ACCIDENTAL “B”-
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000351
El 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0182 de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Alejandra Marcano Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383, actuando como representante judicial de la ciudadana MARISOL BONILLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.046, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por el abogado Jesús Pérez Barreto, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de abril de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En la misma fecha, se libró la boleta dirigida a la parte recurrente y los Oficios Nos. CSCA-2011-002302 y CSCA-2011-002303 dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 18 de abril de 2011, se recibió de la abogada Alejandra Marcano Martínez, actuando como apoderada de la recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 4 de abril de ese mismo año.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2011-2302 dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, el cual fue recibido el 27 de abril del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente; por cuanto, el 18 de abril de 2011, su apoderada judicial presentó diligencia dándose por notificada expresamente en esta causa.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2011-2303, dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el 6 de mayo del mismo año.
El 7 de junio de 2011, el abogado Jesús Pérez Barreto, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de junio de 2011, la abogada Alejandra Marcano Martínez, actuando como representante judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Alejandra Marcano Martínez, actuando como representante judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Alejandra Marcano Martínez, actuando como representante judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 18 de junio de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2012-1170 mediante el cual requirió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el Manual Descriptivo de Cargos o cualquier otro instrumento del cual se evidencie las funciones atribuidas al cargo de “Técnico I", concediéndosele a la recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes posteriores a su notificación y a que la información solicitada constara en autos a los fines de la impugnación
El 3 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Marisol Bonilla Sarmiento y Oficio Nº CSCA-2012-005472, dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura.
El 13 de agosto de 2012, se recibió de la abogada Daniela Méndez Zambrano, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, la información requerida por esta Corte mediante el auto Nº 2012-1170 de fecha 18 de junio de 2012.
El 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-5472, dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, recibido el 7 de agosto del mismo año.
El 12 de marzo de 2013, se dejó constancia mediante auto que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de marzo de 2013, el Dr. Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte, mediante diligencia presentó su inhibición para conocer del presente asunto.
En la misma fecha, vista la diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente de esta Corte, Dr. Gustavo Valero Rodríguez, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, al cual se le anexaría copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.
El 21 de marzo de 2013, la Presidencia de esta Corte dictó decisión Nº 2013-0262, mediante la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Dr. Gustavo Valero Rodríguez.
El 31 de julio de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
El 5 de agosto de 2013, se recibió y dio cuenta del presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En la misma fecha, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el Párrafo Primero “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’, para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así, como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez (...)” para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias y por cuanto en fecha 1° de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; esta Corte Accidental “B” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de septiembre de 2013, y en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de junio de 2012, se ordenó la notificación de la parte recurrente mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, por cuanto no fue posible su notificación personal en el domicilio procesal; la cual, fue librada en esa misma fecha; fijada en cartelera el 18 de septiembre y retirada la misma el 3 de octubre de 2013.
El 3 de octubre de 2013, notificadas las partes de la decisión dictada el 18 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de enero de 2010, la abogada Alejandra Marcano Martínez, actuando como representante judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “En fecha Catorce de Octubre del año Dos Mil Nueve (14/10/2009), mi representada fue notificada de la Resolución Nro: 312 de fecha (13/10/2009), suscrita por el ciudadano Francisco Ramos Marín (...) en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (02/04/2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.917 de fecha (24/04/2008) (...) en la que se le remueve y retira del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia”.
Planteó, que “Dicho Acto Administrativo a la luz del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, y estando dentro del lapso previsto en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es recurrible para solicitar la nulidad del mismo por diversas razones (...)”.
Argumentó, que “El cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, no es un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, a tenor de lo contemplado en el Articulo 20 y 21 del Estatuto Función Pública, ya que no comporta ni requiere un alto grado de confianza y confidencialidad, ni es un cargo de elección popular, tampoco se encontraba en situación de contratada, lo cual acarrearía otro panorama jurídico, sino como personal fijo, con cargo signado con el Código Interno Nro 359, tal como se evidencia de Constancia de Trabajo de (sic) suscrita en fecha (09/06/2009) por el Licenciado German Contreras, Jefe de División de Servicios Administrativos (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Indicó, que “(...) se está en presencia de una FUNCIONARIA DE CARRERA dentro de la Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual prestó sus servicios en un Cargo de Carrera (...) al organismo de donde fue removida desde el (10/06/1995), aun cuando no participó en concurso de oposición alguno, excedió con creces el periodo (sic) de prueba que es necesario superar para mantenerse u ocupar estos cargos, y a todo evento la falta de concurso para los Cargos de Carrera no es un hecho imputable al funcionario, sino a la misma administración (sic) pública (sic) (...)”. (Mayúsculas del texto).
Resaltó que “(...) el cargo que ocupaba mi representada era o es de Carrera, la cual está establecida en el Articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que está en absoluta consonancia con el hecho de ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona, así como el respeto a su dignidad, al ser la justicia uno de los valores esenciales de su patrimonio, principios que se encuentran reconocidos y consagrados en los Artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Explicó, que “(...) la tesis de que la carrera administrativa es la regla, y por interpretación en contrario los cargos de libre nombramiento y remoción son la excepción, de allí que no puede desconocerse administrativamente, ni judicialmente la justa previsión constitucional de que el cargo que ocupaba mi patrocinada es de Carrera”.
Subrayó, que “(...) la ciudadana MARISOL BONILLA SARMIENTO, ingreso (sic) en fecha (10/06/1995) a la Dirección de Servicios al Personal, División Técnica de la Judicatura (Hoy día Dirección Ejecutiva de la Magistratura), desempeñando el cargo de MECANOGRAFA (sic) SUPLENTE, hasta (30/11/1995), desde el (01/12/1998 (sic)) hasta el (31/12/1998), desempeñó el cargo de MECANOGRAFA (sic), desde el (01/01/1999) hasta el (31/12/2002), desempeñó el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I, y desde (01/01/2003) hasta el momento de su inconstitucional e ilegal (...) “REMOCIÓN Y RETIRO” desempeñó el cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en Certificación de Cargos de fecha (29/06/2009), suscrita en fecha (09/06/2009) por el Licenciado Germán Contreras, Jefe de División de Servicios Administrativos (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acotó, que “(...) la ciudadana en cuestión no estaba en situación de contratada, ni su cargo era de elección popular, así como tampoco sus funciones comportaban alto grado de confianza, ni de confidencialidad, por lo que su cargo no era de libre nombramiento y remoción, pero si deja ver claramente que se está en presencia de una FUNCIONARIA DE CARRERA, a la cual no debía removérsele sin que se le hubiese realizado un procedimiento administrativo funcionarial de destitución, acorde a derecho, en el caso particular que expongo, regido por el Estatuto del Personal Judicial de fecha (27/03/1990), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro: 34.439, de fecha (29/03/1990), en cuanto al derecho sustantivo, y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al derecho adjetivo”. (Mayúsculas del texto).
Apuntó, que “(...) la Remoción y Retiro (...) está en primer lugar apoyada en la Resolución Nro: 2009-0008 de fecha (18/03/2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...) mediante la cual se acuerda la reestructuración integral del Poder Judicial, tal como lo establece el Artículo 1 de tal Resolución, y señala la misma en su ‘Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.’, dicho proceso obligatorio de evaluación institucional no se llevo (sic) a cabo en ningún momento, lo que significa que no se ha cumplido con ese requisito indispensable para que se configure la correcta aplicación de la reestructuración en base a la aludida resolución (sic), porque de no ser así la misma se convertiría en instrumento de atropello en contra de los funcionarios que se remueven y retiran de sus cargos (...) viciando de nulidad absoluta tales actos administrativos (...)”. (Resaltado del texto).
Añadió, que “(...) no existe ni existió procedimiento, ni plan contentivo de propuesta alguna de reestructuración o reorganización del poder judicial, y mucho menos que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a que se refiere el Artículo 3 de la Resolución Nro: 2009-0008 (...) halla (sic) aprobado previa remoción y retiro del cargo de quien recurre por este medio, lo cual constituye aparte del PROCESO OBLIGATORIO DE EVALUCION (sic) INSTITUCIONAL exigido, la justificación necesaria para la reducción de personal fundamentada en la reestructuración”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Aclaró, que “(...) para el retiro de un funcionario público, sea cual fuere su clase o categoría, fundamentado en la reducción de personal, amparado bajo la figura o no de una reestructuración o reorganización, es un procedimiento administrativo constituido por una serie de actos, tales como la elaboración, de por lo menos entre otros pasos, de un informe justificativo de tales medidas, la opinión de la oficina técnica respectiva, la presentación de la solicitud, la aprobación por parte del Consejo de Ministros o la Asamblea Nacional, y la remoción y retiro de los funcionarios afectados por la misma, lo que conlleva necesariamente al cumplimiento previo de tal procedimiento, lo cual no sucedió en el presente caso, de no ser así se estaría vulnerando como en efecto se violo (sic) el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Requirió la “(...) nulidad (...) del Acto Administrativo que se cuestiona, al estar fundamentado el mismo, en un falso supuesto de hecho, como lo es la reestructuración integral de todo el poder judicial, sin que se hubiesen cumplidos los requisitos necesarios para ello”.
Sostuvo, que “Para el ejercicio del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad me fundamento jurídicamente en los Artículos 1; 2; 26; 49; 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 7; 20 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 20; 21; 92; 93; 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Resolución Nro 2009-0008 de fecha (18/03/2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Estatuto del Personal Judicial de fecha (27/03/1990), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro: 34.439, de fecha (29/03/1990)”.
Advirtió, que “(...) demando la nulidad de la Resolución Nro: 312 de fecha (13/10/2009) (...) en la que se le remueve y retira del cargo de Técnico I (...) como consecuencia de ello se solicita (...) la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico I (...) o a un cargo de igual o superior jerarquía dentro (sic) Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, para el cual cumpla los requisitos, así como el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del inconstitucional e ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación (...)”.
Indicó, que tal reclamación la efectuaba “(...) como indemnización por los daños y perjuicios causados por el acto impugnado, tomando como base el salario básico del cargo de Técnico I (...) o del que exista para aquel momento, más la antigüedad que le corresponda y todos aquellos bonos y/o beneficios dejados de percibir, calculados los sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, de conformidad con los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para determinar los montos que correspondan pagarle a la recurrente, solicito se ordene en la Sentencia que se produzca, la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a estos procesos judiciales”.
Pidió, finalmente que “(...) el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, se admita a la brevedad posible y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes (...)”.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2011, el abogado Jesús Pérez Barreto, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Refirió, que “(...) se observa que el iudex a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió pronunciarse sobre el alegato de defensa relativo a la aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que para ser funcionario de carrera requiere haber ingresado mediante concurso público, por ende, no pueden adquirir tal condición si no han ingresado a través de la forma prevista en el Texto Fundamental, máxime si el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reforzó dicha exigencia”.
Arguyó, que “(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante que i) Dado que los tribunales competentes en materia funcionarial establecieron formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa, el constituyente se vio en la necesidad de regular dicha situación en una norma de rango constitucional; ii) Que según el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público; iii) Para determinar si una persona ostenta el carácter de funcionario de carrera hay que tomar en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales como lo es la aprobación del concurso, así como el momento y la forma de ingreso a la Administración Pública iv) Todo funcionario que pretenda demostrar que ostenta la condición de funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al respectivo concurso público; v) Los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, deben aplicar este principio constitucional establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado del texto).
Expresó, que la querellante “(...) ingresó al entonces Consejo de la Judicatura (...) en fecha 1° de diciembre de 1995, en el cargo de Mecanógrafa adscrita a la Dirección de Registro y Control de Personal, siendo que para ese momento el artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de Venezuela de 1961, establecía que el ingreso de los funcionarios a la Administración debía cumplir previamente el requisito del concurso público, lo cual fue consagrado posteriormente en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en virtud de las formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa que establecieron los tribunales competentes en materia funcionarial”.
Advirtió, que “(...) resultaba perfectamente aplicable al caso concreto la norma establecida en el artículo 146 Constitucional, a la luz del criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no se evidenció del expediente personal de la ciudadana Marisol Bonilla Sarmiento, el cumplimiento de ese requisito esencial, en virtud de lo cual no podía considerársele funcionaria de carrera que gozara de estabilidad, en consecuencia, podía ser removida y retirada pues no gozaba de estabilidad (...)”. (Resaltado del texto).
Indicó, que “(...) resulta evidente que la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital está viciada de incongruencia negativa pues no hubo pronunciamiento con respecto al alegato de defensa relativo al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad del fallo recurrido”.
Resaltó, que “(...) la Sala Constitucional (...) en la sentencia N° 2149 del 14 de noviembre de 2007, expresó de manera clara que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa deben atender al momento y la forma de ingreso del funcionario a la Administración Pública para decidir las querellas funcionariales, pronunciamiento que no puede ser omitido pues así los (sic) estableció la Sala con carácter vinculante (...)”.
Reseñó, que “(...) al respecto doy por reproducido lo expuesto infra en el sentido de que la ciudadana Marisol Bonilla Sarmiento, no gozaba del derecho a la estabilidad toda vez que no ingresó mediante el concurso público obligatorio para ser funcionaria de carrera a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que el fallo apelado se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en premisas fácticas que no obedecen a la realidad (...)”. (Resaltado del texto).
Refirió, que “(...) el a quo incurrió en el referido vicio al considerar que (...) debió ser sometida a la evaluación institucional, pues los funcionarios públicos adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de su superiores ello con la finalidad -entre otros- de velar por el óptimo funcionamiento del servicio de administración de justicia y, en general, del Poder Judicial, por lo cual la reestructuración discutida debe necesariamente ser concebida en un contexto amplio ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura persigue eliminar los errores y vicios administrativos del pasado para garantizar el correcto funcionamiento de la institución y la buena marcha de la administración de justicia”.
Requirió la revocatoria del “(...) fallo apelado en virtud del vicio de falso supuesto de hecho que lo afecta, ya que el acto de remoción y retiro impugnado por la querellante, no violó en modo alguno su derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 eiusdem, pues el Director Ejecutivo de la Magistratura, actuó con base en la potestad discrecional que le confiere el artículo 15 numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaran un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad, conforme lo establecido en el tercer considerando de la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual evidencia que la naturaleza de dicha reestructuración no es equiparable a los procedimientos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa del organismo”. (Resaltado y subrayado del texto).
Recalcó, que “(...) el Director Ejecutivo de la Magistratura, no incurrió en arbitrariedad alguna y mucho menos en la transgresión de una norma jurídica al dictar el acto recurrido, pues actuó con base en las facultades discrecionales -se insiste- que le conferían las normas citadas supra, adminiculadas con el espíritu propósito y razón de la (...) Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena de ese Máximo Tribunal, en la que se resolvió la reestructuración integral del Poder Judicial venezolano, en virtud lo cual no era necesario que la Administración le aperturara un procedimiento disciplinario a la querellante, que culminara con la imposición de una sanción, toda vez que el acto impugnado no es resultado de la potestad sancionatoria del organismo”. (Subrayado del texto).
Peticionó, que se declarara “(...) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) En consecuencia (...) ANULE el fallo apelado y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido”. (Mayúsculas y resaltado del texto.)
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2011, la abogada Alejandra Marcano Martínez, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Advirtió, que “El cargo de Técnico I, adscrito al Área de Nómina de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no es un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, a tenor de lo contemplado en el (sic) Artículo 20 y 21 del Estatuto (sic) Función Pública, ya que no comporta ni requiere un alto grado de confianza y confidencialidad, ni es un cargo de elección popular, tampoco se encontraba en situación de contratado (sic), lo cual acarrearía otro panorama jurídico, sino como personal fijo con cargo signado con el Código Interno Nro: 359 (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Indicó, que “(...) se está en presencia de un FUNCIONARIO DE CARRERA dentro de la Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual prestó sus servicios en un Cargo de Carrera (...) al organismo de donde fue removida desde el (10/05/1995), aun cuando no participó en concurso de oposición alguno, excedió con creces el periodo (sic) de prueba que es necesario superar para mantenerse u ocupar estos cargos, y a todo evento la falta de concurso para los Cargos de Carrera no es un hecho imputable al funcionario, sino a la misma administración (sic) pública (sic), y por si tal alegato no fuese suficientemente convincente para el juzgador, invoco en su favor la previsión constitucional de que el cargo que ocupaba mi representado era o es de Carrera (...)”. (Mayúsculas del texto).
Expuso que “(...) ha de entenderse la tesis de que la carrera administrativa es la regla, y por interpretación en contrario los cargos de libre nombramiento y remoción son la excepción, de allí que no puede desconocerse administrativamente, ni judicialmente la justa previsión constitucional de que el cargo que ocupaba mi patrocinado (sic) es de carrera”.
Resaltó, que “(...) la ciudadana Marisol Bonilla Sarmiento, ingreso (sic) en fecha 10/06/1995 a la Dirección De Servicios al Personal, División Técnica de la Judicatura (Hoy día Dirección Ejecutiva de la Magistratura), desempeñando el cargo de Mecanógrafa Suplente, hasta 30/11/1995, desde el 01/12/1998 (sic) hasta el 31/12/1998, desempeñó el cargo de Mecanógrafa, desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/2002, desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo 1, y desde 01/01/2003 hasta el momento de su inconstitucional e ilegal y ‘Remoción y Retiro’ desempeñó el cargo de Técnico I (...)”.
Señaló, que “(...) la ciudadana en cuestión no estaba en situación de contratada, ni su cargo era de elección popular, así como tampoco sus funciones comportaban alto grado de confianza, ni de confidencialidad, por lo que su cargo no era de libre nombramiento y remoción, pero si deja ver claramente que se está en presencia de una Funcionaria de Carrera, a la cual no debía removérsele sin que se le hubiese realizado un procedimiento administrativo funcionarial de destitución, acorde a derecho (...)”.
Reseñó, que “(...) la remoción y el retiro (...) está (sic) en primer lugar apoyada en la Resolución Nro: 2009-0008 de fecha (18/03/2009) (...) mediante la cual se acuerda la reestructuración integral del Poder Judicial, tal como lo establece el Artículo 1 de tal Resolución, y señala la misma en su ‘Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.’ (...)”.
Subrayó, que “(...) dicho proceso obligatorio de evaluación institucional no se llevo (sic) a cabo en ningún momento, lo que significa que no se ha cumplido con ese requisito indispensable para que se configure la correcta aplicación de la reestructuración en base a la aludida resolución, porque de no ser así la misma se convertiría en instrumento de atropello en contra de los funcionarios que se remueven y retiran de sus cargos fundamentados en tal reestructuración, viciando de nulidad absoluta tales actos administrativos de remoción y retiro corno es el caso que planteo”.
Refirió, que “Aunado a eso no existe ni existió procedimiento, ni plan contentivo de propuesta alguna de reestructuración o reorganización del poder judicial, y mucho menos que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a que se refiere el Artículo 3 de la Resolución Nro: 2009-0008 de fecha (18/03/2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, halla (sic) aprobado previa remoción y retiro del cargo de quien recurre por este medio, lo cual constituye aparte del PROCESO OBLIGATORIO DE EVALUCION (sic) INSTITUCIONAL exigido, la justificación necesaria para la reducción de personal fundamentada en la reestructuración”.
Aclaró, que “(...) para el retiro de un funcionario público, sea cual fuere su clase o categoría, fundamentado en la reducción de personal, amparado bajo la figura o no de una reestructuración o reorganización, es un procedimiento administrativo constituido por una serie de actos, tales como la elaboración, de por lo menos entre otros pasos, de un informe justificativo de tales medidas, la opinión de la oficina técnica respectiva, la presentación de la solicitud, la aprobación por parte del Consejo de Ministros o la Asamblea Nacional, y la remoción y retiro de los funcionarios afectados por la misma, lo que conlleva necesariamente al cumplimiento previo de tal procedimiento, lo cual no sucedió en el presente caso, de no ser así se estaría vulnerando como en efecto se violo (sic) el Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
En último lugar, solicitó que se declarase sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró Con Lugar la querella incoada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que en su escrito de fundamentación la apelante se limitó a exponer que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de incongruencia negativa y el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual esta Corte Accidental “B” realiza las siguientes consideraciones:
Incongruencia negativa
Como primera denuncia dirigida a sustentar el recurso de apelación interpuesto, la representación judicial de la parte apelante, manifestó que se observaba que el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, omitió pronunciarse sobre el alegato de defensa relativo a la aplicación al presente caso del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que para ser funcionario de carrera se requiere haber ingresado mediante concurso público; por lo cual, no se puede adquirir tal condición si no se ha ingresado a la función pública través de la forma prevista en el Texto Fundamental, máxime si el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reforzó dicha exigencia.
En el anterior contexto agregó el apelante, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio vinculante referente a que los tribunales en materia funcionarial establecieron formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa; por lo que, el Constituyente en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fijó la única forma de ingreso a ésta mediante el concurso público.
Continuó exponiendo, que para determinar si una persona ostentaba el carácter de funcionario de carrera había que tomar en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales como la aprobación del concurso; así, como el momento y la forma de ingreso a la Administración Pública; por lo cual, todo funcionario que pretendiese demostrar que ostenta la condición de funcionario de carrera debía alegar y probar durante la sustanciación del proceso contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al respectivo concurso.
En este sentido, alegó en la contestación a la fundamentación la parte recurrente, que el cargo que desempeñaba era considerado como de carrera dentro de la Estructura de Cargos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y que, aun cuando no participó en concurso de oposición alguno, excedió con creces el período de prueba que es necesario superar para mantenerse u ocupar estos cargos; por lo que, arguyó, que la falta de concurso para los Cargos de Carrera no es un hecho imputable al funcionario, sino a la misma Administración Pública.
En relación con el punto de incongruencia negativa denunciado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” observa que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de noviembre de 2010, se limitó a resolver lo controvertido, así:
“(...) pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto, específicamente referente al vicio de violación al debido proceso alegado por la parte querellante, siendo este un derecho fundamental contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).
(...) la querellante afirma que en virtud de encontrarse el acto administrativo de remoción y retiro fundamentado en la reestructuración del Poder Judicial, se debió someter al personal a un proceso de Evaluación Institucional, tal como lo establece la Resolución 2009-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, afirma que para proceder a retirar a un funcionario basados en la reducción de personal, amparado bajo la figura de un proceso de reestructuración, el organismo querellado debió seguir una serie de pasos tales como la elaboración de un Informe justificativo de tales medidas, la opinión de la Oficina Técnica respectiva, la presentación de la solicitud, la aprobación por parte del Consejo de Ministros o Asamblea Nacional y finalmente la remoción y retiro de los funcionarios afectados por la misma.
En cuanto a este particular, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dicta el acto administrativo impugnado, fundamentando la remoción y el retiro de la querellante en la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, y por la cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano, resolviendo lo siguiente:
(...Omissis...)
De igual manera, la parte querellada en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
(...Omissis...)
De lo anterior, infiere quien aquí decide que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió la remoción y retiro de la hoy querellante basándose en un proceso de reestructuración, que según los alegatos del organismo querellado tiene como norte garantizar ‘…un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad…’.
(...Omissis...)
Siendo ello así, la orden de reestructuración del Poder Judicial planteada en la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece en su artículo 2, el sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, trayendo como consecuencia que en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender a tales funcionarios, cubriendo posteriormente las vacantes a consecuencia de dicha reorganización.
En el mismo orden de ideas y de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, no se evidencia que la hoy querellante fuese evaluada de manera alguna por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos previstos en la mencionada Resolución Nº 2009-0008, no constando en autos que para su remoción y retiro la mencionada Comisión hubiere llevado a cabo los requisitos establecidos en la referida Resolución a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial, y sin lograr justificar la Administración por qué esa funcionaria y no otro(a) se vio afectado(a) por tal procedimiento; verificándose de esta manera el actuar arbitrario e ilegal del organismo querellado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad de la Resolución N° 312, de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, a juicio de este Tribunal resulta inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Al respecto, resulta oportuno indicar que el vicio denunciado de incongruencia negativa se encuentra tipificado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(...Omissis...)
5º.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 429 de fecha 28 de abril de 2009, caso: Mireya Cortel e Ismael Jiménez Velásquez, estableció lo siguiente en relación al vicio de incongruencia por omisión:
“En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en la que se precisó:
(...) Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (...).
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 que emitió, el 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), señaló:
(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En abono a la cita parcialmente trascrita, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” puntualizar en relación al vicio de incongruencia en análisis, fundamentado en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Así, con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia; amén, de cómo lo indica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, la incongruencia vulnera el principio de tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se observa de la decisión apelada que el Juzgado a quo renunció al examen de las restantes pretensiones y defensas de las partes por cuanto a su manera de ver resultaba inoficioso entrar a conocer de cualquier otro defecto interpuesto; ya que, no se evidenciaba de los autos que la querellante fuese evaluada de manera alguna por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos previstos en la Resolución Nº 2009-0008; lo cual, a su juicio, provocaba la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado; ello, sin entrar a considerar ciertamente si en efecto la recurrente tenía o no la condición de funcionaria de carrera y por ende si para proceder a su retiro debía realizar o no la precitada evaluación conforme a lo dispuesto en la Resolución in commento.
Ello así, debe anotar esta Corte Accidental “B” que el análisis postulado por la defensa de la República relacionado con la aplicación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la relación de empleo público sostenida por los contendientes exigía un detallado análisis por parte del Juzgado Superior; ya que, si como efectivamente lo alegaba la República la funcionaria querellante no era funcionaria de carrera sino de confianza, aunque no se realizaran las evaluaciones el Director Ejecutivo de la Magistratura podía remover y retirar a la recurrente como lo hizo; por lo que, la situación de empleo público sostenida por las partes normaba privativamente en el análisis del sentenciador a quo; razón por la cual, considera esta Corte Accidental “B” que al haber omitido el Juzgado a quo pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la recurrente y si ésta tenía o no la condición de funcionaria de carrera produce efectivamente la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declara Con Lugar la apelación y Anula la sentencia recurrida.
Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” a conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de Código de Procedimiento Civil del mérito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; considerando, en este sentido como ya se indicó que metodológicamente se impone como privativo verificar primigeniamente si la recurrente era funcionaria de carrera y si el cargo desempeñado por la querellante del cual fue removida y retirada simultáneamente era de libre nombramiento y remoción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Así las cosas, considera esta Corte Accidental “B” pertinente hacer referencia al carácter funcionarial que vinculó a la recurrente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la incidencia de tal naturaleza sobre el acto de remoción; observándose, al respecto que al folio seis (6) del expediente administrativo cursa acta de ingreso en la cual se constata que ésta se incorporó al extinto Consejo de la Judicatura al cargo de “Mecanógrafa (Grado 2)” en la División de Control de Personal adscrita a la Dirección de Personal el 4 de diciembre de 1995.
Asimismo, del folio dieciséis (16) del expediente judicial se advierte de la “CONSTANCIA” del 9 de junio de 2009, expedida por la División de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que la recurrente prestaba “sus servicios en este organismo desde el 10/06/1995”.
No obstante lo anterior, la “CERTIFICACIÓN DE CARGOS” de fecha 29 de junio de 2009, emanada por la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establece que la recurrente prestó sus servicios en este ente desde el 10 de julio de 1995, hasta el 30 de noviembre del mismo año, como mecanógrafa suplente y desde el 1 de diciembre de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1998, como Mecanógrafa. Folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial.
De lo expuesto verifica esta Sede Jurisdiccional, que efectivamente el ingreso de la recurrente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se efectuó el 1 de diciembre de 1995, tal como lo establece el acta de ingreso antes mencionada en un cargo de carrera.
Ello así, y siendo que no es un hecho controvertido por las partes, el ingreso del recurrente a la Administración en fecha 1 de diciembre de 1995, resulta conveniente para esta Corte Accidental “B” resaltar que la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 en su artículo 122, disponía que la ley era la encargada de establecer la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios. Así, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 señalaba lo siguiente:
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Claramente, se desprende de la anterior disposición que la regla en la Administración era la carrera siendo que tal condición se adquiría, bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, previa aprobación de concurso público.
En tal sentido, es menester para esta Corte Accidental “B” traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero, relativa a aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, la precitada Sala estableció lo siguiente:
“(...) el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
(...) se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera (...).
(...Omissis...)
(...) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). (Negritas y Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Órgano Colegiado, que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública sin previa aprobación de concurso público y habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley; es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición, llámese funcionarios de carrera, existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial de carrera.
De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual la Sala estableció lo siguiente:
“(...) a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía ‘La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses’.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De lo antes transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público; sin embargo, refiere la Sala el supuesto de aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 de forma irregular; es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hacía referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicho cuerpo normativo, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios; pues, la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos disponiendo que éste se verifique por medio del concurso público que determine la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Así, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:
“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia, que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal; pues, se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.
Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial anteriormente citada, en la Administración pueden distinguirse los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura de funcionarios de carrera debido a su forma irregular de ingreso; es decir, que sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público adquirían a plenitud su condición de funcionarios de carrera.
De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso y iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que el nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública; sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.
Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso consta en autos la existencia del nombramiento de la ciudadana Marisol Bonilla Sarmiento en un conjunto de cargos en el organismo querellado; ocurriendo, que fue un hecho expresamente reconocido por la Administración que la precitada ciudadana comenzó a prestar sus servicios en el ente el 1 de diciembre de 1995.
En atención a lo anterior, se aprecia que la funcionaria recurrente ingresó a prestar sus servicios a la Administración en la fecha ut supra indicada, de manera pues que se entiende cumplido el primero de los requisitos previamente señalados. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa).
ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, se advierte que los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha ley; así, como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública lo cual debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público; para que, de tal forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración Judicial de la ciudadana Marisol Bonilla Sarmiento se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999; esto es, el 1 de diciembre de 1995, y que la misma prestó sus servicios hasta el 14 de octubre de 2009; es decir, trabajó por un lapso superior a trece (13) años en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, la Administración estaba obligada a llamar a concurso al referido funcionario; pues, la no realización de la evaluación correspondiente es imputable sólo a la Administración.
A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio de la accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa; razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, se observa que la recurrente prestó servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por aproximadamente trece (13) años, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento; por lo tanto, se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos expuestos.
iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma permanente, constante e ininterrumpidamente; siendo, este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Respecto al último de los requisitos, se observa que la Administración reconoció expresamente que la recurrente ingresó en el año 1995 y visto que de las actas se colige que no fue sino hasta el 2009, cuando por voluntad de la Administración cesó en la prestación del servicio, se tiene que esta prestación ocurrió de forma continua e ininterrumpida, quedando igualmente cubierto el tercer requisito. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, caso: Maribel Graterol Morales contra la Contraloría General del estado Portuguesa).
Así pues, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” de las actas procesales que la accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, a desempeñar un cargo de carrera; a saber, el cargo de “Mecanógrafa” a partir del 1 de diciembre de 1995.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” estima pertinente traer a colación el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 312 del 13 de octubre de 2009, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que removió y retiró a la querellante, establece que:
“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN (...) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de TÉCNICO I, adscrito al Área de Nómina de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la ciudadana MARISOL BONILLA SARMIENTO(...)
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este acto.
A tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso, los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del acto trascrito se desprende, que para el momento de la remoción y retiro de la ciudadana Marisol Bonilla Sarmiento desempeñaba el cargo de “Técnico I”; al respecto, cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si dicho cargo era o no de carrera dictó auto para mejor proveer Nº 2012-1170 del 18 de junio de 2012, a través del cual se requirió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proveyera a los autos el Registro de Información del Cargo correspondiente al Cargo de “Técnico I"; siendo que éste fue consignado el 13 de agosto de 2012, y del cual se desprende, que:
“TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DIRECCIÓN DE ESTUDIOS TÉCNICOS
DENOMINACIÓN DEL CARGO: TÉCNICO I.
CARACTERIZACIÓN DEL CARGO:
RAMO: Administración, Servicio y Apoyo Judicial.
SERIE OCUPACIONAL: Técnico - Profesional.
CÓDIGO: 31.111.
GRADO: 6.
Sus ocupantes desarrollan actividades contributorias de poca complejidad ocupacional, en atención a las funciones que le son encomendadas por su inmediato superior.
PROPÓSITO DEL CARGO:
Contribuir al logro efectivo de las atribuciones que competen al área de su adscripción, mediante el apoyo a los procesos técnicos-administrativos de conformidad a las instrucciones recibidas de su inmediato superior.
FUNCIONES:
Redactar oficios y demás correspondencia de poca complejidad.
Colaborar en la ejecución de los procesos técnicos y/o administrativos; así como en las labores relacionadas con la actualización de archivos.
Recopilar información para la elaboración de los informes técnicos y/o administrativos que se realizan en el área donde presta sus servicios.
Atender los requerimientos de los usuarios.
Aportar datos y demás información necesaria para la elaboración de la memoria y cuenta que se debe presentar en la unidad de su adscripción.
Todas aquellas que le sean encomendadas por su superior inmediato con la naturaleza de sus funciones su propósito principal y sus competencias funcionales”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
De la trascripción realizada del Registro de Información del Cargo aportada a las actas procesales por la parte recurrida se desprende que la querellante desempeñaba un cargo al cual se le atribuyeron funciones elementales como redactar Oficios y demás correspondencia de poca complejidad o colaborar en la ejecución de los procesos técnicos y/o administrativos; así, como contribuir en las labores relacionadas con la actualización de archivos, recopilar información para la elaboración de los informes técnicos y/o administrativos que se realizan en el área donde presta sus servicios; atender los requerimientos de los usuarios; aportar datos e información necesaria para la elaboración de la memoria y cuenta que se debe presentar en la unidad de su adscripción y todas aquellas que le sean encomendadas por su superior inmediato con la naturaleza de sus funciones su propósito principal y sus competencias funcionales.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que de las funciones señaladas por la Administración no se evidencia en este caso en particular que el cargo de “Técnico I” corresponda con las funciones propias de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Con base en la anterior declaración y siendo que de las funciones reflejadas no se corresponde a un cargo que pueda ser considerado de libre nombramiento y remoción, no podía la Administración Judicial remover y retirar a la querellante mediante la Resolución impugnada sin aplicar el procedimiento ad hoc que correspondiera.
Siendo así, lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, declara nulo el acto impugnado y se Ordena la reincorporación de la ciudadana Marisol Bonilla Sarmiento, al cargo de “Técnico I” o a uno de similar jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación, con las variaciones del sueldo atribuido a esta cargo de “Técnico I” ocurridas; para lo cual, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria a la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2011, por el abogado Jesús Pérez Barreto, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL BONILLA SARMIENTO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia:
4.1.- NULO el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 312 de fecha 13 de octubre de 2009, emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que decidió la remoción y retiro de la querellante.
4.2.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Marisol Bonilla Sarmiento al cargo de Técnico I o a uno de similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones sufridas por éste.
4.3.- Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria al fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los CINCO (5) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
La Secretaria Accidental,
YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN
Exp. N° AP42-R-2011-000351.
AJCD/09
En fecha CICNO (5) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 9:40 de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-B-0045.
La Secretaria Accidental.
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