JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2013-000084

En fecha 11 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 842-2013 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 4 de abril de 2013, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN HAYDEE LEÓN DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 5.660.045, representada por el abogado Omar Alejandro Ruiz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.150, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión del referido Juzgado de fecha 3 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronuncie de la referida consulta de Ley.

En esa misma fecha, se paso el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2012, la ciudadana Carmen Haydee León de Díaz, interpuso Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] en fecha Nueve (26) [sic] de Marzo de 1.984 [sic] [su] mandante [ingresó] a laborar en la Escuela Estadal ‘San Isidro’, que funciona en el Distrito Guanare Estado [sic] Portuguesa en sustitución de Omar Ruiz en el cargo de MAESTRA- ALFABETIZADORA, ello se evidencia en la resolución nº 278 de fecha 31 de Agosto de 1.984 [sic] dictado por la Gobernación del Estado [sic] Portuguesa […] luego fue designada como Docente de Aula en la Escuela Básica Estadal ‘La Isla II’ que funciona en el Municipio San Genaro de Boconoito, según Decreto Nº 124 de fecha 20 de Mayo del año 1.991 [sic] […] la presente relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de Octubre de 2.009 [sic] fecha en la que fue Jubilada con el ultimo [sic] cargo que venia [sic] ejerciendo como MAESTRA T.S.U. (DIURNO RURAL- NOCTURNO) con un sueldo de Bs. 3.460, 67 según se evidencia en el Dictamen Nº 776 de fecha 01 [sic] de Agosto de 2.005 [sic] publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 70-B EXTRAORDINARIO de fecha 09 [sic] DE NOVIEMBRE DE 2.009 [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [para la fecha de su jubilación contaba] para ese momento con una antigüedad de 25 años, meses [sic] y 28 días de servicio ininterrumpidos de función docente. Jubilada con el 100% del último salario según consta de dictamen emitido por el Procurador del estado Portuguesa en fecha 20 de Septiembre de 2005, quien presta sus servicios como MAESTRA DE AULA, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado [sic] de conformidad a la clausula Nº 9 de la III convención colectiva de los trabajadores de la Educación […] salarios estos que la Gobernación del estado debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, en razón de que ello se genera la diferencia de prestaciones sociales […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] en fecha 31 de Octubre del año 2.011 [sic] fue pagado parte de las prestaciones sociales de manera parcial la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA [sic] Y CINCO CON 30 CENTIMOS [sic] (131.335,30 Bs), cantidad ésta correspondiente al corte de cuenta de prestaciones de antigüedad al 18-06-1997, por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO [sic] CON SETENTA Y TRES CENTIMOS. [sic] (Bs. 60.485,73) PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ARTICULO [sic] 108 DE LA L.O.T equivalente a 5 días por cada mes para un total de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] 93 (Bs.64.122,93) para un total de asignaciones: CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 30 CENTIMOS [sic] (313.335,30 Bs) según el calculo [sic] realizado por la Gobernación del estado […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [los pagos realizados por la Gobernación del estado Portuguesa] no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación […] no suministró el mérito o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a [entregarle] como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos, es por ello que se realizó un cálculo de las prestaciones sociales arrojado una notable diferencia en los mismos, entre los que destacan diferencias en relación al calculo [por ellos presentado] […] entre los que destacan diferencias en DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] CON 53 CENTIMOS [sic] (272.605,53 Bs), todo ello en contravención a los dispuesto en la Contitución, Ley del estatuto de la función publica [sic] la Ley Orgánica de Educación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] es evidente […] que el ente empleador al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales debió observar las disposiciones de rango Constitucional, legal para el referido calculo [sic] en el entendido que los funcionarios y funcionarias publicas por mandato Constitucional tiene derecho al pago de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que compensen los años de prestación de servicios, postura ésta que es ratificada por la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y la Ley Orgánica de Educación que remite expresamente a la ley orgánica del trabajo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] el empleador pagó parte de [sus] prestaciones sociales de forma parcial y sin tomar en cuenta para dicho pago lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del estatuto [sic] de la Función Publica [sic] La Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que [acudió] por ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto [demandó] a la Gobernación del estado Portuguesa […] para que cumpla con lo establecido en la Constitución del al [sic] República Bolivariana de Venezuela, la Ley del estatuto [sic] de la Función Publica [sic] La Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, y proceda a [cancelarle] la diferencia de prestaciones sociales, devenidas de la relación laboral que [mantuvo] durante 25 años y 11 meses y 22 días de servicios ininterrumpidos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó sean pagadas las siguientes cantidades de dinero “[…] Primero: La cantidad de Cuatro mil setecientos catorce Bolívares con cincuenta y seis céntimos (4.714,56 Bs.) por concepto de Antigüedad según literal ‘a’ articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: La cantidad de Cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro Bolívares con cuarenta y un céntimos (59.584, 41 Bs), por concepto de Prestaciones de antigüedad según articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […] Tercero: La cantidad de Mil cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (1.042,57 Bs.) por concepto de Compensación por transferencia según literal ‘b’ del art, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: La cantidad de Ciento ochenta y un mil setecientos noventa y dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (181.732,55 Bs.) Por [sic] concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado. Quinto: La cantidad de Ciento cuarenta y siete mil trescientos ochenta y ocho con ochenta y cuatro céntimos (146.388,84 Bs.), por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado. Sexto: La cantidad total de Tres mil quinientos tres Bolívares con dieciocho céntimos (3.503,18 Bs), por concepto de Diferencia Salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006. Séptimo: La cantidad de Dos mil setecientos catorce Bolívares con un céntimo (2.175,70 Bs.) Por [sic] concepto de pago de vacaciones fraccionadas. Octavo: La cantidad de Cuatro mil setecientos catorce Bolívares con un céntimo (4.714,01 Bs) por concepto del Pago Bono Vacacional fraccionado del 26/03/2009 al 31/10/2009. Noveno: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS [sic] (272.605,53 Bs) por concepto de todos y cada una de las asignaciones que forma [sus] prestaciones sociales adecuadas por la Gobernación del estado Portuguesa. Decimo: [sic] los intereses de mora generados por los montos adeudados desde la jubilación de [su] mandante hasta el día efectivo del pago integro de las prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último manifestó que “[…] [visto] que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales de forma parcial la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 30 CENTIMOS [sic] (131.335,30 Bs) ES POR LO QUE [estimó] LA DEMANDA EN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] CON 53 CENTIMOS [sic] (272.605,53 Bs) por concepto de todos y cada uno de los conceptos que forman la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES de [su] mandante adeudadas por la Gobernación del estado Portuguesa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Carmen Haydee León de Díaz, contra la Gobernación del estado Portuguesa, de la siguiente manera:

“[…] PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Alejandro Ruiz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HAYDEE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 5.660.045, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

2.2. Se niega el pago por concepto de: ‘Antigüedad según el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Prestación de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Compensación por transferencia según literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/12/2011 (…) 31/09/2011’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T. al 30/09/2011 (…) 31/09/2011 (sic)’; ‘Prestación de antigüedad según artículo 108 L.O.T. parágrafo primero inciso ‘c’; ‘Diferencia Salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 446’; ‘Pago de Vacaciones Fraccionadas del 26/03/2009 al 31/10/2009’; ‘Pago de bono vacacional fraccionado de 26/03/2009 al 31/10/2009’.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto. […]”. (Resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 3 de diciembre de 2012, para ello expone que:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, dice que:

“[…] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente […]”.

Del anteriormente transcrito artículo que prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En ese mismo sentido, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y subsanando los errores jurídicos que esta contenga.

De allí que, indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos elementos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.

Siendo ello así, se observa que la sentencia remitida para ser consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 3 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, fue ejercido contra la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la perención de instancia, es contraria a la defensa de la representación del estado Portuguesa, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

Es preciso destacar en consecuencia, que según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, es por ello que esta Corte, resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella funcionarial es la diferencia de prestaciones sociales que fuere solicitada por la ciudadana Carmen Haydee León de Díaz, pues a su decir, la Gobernación del estado Portuguesa no tomo en cuenta ciertos conceptos laborales, debiendo estos ser considerados para cálculo de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados hasta el pago integro de las mismas.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considero que:

“[…] En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha de egreso de la querellante, a saber, el 31 de octubre de 2009 (folio 26) hasta la oportunidad en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, es decir, hasta el 30 de octubre de 2011 (folio 26); los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.[…]”.

En razón de lo antes expuesto fue que el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada y ordenó el pago de dichos intereses moratorios.

Es por lo que evidencia este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente consulta versa sobre la declaración parcialmente con lugar que diera el Juez a quo en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, en relación al pago de intereses moratorios que solicitó la ciudadana Carmen Haydee León de Díaz, entre la fecha de su jubilación y hasta el pago efectivo de ellas.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para el estado Portuguesa, el cual se circunscribe a el pago de los intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

Del pago de intereses moratorios

De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar únicamente la figura de los intereses moratorios, siendo así lo único desfavorable para el estado Portuguesa, ordenado por el a quo; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de la parte recurrente, es decir, 31 de octubre de 2009, (Vid. Folio 26 del expediente), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 30 de octubre de 2011 (Vid. Folio 26 del expediente).

En este contexto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho del trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna, los mismos son de carácter no disponible e irrenunciable.

De tal manera, se observa que en fecha 31 de octubre de 2009 según decreto número 227-D, la recurrente fue jubilada a partir de la fecha 31 de octubre de 2009 con un salario de mil ciento diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.117,79) del cargo de “Maestro de Aula” de conformidad con lo establecido en la Cláusula 28 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa. (Riela al folio veinte (20) del expediente).

Asimismo, riela al folio veintiséis (26) del expediente, liquidación final de las prestaciones sociales de la referida ciudadana, emitida por la Gobernación del estado Portuguesa por la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos diez bolívares con treinta céntimos (Bs.131.310,30), a favor de la ciudadana Carmen Haydee León De Díaz. Igualmente, se evidencia que fue recibida por la referida ciudadana en fecha 30 de octubre de 2011, fecha la cual deberá ser tomada en cuenta como fecha del efectivo pago.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió la Gobernación del estado Portuguesa, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, 31 de octubre de 2009, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, es decir, el 30 de octubre de 2011, por consiguiente, la Gobernación del estado Portuguesa deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada fecha 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Carmen Haydee León de Díaz. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró parcialmente con lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN HAYDEE LEÓN DE DÍAZ, titular de la cedula de identidad número 5.660.045, representada por el abogado Omar Alejandro Ruiz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.150, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

2.- Se CONFIRMA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. AP42-Y-2013-000084
GVR/12


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________________.

La Secretaria Accidental.