EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000736
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1033, de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.501.453, debidamente asistido por el abogado Pedro José Vallée Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27848, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 09-0113 dictada en fecha 5 de febrero de 2009 por el Director de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 17 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2012, por la abogada María Eugenia Morón González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, contra el fallo dictado el día 20 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación una vez transcurrido el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 19 de junio de 2012, se recibió de la abogada Janet Bravo Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.892, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, escrito de fundamentación de la apelación.
El 2 de julio de 2012, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, advirtiéndose que una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se fijaría por auto expreso y separado el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano y Oficios Nros. CSCA-2012-006347, CSCA-2012-006348 y CSCA-2012-006349, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Juez Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, la cual fue recibida en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2012-006349, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibida en fecha 7 del mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2012, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, advirtiéndose que una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se fijaría por auto expreso y separado el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación.
En la misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano y Oficios Nros. CSCA-2013-004763, CSCA-2013-004764 y CSCA-2013-004765, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Juez Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 17 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, la cual fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2013-004765, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibida en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió el Oficio Nº 2260-622, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión recibida en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 24 de octubre de 2013, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano Morales debidamente asistido del abogado Pedro José Vallée, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[m]ediante acto constitutivo dimanado de la Junta Directiva del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación […] de fecha 05 de febrero de 2009 particularizado con la numeración 09-0113 […] se procedió a: 1.) retirar[lo] de esa institución en la que permaneci[ó] 26 años (más 10 años anteriores en la administración [sic] pública, para un total de 36 años) como Médico Cirujano Especialista II en oftalmología; mediante la figura jurídica de la Jubilación; y 2.) a) fijar la cifra porcentual o porcentaje, como factor matemático sobre el cual se calculará la pensión de jubilación, cuya cifra mensual absoluta se obtendría de multiplicar [ese] porcentaje por el sueldo que venía devengando el recurrente en actividad funcionarial activa [esa] cifra porcentual la estipuló el IPASME en un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%), pese a sus 36 años laborando como funcionario en la Administración Pública”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Sostuvo además que, en el referido acto administrativo se “[…] estipuló como ‘sueldo base’ para el cálculo de la Pensión de Jubilación, en Bs. 904, 83; c) fijó [esa] pensión en la cantidad de Bs. 588, 14; d) ‘elevo’ [esa] cantidad dineraria de la pensión a Bs. 799. 23, argumentando disposiciones Constitucionales; y e) le dio la ‘vigencia’ a [ese] acto administrativo ‘a partir de 31 de enero de 2009’”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó, que al momento de otorgar la pensión de jubilación se redujo “[…] un treinta y Cinco por ciento (35 %) respecto a su otrora sueldo en función activa [incurriendo la Administración en falsa suposición] al i) ‘estipular’ en Bs. 904, 83 el sueldo normal del recurrente para establecer la Pensión de Jubilación en Bs. 588, 14; ii) ‘estipular’ que el recurrente permaneció 26 años en la administración pública”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Resaltó, que al establecerse la cifra del 65 % la Administración “[…] infringió la NORMA establecida en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana (en representación de los Médicos Cirujanos) […] [en la cual se estableció] que al jubilado le corresponde como monto de la Prensión, el CIENTO POR CIENTO del último sueldo que venía devengando, cuando concurran los supuestos de hecho: a) que el funcionario haya permanecido 32 años o más en la Administración Pública; y b) que en ese lapso intertemporal haya prestado como mínimo, 10 años en el IPASME [siendo el caso que el recurrente] ingresó a la Administración Pública en el año 1973, y específicamente al IPASME en el año 1983 [coligiéndose de esto que el recurrente] permaneció 36 años en la Administración Pública de los cuáles 26 años transcurrieron en el IPASME, por lo que […] rebasa con creces los límites mínimos temporales para su titularidad respecto al derecho a obtener el 100 % de su sueldo como pensión de jubilación”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Siguió relatando que el Instituto recurrido aplicó “[…] erróneamente la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, concluyendo también a manera errónea, que el monto de la Pensión de Jubilación se cuantificará en el 65 por ciento del dizque sueldo de Bs. 904, 83 [así como también] al establecer que el sueldo del recurrente en servicio activo alcanzaba el monto de dizque [sic] 904, 83 Bolívares, cuando lo cierto es que el último sueldo mensual normal fue de Bs. 1.446, 60 que le correspondía como contraprestación por sus servicios profesionales como Médico cirujano, Especialista II en Oftalmología”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que el errado actuar de la Administración recurrida “[…] condujo al IPASME a actuar fuera del marco de legalidad y lo arrastró a generar [ese] acto administrativo viciado, por contrariar el Derecho; por lo que debe ser anulado […]”. [Mayúscula del original].
Agregó, que la Administración le atribuyó efectividad administrativa a la Jubilación cuando aún no se había notificado el mismo ocasionando al recurrente “[…] daños patrimoniales, puesto que en la segunda quincena del mes de marzo de 2009, así como la primera quincena de abril y los cinco primeros días de la segunda quincena de ese mes, no se le pagó el sueldo que le correspondía, sino el monto de la pensión. Tampoco pagó los cupones alimenticios causados en el mes de marzo y los primeros veinte (20) días del mes de abril […] todo ello ocurriendo sin que el recurrente tuviera conocimiento del acto, a sus espaldas y clandestinamente, sin su notificación, […] actuando en IPASME contrario a derecho”. [Mayúscula del original y subrayado del original].
Por todo lo anterior solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de jubilación “[…] que estableció el Porcentaje de 65 % sobre el cual se obtendría la pensión de Jubilación, puesto que el porcentaje que corresponde es del CIEN POR CIENTO […] el particular respecto a los ‘26 años de servicios en la administración pública’, ya que el recurrente prestó sus servicios en [la] Administración por un lapso de 36 años […] el dizque último ‘sueldo’ del recurrente fue de Bs. 904, 83, ya que el verdadero último sueldo fue de Bs. 1.446.60 [y] el particular respecto a la EFECTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO expresada por el IPASME dizque [sic] ‘a partir del 31 de enero de 2009’ puesto que [ese] acto administrativo es efectivo a partir de su NOTIFICACIÓN, valga decir, a partir del 31 de abril de 2009, que es simultáneamente la fecha de la ruptura de la relación laboral que existió entre el recurrente y el IPASME”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, la abogada Janet Bravo Farías, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, estableciendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la sentencia recurrida “[…] está todas luces desconociendo el valor que tiene la jurisprudencia como una de las fuentes del derecho, la cual ha sido pacífica, reiterada y contante en sostener que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal priva sobre las contrataciones colectivas, por cuanto atendiendo a los postulados que inspiran la Pirámide de Kelsen, existe un orden de jerarquía y prelación de las normas, en cuyo vértice se encuentra la Constitución de la República, dada su condición de ley suprema, luego siguen las leyes orgánicas, las especiales y etc [sic]”.
Acotó, que el Juzgado Superior al dictar la decisión recurrida “[…] se apartó, desacató y contradijo el criterio sostenido de manera reiterada y pacífica no sólo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo sino también por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Destacó, que “[…] ninguna convención colectiva puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, donde se consagra expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80 % del sueldo base y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional”.
En razón de lo anterior, solicitó se revoque el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “[…] toda vez que en la citada sentencia la recurrida apartó y desconoció el criterio sostenido por las jurisprudencia patria con respecto a que ninguna contratación colectiva puede relajar ni quebrantar por convenio entre las partes lo concernientes a la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados al servicio de la Administración por ser ésta materia de RESERVA LEGAL y del CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DEL PODER PUBLICO NACIONAL a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 32 del Texto Fundamental”. [Mayúscula y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la apelación.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Eugenia Morín González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano, a los fines de solicitar el reajuste de su pensión de jubilación.
Ello así, se observa que el ámbito objetivo de la apelación interpuesta se circunscribe a objetar únicamente el supuesto “desconocimiento” por parte del Juzgador de Instancia en ordenar la aplicación de las clausulas relativas a la jubilación establecidas en la convención colectiva de condiciones de trabajo suscritas entre el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME) y la Federación Médica Venezolana, pues a decir del apelante se debía aplicar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo debe destacar este Tribunal Colegiado, que el recurrente en su petitorio solicitó la nulidad del acto administrativo de jubilación “[…] que estableció el Porcentaje de 65 % sobre el cual se obtendría la pensión de Jubilación, puesto que el porcentaje que corresponde es del CIEN POR CIENTO […] el particular respecto a los ‘26 años de servicios en la administración pública’, ya que el recurrente prestó sus servicios en [la] Administración por un lapso de 36 años […] el dizque último ‘sueldo’ del recurrente fue de Bs. 904, 83, ya que el verdadero último sueldo fue de Bs. 1.446.60 [y] el particular respecto a la EFECTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO expresada por el IPASME dizque [sic] ‘a partir del 31 de enero de 2009’ puesto que [ese] acto administrativo es efectivo a partir de su NOTIFICACIÓN, valga decir, a partir del 31 de abril de 2009, que es simultáneamente la fecha de la ruptura de la relación laboral que existió entre el recurrente y el IPASME”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En ese sentido, resulta pertinente para esta Corte citar el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual ordenó la aplicación de la referida contratación colectiva a los fines del beneficio de jubilación del querellante, lo cual resulta ser el único punto controvertido en esta alzada, con base a lo siguiente:
“II.2. El primer punto que debe resolver [ese] Juzgado es la pretensión del recurrente que se reajuste la pensión de jubilación del 65% al 100% por haber laborado 36 años en la Administración Pública y no 26 años como lo dejó sentado la providencia de jubilación, debiendo aplicarse el artículo 51 de la Convención Colectiva y no el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al respecto se observa que la providencia administrativa que concedió el beneficio de jubilación al recurrente cursa en autos y es del siguiente tenor:
[…Omissis…]
De conformidad con las premisas sentadas se desprende que el IPASME aplicó al recurrente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre IPASME y la Federación Médica Venezolana suscrita en el año 2002, al respecto este Juzgado observa que el IPASME al suscribirla se comprometió a su aplicación a los Médicos que presten servicios al IPASME y cumplan funciones en servicios asistenciales, administrativos, docentes o de investigación, en consecuencia, considera este Juzgado que debió aplicarla con prioridad al régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal sentido el artículo 51 de la mencionada Convención Colectiva establece:
[…Omissis…]
De la citada norma se desprende que si el recurrente prestó 26 años de servicio en el IPASME tal como lo afirmó la providencia en cuestión, tenía derecho a la aplicación de la referida cláusula convencional, no obstante, el Instituto omitió su aplicación, en consecuencia, se estima la solicitud de reajuste del monto de la pensión solicitada por el recurrente y se ordena al instituto recurrido proceder a la revisión del porcentaje calculado por concepto de pensión de jubilación de conformidad con los porcentajes establecidos en la escala convenida en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre IPASME y la Federación Médica Venezolana suscrita en el año 2002. Así se establece.
De lo anterior, se desprende que el Juzgador de Instancia luego de analizar el acto administrativo dictado en fecha 5 de febrero de 2009 a través del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano, ordenó reajustar el porcentaje de la pensión de jubilación otorgada de conformidad con los porcentajes establecidos en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana suscrita en el año 2002.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación que la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, se circunscribió únicamente a denunciar que el Iudex a quo “está a todas luces desconociendo el valor que tiene la jurisprudencia como una de las fuentes del derecho, la cual ha sido pacífica, reiterada y contante en sostener que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal priva sobre las contrataciones colectivas, por cuanto atendiendo a los postulados que inspiran la Pirámide de Kelsen, existe un orden de jerarquía y prelación de las normas, en cuyo vértice se encuentra la Constitución de la República, dada su condición de ley suprema, luego siguen las leyes orgánicas, las especiales y etc [sic]”.
Destacó, que “[…] ninguna convención colectiva puede ir en contra de la prohibición establecida en los artículos 9 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, donde se consagra expresamente que la jubilación no podrá exceder del 80 % del sueldo base y que cualquier aumento de dicho porcentaje debe ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional”.
Ahora bien, visto el alcance de los alegatos esbozados por la representación judicial de la parte apelante, puede colegir esta Corte que las denuncias antes señaladas están direccionadas a delatar un supuesto error en la apreciación del derecho, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa en cuanto al derecho”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, observa que la denuncia esbozada por la parte querellante, está circunscrita a delatar el presunto error de aplicación de ley en que incurrió el Juzgador de Instancia al ordenar el reajuste del porcentaje de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano de conformidad a la previsiones contenidas en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana.
Así pues, en primer lugar debe establecer esta Corte que en fecha 5 de febrero de 2009 el Instituto querellado dictó la Providencia Administrativa Nº 09-0113, a través de la cual concedió el beneficio de jubilación al querellante con base en un porcentaje de sesenta y cinco (65 %) por ciento de su sueldo, estableciéndole un monto de jubilación por la cantidad de quinientos ochenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs f. 588, 14), todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, el querellante en su libelo de demanda estableció que dicho porcentaje debía establecerse en estricto apego a lo dispuesto en la cláusula Nº 51 Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, la cual – a su decir- le resultaba aplicable.
En ese sentido, se desprende que consta en autos –específicamente a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al trescientos cincuenta (350) del expediente judicial- la Convención Colectiva invocada por la parte recurrente, la cual fue suscrita en el mes de febrero del año 2002. Asimismo, es de destacarse que no consta en autos la clausula Nº 92 respectiva a la vigencia de la referida contratación colectiva, esto es, el período para el cual culminaba su vigencia, por tanto se tiene únicamente que dicho contrato fue suscrito en febrero del año 2002, no constando en autos la finalización de su vigencia.
Así pues, al no encontrarse en autos la referida clausula, resulta dificultoso para este Tribunal Colegiado verificar si para el momento en que fue jubilado el ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano se encontraba vigente la contratación colectiva suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana.
Conforme a lo anterior, resulta necesario para esta Corte citar el contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, la cual establece:
“Artículo 523. La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores”.

Se tiene pues, que las convenciones colectivas tendrán una vigencia que no podrá superar los tres (3) años, ni ser inferior a un período de dos (2) años, perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores.
A tal efecto, visto que la contratación colectiva que consta en autos fue suscrita en el mes de febrero del año 2002, y siendo que las partes no consignaron en el desarrollo del procedimiento tanto en primera instancia como en esta Alzada la renovación de la referida contratación colectiva, la vigencia de dicho contrato bajo el tiempo máximo legal debía ser de tres (3) años, es decir, que su vigencia finalizaba en el mes de febrero del año 2005. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional de la Convención Colectiva analizada en el presente caso suscrita Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, en su Cláusula Nº 51, contiene el régimen de jubilación para los profesionales de la Federación Médica Venezolana, cláusula la cual el actor quiere hacer valer a los fines de su jubilación, en ese sentido, esta Alzada debe puntualizar que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.
De manera pues que para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional. [Vid. Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el actor pretende que la convención colectiva suscrita en el año 2002, surta efectos cuando su jubilación fue a partir del 5 de febrero de 2009, no estando vigente la aludida convención, y adicionalmente no existe una obligación futura prevista en el correspondiente presupuesto económico para ello.
Ello así, al analizar lo dispuesto en la cláusula Nro. 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, en lo que respecta al beneficio de jubilación, establece que:
“El ‘INSTITUTO’ conviene en concederla Jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al ‘IPASME’.
Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de su solicitud.
Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala.
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SUELDO
25 82, 5 %
26 85, 0 %
27 87, 5 %
28 90, 0 %
29 92, 5 %
30 95,0 %
31 97, 5 %
32 y mas 100, 0 %
PARAGRAFO UNICO: Queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la última remuneración que viene percibiendo el ‘MÉDICO’ para el momento de su solicitud”. [Mayúscula y resaltado del original].
De lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la forma en que fue redactada la precitada clausula deja abierta la posibilidad de que se otorguen pensiones de jubilaciones por un porcentaje de sueldo hasta por el cien (100 %) por ciento, siempre y cuando se tengan más de treinta y dos (32) años de servicio en la Administración Pública.
A tal efecto, en el caso de marras se observa que en fecha 5 de febrero de 2009 le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano querellante, y la Contratación Colectiva que procura el querellante le sea aplicada fue suscrita en el mes de febrero de 2002, no constando en autos la celebración de una nueva contratación colectiva, por tanto, debe estimarse que su vigencia permaneció hasta el mes de febrero del año 2005, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.
Así pues, mal podría pretender la parte querellante la aplicación de forma posterior de una clausula estipulada en la Convención Colectiva, que aunque resulta serle más beneficiosa que la otorgada por la Administración, no se encontraba vigente para el momento en que fue jubilado el ciudadano Edgar Sambrano, debiendo entonces regirse la jubilación de conformidad a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que el Iudex a quo erró al establecer que el porcentaje de la pensión de jubilación otorgada al querellante debía regirse por lo dispuesto en la cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, siendo que, como fue analizado supra la misma no se encontraba vigente para el momento en que se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano.
Ahora bien, visto que en el acápite anterior fue establecido que el beneficio de pensión de jubilación debía regirse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, esta Corte pasa seguidas a verificar si la Administración actuó ajustado a derecho al otorgar la referida pensión de jubilación, para lo cual resulta necesario citar algunas disposiciones legales de la referida ley.
“Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deber Contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
Por tanto, para optar al beneficio de jubilación previsto en la norma parcialmente transcrita, se requiere que el solicitante cumpla con dos requisitos esenciales como lo son a saber: por una parte haber cumplido con la edad mínima de (55) años en el caso de las mujeres y (60) años en el caso de los hombres; y adicionalmente tener más de 25 años de servicios en la Administración Pública, igualmente en atención al parágrafo único de dicho artículo, los años de servicios en exceso de los 25 años exigido para tal beneficio, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines de cumplir el requisito de la edad mínima tanto para mujeres como para hombres.
En ese sentido, observa esta Corte de las documentales constantes a los autos relativas a los antecedentes de servicios (folios ochenta y ocho 88 al cincuenta y cinco 155, ambos inclusive del expediente), relativa a las copias simples de la planilla de antecedentes del servicio emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación; y constancia de trabajo de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, las cuales merecen eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron contradichas en forma alguna por la parte a quien se les opone, desprendiéndose de dichas documentales que el querellante prestó servicios para la Gobernación del Estado Bolívar desde el 1 de noviembre de 1973 hasta el 30 de marzo de 1996, ocupando el cargo de Médico Especialista II, y para el de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación desde el 3 de marzo de 1983 hasta el 5 de febrero de 1999 -momento para el cual recibió el beneficio de jubilación-, es decir, se observa que tenía un tiempo total de treinta y cinco (35) años con tres (3) meses al servicio de la Administración Pública.
No obstante a lo anterior, debe establecer esta Corte que la Administración recurrida al otorgar el beneficio de jubilación dispuso que el querellante ostentaba una antigüedad de veintiséis (26) años al servicio de la Administración, computando únicamente el servicio prestado en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. Igualmente se observa que la parte querellante en su libelo solicitó se tomara en cuenta para el cálculo de su jubilación el tiempo de servicio prestado en la Gobernación del Estado Bolívar, siendo declarado procedente por el Juzgador de Instancia el reajuste de la antigüedad del ciudadano Edgar Ciliberto Sambrano -no siendo este punto objeto de apelación por la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación-.
Igualmente, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente esta Corte constató que efectivamente el querellante prestó servicios en la Gobernación del Estado Bolívar, por lo que tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia debe tomarse en cuenta la antigüedad de treinta y cinco (35) años y tres (3) meses que ostentaba el accionante. Así se declara.
Igualmente se evidencia de la Copia certificada de la oferta de servicios de la Dirección de Personal del Instituto querellado que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, que el precitado ciudadano nació en fecha 13 de agosto de 1948.
De manera pues que para el momento en que el demandante recibió el beneficio de jubilación –a saber 5 de febrero de 2009- tenía la edad de 60 años, cumpliendo efectivamente con los requisitos establecidos en los literales a) y b) del referido artículo 3, para optar al beneficio de jubilación. Así se decide.-
Por otra parte, se observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece en cuanto al porcentaje de sueldo para la jubilación lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.
Así pues, se observa del acto administrativo recurrido que el Instituto de accionado estimó el monto de la jubilación del querellante en un sesenta y cinco (65 %), el cual resulta de multiplicar los veintiséis (26) años de servicio –que a decir de la Administración- prestó el ciudadano Edgar Ciliberto Zambrano por un coeficiente de 2, 5.
No obstante, visto que en acápites anteriores esta Corte estableció que el ciudadano querellante efectivamente prestó servicios para la Administración Pública por un período de treinta y cinco (35) años y tres (3) meses, teniendo para el momento de su jubilación la edad de sesenta (60) años, es por lo que, al tomar en cuenta dicha antigüedad en el servicio y tomando en cuenta su edad, a todas luces le corresponde el límite máximo del porcentaje, esto es, el ochenta (80 %) por ciento
En consecuencia de lo anterior, se ordena al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación recalcular el monto de la pensión de jubilación tomando en cuenta el monto máximo al que alude el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en virtud de los años que no fueron tomados en cuenta, así como también, el monto de su pensión de jubilación el cual estará comprendido por sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación únicamente en lo relativo a la improcedencia de la Convención Colectiva analizada en el presente fallo, puesto que la jubilación acordada al querellante debe regirse por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE, el fallo apelado únicamente en cuanto a la declaratoria realizada por el Juzgador de Instancia respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, la cual fue analizada en el presente fallo.
Asimismo, visto que esta Corte acordó la procedencia del recálculo de la pensión de jubilación dictada por el Instituto de Previsión recurrido, se ordena su estimación mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2012 por la abogada María Eugenia Morón González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de enero de 2011, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.501.453, debidamente asistido por el abogado Pedro José Vallée Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27848, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 09-0113 dictada en fecha 5 de febrero de 2009 por el Director de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto recurrido, en consecuencia:
3.- REVOCA PARCIALMENTE, el fallo apelado únicamente en cuanto a la declaratoria realizada por el Juzgador de Instancia respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, la cual fue analizada en la motiva del presente fallo, y por tanto, se establece que el régimen aplicable al beneficio de jubilación es el previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios .
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. NºAP42-R-2012-000736
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.