JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000155

En fecha 10 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 0087-2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES representada judicialmente por el abogado Rafael Molero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.741, contra, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 15 de fecha 15 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de julio de 2010 que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 16 de junio de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2009, que declaró “CONSUMADA PERENCION [SIC] DE OFICIO” en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, asimismo, se estableció el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esa misma fecha se libraron las de notificaciones correspondientes, e igualmente se dejo constancia de que se fijo en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada al ciudadano Paul Enrique Vailati Montilla.

En fecha 21 de marzo de 2011, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Paul Enrique Vailati Montilla.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA- 2011-001044, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 26 de abril del año 2011, e igualmente se dejó constancia del envió de la comisión bajo el oficio número CSCA-2011-1041, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Circunscripción Judicial del estado Trujillo a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 26 de abril de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación número CSCA-2011-001043 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha, 06 de mayo de 2011.

En fecha 11 de octubre de 2012, se libró oficio número CSCA-2012-008408, dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, a fin de solicitar información sobre la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo oficio número 929 de fecha 2 de octubre de 2012 anexo al cual remitió resultas de la comisión número 16494 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011 constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el número 929, de fecha 2 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 8 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.y se ordenó notificar a las partes para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Tujillo, en esa fecha se libraron los oficios y boleta correspondientes.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de octubre de 2013.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se deja constancia de la remisión de la comisión bajo el oficio número CSCA-2013-9813 dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, el cual fue enviado mediante valija oficial de la DEM el día 31 de octubre de 2013.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Abogado Víctor Esqueda, inscrito en el IPSA bajo el número 148.021, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de CORPOELEC, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la causa, por ciento ochenta 180 días, en virtud de lo expuesto así copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consigno en un folio útil boleta de notifición dirigida a la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), la cual fue recibida en fecha 06 de noviembre del 2013.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, en relación a la solicitud contenida en diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Abogado Víctor Esqueda actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dejó constancia que se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 24 de octubre de 2013.

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones procesales ut supra plasmadas, observa esta Corte que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2009, por .el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “CONSUMADA PERENCION [SIC] DE OFICIO” en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 15 de fecha 15 de enero de 2001, dictada por la Insectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Así las cosas, debe advertir esta Corte que en fecha 11 noviembre de 2013 el abogado Víctor Esqueda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A.(CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días por cuanto según Decreto número 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.153 de esa misma fecha [la cual riela al folio 167 al 170], la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) fue intervenida, situación que se mantiene vigente mediante decreto numero 452, publicado en Gaceta Oficial número 40.265 de fecha 4 de octubre de 2013, razón por la que resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6º. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:

[…Omissis…]

4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.

5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.

6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: i) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; ii) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, iii) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.

En este sentido, es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando en fecha 02 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles C.A., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera:

‘¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...); crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, I, pág. 508)” (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pp. 84-86) […]”

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.
Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.
Por tanto, nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto número 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número. 40.153, es por lo que observa esta Corte, en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia, y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Tribunal Colegiado acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa, presentada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el abogado Víctor Esqueda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), respecto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES representada judicialmente por el abogado Rafael Molero Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.741, contra, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 15 de fecha 15 de enero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000155
GVR/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

La Secretaria Accidental.