ACCIDENTAL “B”-
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000396
El 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0227-13 de fecha 18 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AIDEMAR SEQUERA ROA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.088, asistida por la abogada Dani D`Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.467, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2013, por la abogada Ana Osío Bracamonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.749, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de abril de 2013, se recibió del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual planteó su inhibición para conocer del presente caso.
El 4 de abril de 2013, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 3 de abril del mismo año, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, al cual se le anexaría copia certificada del presente auto y de la referida diligencia.
El 18 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0596 mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición interpuesta por el Dr. Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional.
El 22 de abril de 2013, se recibió de la abogada Ana Osío Bracamonte, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de junio de 2013, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el cual fue recibido en esa Corte Accidental “B” el 19 de junio del mismo año.
El 19 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Accidental “B”.
En la misma fecha, y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, en el Párrafo Primero “La Reconstitución de las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales ‘A’, ‘B’ y ‘C’, para este Órgano Jurisdiccional ya existentes, a fin de continuar los procesos relacionados con las causas que se encuentran ingresadas a éstas, así, como las que ingresarán con fundamento en las causas en las cuales se inhiba el Juez (...)” para la tramitación de los asuntos que ingresen a las referidas instancias y por cuanto en fecha 1° de abril de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 1 de julio de 2013, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho otorgado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 19 de junio del mismo año, se acordó cuantificar los días de despacho acordados para ejercer la fundamentación de la apelación; para lo cual, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos al efecto.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que desde el día 26 de marzo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 3 de abril del mismo año, fecha en que el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, formuló inhibición para seguir conociendo de la presente causa, transcurrieron dos (2) días de despacho, correspondientes a los días 1 y 2 de abril de 2013, de los diez (10) días de despacho otorgados para la fundamentación de la apelación; por lo que, se ordenó la continuación de dicho lapso.
El 11 de julio de 2013, se recibió de la abogada Ana Osío Bracamonte, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de julio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 1 de julio del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para ejercer la fundamentación de la apelación interpuesta y se acordó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a dicha fundamentación.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que desde el día 1 de julio de 2013, fecha en la cual se acordó continuar con el lapso para ejercer la fundamentación de la apelación interpuesta, hasta el día 15 de julio del mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 8 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de julio de 2013; por lo que, en esta misma fecha se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 17 de julio de 2013, se recibió de la ciudadana María Aidemar Sequera Roa, asistida por la abogada Dani D`Santiago, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación
El 23 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, otorgado el 16 de julio del mismo año, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; asimismo, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, certificó que desde el día 16 de julio de 2013, fecha en que comenzó a trascurrir el lapso referido anteriormente, hasta el día 23 de julio del mismo año, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013.
El 26 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de abril de 2011, la ciudadana María Aidemar Sequera Roa, asistida por la abogada Dani D´Santiago, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora) recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que ejercía recurso contencioso administrativo de nulidad “(...) en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 04, de fecha trece (13) de Enero del (sic) Dos Mil Once (2011), suscrita por el Abg. FRANCISCO RAMOS MARIN (sic) (...) en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual resolvió REMOVERME Y RETIRARME del cargo de Alguacil, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Valencia, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere (sic) los numerales 9° y 12° del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.522, de fecha primero (01) de octubre del 2010 (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Refirió, que “En fecha trece (13) de Enero del Año Dos Mil Once (2011), fui notificada, de mi REMOCIÓN y RETIRO del cargo de Alguacil, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Valencia (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Resaltó, que “El ciudadano (...) Director Ejecutivo de la Magistratura, aduce que según lo dispuesto en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estaba facultado para proceder a Removerme y Retirarme, del cargo Alguacil (sic) que hasta el 13/01/2011 (sic), desempeñaba en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia (...) Al analizar el contenido de los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes a las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, se observa que se le otorga entre otras la de decidir sobre el manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; la de decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la D.E.M., de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, no tiene la competencia correctiva y disciplinaria que establece el Estatuto del Personal Judicial, más bien con su decisión lo contraría totalmente”. (Resaltado y subrayado del texto).
Arguyó, que “(...) el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, debe ejecutar las atribuciones que se le asignen, tal y como lo dispone la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de eso mal podría el Director Ejecutivo de la Magistratura, invadir la esfera de competencia de otro funcionario para poder dictar el referido acto con el solo (sic) fin de hacer efectiva mi salida del Poder Judicial, lo cual hace que el acto dictado (...) en el cual me Remueve y Retira del Cargo de Alguacil, sea Nulo de toda Nulidad (...)”. (Resaltado del texto).
Argumentó, que “(...) dicha disposición no define las atribuciones del Poder Público, sino que ordena para su ejercicio, sujetarse a la Constitución y las demás leyes. Cosa contraria, ocurre con el texto del artículo 118 ejusdem, el que sí consagra el principio de la separación de poderes, y éste se configura, cuando un órgano integrado de una rama del Poder Público Territorial, interfiere o invade la competencia de otro órgano perteneciente a una rama distinta, es decir, cuando actos dictados por órgano del Ejecutivo Nacional, interfieren o invaden las funciones del Poder Público Estatal (sic) o Municipal, o viceversa”.
Expresó, que “(...) la incompetencia legal o extralimitación de atribuciones ocurre cuando un funcionario administrativo ‘se extralimita de sus atribuciones e invade las de otra autoridad dentro del mismo Poder Administrativo’ (...) ‘cuando la incompetencia del funcionario que dicta el acto no es manifiesta y hace presumir en el público la normalidad de la manifestación de voluntad de la Administración, aquella sólo afecta el acto de nulidad relativa’”. (Resaltado del texto).
Observó, que “(...) la competencia (...) debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, por lo que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia (sic) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”. (Resaltado y subrayado del texto).
Indicó, que “(...) el procedimiento aplicable a los casos en los cuales los miembros del personal judicial pudieran estar incursos en faltas que ameriten suspensión o destitución, se realizará con base a lo previsto en el artículo 45 del Estatuto de (sic) Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República Nro. 34.439, de fecha 29 de marzo de 1999 (...)”.
Adujo, en relación a la aplicación “(...) del artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, infiriendo que la remoción de los Secretarios y Alguaciles es una potestad discrecional de los Jueces y aplicando el principio de paralelismo de formas o competencias estableció que siendo el Juez del respectivo Tribunal el funcionario competente para postular los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes, también lo será para la remoción de los mismos”. (Resaltado del texto).
Acotó, que “(...) se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’ en consecuencia, la remoción correspondería al mismo”. (Resaltado y subrayado del texto).
Aclaró, que “(...) los Jueces de los respectivos Tribunales tienen competencia para remover a sus Secretarios y Alguaciles de sus Despachos de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987”. (Resaltado y subrayado del texto).
Apuntaló, que “De las disposiciones antes transcritas y de la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Contencioso Regionales se deja establecido la competencia que tiene el Presidente del Circuito Judicial Penal para remover a los Alguaciles a su cargo, dadas las funciones de dirección de administración del Circuito que desempeñan de conformidad con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal y de la atribución conferida en el ordinal 1° del artículo 534 ejúsdem (sic), de proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues, al tener tal competencia por argumento en contrario, el referido Juez Presidente del Circuito Judicial Penal es el funcionario competente para la remoción del personal adscrito al mismo”.
Agregó, que “(...) era la (...) Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal y como consta en la Resolución No. 2008-0053, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008), la Funcionaria competente para dictar cualquier acto que afectara la esfera en mi condición de funcionaria adscrita al Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y no el Director Ejecutivo de la Magistratura (...) como efectivamente sucedió, en el caso de marras, al resultar mi persona Removida y Retirada, por un funcionario incompetente por Ley para dictar el Acto, da como resultado que el Acto Administrativo dictado por el mencionado Director Ejecutivo de la Magistratura, en franca EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES sea evidentemente NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, y así respetuosamente solicito sea declarado por este digno Tribunal”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Reseñó, que “(...) el Director Ejecutivo de la Magistratura, obvió que mi ingreso al Poder Judicial, fue el dieciocho (18) de Abril del Año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), al cargo de ASISTENTE JUDICIAL, por lo que aunque fui ascendida al Cargo de Alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el año 1999, el cargo de origen es de Funcionario de Carrera, tanto así, que el extinto Consejo de la Judicatura, certifico (sic) en fecha veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), mediante certificado (...) tal carácter que ostento, es decir, de Empleado Judicial de Carrera”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Acentuó, que “(...) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”. (Subrayado y resaltado del texto).
Afirmó, que “(...) se concluye que el acto, mediante del (sic) cual se me remueve y al mismo tiempo se me retira del cargo que desempeñaba, está viciado de ‘NULIDAD ABSOLUTA’ al obviar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el lapso de disponibilidad para mi reubicación, desconociendo mi condición de funcionario público de carrera y violentando la estabilidad a que tengo derecho incumpliendo el debido proceso consagrado en la Carta Magna en el artículo 49, como lo es el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al Removerme y Retirarme sin que antecediera procedimiento alguno, en vista de mi condición de Funcionaria de Carrera de origen, viciándolo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales (sic) 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Solicitó, que se “(...) ADMITA LA PRESENTE DEMANDA FUNCIONARIAL Y DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contentivo de la Resolución No. 04, de fecha 13/01/2011, notificada en fecha 13/01/2011, mediante la cual el (...) Director Ejecutivo de la Magistratura, resolvió Removerme y Retirarme del cargo que desempeñaba como Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (...) por estar viciado de nulidad absoluta por la Incompetencia del Funcionario que dictó el Acto y por la extralimitación de Funciones del mismo funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Peticionó, que “(...) sea declarada la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ del Acto Administrativo de Remoción y Retiro de quien aquí demanda, por habérseme violentado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber aperturado procedimiento alguno, para mi retiro, por ostentar mi persona un cargo de carrera, e igualmente a todo evento no habérseme dado el mes de disponibilidad que establece el Reglamento General de Carrera Administrativa en su artículo 84, y se me restablezca la situación jurídica infringida y ordene este Tribunal mi REINCORPORACIÓN INMEDIATA, al Cargo de Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (...) o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Finalmente requirió, que “(...) una vez restituida en mi cargo me sean pagados todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas, cesta tickets y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el Organismo desde la fecha de mi ilegal remoción y retiro hasta mi reincorporación efectiva con la debida corrección monetaria”.

II
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2013, la abogada Ana Osío Bracamonte, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “La sentencia apelada está viciada de falso supuesto de derecho (...) el cual se configuró cuando el a quo consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial obviando que ese es el funcionario que ocupa jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal sentido, dicho órgano ejerce las atribuciones de Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, como se desprende del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Agregó, que “La citada disposición fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la que se analizó la naturaleza jurídico constitucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejando sentado que se trata de un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia que ‘A) Ejerce una atribución que le fue transferida por el Tribunal Supremo de Justicia. B) Fue creada por un acto normativo (...) C) La competencia que ejerce tiene carácter permanente’ siendo ‘el órgano ejecutivo del poder Judicial’ que ‘cuenta con la estructura organizativa adecuada para llevar a cabo las atribuciones que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra (...) teniendo en consecuencia la posibilidad de ejercer toda su competencia y aplicar todo el estatuto normativo que rige a los órganos que ejercen actividad administrativa (...)”. (Resaltado del texto).
Indicó, que “(...) como órgano desconcentrado inserto dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ejerce la función administrativa del Poder Judicial. De manera que no existe duda que la potestad de ‘administración’ del Poder Judicial, le corresponde por previsión constitucional a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (...) La referida potestad de administración del Poder Judicial tiene carácter permanente y permite que se gestione o disponga lo necesario en cuanto al manejo de personal que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable supletoriamente al Poder Judicial-, comprende o relativo al ingreso y egreso de los funcionarios públicos”. (Resaltado del texto).
Subrayó, que “(...) la gestión de la función pública se encuentra atribuida a las máximas autoridades directivas y administrativas de los entes u órganos que integran la Administración Pública, regla que se mantiene en el caso del Poder Judicial pues conforme a lo establecido en el articulo 77 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para ‘decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’ y ‘sobre el ingreso y remoción del personal’ corresponde al Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad gerencia y directiva”. (Resaltado del texto).
Resaltó, que (...) destaca el contenido del artículo 13 del estatuto del Personal Judicial según el cual, el ingreso de un funcionario judicial debe ser autorizado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (...) A esa misma conclusión se llega de la interpretación de los artículos 11 y 12 eiusdem, relativos al papel que desempeña la ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el nombramiento del personal judicial, pues si bien es cierto que el juez postula, la autorización para el ingreso efectivo corresponde al Director Ejecutivo de la Magistratura en virtud de ser la máxima autoridad administrativa”.
Acentuó, que “(...) el Director Ejecutivo de la Magistratura como Máxima Autoridad del órgano de administración del Poder Judicial, tiene atribuida la potestad discrecional sobre el personal adscrito al mismo, lo que implica que puede remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como sucedió en el presente caso”.
Acotó, que “(...) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de ‘paralelismo de las formas’, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen (...)”.
Sostuvo, que “(...) en el fallo objeto de apelación, el juez contencioso administrativo de instancia inobservó las previsiones contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 77, numerales 9 y 12), cuya aplicación conduce -sin lugar a dudas- a sostener que en su condición de máxima autoridad del órgano de administración del Poder Judicial, el Director Ejecutivo de la Magistratura, está facultado para decidir sobre el ingreso y remoción del personal judicial. De este modo, resulta manifiesto que el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el acto recurrido había sido dictado por una autoridad incompetente para ello, cuando conforme a la norma antes referida, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó dentro de sus competencias”.
Mantuvo, que “(...) el mencionado órgano administrativo está legalmente facultado para remover y retirar a la ciudadana MARÍA AIDEMAR SEQUERA ROA, de modo que, resulta evidente el error de interpretación en el que incurrió el a quo, lo que vicia de nulidad el fallo apelado, pues -se insiste- el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado por la autoridad competente para ello. De allí que el acto impugnado no está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, como fue erróneamente calificado por el Juez Superior en cuestión (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Solicitó, que se declarara “(...) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por mi representada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AIDEMAR SEQUERA ROA (...) contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°04 de fecha 13 de enero de 2011, notificada en esa misma fecha, mediante el (sic) cual el Director Ejecutivo de la Magistratura, la removió del cargo de alguacil, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y retiró del Poder Judicial”. (Resaltado y mayúsculas del texto).


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana María Aidemar Sequera Roa, asistida por la abogada Dani D`Santiago, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Niego (...) en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de formalización de la Apelación ejercida en el presente procedimiento, por estar completamente apartados de todo postulado legal, doctrinal y jurisprudencial, tal y como (...) puede observarse de las actas procesales que componen el presente expediente y los medios probatorios promovidos en su debida oportunidad”.
Adujo, que “(...) en la referida decisión se evidencia que en el expediente esta (sic) debidamente demostrado que si bien me encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Alguacil de Tribunales no es menos cierto que soy funcionaria de carrera administrativa tal como se desprende del certificado de carrera de fecha 29 de mayo de 1998 otorgado por el entonces Consejo de la Judicatura, que riela a los folios 20 del expediente administrativo y 59 del expediente judicial, lo cual permite afirmar que me encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en los artículos 146 Constitucional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado del texto).
Aludió, que “(...) el Juzgador al verificarse que mi persona efectivamente ostentaba la condición de funcionaria y que en tal virtud, el órgano querellado estaba en la obligación de otorgarme el mes de disponibilidad y durante el mismo realizar las gestiones reubicatorias, considero (sic) prudente estimar el alegato esgrimido por mi (sic) como parte querellante y al considerar que la competencia para separarme de mi cargo estaba atribuida a otra autoridad, concluyó que el Director Ejecutivo de la Magistratura no era competente para dictar el acto administrativo recurrido, tal como lo señale (sic) en mi escrito libelar, razón que lo llevo (sic) a declarar parcialmente con lugar la acción intentada”.
Solicitó, que “(...) sea RATIFICADA en todas y cada una de sus partes la Decisión de fecha 16 de Octubre de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contentivo en la Resolución N° 04 de fecha 13 de enero de 2011, que ordena la Reincorporación de la hoy querellante al cargo que venía desempañando o a uno de igual o superior jerarquía y enumeración (sic) con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal e irrito (sic) retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado y todos aquellos beneficios socio económicos que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
-.De la apelación:
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el día 4 de marzo de 2013, por la abogada Ana Osío Bracamonte, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2012, que declaró con Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante se circunscribió a obtener: a) la nulidad de la Resolución Nº 04, de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual fue removida y retirada la ciudadana María Aidemar Sequera Roa; b) la reincorporación al cargo de Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Valencia; c) el pago de los sueldos dejados de percibir así como cualquier otra bonificación hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Asimismo, se advierte que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Aidemar Sequera Roa, en razón de que:
“Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04 de fecha 13 de enero de 2011, la cual, según lo alegado por la parte querellante, se encuentra viciada de nulidad por lesionar su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el órgano querellado no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenia (sic) derecho en razón de ostentar la condición de funcionario de carrera, aunado a que dicho acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Para decidir el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que la Administración no practicó las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, este Sentenciador considera indispensable realizar algunas consideraciones respecto a la situación jurídica de los funcionarios de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción.
(...Omissis...)
(...) cuando se trata de un funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este (sic), al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se realizaran (sic) las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no exista disponibilidad de un cargo para reubicarlo.
(...Omissis...)
(...) la ciudadana MARÍA SEQUERA, hoy querellante, si bien se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Alguacil de Tribunales, la misma era funcionaria de carrera administrativa, tal como se desprende del certificado de carrera de fecha 29 de mayo de 1998 otorgado por el entonces Consejo de la Judicatura, que riela a los folios 20 del expediente administrativo y 59 del expediente judicial, lo cual permite afirmar que se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en los artículos 146 Constitucional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, al verificarse que la recurrente efectivamente ostentaba la condición de funcionaria y que en tal virtud el órgano querellado estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y durante el mismo realizar las gestiones reubicatorias, este Juzgado debe estimar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
(...) la parte querellante alegó haber sido removida del cargo de Alguacil por el Director Ejecutivo de la Magistratura, alegando al efecto que el mismo resulta un funcionario incompetente de manera manifiesta, por cuanto no tiene la facultad legal para remover al personal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
(...Omissis...)
A tal efecto, y en atención al caso que nos ocupa, se evidencia de la Resolución impugnada que la misma se encuentra fundamentada en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 de fecha 29 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, los cuales establecen lo siguiente:
(...Omissis...)
(...) el legislador le atribuye al Director Ejecutivo una serie de atribuciones con respecto al personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mas sin embargo, y tomando en cuenta que la competencia debe ser delegada taxativamente, no se evidencia que la norma le atribuya competencia alguna para remover y retirar al personal judicial adscrito a algún tribunal.
(...Omissis...)
(...) si bien no se establece la potestad de remoción (...) ha de entenderse que dicha potestad se encuentra implícita en las normas que establecen la potestad de sancionar.
(...) visto que la competencia para separar de su cargo a la hoy querellante estaba atribuida a otra autoridad, debe concluirse que el Director Ejecutivo de la Magistratura no era funcionario competente para dictar el acto administrativo recurrido, tal como lo señaló la parte querellante, razón por la que debe estimarse la denuncia formulada por la parte actora”.
De la sentencia parcialmente citada se colige que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en que el funcionario que dictó el acto de remoción y retiro impugnado resultaba ser incompetente para dictarlo; por lo que, declaró nulo el acto administrativo recurrido; esto es, la Resolución Nº 04 de fecha 13 de enero de 2011, emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo desempeñado con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
Así las cosas, se tiene que la abogada sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; esto es, suposición falsa en el orden procesal, al considerar que el funcionario que dictó el acto impugnado era incompetente para hacerlo.
-. Del vicio de suposición falsa:
Así las cosas, adujo la Procuraduría General de la República en el escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida estaba viciada de falso supuesto de derecho; es decir, suposición falsa en el orden procesal, vicio que se configuró cuando el Juzgado a quo consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura no tiene atribuidas las funciones de remoción y retiro del personal judicial, obviando que éste era el funcionario que ocupaba jerárquicamente la mayor posición dentro de la estructura organizativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en tal sentido, dicho Órgano ejerce las atribuciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, como se desprende del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia (...) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
(...) para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (...).
(...) esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En este sentido, debe advertir esta Corte que el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 04 de fecha 13 de enero de 2011, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que removió y retiró a la querellante del cargo que desempeñaba de Alguacil adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, estableció al respecto, que:
“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN (...) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día dos (02) de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.917 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha primero (01) de octubre 2010.
RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Alguacil, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la ciudadana MARIA AIDEMAR SEQUERA ROA (...) cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
(...Omissis...)”. (Destacado del texto).
De la trascripción realizada colige esta Sede Jurisdiccional que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de su Director Ejecutivo decidió remover y retirar a la ciudadana María Aidemar Sequera Roa del cargo de Alguacil considerando que éste era un cargo de confianza con fundamento en las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1 de octubre 2010.
A tal efecto, es importante reproducir el artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de octubre 2010, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 77. El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(...Omissis...)
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
(...Omissis...)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.
(...Omissis...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Conforme a la normativa parcialmente trascrita, es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; así, como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad con lo que establezca la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, resulta pertinente indicar que la competencia es la aptitud de obrar de las personas u órganos que actúan en el campo del derecho público, lo cual determina los límites entre los que pueden movilizarse y la falta de la misma produce el vicio de incompetencia, lo que acarrea la nulidad del acto; es de destacar, que tal vicio se traduce en una violación del principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se debe a que la competencia debe estar prevista en una norma expresa en el ordenamiento jurídico; por lo que, para que un acto emanado de un órgano administrativo sea válido, tiene que estar fundamentado en una norma que atribuya esa competencia a dicho órgano, pues de lo contrario sería nulo.
Es así, que en Sentencia N° 2009-1772 de fecha 28 de octubre de 2009, caso: Rita Betancourt contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), esta Corte señaló que:
“(…) la competencia en el Derecho Administrativo, constituye los limites de actuación de un funcionario que integra la Administración Pública, y la misma debe ser otorgada de forma expresa y mediante ley, por tanto un funcionario público no podrá realizar ninguna actuación que no le esté expresamente atribuida, y de ejercer una competencia que no le esté otorgada, ya que el actuar de la Administración estaría viciado de nulidad por incompetencia del funcionario (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Igualmente, es de capital importancia señalar que el numeral 4 del artículo 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la incompetencia del Órgano administrativo que haya dictado el acto acarreará la nulidad del mismo, en los siguientes términos:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Dentro de este contexto, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, que la incompetencia debe ser “manifiesta” y ocurre cuando ésta “(…) es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad”. (Vid. Sentencia N° 2059 del 10 de agosto de 2006, caso: Alejandro Tovar Bosch Vs. Fisco Nacional).
En este orden de cosas, en relación a lo alegado por la recurrente en donde cuestiona la competencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para dictar el acto administrativo Nº 04 del 13 de enero de 2011, que le removió y retiró del servicio desempeñando el cargo de Alguacil, esta Corte verifica que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuó en ese acto con base en los numerales 9 y 12 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en particular del numeral 12 eiusdem, se constata que el Organismo querellado tiene la potestad para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, para el ejercicio de esas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo en Pleno, creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, conforme a los lineamientos dispuestos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, debe entenderse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, presidido por un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva que representa la máxima autoridad de dicho organismo.
A tales efectos es oportuno traer a colación el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica, que:
“Artículo 267.- Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales”. (Negrilla de esta Corte).
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal respecto a la interpretación del artículo constitucional citado; así, en sentencia Nº 1812 de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Francisco Ramos Marín, refirió que:
“(…) se deriva que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo (…) en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas.
(...Omissis...)
(...) cuando el Constituyente estableció que la administración y gobierno del Poder Judicial debía realizarse a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, quiso que una unidad distinta al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estuviera a cargo de la misma, de modo que éste pudiera cumplir con eficiencia su actividad jurisdiccional. Es decir, separar las atribuciones administrativas de las jurisdiccionales; para que ambos pudieran cumplir cabalmente con dichas atribuciones, sin que por el cumplimiento de una se entorpeciera la observancia de la otra.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior entiende esta Corte, que el Constituyente le atribuyó las funciones de gobierno y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que, ésta ejerce por virtud del Máximo Tribunal las funciones de administración del personal del Poder Judicial incluyendo las potestades establecidas en los numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en específico, lo indicado en este último sobre “decidir el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
De acuerdo con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en sentencia Nº 2013-B-0010 de fecha 15 de octubre de 2013, caso: Mireya Del Carmen Silva de Alayón contra la Dirección Ejecutiva de La Magistratura, estableció que: que:
“(...) es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; así como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto incluye reestructurar o suprimir direcciones administrativas que estén bajo su dependencia”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del extracto citado, se colige que el Director Ejecutivo de la Magistratura tiene la potestad de ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que, considera esta Corte Accidental “B” que el mencionado Órgano es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese Órgano y sus Oficinas Regionales; es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma, de acuerdo a lo establecido en el numeral 12 del artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es el Órgano constitucionalmente competente para ejercer la administración del personal de esa Dirección, resulta infundada en consecuencia la sentencia dictada Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no era el Órgano competente para dictar el acto de remoción; visto, que la competencia para separar de su cargo a la querellante estaba atribuida a otra autoridad; por lo que, esta Corte Revoca en consecuencia la sentencia apelada. Así se decide.
Así las cosas, Revocada la sentencia apelada esta Corte entra a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
.-Del fondo del recurso interpuesto:
Denunció la parte recurrente, en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que el acto que le removió del cargo de Alguacil se encontraba viciado “(...) de nulidad absoluta por la Incompetencia del Funcionario que dictó el Acto y por la extralimitación de Funciones del mismo funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Agregando además la parte recurrente, que “(...) sea declarada la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ del Acto Administrativo de Remoción y Retiro (...) por habérseme violentado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber aperturado procedimiento alguno, para mi retiro, por ostentar mi persona un cargo de carrera, e igualmente a todo evento no habérseme dado el mes de disponibilidad que establece el Reglamento General de Carrera Administrativa en su artículo 84”.
Ello así, considera esta Instancia Jurisdiccional que el punto referido a la incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto impugnado fue resuelto ut supra; por lo que, sólo restaría analizar si efectivamente la parte recurrente ostenta el carácter de funcionario de carrera y si por lo tanto, le correspondía el período de disponibilidad.
Al respecto, es necesario indicar que cursa en el expediente Judicial al folio cincuenta y nueve (59) y al folio veinte (20) del expediente administrativo, Certificado mediante el cual se acredita a la ciudadana María Aidemar Sequera Roa, como “EMPLEADO JUDICIAL DE CARRERA” de fecha 29 de mayo de 1998, el cual cursa en esta Causa libre de impugnación.
Así las cosas, del anterior certificado se desprende que la ciudadana María Aidemar Sequera Roa adquirió formalmente la condición de empleado judicial de carrera.
En este mismo contexto, estima conveniente esta Alzada resaltar que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia de que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
Aunado a lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo; sino más bien, el ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud de que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera originario pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita Vs. Decreto de la Presidencia de la República, señalando lo siguiente:
“(...) cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
(...) las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Dentro de este orden de ideas, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo y dichas gestiones deben ser realizadas tanto interna como externamente. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ahora bien, siendo que la ciudadana María Aidemar Sequera Roa, ostentaba la estabilidad de los funcionarios de carrera en el caso de removérsele tenía la obligación el órgano administrativo de otorgarle un mes de disponibilidad en el cual se llevaran a cabo las gestiones tendentes a obtener su reubicación en un cargo de igual jerarquía y luego en caso de ser infructuoso retirarla.
En ese sentido, evidencia este Órgano Colegiado que riela a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del expediente judicial, el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 04 de fecha 13 de enero de 2011, en el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura acordó retirar a la ciudadana María Aidemar Sequera Roa del cargo de Alguacil, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidencia que se haya oficiado a los entes correspondientes en cumplimiento de las gestiones reubicatorias en aras de respetar la condición de funcionaria de Carrera que ostenta la querellante.
Ello así, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo de la ciudadana María Aidemar Sequera Roa, no observó esta Corte el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación de la recurrente y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad del retiro de la recurrente y en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al último cargo que ejerció en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” considera que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04 de fecha 13 de enero de 2011, no se encuentra ajustado a derecho; por lo que, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Osío Bracamonte, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela como sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 4 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AIDEMAR SEQUERA ROA, debidamente asistida por la abogada Dani D`Santiago, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2012, y conociendo del fondo;
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1.- Se ORDENA la reincorporación de la querellante a los fines de que se cumplan las gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los CINCO (5) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
La Secretaria Accidental,


YOLEIDY RODRÍGUEZ MONZÓN
AJCD/09
EXP. N° AP42-R-2013-000396
En fecha CINCO (5) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 9:30 de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0043.

La Secretaria Accidental.