JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-R-2012-001243

En fecha 10 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio número 0951-12 de fecha 19 de septiembre de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MÉNDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad número 6.845.759, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2012, a través del cual el aludido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2012, y ratificado el 30 del mismo mes y año, por el abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Juzgador de Instancia, ut supra identificado, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían la apelación interpuesta.

En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada María Alexandra González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.164, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 6 de noviembre de 2012, (inclusive) se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2012, (inclusive) se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes. En esta misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificaciones respectivas.

En fecha 31 de enero de 2013, el alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el día 25 de enero de 2013.

En fecha 15 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Magdalena Méndez Fuentes, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 15 de febrero de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2012.

En fecha 16 de mayo de 2013, (inclusive) se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto transcurrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana María Magdalena Méndez Fuentes, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “[...] [en] fecha Diez y Nueve de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (19-09-1998) [sic], [comenzó] a laborar como Docente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, y en data Catorce de Noviembre del año Dos Mil Ocho (14-11-2008) [sic], luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos […] a través de la Gaceta Municipal Nº 1591-11/2008, Extraordinaria, de fecha Catorce de Noviembre del año Dos Mil Ocho (14-11-2008) [sic], en la Resolución Nº 1226-08, con efecto desde el Diez y Siete de Noviembre del año Dos Mil Ocho (17-11-2008) [sic] por haber prestado servicios para la administración pública por un periodo por más de VEINTE (20) AÑOS; UN (01) MES Y VEINTE Y OCHO (28) DÍAS, siendo el último cargo que [ejerció] él [sic] de DOCENTE 6-3 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] no fue si no [sic] hasta el Dos de Febrero del año Dos Mil Doce (02-02-2012) [sic], en que [le] fue entregado por parte de la querellada lo que [le] correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] [en] fecha Siete de Febrero del año Dos Mil Once, [realizó] formal reclamación ante la Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para que [le] pagaran [sus] Intereses de Mora, por no [haberle] pagado sus Prestaciones Sociales en su debida oportunidad […] y hasta el momento de la consignación de [esa] Querella Funcionarial, no [había] recibido respuesta alguna [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, alegó que “[…] en el momento en que [le] fueron pagadas [sus] Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte Querellada no [sic] hizo de manera insuficiente existiendo a [su] favor un Diferencial en los conceptos de antigüedad o Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en virtud que desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Enero de 1999, la ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO AUTONOMO [sic] SUCRE, a la hora de realizar el cálculo del Salario Integral, sólo tomó en cuenta el Salario Básico, y no incluyó ni la Alícuota del Bono vacacional, ni la Alícuota de los Aguinaldos, violentando de esa forma el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, solicitó “[…] Primero: Por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO Bolívares Fuertes con 46/100 (Bs.F.938,46) […] Segundo: Por Concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 al 17-11-2008, la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE Bolívares Fuertes con 55/100 (Bs.F. 2.599,55) […] Tres: Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES, desde el 17-11-2008 [sic] al 02-02-2011 [sic], la cantidad de VEINTE Y DOS MIL CIENTO TRECE Bolívares Fuertes con 52/100 (Bs.F. 22.113,52) […]”. [Resaltado del original; Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que fuese admitido, sustanciado, tramitado y declarado con lugar en la definitiva el Recurso interpuesto.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 30 de octubre de 2012, la abogada María Alexandra González Battaglini, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariana de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2012, y ratificado el 30 del mismo mes y año, contra la decisión emitida por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] el juzgado de primera instancia incurrió [sic] en el vicio de falso supuesto de hecho, motivado a que no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado […] entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto a los intereses de mora generados desde el mes de julio de 1997 al mes de enero de 1999, indicó que “[…] motivado a que la diferencia de prestaciones sociales no constituye una carga para [esa] representación, por los motivos antes expuestos, mal podría esta Corte [condenarlos] al pago de los referidos intereses sobre esa diferencia de prestaciones sociales, ya que los mismos no procederían, al no corresponderle a la querellante, las diferencias de prestaciones sociales cuyo pago ordenó el juzgador a quo, y así [solicitó fuese] declarado […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, en cuanto al pago de los intereses de mora ordenado por el iudex a quo por retardo en el pago de la prestación de antigüedad, manifestó que “[…] el Tribunal de primera instancia, no consideró la situación económica que afronta [su] representada […] debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de la jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general del país […]. En ese sentido no [restó] mas para [esa] representación afirmar que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En ese mismo sentido, solicitó se declarara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Magdalena Méndez Fuentes contra la Alcaldía querellada.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, es menester indicar preliminarmente, que la presente controversia tiene ocasión en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Magdalena Méndez Fuentes contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda por concepto de “[…] DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES desde el 19-06-1997 [sic] al 17-11-2008 [sic] […]. DIFERENCIA EN INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 [sic] al 17-11-2008 [sic] […]. INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE [sus] PRESTACIONES SOCIALES, desde el 17-11-2008 [sic] al 02-02-2011 [sic] […]”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2012, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado en fecha 22 de febrero de 2012, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 10 de julio de 2012, y ratificada el 30 del mismo mes y año, por medio del cual denunció únicamente el vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia, vicio este conocido procesalmente como “suposición falsa”. En tal sentido, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar dicho recurso, de la siguiente manera:

Del Vicio de Suposición Falsa.

Respecto al vicio bajo análisis, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda señaló en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, que “[…] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2012, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho […] motivado a que no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, señaló que la obligación para la Administración Pública de incluir, para el cálculo de la prestación de antigüedad, los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, surgió luego de la entrada en vigencia del aludido Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, a su decir, mal podría esa Sede Jurisdiccional condenar a su representada al pago de dichos conceptos.

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, se hace necesario para esta Alzada destacar que el vicio de falso supuesto en el que, según dicha parte, incurrió el fallo apelado, se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01507 de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que para que se produzca el vicio de suposición falsa es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia número 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, y la número 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino Del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).

Ahora bien, explanadas las bases doctrinales del vicio de suposición falsa, conviene hacer referencia a lo manifestado por el Juez a quo en el fallo apelado respecto a las diferencias en prestaciones sociales reclamadas para la parte actora, lo cual es del tenor siguiente:

“[…] observa el Tribunal que consta a los folios 14 al 17 del expediente, documental no impugnada por la querellada, contentiva del cálculo del salario integral de la querellante, del cual se evidencia que desde el mes de 01 de junio de 1997 hasta el mes de 01 de enero de 1999, no se le tomó en cuenta a la actora a los efectos de obtener el salario integral de dichos meses, la alícuota correspondiente al bono vacacional ni la correspondiente a los aguinaldos; asimismo observa el Tribunal que los montos correspondientes al salario integral calculado en las referidas fechas, coinciden con los explanados en la documental que corre inserta a los folios 23 al 26 del expediente, en la cual se realizaron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales e intereses sobre éstas que le corresponderían a la hoy querellante; de igual manera verifica este Tribunal que los montos correspondientes a las prestaciones sociales y a los intereses de las prestaciones sociales establecidos en dicha documental contentiva del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, coinciden con las cantidades establecidas en la liquidación de prestaciones sociales de la misma, que cursa al folio 34 del expediente; de allí que evidencia este Juzgado que efectivamente existe un error por parte del Ente querellado al momento del cálculo de las prestaciones sociales, ya que no tomó en cuenta la alícuota del bono vacacional ni la alícuota de las utilidades a los efectos de calcular el salario integral de la actora, desde el 01 de julio de 1997, hasta el 01 de enero de 1999, salario éste con el cual debe realizarse la estimación de las prestaciones sociales; y en base a dicho salario erróneo [sic] calculó las prestaciones sociales correspondientes al período antes referido, razón por la cual resulta procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la actora, y así se decide […]”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de la causa otorgó el pedimento referente a las presuntas diferencias en las prestaciones sociales reclamadas por la recurrente por considerar que las mismas fueron calculadas sin incluir los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año en el período comprendido del 1 de julio de 1997 al 1 de enero de 1999.

En tal sentido, es importante destacar que para cualquier análisis sobre este punto, esto es, la reclamación por diferencias de prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional, tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999, razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.

Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía lo siguiente:

“Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.

Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.

La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”. [Destacado de esta Corte].


En este mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 lo siguiente:

“Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe realizarse atendiendo a la interpretación, como se indicó anteriormente, que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que dentro de las denuncias efectuadas por la parte apelante se encuentra la relativa a que fue “[…] a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”. [Corchetes de esta Corte].

De esta forma, debe traerse a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.152, la cual entró en vigencia el 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso; en su artículo 133 establece respecto al salario lo siguiente:

“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

A tal efecto, es importante señalar que la noción de salario integral es un término que ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “[…] conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades […]”. (Vid. Sentencia número 1901, de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Ahora bien, mediante sentencia número 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser pagada a salario integral, señalando al efecto que:

“[…] todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem. (Vid. Sentencia número 2012-1339 de fecha 11 de julio de 2012, caso: Jarry Antonio Montilla Salina vs Gobernación del estado Apure).

Así, observa esta Alzada, de todo lo anteriormente expuesto que el artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente asunto, consagra que los funcionarios y funcionarias públicas tienen derecho a percibir prestaciones sociales de antigüedad y que el cálculo de las mismas deberá ser calculado con base a lo contemplado en la Ley del Trabajo, o la Ley especial si está última les fuera más favorable.

Así pues, vista la remisión expresa prevista en la norma supra transcrita, a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sólo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe realizarse la transcripción parcial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

[...Omissis...]
Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

[...Omissis...]
Parágrafo Sexto: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.


De lo transcrito, infiere esta Corte que, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados por la recurrente deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, advierte esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua.

En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo “RELACIÓN DE SALARIOS Y ANTIGÜEDAD [sic] NUEVO REGIMEN [sic]” emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda de donde se destaca que la remuneración utilizada por el referido ente, a los fines del cálculo de las prestaciones de antigüedad de la ciudadana María Magdalena Méndez Fuentes, se realizó de acuerdo con el sueldo normal desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.

Así, observa esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no había incluido en el sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, siendo que, a juicio de esta Corte, tanto el bono vacacional, como la bonificación de fin de año, no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida, por lo que los mismos debieron ser tomados en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad.

De tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y lo expresamente ordenado en las normas supra transcritas, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, razón por la cual considera esta Alzada que el Juzgado a quo decidió ajustado a derecho. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2012-2478 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Zoila Catalina Martínez Flores contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de los intereses generados desde el 1 de julio de 1997 hasta el 1 de enero de 1999, alegada por la parte apelante, y vista la anterior declaratoria de procedencia por cuanto fue señalado acertadamente por el iudex a quo, debe esta Corte forzosamente desechar tal alegato y confirmar dicho pago por parte de la Administración. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, evidencia esta Sede Jurisdiccional que el fallo impugnado no se encuentra incurso en el vicio de suposición falsa denunciado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda en el escrito de fundamentación de la apelación, por ende se desecha tal alegato. Así se decide.

En vista a lo antes expuesto, se confirma el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, ordenado por el iudex a quo, el cual consiste en, tomar “[…] en consideración el salario integral correspondiente al período comprendido desde el 01 de julio de 1997 al 01 de enero de 1999, [así como] el recálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso, tomando en consideración las cantidades que resulten del recálculo de las prestaciones sociales incluyendo el salario integral de la accionante en el período antes referido; dichas cantidades se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte]

Siendo que, “[…] del monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, deberá restársele lo efectivamente pagado por la Alcaldía querellada en la liquidación de prestaciones sociales (Vid. Folio 34 del expediente), por éstos conceptos, es decir, la cantidad de Cuarenta Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 40.058,56), así como lo recibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre la misma, por la hoy querellante, depositados en el Banco Canarias, por un monto de Bs. 6.539,42 y Bs. 2.414,23, respectivamente, tal y como se evidencia de los cálculos efectuados por la Administración cursante a los folios 23 al 26 del presente expediente, los cuales no fueron objetados por la parte actora ni por la querellada, y el resultante será la cantidad que efectivamente le corresponda a la hoy reclamante por las diferencias reclamadas en la presente querella de prestaciones sociales […]”. Así se decide.

De los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.
Asimismo, no puede dejar pasar por alto esta Alzada el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en el escrito de fundamentación de la apelación que con respecto a los intereses moratorios, precisó que “[…] el Tribunal de primera instancia, no consideró la situación económica que afronta [su] representada […] debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica del país […] el Municipio ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, mermaron la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, el Juzgado de Instancia, al dictar el fallo recurrido estableció que:

“[…] de los autos se desprende que la querellante fue jubilada a partir del 17 de noviembre de 2008 […], y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 02 de febrero de 2012 […], por lo cual reclama un monto de veintidós mil ciento trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.113,52), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.
De la misma manera constata este Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, no hay alguno que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señalado lo anterior, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, concluye esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

De tal manera, observa esta Corte que corre inserto a folio siete (7) del expediente judicial, Resolución número 1226-08 de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal número 1591-11/2008 Extraordinario, de fecha 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual la querellante fue jubilada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, se evidencia del expediente judicial, que no fue sino hasta el 2 de febrero de 2012, que le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante por un monto total de Cuarenta mil Cincuenta y Ocho Mil Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 40.058,56). (Vid. Folio 12 del expediente judicial).

Frente a tal alegato, esta Instancia Jurisdiccional debe precisar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo que toda mora en el pago de las mismas genera intereses (vid. decisión proferida por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Jacinto José González contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda).

En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que los compromisos laborales deben ser incluidos en las partidas presupuestarias de los entes y Órganos que constituyen la Administración Pública, quienes deben realizar lo conducente a los fines de poder cumplir con tales compromisos, por lo que mal podría pretender la parte apelante excusarse del incumplimiento de pago de créditos laborales adeudados a la recurrente en virtud de “[…] reconducciones presupuestarias debido a la situación económica del país […]”, por lo que se desecha tal argumento. Así se decide.

De este modo, visto que la ciudadana María Magdalena Méndez Fuentes fue jubilada en fecha 14 de noviembre de 2008 y que no fue sino hasta el 2 de febrero de 2012, cuando se le realizó el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional advierte un retardo en el pago tal como lo indicó el iudex a quo, por lo que, resulta procedente el pedimento efectuado por la parte accionante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó su relación de empleo público, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, debe precisar esta Corte que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda deberá sufragar los intereses de mora por tal retardo, desde la fecha en que la accionante fue jubilada de la misma, esto es, el día 14 de noviembre de 2008, hasta el día 2 de febrero de 2012, fecha en que le fueron efectivamente pagadas sus prestaciones, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013- 1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alexandra González Battaglini, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la querellante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Alexandra González Battaglini, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ut supra identificada, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MÉNDEZ FUENTES, asistida por el abogado Douglas José Rivas Ortega, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada.

3.- Se CONFIRMA, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2012-001243
GVR/10

En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.