JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000457
El 25 de noviembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 2432-2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LIBARDO ANTONIO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, titular de la “cédula de ciudadanía” de la República de Colombia Nº 4.263.389, asistido por la abogada Shirley Esperanza Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.797, contra los actos administrativos de fechas 13 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por el accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, mediante la cual el aludido Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
El 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 26 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 17 de octubre de 2013, el ciudadano LIBARDO ANTONIO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, asistido por la abogada Shirley Esperanza Chávez, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de nulidad contra los actos administrativos de fechas 13 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por el accionante. En tal sentido, expuso los siguientes argumentos:
Destacó, que “Yo, vivía inicialmente, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, (…) En enero de 2.006 (sic), me traslade (sic) al Departamento de Boyaca (sic), Municipio San Pablo de Borbur, vereda Coscue, zona de explotación de esmeraldas, en donde comencé a vivir alquilado en una casa con varias personas donde vivía guaqueando, esto es, buscando esmeraldas de manera normal y sin problemas (…)”.
Expresó, que “(…) luego de trabajar independientemente, (…) aproximadamente pude ingresar a la Empresa Colombiana de Esmeraldas Esmeracol, como vigilante, el trabajo era normal, luego la empresa a través de un funcionario del CENA (sic), le (sic) dio la información que los trabajadores podían realizar y proponer proyectos productivos, habiendo entonces yo, realizado uno con el carácter de Presidente de tal proyecto, debido a que la empresa nos capacitaba en forma continua (…)”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “(…) no hubo mayor desarrollo del proyecto aunque era excelente y la Empresa lo sabía. Entonces tuve que retirarme de la Empresa, porque yo no tenia (sic) mayor ganancia, no se (sic) si ese proyecto lo continuaron, ya que yo, comencé a trabajar independientemente, de nuevo, negociando esmeraldas. Luego de presentar mi proyecto y vieron mi liderazgo, el jefe paramilitar y narcotraficante Martin (sic) Llanos, Jefe Paramilitar de los Departamentos de Boyacá, Meta y Casanare (…) tenía información de él, enviando a uno de sus delincuentes para que informara que aquel (sic) me necesitaba para que lo acompañara y le sirviera de testaferro, ya que según los comentarios que yo mismo escuchaba, era que Martin (sic) Llanos era el jefe (sic) capitalista de la Empresa Esmeracol, esto es, la empresa donde yo trabajé y aplico (sic) el proyecto y, debido a que se tenía conocimiento de la delincuencialidad (sic) de tal individuo y sabiendo como (sic) obran en esas regiones que es a fuego y sangre, yo no acepté, manifestándome que me iban a matar por cuanto yo, tenia (sic) que cumplir ordenes (sic)”.
Continuó refiriendo que “Seguidamente me ubicaron y me llevaron apuntándome con un fusil en la cabeza, a un sitio pelado, desolado llamado Chácaro diciéndome reiterativamente, que yo tenía que recibir ordenes (sic) del jefe o, si no (sic) moría. Sonó de repente el pito de la policía cuando me estaban apuntando, y me dijeron: se salvo (sic), tienes media hora para que desocupes la región”.
Expresó, que “De allí me fui a Bogotá y lo denuncie (sic) para que se hiciera justicia, la que coloco en la unidad de atención y orientación a la población en condición de desplazamiento forzado, esto fue en diciembre de 2.007; no denuncie (sic) en otra región ya que manifesté que esa gente es elegida por los paramilitares y, es preferible denunciarlos en Bogota (sic). Ellos me manifestaron que, me daban la oportunidad de vivir en Colombia, pero, que no los denunciara, pues (sic) yo, lo hacía me buscarían en cualquier parte del mundo, en razón de ese poderío económico que tienen los paramilitares”.
Narró, que “(…) me ubicaron haciéndome llamadas a mi celular, enviándome lo que ellos bien llaman ‘sufragios’, que son condolencias en las que manifestaban la tristeza por mi muerte, las que entregan en donde yo viví y, luego de un tiempo dos motorizados armados preguntaban por mi (sic) a quienes era mis vecinos”.
Señaló, que “En vista de todas estas calamidades y padecimientos, me desplace (sic) dentro de Bogotá a varios sitios para no ser ubicado, estuve en el Barrio Santa Isabel, Carabellas, Centro (…) Luego me vine desde Colombia, comencé (sic) a hacer travesía llegando a Cúcuta, Norte de Santander, donde me encontré con unos viejos amigos comentándoles mi problema diciéndome que lo mejor era iniciar por aquí por Venezuela, exactamente aquí en San Cristóbal, el Procedimiento de Refugio, pero sin denunciar en la oficina donde iba a ingresas, la solicitud al señor: Martin (sic) Llanos, porque éste se encontraba aquí en Venezuela para los refugiados Táchira, no comente (sic) esto, pues temía que se supiera de la información dada a la oficina y, de que aquél, se encontraba acá en Venezuela, a lo que yo, pensaba por temor fundado que si no me mataron allá en Colombia, me matarían aquí en Venezuela”.
Aludió, que “Sin embargo, cruzo la frontera por San Antonio, vía Peracal, indocumentado, luego de permanecer 3 días en Cúcuta y, a los seis meses tuve noticias al leer la prensa que Martín Llanos, había sido capturado aquí, por la Policía Venezolana y, deportado a Colombia. Lo que confirma y ratifica mi temor mas (sic) que fundado por la (sic) cruzo la frontera y mis motivos que me obligan y originaron a hacerlo”.
Fundamentó la demanda de nulidad en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar “vulnerados sus derechos”.
Finalmente solicitó se declarara la nulidad del “ACTO TACITO (sic) DENEGATORIO, mediante el cual se me niega contundentemente mi condición de REFUGIADO”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Mediante Sentencia Interlocutoria N° 279/2013 del 22 de octubre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad, en consecuencia, lo admitió y ordenó librar las respectivas notificaciones.
(…Omissis…)
En este sentido, en revisión del Órgano ‘Comisión Nacional para Refugiados’, que emitió los actos administrativos aquí recurridos, se hace necesario traer a colisión la sentencia N° 2005-02474 de fecha 09/08/2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que dejó claro de acuerdo a los diversos criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los recursos de nulidad de aquellos actos administrativos emanados por la Comisión Nacional de Refugiados, por cuanto se trata de un Órgano que se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional y que no fue especificado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, se señalo (sic) que:
(…Omissis…)
‘(…) En atención a lo señalado, visto que en el caso de marras el acto administrativo recurrido emana de la Comisión Nacional para los Refugiados (CNR), el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la indicada Ley Orgánica Sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, se encuentra conformado por un (1) representante de cada uno de los siguientes Ministerios: de Relaciones Exteriores, del Interior y Justicia y de la Defensa, quienes tendrán derecho a voz y voto, contando además con la presencia de un (1) representante del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Asamblea Nacional, quienes sólo tendrán derecho a voto; observa este Órgano Jurisdiccional que la referida Comisión se integra dentro de la Administración Pública Nacional, como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando esta (sic) conformada por los aludidos Ministerios y demás Entes, por lo tanto, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada que establece la competencia residual de este Órgano Jurisdiccional.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente, José Jairo Canabal Velasco, asistido por la abogada Mairis Sandra Balza Sole, contra el acto administrativo N° 000134 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado de la Comisión Nacional de Refugiados (CNR) (…)’.
Asimismo, El Juzgado de Sustanciación de la referida Corte en fecha 19/01/2012 en el expediente N° AP42-G2011-000312 (sic), analizó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo bajo la premisa del contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa
‘… DE LA COMPETENCIA:
(…) En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Comisión Nacional de Refugiados, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, y así se declara…’
En armonía con los criterios supra trascritos, la competencia para conocer del recurso de nulidad sobre el acto administrativo bajo estudio le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aún denominados como Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consonancia con lo expuesto vale indicar que el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una causal de orden público, la cual comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando ‘el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia’. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: Pedro José Durán contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Es por ello que, estando este juzgador posibilitado de advertir la transgresión de orden público en cualquier estado y grado del proceso, y percibiendo que el caso planteado en marras debe ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declina competencia ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativa, aún llamados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Como consecuencia de lo decidido en el párrafo que antecede este Tribunal deja sin efectos las Notificaciones ordenadas en la Sentencia Interlocutoria N° 279/2013 de fecha 22 de octubre de 2013”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO INTERPUESTO:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos de fechas 13 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por el accionante.
En este contexto, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa esta Corte que la COMISIÓN NACIONAL DE REFUGIADOS, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Ello así, no puede pasar desapercibido para esta Corte que el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2013, erróneamente asumió la competencia para conocer de la demanda y admitió la acción ordenando efectuar las notificaciones correspondientes, sin previa observancia de la naturaleza del asunto planteado y de la autoridad de la autoridad que dictó el acto recurrido, de allí que, esta Corte a los fines de salvaguardar un derecho fundamental como lo es el derecho a ser juzgado por el juez natural, REVOCA la referida decisión de fecha 22 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser manifiesta la incompetencia del Juzgado antes señalado. Así se decide.
Así, aceptada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso particular, a fin de garantizar el orden del proceso y la seguridad jurídica de las partes, ANULA todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser éste incompetente, ORDENA la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser procedente admita la presente demanda o efectúe el despacho saneador previsto en la aludida disposición, a los fines de dar continuidad al proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LIBARDO ANTONIO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, titular de la “cédula de ciudadanía” de la República de Colombia Nº 4.263.389, asistido por la abogada Shirley Esperanza Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.797, contra los actos administrativos de fechas 13 de marzo de 2012 y 14 de noviembre de 2012, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano, y el segundo declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el accionante.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2013 mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción y admitió la misma, por ser manifiesta la incompetencia del Juzgado antes señalado.
3.- ANULA todas las actuaciones efectuadas ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser éste incompetente, y en consecuencia ORDENA la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión de la misma.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser procedente admita la presente demanda o efectúe el despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la referida normativa, a los fines de dar continuidad al proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. N° AP42-G-2013-000457

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.