JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Número AP42-R-2012-000253

En fecha 1 de marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 2074 de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES MARGARITA FARIÑAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.517.008, asistida por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.654. contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 090-2008 de fecha 29 de diciembre 2008, dictada por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN, mediante la cual se resolvió removerla del cargo Auditor adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2012, por el abogado José Gregorio Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el referido Juzgado, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de diez (10) días de despacho, una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tales efectos, se comisionó al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 26 de abril de 2012, se envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012.

En fecha 8 de agosto de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficio número 4179-2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio número 4179-2012, recibido del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asimismo, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 2 de octubre de 2012, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juez de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a tales fines, en virtud de la decisión dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012.

En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2012, se envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada por esta Corte el 2 de octubre de 2012.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, oficio número 2910-7164, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio número 2910-7164 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 17 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió del abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles en fecha 15 de enero de 2013, la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez en fecha 20 de febrero de 2013, la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009, la ciudadana Lourdes Margarita Fariñas Pérez, asistida por el abogado Cesar Viso, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “[...] [c]omenzó a prestar [sus] servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado [sic] Monagas, como contratada, desde el 30/05/2006. Luego la Alcaldía del Municipio Maturín, por medio de la Dirección de Recursos Humanos, convoc[ó] a un Concurso Publico [sic], para el ingresar [sic] ocupar cargos de carrera administrativa, en [sic] el 6 de febrerote [sic] 2008 [...]. Por lo cual el fecha 18/02/2008, notifico [sic] a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, [su] intención o interés de participar [...] para ingresar como funcionario de carrera del Municipio Maturín, concretamente al cargo de Auditor [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[...] [e]l dieciséis (16) de julio de 2.008 [sic], [le] notifica la Directora de Recursos Humanos, que aprob[ó] el concurso para optar al cargo de carrera administrativa como Auditor adscrito a la coordinación de Auditoria [sic] Interna, y pas[a] al periodo de prueba [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] [e]l veintinueve (29) de septiembre de 2.008 [sic], se [le] hace entrega por medio de la secretaria del Concejo Municipal, de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 134 de fecha 29 de septiembre de 2008, que contiene la Resolución N° A-280/2008, emitida por el Alcalde DE [sic] fecha ocho (8) de agosto de 2.008, que se [le] otorga el cargo de carrera administrativa como Auditor, previa realización y aprobación del concurso [...]“. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[...] en fecha 30/12/2008 [...] se le [entregó] una Resolución signada [bajo] el numero [sic]: N° 090-2008, sin fecha, donde se [le] participa que el ciudadano Alcalde decidió [sic] remover[la] del cargo de Auditor, adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, por ser [ese] cargo de con fianza supuestamente [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que la Administración pretende desconocer de esa forma que es funcionaria de carrera “[...] y lo que es mas [sic] grave, el desconociendo de un procedimiento administrativo previo, que nace luego de un Concurso Público […]”.

Solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 090-2008, mediante la cual se decidió removerla del cargo de Auditor, adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, y en consecuencia, la reincorporación al cargo desempeñaba, así como el pago de salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas, declaró con lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que a efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley [sic], Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente. se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica corno funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado [sic] y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nommbrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado [sic] y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 08 de Agosto del 2008, con el cargo de Auditor I, mediante Resolución No. A-280-2008; así mismo [sic], se evidencia escrito suscrito por el hoy querellante, mediante el cual manifiesta su voluntad de participar en el concurso, notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionaria de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, se evidencia del Manual descriptivo del cargo de auditor I, cursante al folio 76 de este asunto, emanado de la Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio Maturín que las funciones inherente a dicho cargo no son la de un personal de confianza, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a la querellante, por considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral,’ que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana LOURDES MARGARITA FARIÑAS PÉREZ, identificada, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionaria de carrera y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana LOURDES MARGARITA FARIÑAS PÉREZ, representada del abogado César Viso Rodríguez, ambos identificados, contra la Resolución No 090-2008 y notificado al querellante mediante oficio No. AM-DA -2008-146, de fecha 29 de Diciembre de 2.008, suscrita por el Alcalde del Municipio Maturín, mediante la cual removió del cargo de Auditor I a la querellante.
SEGUNDO: NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener
TERCERO: Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación [...]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2013, el Abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “[...] la querellante NUNCA adquirió el beneficio de la estabilidad funcionarial que emana de la carrera administrativa, por cuanto el hecho que la administración municipal erróneamente incluyera en los concursos para el ingreso, un cargo de Libre Nombramiento y Remoción por su naturaleza, como lo es el cargo de AUDITOR, cuyas funciones dentro de la administración pública [...] lo configura en un funcionario de confianza. Enmarcado dentro de las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] no puede el juzgador establecer mediante la sentencia que hoy atac[an] una condición funcionarial a la querellante, que no tiene, mucho menos contrariando el mandato de la Ley del estatuto, al igual al criterio reiterado y pacífico sostenido por esta corte referido a cuando debe considerarse a un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[...] mal puede el Tribunal de la Causa declarar Con lugar la pretensión de la demandante razón por la que [solicitan] a esta digna corte declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido [...]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lourdes Margarita Fariñas Pérez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 090-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, acto mediante el cual se resolvió removerla, declarando la nulidad del acto, ordenando su reincorporación al cargo de Auditor que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación que, la parte apelante no señaló los vicios en que había incurrido la sentencia dictada por el Juez de instancia.

En tal sentido, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006. caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el representante judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, por cuanto se desestima la solicitud de declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto formulada por la representación judicial de la parte querellante por los motivos antes expuestos. Así se establece.

Partiendo de lo expuesto anteriormente, observa esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a determinar si el acto administrativo de remoción dictado por el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual se remueve a la ciudadana Lourdes Margarita Fariñas Pérez, del cargo de Auditor, por considerarlo de libre nombramiento y remoción, se encontró o no ajustado a derecho; y a tal efecto, debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante en la referida Alcaldía.

Advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).

De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley […]”. [Resaltados de esta Corte]

De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que la regla es que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, sin embargo la Administración en virtud de las situaciones fácticas que puedan ameritar que la máxima autoridad decida la creación de unos determinados cargos y en virtud de las funciones que desarrollen los mismos y el alto grado de confianza que implique sus funciones sean nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente.

Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, es decir aquellos de alto nivel y de confianza, constituyen la excepción al régimen de carrera administrativa, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21, lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

De lo anterior, se evidencia que serán considerados cargos de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, todos aquellos que tengan fundamentalmente el ejercicio de funciones de Fiscalización e Inspección, entre otras.

Establecido la normativa aplicable en el presente caso, este Órgano Colegiado debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.

Ello así, podemos señalar que los mismos tienen como finalidad: i) vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) asegurar la vigencia del “Estado de Derecho” en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) el respeto de los principios de probidad administrativa y probidad pública por quienes administran los recursos públicos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional destaca que el Control Fiscal es un sistema integrado de inspección en el cual funcionan los órganos y dependencias de Control externo e interno cuya entidad fiscalizadora superior es la Contraloría General de la República cuya actuación recae fundamentalmente sobre los actos de administración, custodia o manejo de los fondos y bienes públicos; y la ejerce principalmente la Contraloría General de la República. En efecto, dicho órgano detenta la posición superior de control fiscal en Venezuela, y tiene rango Constitucional, es decir, que su existencia y funciones fundamentales están previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el artículo 287 ejusdem establece lo siguiente:

“Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.”

De la disposición constitucional anteriormente transcrita se colige que la Contraloría General de la República entre sus funciones y atribuciones constitucionales le corresponde ejercer como la entidad fiscalizadora superior en la vigilancia y control de todo lo que constituya el patrimonio público.

Igualmente, la Contraloría General de la República se encarga de resguardar la legalidad, exactitud, sinceridad así como la eficacia, eficiencia, efectividad, economía, calidad e impacto de las acciones y resultados de la gestión realizada por los organismos y entidades sujetas a su control. En consecuencia, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela “es una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado.” (Sentencia de esta Corte número 2010-1025 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Cristóbal Parra Vs. Contraloría del Estado Barinas).

Así las cosas, la misma Carta Magna en su artículo 290 señala lo siguiente:

“Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal”.

De la norma constitucional transcrita se desprende la obligación de crear un Sistema Nacional de Control Fiscal que modernice las modalidades de fiscalización y control, siendo definido el mismo a través de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal la cual fue dictada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, entrando en vigencia el 1 de enero de 2002, aplicable al caso ratione temporis, ley que tiene como objetivo fundamental integrar y transformar los órganos internos y externos de control fiscal, a fin de sistematizarlos de manera integral.

Así pues, en cumplimiento del mandato constitucional se han establecido un conjunto de entidades dirigidas por la Contraloría General de la República con el objeto de vigilar el uso y manejo de las finanzas públicas, ejerciendo cada una de ellas dentro de su ámbito territorial y funcional las labores de control fiscal, por lo cual las mencionadas labores no son sólo atinentes a la Contraloría General de la República, sino que también son competencia de las Contralorías Estadales, las Contralorías Municipales, las Contralorías de los Distritos Metropolitanos, así como también las unidades de auditoría interna de los órganos y entes de la Administración Pública centralizada y descentralizada.

En ese orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte señalar lo establecido en la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable ratione temporis, en sus artículos 26 y 41, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna […]”
“Artículo 41. Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión.” (Resaltados de esta Corte).

De tal manera, tomando en cuenta los artículos antes transcritos, evidencia esta Corte que las Auditorías Internas forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y las misma comprende todo lo relacionado con las labores de vigilancia, fiscalización e inspección ejercida por los órganos con competencia para ello, y que tiene por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades.

En consecuencia, estos órganos de control fiscal están facultados para desarrollar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, para determinar los costos de los servicios públicos y los resultados de la gestión administrativa, para determinar con ello la eficacia con que operan los órganos sometidos a su inspección, vigilancia, y control fiscal.

En este sentido, en opinión de esta Corte, la actividad fiscalizadora comprende la facultad de inspeccionar y verificar, en la realidad el cumplimiento de ciertas obligaciones que puedan estar prescritas por determinada normativa jurídica. En definitiva la actividad de fiscalización no es otra cosa, que la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses.

Para ejemplificar, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.

Asimismo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que cada órgano del Poder Público cuenta con un sistema de control interno encaminado a velar por el correcto flujo de sus recursos, lo cual debe hacer mediante el empleo de un plan de organización de las políticas, normas, métodos y procedimientos destinados a tal fin, de este modo, se aprecia que el recurrente ejercía el cargo de Auditor adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía Bolivariana de Maturín.

En ese sentido, cabe destacar que la auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia. (Vid. Sentencia número 2011-04180 emanada de esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011, caso: Henry Alberto Peñaloza contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).

En atención a lo anterior, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el cargo de Auditor adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, comprende principalmente las funciones de fiscalización, inspección, evaluación, etc, las cuales están encaminadas al resguardo de los activos y bienes del organismo de que se trate, así como al control de las actividades desempeñadas por el organismo a ser controlado.

Así pues, esta Corte el cargo de Auditor adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía Bolivariana de Maturín requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, ya que debe revisar, fiscalizar y analizar los movimientos que puedan presentar los ingresos y gastos de cierto ente, estando obligado a velar por su integridad financiera y la fidelidad de la información que se suministre a tales fines.

En este sentido ,cabe destacar que por la especial función que ejercen los órganos de control fiscal, y las tareas de fiscalización e inspección, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades desarrolladas por quienes ocupan dichos cargos (en este caso Auditor adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía Bolivariana de Maturín) deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar estar al tanto o seguir de cerca cualquier actividad realizada, implica la verificación, elaboración de informes y los correspondientes dictámenes contentivos de observaciones, conclusiones, recomendaciones, de las actividades que se pretendan desarrollar, evaluar y examinar, por lo cual, no cabe duda para este Órgano Colegiado que tal cargo es de confianza.

Verificado como ha sido que la recurrente desempeñaba el cargo de “Auditor” el cual ha quedado demostrado que es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo de remoción dictado por la Administración no posee ningún vicio que afecte su validez. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Corte que riela al folio tres (3) del expediente judicial, convocatoria del concurso público de méritos y oposición, para el ingreso de funcionarias o funcionarios de carrera a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual fue realizado de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio ocho (8) notificación dirigida a la ciudadana Lourdes Fariñas, de fecha 16 de julio de 2008, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual se le informó que “por disposición del Alcalde del Municipio Maturin [sic], según Resolución Nº A-081/2008, previa realización del concurso publico [sic] [...] fue aprobado su ingreso, EN PERIODO DE PRUEBA como funcionario (a) de carrera [...] al cargo de AUDITOR [...] de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Funcion [sic] Publica [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se encuentra del folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24) del mencionado expediente, Resolución número A-280/2008, contenida en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 134, de fecha 29 de septiembre de 2008, en virtud de la cual se nombró en posesión permanente de los cargos, adquiriendo la condición de funcionarios de carrera a un grupo de personas, entre ellos se encuentra la querellante Lourdes Fariñas (Vid. Folio 21).

De las pruebas constantes en autos, observa esta Corte que la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, designó a la ciudadana Lourdes Margarita Fariñas Pérez, como funcionaria de carrera para ejercer el cargo de “Auditor”.

Sin embargo, debe agregar esta Corte que si bien es cierto la funcionaria participó en el concurso público llevado a cabo por la Alcaldía, no es menos cierto que el cargo para el cual optó es considerado como de confianza; por lo que no era necesario realizar el referido concurso para optar a ese cargo, pues el referido cargo de “Auditor” es de libre nombramiento y remoción, tal como se ha dejado establecido en el extenso del presente fallo. Así se declara.

Cabe acotar, que el referido concurso, en el presente caso no genera el derecho a la estabilidad, propia de los funcionarios de carrera, para los cuales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley del Estatuto de la Función Pública, si es necesaria la realización de un Concurso Público.

Ahora bien, toda vez que la funcionaria es de libre nombramiento y remoción, por la cualidad de confianza del cargo de “Auditor” que ostentaba, no puede esta Corte hacerle extensible un derecho a la estabilidad del cual nunca gozó. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Asimismo, se declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES MARGARITA FARIÑAS PÉREZ titular de la cédula de identidad número 13.517.008, asistida por el abogado César Viso inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.654. contra la Resolución número 090-2008 de fecha 29 de diciembre 2008, dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN, mediante el cual se resolvió removerla del cargo Auditor, adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la referida Alcaldía.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. Número AP42-R-2012-000253
GVR/014


En fecha ________________ (____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.