JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-R-2013-001399

En fecha 1 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1997-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEROZO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad número 10.848.639, asistido por el abogado Gilbert Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.812, contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrita por quien fuera para el aludido año la Directora General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, mediante la cual, fue “destituido” del cargo que venía desempeñando como funcionario policial.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 19 de diciembre de 2012, a través del cual, el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2012, por el abogado Jean Carlos Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.358, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 23 de julio de 2012, que declaró Sin Lugar la acción principal del Recurso interpuesto y Con Lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2013 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente con el objeto de que esta Alzada dictara la decisión respectiva.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos [sic] , inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de noviembre de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2013. […]”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es importante para esta Corte destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en fecha 21 de septiembre de 2012, contra la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la acción principal del Recurso interpuesto (con lugar la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales) interpuesto en fecha 18 de enero de 2011. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio número 1997-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013.

Igualmente, se evidencia que el 4 de noviembre de 2013 se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

No obstante, también se constata que en fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia que dicho lapso venció, motivo por el cual se pasó el expediente al Juez ponente para que emitiera decisión conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello, tal y como se evidencia del folio 18 de la primera pieza del expediente judicial, así como del folio 185 al folio 249, y de los folios 251, 265, 266, 270 y 271 de la segunda pieza del referido expediente.

Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que la parte querellante apeló de la decisión emitida por el iudex a quo, esto es, el día 21 de septiembre de 2012, y el día, 4 de noviembre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Alzada del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes entre ambas actuaciones, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.

Por lo que, considera esta Corte que tal circunstancia trajo como consecuencia la falta de fundamentación de la apelación por la parte recurrente.

De modo que, si bien es perfectamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al desistimiento del caso de autos por falta de fundamentación de la apelación, también es cierto que al declarar desistido el presente asunto se estarían violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables en el ejercicio del derecho, y en este caso en concreto la parte apelante, al no serle imputable el hecho del tiempo que transcurrió entre la apelación y la recepción de la misma a este Órgano Jurisdiccional, por lo que mal sería que cargue con la consecuencia del desistimiento.

Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas [sic] de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de [sic] cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 21 de septiembre de 2012 la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y no fue sino hasta el 4 de noviembre de 2013, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes y se procedió fue a fijar el lapso para la fundamentación de la apelación dándole inicio a la relación de la causa. Por tanto, en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010.

Ello así, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 4 de noviembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 4 de noviembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia,
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/10
Exp. Número AP42-R-2013-001399

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


La Secretaria Accidental.