que el período de prueba constituye una fase preliminar de la relación de empleo público definitiva en vigencia de la cual el empleador puede debido a causas atinentes a su voluntad finalizar dicha relación, en beneficio de la Institución.
Así las cosas, siendo que el nombramiento de acuerdo con el citado artículo 9 del “Estatuto del Personal Judicial” puede ser revocado si el Jefe del Despacho Judicial respectivo considera que el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, lo que la norma estatuye como consecuencia es que se le efectúe la respectiva notificación.
En este sentido, y como ya se apuntó el 6 de junio de 2006, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el acto administrativo Nº 325.0606, notificó al ciudadano Fernando José Guzmán Aguilar, que el Director Ejecutivo del Órgano administrativo revocó su nombramiento, en virtud de que se encontraba en el lapso de prueba, a que alude el artículo 9 del señalado “Estatuto del Personal Judicial”; por lo que, se cumplió con lo establecido en la norma comentada.
Así las cosas, esta Corte Accidental “B” reitera que la apelación del Organismo querellado estuvo dirigida a denunciar la comisión por parte de la sentencia recurrida del vicio de falso supuesto; esto es, suposición falsa, al considerar ésta que el recurrente debió ser sometido a un régimen de evaluación no previsto en la normativa del caso.
Siendo así lo anterior y verificado por esta Sede Jurisdiccional que efectivamente no se encontraba constreñido legalmente el Organismo querellado a practicar evaluación alguna durante el período de prueba al recurrente a los fines de revocar su nombramiento, considera que la sentencia recurrida incurrió efectivamente en el vicio señalado de suposición falsa.
Ahora bien, con base en toda la argumentación expuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declara Con Lugar la apelación incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de julio de 2009. Así se decide.
.-Del recurso interpuesto:
Ello así, revocada la sentencia apelada esta Instancia Jurisdiccional pasa a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fernando José Guzmán Aguilar, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, el 14 de agosto de 2006; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la violación del debido proceso:
De acuerdo con lo antedicho, debe este Órgano Jurisdiccional subrayar que el recurrente interpuso como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le violentó el debido proceso constitucional al emitir el acto Nº 325.0606 del 6 de junio de 2006, que revocó su nombramiento, punto sobre el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, ya determinó ut supra; que por cuanto, el recurrente no había superado el período de prueba y sólo mediaba su nombramiento provisional el cual a juicio del Jefe del Despacho no era satisfactorio, conforme a lo indicado en el Oficio Nº 196-2006 del 25 de mayo de 2006, dirigido por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dicho nombramiento podía ser revocado; de allí pues, que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos no se incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.
Ello así, sólo resta analizar la existencia del vicio de inmotivación alegado en el escrito libelar:
.-De la inmotivación del acto impugnado:
Al respecto, indicó el querellante en referencia al vicio de inmotivación del acto administrativo que revocó su nombramiento que no podía el Órgano recurrido sólo señalar en éste, como su motivación, lo que establece el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial referente al lapso de prueba, sin establecer en su texto el fundamento de hecho; esto es, los resultados y fechas de las evaluaciones o revisiones de su desempeño y sus debidas notificaciones.
Al respecto observa esta Sede Jurisdiccional, que anteriormente se examinó si la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había vulnerado el debido procedimiento constatándose que este órgano administrativo ajustó su conducta al ordenamiento jurídico al emitir el acto administrativo Nº 325.0606 del 6 de junio de 2006; que, en consecuencia, no se encontraba obligado de conformidad con la ley a realizar alguna evaluación del querellante; por cuanto, el artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial establece que el Jefe del Despacho Judicial respectivo, podrá revocar el nombramiento si a su juicio el rendimiento del funcionario no es satisfactorio, haciendo a éste la notificación correspondiente.
En este contexto, cabe señalar que riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la pieza principal del expediente Oficio Nº 196-2006 del 25 de mayo de 2006, sucrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en el cual informa al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°
Oficio Nº 196-2006
Caracas, 25 de mayo de 2006
Ciudadano
Lic. Luis Gutiérrez
Director General de Recursos Humanos (E)
Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Su Despacho.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarlo y a la vez informarle, que de acuerdo a la evaluación del personal que se ha realizado en cada uno de los pisos de este Circuito Judicial, a los ciudadanos que desempeñan cargos de Asistentes de Tribunal, por parte de los Coordinadores de Áreas y los Jueces de las Salas de Juicio y Corte Superior, y tomando en consideración los lineamientos impartidos desde la implementación del Circuito Judicial de Protección en fecha 08/12/2005, en la cual se designaron dichos funcionaros, se han observado fallas reiteradas en temas elementales como redacción y ortografía y falta de atención en los aspectos más básicos de forma y fondo de los expedientes,
Aunado a lo anterior, se observa un muy bajo rendimiento en la parte de sustanciación de expedientes y en el caso de que sean trabajados los mismos, son devueltos en reiteradas ocasiones por los jueces, por presentar errores, lo que trae como consecuencia un retraso en la labor jurisdiccional que nos compete.
De igual manera, se les ha recordado en numerosas ocasiones, cuales (sic) son los deberes inherentes a su cargo y la importancia del cumplimiento de los mismos de manera de (sic) que concientizaran la responsabilidad y el compromiso que tienen tanto con los usuarios, como con la institución que representamos.
Por lo anteriormente expuesto y considerando que nos encontramos dentro del lapso de 6 meses, a los que se refiere el Artículo 9 del Estatuto del Personal Judicial y Artículo 43 del Estatuto de la Función Pública, solicito a usted proceda a dejar sin efecto el ingreso al Poder Judicial de los funcionarios que menciono a continuación:
(...Omissis...)
Fernando Guzmán (...)”. (Subrayado y negrillas del texto).
Del texto citado, se colige que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, le informó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que había observado reiteradas fallas en la prestación del servicio en el personal judicial que desempeñaba cargos de Asistente de Tribunal y solicitó se dejara sin efecto el ingreso de un conjunto de ellos al Poder Judicial, en el cual se encontraba el recurrente.
Ahora bien, siendo que efectivamente no correspondía a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizar alguna evaluación al ciudadano Fernando José Guzmán Aguilar, a los fines de revocar su nombramiento esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, desestima por infundado el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
En tal sentido, una vez desechados los vicios alegados al acto administrativo objeto de impugnación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fernando José Guzmán Aguilar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Leslie García Fermín, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ GUZMÁN AGUILAR, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA el fallo apelado, en consecuencia conociendo del fondo del presente asunto se declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los CINCO (5) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
La Secretaria Accidental,
YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2010-001181
En fecha CINCO ( 5 ) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 9:25 de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0042.
La Secretaria Accidental.
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