JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-X-2010-000022
En fecha 21 de septiembre de 2010, se abrió el presente cuaderno separado, en virtud de lo ordenado en la sentencia Nº 2010-01167 de fecha 9 de agosto de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente cuaderno separado con la totalidad de las actas que conformaban el expediente Nº AP42-R-2010-000599, de la nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 21 de junio de 2010, mediante Oficio N° 933-2010 de fecha 9 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar “innominada”, por las abogadas América Castillo y María Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.751 y 92.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFUMERÍA SANDRITA, inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, Tomo 2-A, de fecha 4 de febrero de 1994, contra “el auto dictado en fecha 5 de octubre del año 2009”, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA CON SEDE EN PÍO TAMAYO, mediante cual se “declaró el ‘procedimiento en rebeldía’, y se impuso a nuestra representada una multa por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs./F 1198,84)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2010, por la abogada América Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra “la sentencia interlocutoria de fecha 06 de abril de 2010 donde declara improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado”.
Así, se evidencia, que mediante decisión Nº 2010-01167 de fecha 9 de agosto de 2010, dictada en el expediente Nº AP42-R-2010-000599, esta Corte ordenó notificar a las partes a los fines de “sustanciar la apelación ejercida contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada, la Secretaría de esta Corte deberá librar las correspondientes notificaciones y, en consecuencia, dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”, siendo dicha apelación el objeto de la presente decisión.
Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del mencionado fallo, y agregadas a la presente causa copia certificada relativas a las mismas, el 17 de octubre de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
El 6 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, y 31 de octubre y los días 4 y 5 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2013”.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 19 de febrero de 2010, las abogadas América Castillo y María Castillo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Perfumería Sandrita, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar “innominada”, contra “el auto dictado en fecha 5 de octubre del año 2009”, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Pío Tamayo, mediante el cual se “declaró el ‘procedimiento en rebeldía’, y se impuso a nuestra representada una multa por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs./F 1198,84) (sic)”, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narraron, que en fecha 12 de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede “José Pío Tamayo” dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de su representada, ello debido a un informe remitido por la Unidad de Supervisión de dicho Organismo, cumplidos los trámites de notificación, en fecha 5 de septiembre de 2008, compareció la empresa y presentó escrito contentivo de alegatos y defensas, y en fecha 11 de septiembre del mismo año presentó pruebas.
Continuaron señalando, que el 31 de agosto de 2009, la aludida Inspectoría dictó la Resolución Nº 01060 en la cual resolvió imponerle a su representada una multa equivalente a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23), siendo que en fecha 9 de septiembre del mismo año se procedió a “cancelar” la multa.
Agregaron, que en fecha 5 de octubre de 2009, se le impuso una nueva multa “por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs./F 1198,84) (sic)” por cuanto a su decir no se había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa y declaró el procedimiento de rebeldía.
Indicaron, que ejercían el presente recurso de nulidad contra el último auto y alegaron que el mismo estaba afectado de nulidad absoluta por resultar violatorio del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la Inspectoría, sin procedimiento alguno, sin notificación de ningún tipo que le permitiera comparecer para exponer argumentos y presentar las pruebas que estimara convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses procedió a imponerle una sanción de naturaleza punitiva.
Alegaron, que el acto impugnado resultaba violatorio del principio de legalidad sancionatoria pues el fundamento legal señalado consagra per se la multa impuesta a su representado. Asimismo denunciaron la violación al principio non bis in idem y el falso supuesto de hecho y de derecho.
De seguidas, plantearon las peticiones cautelares, así señalaron como pretensión cautelar principal el amparo constitucional de naturaleza cautelar, el cual requirieron como sigue:
“Solicitamos respetuosamente que este órgano judicial decrete AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR¸ en el que se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que éste lesiona los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, como se explicará de seguidas.
En efecto como antes se señaló, el acto cuya nulidad solicitamos mediante el ejercicio del presente recurso, lesiona los siguientes derechos y garantías constitucionales:
1- La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa: Consagrados en el artículo 49 Constitucional, pues en el mismo se impone a nuestra representada una sanción de naturaleza punitiva, sin la tramitación del debido procedimiento, además de que incurre en violación del principio de legalidad sancionatoria, previsto en el numeral 6 de dicha norma, lo cual ocurre desde dos perspectivas, la primera de ellas porque impuso a nuestra representada una sanción no prevista en la ley, la segunda, porque aplicó a nuestra representada una sanción de naturaleza punitiva, como si se tratara de una sanción de naturaleza coercitiva. También el acto cuestionado lesiona la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que aplicó dos sanciones, es decir, dos multas de naturaleza punitiva, por los mismos hechos, lo que constituye una grosera violación del principio non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 constitucional.
La violación de este derecho se patentiza en la circunstancia de que, en el mismo texto del acto impugnado se señala expresamente que la multa que se impone tiene como fundamento la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, Ciudadano Juez, y en este mismo orden de ideas, en consideración a que en la actualidad impera el criterio según el cual, la solicitud de amparo de naturaleza cautelar debe ser tramitada de forma semejante a la tramitación que se le da a las medidas cautelares ordinarias, pero orientándola a la protección de derechos y garantías constitucionales, señalamos al Tribunal que, en el presente caso, los requisitos para el otorgamiento de la medida solicitada se cumplen a plenitud. Así tenemos que:
A- El Fumus Bonus Iuris Constitucional: Se constata de los siguientes recaudos: 1.1- De la Providencia No. 01060 de fecha 31 de agosto del año 2009, cursante en los folios 105 al 107 del recaudo que se acompaña marcado como Anexo ‘B’, en la que se constata que a nuestra representada le fue impuesta una sanción pecuniaria de multa, con base en los mismos hechos señalados en el acto impugnado. 1.2- De la planilla de Liquidación que aparece contenida en el folio 113 del anexo antes referido, en la que se constata que nuestra representada canceló la multa impuesta en la Providencia señalada en el numeral anterior. 1.3- Del auto de fecha 5 de octubre del año 2009, que cursa en el folio 114 del referido recaudo, en el que se constata la imposición de la nueva multa a nuestra representada.
B- El Periculum in Mora Constitucional: Se deriva de la circunstancia de que, durante la tramitación de estos recursos de nulidad transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se considera que los órganos de la Administración Pública gozan de privilegios y prerrogativas procesales que, en la generalidad de los casos, agregan una preocupante dosis de retardo en el desarrollo de estos procedimientos, retardo que acentuarán la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados.
C- El Periculum in Damni: Se deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta a nuestra representada sea ejecutada, lo que traería como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, como también graves perturbaciones en el funcionamiento de nuestra representada, ante la posibilidad de que este constante hostigamiento a que se ve sometida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, desencadene la aplicación de otras sanciones pecuniarias de forma sucesiva.
La gravedad de esta circunstancia se puede verificar del contenido del acto impugnado, en el cual se hace constar la posibilidad de aplicación de otras multas sucesivas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Procedieron entonces a requerir “petición cautelar subsidiaria”, como sigue:
“Para el caso de que este órgano dispensador de justicia considere que no es posible el otorgamiento de la medida de amparo de naturaleza cautelar solicitada en el numeral anterior, pido respetuosamente y de manera subsidiaria, que, con miras a que se garantice a nuestra representada el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad se solicita, siendo que en el presente caso se configuran los requisitos necesarios para su otorgamiento.
En este sentido, es pertinente señalar que, con relación a los requisitos requeridos para dicar medidas innominadas en el ámbito del contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00069, de fecha 17 de enero del año 2008, señaló que:
(…omissis…)
En el presente juicio, los extremos antes señalados se cumplen a cabalidad, como se establecerá de seguidas:
1- Fumus Boni Iuris:
Se constata de los siguientes recaudos: 1.1- De la Providencia No. 01060 de fecha 31 de agosto del año 2009, cursante en los folios 105 al 107 del recaudo que se acompaña marcado como Anexo ‘B’, en la que se constata que a nuestra representada le fue impuesta una sanción pecuniaria de multa, con base en los mismos hechos señalados en el acto impugnado. 1.2- De la planilla de Liquidación que aparece contenida en el folio 113 del anexo antes referido, en la que se constata que nuestra representada canceló la multa impuesta en la Providencia señalada en el numeral anterior. 1.3- Del auto de fecha 5 de octubre del año 2009, que cursa en el folio 114 del referido recaudo, en el que se constata la imposición de la nueva multa a nuestra representada.
2- Periculum in mora:
Con relación a este requisito, debe señalarse que el decreto de la medida solicitada, permitirá que se proteja a mi representada de los efectos perjudiciales derivados del retardo en la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, máxime si se consideran los privilegios y prerrogativas procesales de que gozan los diversos órganos de la Administración Pública, elemento que adiciona un preocupante factor de retardo en el desarrollo de los mismos, fenómeno éste que acentuará la violación de los derechos de nuestra representada.
3- Periculum in damni:
Respecto a este requisito, debe observarse que se deriva de la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto objeto del recurso de nulidad sea ejecutado, lo que traería como consecuencia la materialización de las lesiones a los derechos de mi representada, lesiones que se pretenden evitar con la interposición del recurso de nulidad contenido en este escrito. La prueba de este requisito se deriva de los siguientes recaudos: 3.1- Del auto de fecha 31 de agosto del año 2009, que cursa em (sic) el folio 114 del referido recaudo, en el que se constata la imposición de la nueva multa a nuestra representada. 3.2- De la planilla de Liquidación de multa expedida por el órgano que dictó el acto impugnado, contenida en el folio 116 del recaudo que se acompaña a este escrito”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitaron que el recurso de nulidad interpuesto se admitiera y tramitara conforme a derecho, y se declarara con lugar la nulidad absoluta del auto de fecha 5 de octubre de 2009 impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar “innominada”, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara con sede en Pío Tamayo. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELÍZ TORRES, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 6 de abril de 2010. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2010, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar “innominada” solicitada.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Ello así, en acatamiento a la decisión dictada por esta Alzada en el 9 de agosto de 2010, en el expediente Nº AP42-R-2010-000599, de la nomenclatura de esta Corte, la cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de “sustanciar la apelación ejercida contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar innominada, la Secretaría de esta Corte deberá librar las correspondientes notificaciones y, en consecuencia, dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”, se efectuaron las notificaciones de la sociedad mercantil Perfumería Sandrita, de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara con sede en Pío Tamayo, del ciudadano Antonio José Adán Mendoza y del Procurador General de la República.
Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia, y abierto el cuaderno separado, a los fines de tramitar la referida apelación, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia.
En este sentido, el 6 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental al folio 154 de la pieza judicial, indicando que el día 22 de octubre de 2013, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y los días 4 y 5 de noviembre de 2013, siendo que, desde el 22 de octubre de 2013 inclusive,- fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 5 de noviembre de 2013, inclusive,- fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, contados una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se le concedieron con término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 8 de abril de 2010, por la abogada América Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PERFUMERÍA SANDRITA, identificada en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la medida cautelar “innominada” solicitada, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra “el auto dictado en fecha 5 de octubre del año 2009”, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA CON SEDE EN PÍO TAMAYO, mediante el cual “declaró el ‘procedimiento en rebeldía’, y se impuso a nuestra representada una multa por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs./F 1198,84 (sic))”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. N° AB42-X-2010-000022
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
La Secretaria Accidental.