JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2011-000229
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 253-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Ejecución de Fianzas interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) representado judicialmente por las abogadas Liliana Soto Rivera y Reinara Villarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.094 y 78.232, contra la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita bajo el número 58 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 52, Tomo 1-A-Pro, el 4 de enero de 1996, con posteriores modificaciones, siendo la última, la inscrita por ante la Oficina del Registros Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 2 de agosto de 2005, bajo el número 90, Tomo 1148-A.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 1 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.

En fecha 2 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas fundamentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 23 de marzo de 2011, la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2012-0225 de fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte solicitó al Instituto Nacional de Vivienda, que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho remitiera a este Órgano Jurisdiccional el contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento del caso de autos.

En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó librar la notificación correspondiente. En esta misma fecha se libró oficio número CSCA-2012-001756, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió de la representación judicial de la parte demandante escrito mediante el cual consigna lo solicitado en fecha 15 de febrero de 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCS-2012-001756, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de la Vivienda (INAVI) el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrida del auto para mejor proveer dictado en fecha 15 de febrero de 2012, vencido el lapso establecido en el mismo y por cuanto “constaba en autos la información solicitada”, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dictó decisión mediante la cual esta Corte ordenó notificar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que constara en autos la última de las notificaciones, diera cumplimiento a lo ordenado en la misma.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2012, se libró oficio de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 18 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en esta misma fecha. Asimismo, se libraron los oficios y boleta correspondientes.

En fecha 1 de agosto de 2013, el Aguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio signado con la nomenclatura de esta Corte número CSCA-2013-6297, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido en el 26 de julio del 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013, el Abogado Luis Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.289, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó diligencia, mediante la cual presentó poder que acredita su representación y la documentación requerida mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil, Financiera de Seguros, S.A., la cual no se pudo practicar.

En fecha 17 de septiembre de2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros, S.A., en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 12 de agosto de 2013, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la referida notificación. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de notificación número CSCA-2013-006298, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido, el día 16 de septiembre de 2013.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se dejó constancia que en esa fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta librada en fecha 17 de septiembre de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013, se retiró la boleta de notificación de la cartelera. En esa misma fecha Se recibió de la Procuraduría General de la República, Oficio número G.G.L.-CCP-CAR. 10244, de fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual acusa recibo del Oficio número CSCA-2013-006298, de fecha 18 de junio de 2013, emanado de esta Corte.

En fecha 29 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, por cuanto la parte demandante consignó la información solicitada mediante la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió escrito contentivo de la Demanda de Ejecución de Fianzas, interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes identificados, contra la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A.

En fecha 20 de enero de 2011, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concedió tres (03) días de despacho a la parte querellante para la consignación de los documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 1 de febrero de 2012, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual, declaró inadmisible la Demanda de Ejecución de Fianzas ejercida por no haber sido consignados los documentos fundamentales de la misma una vez transcurrido el lapso para ello establecido.

En fecha 3 de febrero de 2011, la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2011.

En fecha 15 de febrero de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida y se ordenó su remisión a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZAS

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2011, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) representado judicialmente por las abogadas Liliana Soto Rivera y Reinara Villarroel, antes identificadas, interpuso Demanda de Ejecución de Fianzas con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo, que “[en] fecha 02 de julio de 2.007 el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), suscribe contrato de Obra Publica N° CJ-C-07-350 con la ‘INVERSORA H Y C, C.A.’ plenamente identificada, y en adelante denominada LA EMPRESA CONTRATISTA, cuyo objeto es el siguiente: ‘OBRAS REQUERIDAS PARA LA CONSTRUCCION DEL MODULO 7B DE 10 APARATAMENTOS DE 75 M2 CIU, EN LA III ETAPA DEL DESARROLLO ALTO VERDE, UBICADO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA’, por un monto de ÚN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.183.708,54), […], constituyéndose a favor de FONDUR, a los fines de garantizar a ejecución de la obra, Fianza de Anticipo, signada con el numero 07030831, […], por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 591.854,27) y Fianza de Fiel Cumplimiento, signada con el número 07030830, […]. por un monto de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 118.370.85) a través de la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, SA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el capitulo IV, artículos 10 y 12, ambos inclusive, del Decreto N° 1.417 del 31 de julio de 1996, referente a la Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras. […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó “[…] que el plazo de ejecución era de cinco Meses (5), contados a partir de la firma del acta de inicio de obra”, aportando la empresa contratista, una vez verificado los requisitos para la contratación, lo relativo al anticipo y a la garantía de cumplimiento. […]” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que demanda “[la] iniciación de la obra fue en fecha 02/07/07, tal y como se dejó constancia en acta suscrita por los representantes del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a Empresa Contratista […]” [Resaltados del original]

Señaló que, “[en] vista de la precaria situación que se encontraban las obras, el Instituto Nacional de a Vivienda INAVI, procedió a realizar todas las gestiones tendentes a conseguir la correcta ejecución del Contrato de Obra suscrito; Convocó mediante publicación de dos (02) Carteles de Convocatoria en fecha 26/11/2009 y 1811212009 respectivamente, en el ‘Diario VEA’, a la empresa contratista identificada, a los fines de actualizar los trámites administrativos de las obras encomendadas, obteniéndose como resultado que la empresa, no compareciera ni por si ni por interpuesta persona. […]” [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que, “[…]el Instituto obrando con la intención de solventar la grave situación habitacional por la cual atraviesa este País, procedió a realizar visita en el desarrollo, corroborando las obras inconclusas y en franco deterioro por lo que considero procedente rescindir por vía unilateral el contrato administrativo antes señalados sin que mediare el correspondiente procedimiento administrativo para la rescisión unilateral; tomando como base fundamental lo sostenido por la doctrina jurídica y la jurisprudencia, con relación a la posición privilegiada que//ostenta la administración dentro de sus relaciones con los particulares y especialmente frente a los contratos administrativos […]”{Resaltados del original]

Que “[por] lo anteriormente expuesto se procedió mediante Providencia Administrativa N° 801, de fecha 14/01/10, suscrita por el Cnel. Pablo Peña Chaparro, Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivenda (INAVI), a /Rescindir por vía Unilateral los contratos celebrados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y transferidos por encomienda ce gestión al instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), entre los cuales se encuentra suscrito con la empresa H Y C; C.A., cuyo objeto es: ‘OBRAS REQUERIDAS PARA LA CONSTRUCCION DEL MODULO 7B DE 10 APARATAMENTOS DE 75 M2 CIU, EN LA III ETAPA DEL DESARROLLO ALTO VERDE, UBICADO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA”, por un monto de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.183.708,54). (Anexo marcado “1”). De la cual fue debidamente notificada por prensa a la empresa contratista según se evidencia de publicación de fecha 3 de febrero de 2010 […]”

Igualmente “[en] referencia a la Fianza [establecieron] como premisa que al deudor, no cumplir con la obligación establecida, quien se haya constituido fiador, queda obligado con el acreedor a cumplirla, ya que la fianza es una obligación accesoria que uno hace para seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el fiador en caso de que el deudor principal no pueda hacerlo”. [Corchetes de esta Corte].

Por los motivos anteriores“[demandó] el cobro de Bolívares de LOS CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signado con los números: 07030830 y 1, respectivamente suscrito por la empresa: FINANCIERA DE SEGUROS, SA., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 04 de Enero de 1996, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 1-A-Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de Agosto de 2005, quedando anotada bajo el N° 90, Tomo 1148-A, en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de INVERSORA H Y C, C.A.”, plenamente descrita, para garantizar el contrato de ejecución de obra suscrito con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a cancelar el monto demandado, la cantidad de: SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VIENTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 710.225,12)”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].

Igualmente solicitó “[…] el pago de los intereses de mora, desde que se hace exigible la ejecución de la fianza, hasta la definitiva cancelación, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales […] [así como] la corrección monetaria sobre la suma adeudada desde que la obligación entró en mora. hasta la definitiva cancelación de la misma y se condene en costas a la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.[…]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]

III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de febrero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la Demanda por Ejecución de Fianzas interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa: Mediante Auto de fecha 20 de Enero de 2011, inserto al Folio 15 del Expediente Principal, este Juzgador señaló:
‘(…) no consta en autos el Contrato del cual se deriva el derecho reclamado. En consecuencia, se concede un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del presente auto a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’
Ahora bien, las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), parte demandante en la presente causa, hasta la presente fecha, no han consignado el contrato del cual se deriva el derecho reclamado, documento éste fundamental para conocer la presente acción, excediendo con creces el lapso de Tres (03) días de despacho otorgados para su consignación, por lo que, a tenor de lo establecido en el Artículo 33 numeral 6º, y Artículo 35 numeral 4º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares, al no cumplir el demandante con su carga de suministrar a este Juzgador el documento fundamental del cual se deriva su derecho, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por las abogadas Liliana Soto Rivera y Reinara Villarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.094 y 78.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30 de Junio de 1928, modificado por Ley del 13 de Mayo de 1975, contra la Sociedad Mercantil Financiera de Seguros, S.A., inscrita bajo el N° 58 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 1-A-Pro, el 04 de Enero de 1996, con posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de Agosto de 2005, bajo el N° 90, Tomo 1148-A, representada por la ciudadana Ibis Marquez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.414 en su carácter de apoderada especial.”


IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de febrero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la Demanda por Ejecución de Fianzas, por la falta de presentación de los documentos fundamentales, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso.
De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. [Resaltado de esta Corte].
De la disposición transcrita, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad, determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, pues la consignación de tales instrumentos constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.

Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al recurrido el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la oportunidad correspondiente, a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del recurrido acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
No obstante, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles […]”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “[…] el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).

La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005, caso: José Francisco Rodríguez, dejó sentado que “[…] el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz […]”, reiterando dio criterio en fecha 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León, en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“[…] El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo […]”.
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.

En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad de la Demanda de Ejecución de Fianzas, por considerar que la parte actora no presentó documento alguno que permita verificar la admisibilidad de la misma, ni en la oportunidad de la interposición de la Demanda ni dentro del lapso fijado para ello mediante auto de ese tribunal.

En ese orden de ideas, esta Corte estima pertinente resaltar que los instrumentos idóneos para respaldar la pretensión deducida, que permiten al juzgador determinar la admisibilidad de la acción propuesta, le fueron solicitados a la parte atora en la oportunidad legal correspondiente, sin que esta aportara elemento alguno, incumpliendo así con la carga procesal que le corresponde.

No obstante, esta Corte en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, solicitó a la misma mediante decisión número 2012-0225 de fecha 15 de febrero de 2012, ratificada mediante decisión número 2012-2070 de fecha 17 de octubre de 2012, la consignación de las fianzas cuya ejecución se pretende en la presente demanda.
Así las cosas en fecha 8 de agosto de 2013, la representación judicial del instituto demandante consignó la documentación requerida por esta Corte quedando insertos de los folios noventa y tres (93) al ciento cuatro (104) del expediente judicial.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, a juicio de esta Alzada, si bien es cierto el Juzgado a quo procedió conforme a derecho al considerar inadmisible la Demanda por Ejecución de Fianzas interpuesta, por la omisión de la presentación de documentos fundamentales, en las oportunidades para ello establecidas, no es menos cierto que dicha omisión fue subsanada en esta instancia judicial, en consecuencia estima necesario esta Corte sea revisada nuevamente la admisibilidad de la demanda atendiendo a los instrumentos fundamentales cursantes en autos. Así se decide.
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la Demanda de Ejecución de Fianzas interpuesta y ordena remitir al juzgado a quo a los fines que dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta con exclusión de lo referente a la presentación de los instrumentos fundamentales ventilado en la presente decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) representado judicialmente por las abogadas Liliana Soto Rivera y Reinara Villarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.094 y 78.232, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de febrero de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la Demanda por Ejecución de Fianzas interpuesta

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.

4.- ORDENA remitir al juzgado a quo a los fines que dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta con exclusión de lo referente a la presentación de los instrumentos fundamentales ventilado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de del año ( ). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/19
Exp. N° AP42-R-2011-000229


En fecha _________________ (___) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.