JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2012-000731

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 3993/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO AGUILAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 10.491.555, representado judicialmente por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.061 contra la Resolución número 106 de fecha 23 de agosto de 2010 y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual se ordenó la destitución del mencionado ciudadano del cargo de Entrenador de Atletismo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Romel de Jesús Maksad Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.658, actuando como apoderado judicial del Instituto querellado contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González, concediéndole cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 9 de julio de 2012, en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo número 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PEDRO ZARAZA, EL SOCORRO Y SANTA MARÍA DE IPIRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, así como al ciudadano CARLOS HUMBERTO AGUILAR RAMÍREZ, concediéndoles los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se dejó constancia que vencidos como se encontraran los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios y boleta de notificación respectivos.

En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Humberto Aguilar Ramírez, debidamente recibida en fecha 8 de agosto de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió el oficio número 706-12 de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2012, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21 de noviembre de 2012.

En fecha 7 de diciembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de julio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole a las partes cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2011, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que “[…] desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012 y a los días 16, 17, 22, 23, 24 y 28 de enero de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 12 y 13 de diciembre de 2012 […]”. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 7 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0893, mediante la cual ordenó la nulidad de de las actuaciones procesales posteriores al 9 de julio de 2012, y en consecuencia se repuso la causa al estado de notificar al Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Zaraza del estado Guárico, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, al Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, así como al ciudadano Carlos Humberto Aguilar Ramírez como parte actora, para dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 28 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO. Igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano CARLOS HUMBERTO AGUILAR RAMÍREZ. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios y boleta de notificación respectiva.

En fecha 20 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Humberto Aguilar Ramírez, debidamente recibida en fecha 19 de junio de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió el oficio número JE41OFO2013001207 de fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 29 de octubre de 2013.

En fecha 4 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndoles a las partes dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que “[…] desde el día siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5 y 6 de noviembre de dos mil trece (2013) […]”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa a esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“[…] En aplicación de los criterios expuestos, y de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente principal, como el expediente administrativo consignado a los autos, observa [esa] sentenciadora que el instituto querellado, posterior al nombramiento efectuado al ciudadano Carlos Humberto Aguilar Ramírez en fecha 04 de febrero de 2008; mediante Resolución N° 106 DAMPZ-2010 de fecha 23 de agosto de 2010, resuelve su destitución del cargo de Entrenador de Atletismo adscrito al Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Ello, sin mediar el cumplimiento efectivo de un procedimiento administrativo previo que garantizare el derecho a la defensa del administrado, prescindiendo de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende dentro de sí un conjunto de garantías procesales para la administrada; ya que la querellante de autos -tal como se expuso arriba- goza de la estabilidad provisional por la cual no podrá ser removida, ni retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78).

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, estima que la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública).

En efecto, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, que constituyen una garantía esencial del administrado, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional contemplados en nuestra Carta Magna, obviando la situación de transitoriedad del cual es beneficiario el ciudadano Carlos Humberto Aguilar Ramírez en la ocupación como Entrenador de Atletismo adscrito al Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 106 DAMPZ-2010 de fecha 23 de agosto de 2010, que resuelve su destitución del cargo de Entrenador de Atletismo adscrito al Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Entrenador de Atletismo adscrito al Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda el Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, al ciudadano Carlos Humberto Aguilar Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.491.555, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

De esta manera, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte)

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la decisión apelada (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

En atención a ello, esta Corte observa que consta en el folio doscientos (200) del expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 26 de noviembre de 2013, por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5 y 6 de noviembre de dos mil trece (2013) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del cómputo anterior, evidencia esta Corte que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 11 de junio de 2003, número 1.542, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico y en consecuencia, queda firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2011. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Giovanni Gil contra el Municipio Morán del estado Lara), se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de agosto de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, razón por la cual no procede la consulta. Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado Romel de Jesús Maksad Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, improcedente la consulta, y en consecuencia firme el fallo apelado.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado Romel de Jesús Maksad Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO AGUILAR RAMÍREZ.

2. DESISTIDO el recurso de apelación.

3. IMPROCEDENTE, la consulta de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

4. FIRME, el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2012-000731
GVR/1



En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria Accidental.