JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001029

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1415-C de fecha 15 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la COOPERATIVA HEISSE R.S., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inserto bajo el número 04, folios 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercer Trimestre de fecha 31 de agosto del 2006, representada por el abogado Yamil Francisco Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.850, contra el CONSORCIO SOCIALISTA PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, empresa cuyo 52% de las acciones pertenece a la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2012, por el abogado Alcides Guatarasma López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la Demanda por Cobro de Bolívares incoada.

En fecha 1 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2013, por cuanto la parte demandante fundamentó anticipadamente el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgador de Instancia en fecha 12 de julio de dos mil trece 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL


Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, el abogado Yamil Francisco Rivero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Heisse R.S., interpuso Demanda por Cobro de Bolívares contra el Consorcio Socialista para la Transformación del Sistema de Transporte, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “[…] [su] representada […] realizo [sic] un contrato de mutuo acuerdo (verbal) con la empresa denominada CONSORCIO SOCIALISTA PARA LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, […]. Para la prestación del servicio de suministro de Unidades (Autobuses) Full Equipo es [sic] con Aire Acondicionado, doce (12) unidades tipo Coaster de veintidós (22) puestos cada uno para el transporte de personal de la Ruta comprendida de Punta de Mata al Tejero con espera y Retorno, a partir del Ocho (08) de Enero del Dos Mil Once (2011) hasta el Primero (01) de Abril del Dos Mil Once (2011) por un costo de Bolívares Mil Doscientos (Bs 1.200,00) diarios cada unidad por Treinta (30) días, pagaderos los cinco (05) primeros días una vez presentada y recibida la factura, y Tres (03) Unidades (Autobuses) Tipo PullMan de Cuarenta y Seis (46) Puestos por un precio de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos (Bs.2.400,00) diarios cada unidad, a partir del Ocho (08) de Enero del Dos Mil Once (2011) al Primero (01) de Abril del Dos Mil Once (2011) es decir en ambos casos por los treinta (30) días de cada mes, pagaderos a los cinco (05) días de presentada y recibida la factura […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Señaló que, “[…] le [presentaron] a la empresa denominada CONSORCIO SOCIALISTA PARA LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, […] las respectivas facturas para su pago tal como se demuestra con la factura N° 938 de fecha siete (07) de Febrero del Dos Mil Once (2011) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Manifestó que, “[…] [el] momento de realiza [sic] el referido contrato se establecieron condiciones que fueron debidamente aceptadas por los representantes del CONSORCIO SOCIALISTA PARA LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE […] donde se acordó, que los (vehículos) Coaster tendrían un costo diario de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.1.200,00) cada uno. Asimismo, las unidades (vehículos) Pullman tendrían un costo diario de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (BS.2.400,00). Los vehículos no podrían ser utilizados sino exclusivamente para el trasporte de personal, igualmente deberían hacerle el mantenimiento de limpieza y cuidado de los asientos de las unidades. Dado el caso que fuera necesario si alguna unidad se accidentara le sería suplantado por otro de iguales condiciones […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Expuso que, “[…] [en] fecha Diez (10) de Marzo del presente año, [su] Supervisor ciudadano ELIER LARA, […] quien ejerce funciones de Supervisor de [su] representada, les hizo una comunicación manifestando en la misma entre otras cosas, que las unidades estaban siendo utilizadas para realizar otra [sic] actividades que no estaban dentro de las pautas del contrato, comunicación esta que fue debidamente recibida y sellada por la persona encargada de la empresa supra mencionada […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Arguyó que. “[…] [En] el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello […]”. [Corchetes de esta Corte]

Expresó que, “[…] la empresa denominada CONSORCIO SOCIALISTA PARA LA TRANSFORMACION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, […], están obligados a PAGAR tal como lo fue convenido. [Estima] la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (BS. 1 .478.400,00), o su equivalente en unidades Tributarias actual a razón de Bolívares Setenta y Seis (Bs 76,00) lo cual alcanza la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS, SESENTA Y TRES UT (19.452,63) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Concluyó solicitando la admisión de la presente demanda, y que la misma se sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva se declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado Yamil Francisco Rivero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Heisse R.S., contra el Consorcio Socialista para la Transformación del Sistema de Transporte, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[…] Determinada la competencia para conocer la presente demanda, le corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, es importante señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

[…Omissis…]

Como puede observarse, en atención a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la Alcaldía del Municipio Maturín específicamente. Así se declara.

En este sentido se advierte que de acuerdo a lo establecido Jurisprudencialmente sobre el Antejuicio Administrativo según sentencia Nº 02597 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0827 de fecha 13/11/2001, se estableció que:

[…Omissis…]

Aunado a lo anterior, se verifica en sentencia Nº 02597 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0827 de fecha 13/11/2001:
[…Omissis…]

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advierte este Juzgado, que el referido artículo dispone respecto al requisito para instaurar demandas contra la República, lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...” esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Visto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar, si tal requisito de admisibilidad debe ser satisfecho antes de instaurar cualquier demanda contra un ente Municipal y, en tal sentido, resulta obligante puntualizar el criterio establecido, por la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión (Nº 00220 publicada en fecha 10 de marzo de 2010), respecto de las demandas intentadas contra un ente Municipal, ratificó el siguiente criterio:

[…Omissis…]

Ahora bien, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata que no se cumplió con este privilegio, es decir, el agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandante no acompaño junto con el libelo algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 03, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Aunado a lo antes transcrito, resulta menester señalar que la causales de inadmisibilidad de un recurso proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que revisten. Así, lo ha reconocido la jurisprudencia. En estos términos, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha sostenido:

[…Omissis…]

En tal sentido (…), las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide. (Vid Sentencia Nº 2134 de 9 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicios La Guiria C.A. y Lubricantes Guiria S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, del examen exhaustivo del caso de autos queda plenamente demostrado la causal de inadmisibilidad, establecida en el articulo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que tal hecho ocasiona la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior […] DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, incoada […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la Demanda por Cobro de Bolívares incoada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Manifestó que, la decisión del Aquo menoscaba“[…] las garantías constitucionales de [su] representada a la tutela jurídica efectiva y vulnera tanto el principio de igualdad procesal ante la Ley, como la responsabilidad del Estado, quien debe protección a los particulares e interesados; y el de [sic] principio de legalidad, con el cual están investidas las normas que rigen la actuación de los entes públicos, en cuanto se refiere a la proporcionalidad y excepcionalidad. […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, indico que “[…] del texto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente, no se desprende la existencia de alguna disposición normativa que permita inferir que los Municipios detentan igualmente la prerrogativa que nuestro legislador patrio otorgó a la República, tal y como sí ocurría bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal […] siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar al derogado Artículo N° 102, que prevea como regla general la aplicaci6n extensiva de los privilegios y prerrogativas de la República a los Municipios, en virtud de lo cual, siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y por ende las normas que los regulen deben ser materia de interpretaci6n [sic] restrictiva en tanto suponen una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los Municipios todos los privilegios y prerrogativas de la República, sino únicamente aquellos que expresamente están establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de donde se deduce que la admisibilidad de las demandas contra el municipio no están sujetas al agotamiento previo del antejuicio administrativo, pues tal privilegio solo está previsto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República y al no estar expresamente, establecido en la Ley Orgánica del Público Municipal, no es extensible a las demandas contra las entidades municipales[…]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original].

Por todas las consideraciones expuestas, concluyó solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2012, por el abogado Alcides Guatarasma López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Heisse R.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la Demanda por Cobro de Bolívares incoada, y al efecto se observa:

En fecha 27 de abril de 2011, el abogado Yamil Francisco Rivero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Heisse R.S., interpuso Demanda por Cobro de Bolívares contra el Consorcio Socialista Para la Transformación del Sistema de Transporte, empresa cuyo 52% de las acciones pertenece a la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, a los fines que se ordene a la parte demandada el cumplimiento del contrato de prestación de Servicios de Autobuses, y en consecuencia pague a su representada, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.478.400,00).

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Inadmisible la demanda interpuesta, en virtud de no haber cumplido la parte demandante con los extremos de ley del antejuicio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, instando a ésta al cumplimiento del procedimiento previo ante el órgano respectivo y en ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración, accionar ante la vía judicial.

Por su parte, la demandante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que en la actualidad no se aplican a los Municipios todos los privilegios y prerrogativas de la República, sino únicamente aquellos que expresamente están establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de donde se deduce que la admisibilidad de las demandas contra el Municipio no están sujetas al agotamiento previo del antejuicio administrativo, pues tal privilegio solo está previsto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, y al no estar expresamente establecido en la Ley Orgánica del Público Municipal, no es extensible a las demandas contra las entidades municipales.

Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de verificar la procedencia del agotamiento previo del antejuicio administrativo en las demandas intentadas contra los Municipios, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

El antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos, fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (Vid. sentencias número 00885 y 01509, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006, respectivamente).

En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.

Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

[…Omissis…]

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”.


En consonancia con lo anterior, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé en sus artículos 56 y 62, lo siguiente:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


De la normativa antes citada, se desprende que el agotamiento del antejuicio administrativo, se constituye como un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00022 de fecha 14 de enero de 2009, estableció en relación a la aplicación de los privilegios de la República a los Municipios, lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de [ese] Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares’.

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de [ese] Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye [esa] Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece […]”.


Tal criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en la decisión número 00220, del 10 de marzo de 2010, en la cual dejó establecido:

“[…] [esa] Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para la Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

‘… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.
Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

[…Omissis…]

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones […]”. [Corchetes y resaltados de esta Corte].

Con base en lo anterior, se aprecia que vía jurisprudencial se había establecido la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo en los Municipios antes de acudir a la sede judicial, aún cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no lo consagró expresamente, como sí lo hacía la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal.

No obstante, en sentencia dictada con carácter vinculante el 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Joel Ramón Marín Pérez), consideró que se había hecho una extensión jurisprudencial indebida a las prerrogativas procesales establecidas a favor de los Municipios, puesto que tales privilegios eran de interpretación restrictiva y no podían extenderse a otros Entes u Órganos públicos, salvo previsión expresa de la Ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva. Así lo señaló al prever lo siguiente:

“Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ‘Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. […]

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

[…Omissis…]

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley[…]”. [Corchetes y resaltados de esta Corte].


Con fundamento en la sentencia anterior, se abandonó el criterio jurisprudencial que se venía aplicando en el que se le concedía a los Municipios el privilegio procesal del antejuicio administrativo previo a la demanda en sede jurisdiccional. Ello, con base en el argumento expuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la restricción y excepcionalidad que tenían las prerrogativas procesales con respecto a determinadas entidades públicas, entre ellas, la República, siendo indispensable para su reconocimiento la consagración expresa en la Ley.

Con atención en lo que antecede, dado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, nada estableció en cuanto al agotamiento del antejuicio administrativo y siendo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se pronunció con carácter vinculante, sobre su no aplicabilidad, esta Corte estima forzoso concluir que en la presente demanda no era necesario el agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de la misma en sede judicial, errando el Juez A quo al aplicar el mencionado criterio, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado de Instancia, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, con prescindencia de la causal aquí analizada, y de ser el caso, sustancie y decida la misma. Así se decide.

VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2012, por el abogado Alcides Guatarasma López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la Demanda por Cobro de Bolívares incoada por la COOPERATIVA HEISSE R.S., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inserto bajo el número 04, folios 20 al 31, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercer Trimestre de fecha 31 de agosto del 2006, representada por el abogado Yamil Francisco Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.850, contra el CONSORCIO SOCIALISTA PARA LA TRANSFORMACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, empresa cuyo 52% de las acciones pertenece a la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- Se ANULA el fallo apelado.

4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, con prescindencia de la causal aquí analizada, y de ser el caso, sustancie y decida la misma.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-R-2013-001029
GVR/04
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


La Secretaria Accidental.