JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001365

En fecha 28 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número JSCA-FAL-000856-2013 de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana MARY EUGENIA ZAMBRANO ARIAS, titular de la cédula de identidad número 15.071.695, representada por el abogado Freddy Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.281, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 6626, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por la CORPORACIÓN PARA LA ZONA LIBRE PARA EL FOMENTO DE LA INVERSIÓN TURÍSTICA EN LA PENÍNSULA DE PARAGUANÁ (CORPOTULIPA), mediante la cual fue destituida del cargo de “Analista de Registro y Control I”, adscrita a la Gerencia de Certificación y Registro.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “(…) desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 30 y 31 de octubre y a los días 1º, 2 y 3 de noviembre de 2013 (…)”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I

En primer término, es importante para esta Corte destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2013, por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del oficio número JSCA-FAL-000856-2013, de fecha 7 de octubre de 2013, evidenciándose que el 29 de octubre de 2013, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

No obstante, también se observa que en fecha 20 de noviembre de 2013, se dejó constancia que venció dicho lapso, motivo por el cual se pasó el expediente al Juez ponente para que emitiera decisión conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en esta misma fecha.

Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que la parte querellante apeló de la decisión emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, esto es, el día 4 de junio de 2013, y el día 29 de octubre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió un tiempo superior al de un (1) mes, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.

En virtud de ello, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal, y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de las partes, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] [con] la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].


En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 4 de junio de 2013, el abogado Freddy Goitia, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por el iudex aquo en fecha 9 de mayo de 2013, interponiendo en la misma oportunidad recurso de apelación ilico modo, en caso de declarase improcedente la solicitud de ampliación del fallo solicitada.

En este sentido, visto que fue oída la apelación de la decisión en fecha 7 de octubre de 2013, y que en el referido escrito la parte querellante manifestó los motivos por los cuales se encontraba en disconformidad con la sentencia apelada, entiende esta Corte nos encontramos en presencia de una fundamentación anticipada.

Ello así, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Félix Oswaldo Sánchez vs Corporación Venezolana de Guayana, la cual es del tenor siguiente:

“[…] Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
[…Omissis…]
Con el reconocimiento expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así lo precisó esta Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de 2006 (caso: ‘José del Carmen Barrios’), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo 257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem.
En el marco de las observaciones anteriores, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: ‘Distribuidora de Alimentos 7844’, ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: ‘Carlos Alberto Campos’), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’ […]”.

Del fallo anteriormente citado, se desprende que fundamentar la apelación anticipadamente al lapso legalmente establecido para tal fin, constituye la protección del principio de tutela judicial efectiva y el derecho a una justicia sin dilaciones ni formalidades inútiles; principios de carácter constitucional tal como lo reseñó la Sala en la decisión anteriormente citada.

En este sentido, resulta necesario precisar que la parte recurrente, interpuso su recurso de apelación ilico modo, en caso de declararse improcedente la solicitud de ampliación del fallo solicitada en fecha 4 de junio de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de mayo de 2013.

Ahora bien, tomando en cuenta que en el referido escrito la parte querellante manifestó los motivos por los cuales se encontraba en disconformidad con la sentencia apelada, y siendo cónsonos con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte valorará tales alegatos como constituyentes de la fundamentación de la apelación. Así se declara.

Por consiguiente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/04
Exp. Número AP42-R-2013-001365


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________


La Secretaria Accidental.