JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000442
El 12 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesto por el abogado Luis Manuel Baena Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.140, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NÚÑEZ GONZALO, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.454, contra el acto administrativo Nº 0318, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del “RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL (UNEFA)”, mediante el cual resolvió “(…) Imponer la sanción administrativa de DESTITUCIÓN al ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO NUÑEZ GONZALO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dio cuenta la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, estimó “(…) que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la materia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa del estado Anzoátegui (…)”, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el mismo día, mes y año.
En esa misma oportunidad, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de noviembre de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN”
El 12 de noviembre de 2013, el abogado Luis Manuel Baena Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Núñez Gonzalo, interpuso “recurso contencioso administrativo de anulación” contra el acto administrativo Nº 0318, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del “Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA)”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que interponía “(…) recurso contencioso administrativo de anulación de la ORDEN administrativa Nro. 0318, que le impuso la SANCION (sic) ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION (sic), emanada del Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA (sic) DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en fecha 29 de Abril de 2013, y notificada a nuestro representado en fecha 13 de Mayo de de (sic) 2013 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “En fecha 06 de Febrero de 2013, nuestro representado fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, a los fines de determinar responsabilidad administrativa en faltas contempladas en el Art. 86 (Numerales 2 y 4) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por faltas presuntamente cometidas en el cargo de Jefe de Control de Estudios de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA (sic) DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Núcleo San Tome, debo indicar que al momento de realizarse la auditoría realizada y utilizada como base para el presente procedimiento, donde presuntamente se detectaron irregularidades en relación con los expedientes de los futuros graduandos, nuestro representado tenía poco mas de 2 semanas en el ejercicio del mismo, ya que su cargo titular en el ente es Docente en la categoría de Instructor Tiempo Completo a Dedicación exclusiva”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “La auditoria en referencia, hace alusión a presuntas órdenes impartidas y desconocidas por el personal a cargo; ordenes (sic) contradictorias con lo establecido en los manuales de procedimiento, algunas de ellas realizadas por vía telefónica y no transmitida al personal subalterno, por lo cual mal podría desacatar lo que nunca conoció como tales (…)”.
Señaló, que “(…) la Auditoria (sic) pre nombrada, hace énfasis en una reunión de revisión, verificación y archivo de actas de los años 2007, 2008 y 2009 de los futuros graduandos para el acto académico del 18/12/12, que se desarrollo (sic) el Domingo 02/12/12 por instrucciones del Decano del núcleo San Tome, Cnel. (…) en cumplimiento del plan de Carga de Notas Pendientes, y debo acotar, que la presencia de nuestro representado en calidad de apoyo, obedeció a solicitud expresa por la Jefe de División de Secretaría (…) y no por voluntad propia. Debo también indicar que en las poco (sic) más de dos semanas, que nuestro representado tuvo (sic) en el cargo se vio obligado a asistir a Caracas, sede central de la UNEFA, en varias oportunidades y en labores encomendadas por su superior inmediato, tal como consta en el informe de gestión entregado e ignorado por las autoridades al momento de emitir su irrita decisión de destitución”.
Agregó, que “(…) se desprende del Informe Administrativo Nro. INF-AD-UNEFA-TIC-0001 y Acta de verificación física de fecha 02/12/12, realizada en la sede del núcleo San Tome (sic), la inexistencia de responsabilidad administrativa alguna de nuestro representado JOSE (sic) FRANCISCO NUÑEZ (sic) GONZALO, y que demuestran que los allí presentes solo (sic) cumplían funciones inherentes a su cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “En fecha 29 de Abril de 2013, bajo la Orden Administrativa Nro. 0318, emanada del Despacho del Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), se le impone la SANCION (sic) ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION (sic) a nuestro representado JOSE (sic) FRANCISCO NUÑEZ (sic) GONZALO, (…) por estar presuntamente incurso en los causales de destitución contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública Art. 86 Ord. 2, 3 y 6”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) nuestro representado, en su escrito de descargo, formulo (sic) oposición a la falta que se le imputaba, porque de ello había sido notificado, mal podría suponer que las autoridades de la UNEFA sacarían de una ‘chistera’ unos cargos de los cuales no tuvo conocimiento su existencia. Razón por la cual quedo (sic) en estado de indefensión, con la violación a los principios Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, sin posibilidad de contradecir lo que nunca estuvo en el tapete”.
Finalmente solicitó que “(…) Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a fin de que remita la totalidad del expediente administrativo Nro. UNEFA-VAD-DRRHH-002-2013, a los fines de su revisión y análisis (…)”, así como la “(…) NULIDAD DE LA ORDEN ADMINISTRATIVA NRO 0318 emanada del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Politécina de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) y la inmediata restitución en su cargo de Docente en la categoría de Instructor Tiempo Completo a Dedicación exclusiva en el citado organismo, cancelándole en consecuencia, todos los sueldos dejados de percibir con sus respectivos beneficios e incidencias salariales”. (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente “recurso contencioso administrativo de anulación”, el cual tiene como objeto la nulidad el acto administrativo Nº 0318, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del “Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA)”, mediante el cual resolvió “(…) Imponer la sanción administrativa de DESTITUCIÓN al ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO NUÑEZ (sic) GONZALO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión proferida el 28 de octubre de 2013, determinó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, trae a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 142 de fecha 28 de Octubre de 2008, (caso: LUCRECIA MARILI HEREDIA GUTIÉRREZ, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena) mediante la cual estableció el siguiente criterio:
(…omissis…)
Del criterio transcrito anteriormente, este Juzgado de Sustanciación evidencia, que los Tribunales competentes para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (U.N.E.F.A.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2010-1714 de fecha 15 de noviembre de 2010 (caso: Isabel de los Ángeles Falcón Cordero contra El Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo).
(…omissis…)
Precisado lo anterior, se observa que los abogados Luis Manuel Baena Contreras y Luis Manuel Baena Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Francisco Núñez Gonzalo, interpusieron una demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0318, de fecha 29 de abril de 2013, emanada del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), mediante la cual se le impuso la sanción de Destitución al ciudadano antes mencionado, del cargo de Docente en la categoría de Instructor a Dedicación Exclusiva adscrito al Núcleo Anzoátegui, en consecuencia se le retiró de la plantilla de Docentes, en virtud de haber incurrido en las faltas graves previstas en el artículo 86 numeral 2, 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por lo cual, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide’. (Mayúsculas del original).
En este contexto cabe destacar que se observa que en el caso de autos que el mencionado recurso ha sido interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial Nº 1.429, Extraordinaria del 08 de septiembre de 1970; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.
Se observa así que las universidades nacionales constituyen entes de naturaleza pública, que adquieren personalidad jurídica con la publicación de su Decreto de creación en Gaceta Oficial (artículo 8 de la Ley de Universidades); cuentan con un patrimonio propio; están dotados de autonomía funcional, técnica y financiera, y prestan un servicio público esencial para la Nación, según expresa artículo 4 de la Ley Orgánica de Educación, Gaceta Oficial Nº 5.929, de fecha 15 de agosto 2009, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Universidades supra mencionada.
Asimismo, se debe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: José Del Carmen Barroso Morales, contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, analizando la competencia para el conocimiento de las acciones que intenten los docentes universitarios contra las universidades de rango nacional, destacó que en los casos donde la pretensión está referida a acciones interpuestas por docentes universitarios contra instituciones de Educación Superior de rango nacional, debe acogerse el criterio de atribución de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 142, publicada el 28 de octubre de 2008, que estableció que “(…) en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia anteriormente citada, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa, asumió el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 142, en el cual se estableció que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones de trabajo, contra las Universidades nacionales, corresponderá a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
Así pues, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso de marras el presente “recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesto por el abogado Luis Manuel Baena Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Núñez Gonzalo, tiene como objeto la nulidad el acto administrativo Nº 0318, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del “Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA)”, mediante el cual resolvió “(…) Imponer la sanción administrativa de DESTITUCIÓN al ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO NUÑEZ GONZALO (…)”.
Ello así, esta Corte observa que conforme a la jurisprudencia citada ut supra, y por cuanto el ciudadano accionante, era docente con la categoría “dedicación exclusiva” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), adscrito al núcleo Anzoátegui, dadas las particulares circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en aras del acceso a la justicia y de la celeridad de la misma, evitando así que el recurrente deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, y en beneficio del justiciable, estima que en el presente caso la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por lo que se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer en primera instancia del “recurso contencioso administrativo de anulación”, por el abogado Luis Manuel Baena Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NÚÑEZ GONZALO, contra el acto administrativo Nº 0318, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del “RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL (UNEFA)”, mediante el cual resolvió “(…) Imponer la sanción administrativa de DESTITUCIÓN al ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO NUÑEZ GONZALO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-G-2013-000442

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.