Expediente Nº AP42-R-1992-013244
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de junio de 1992, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 96, de fecha 5 de junio de 1992, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores y de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado con el del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL LEONIDAS FRANCO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 635.360, asistido por el abogado Erwin Otto Guntermann, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.531, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 1992, por los abogados Erwin Otto Guntermann, y Richard Javier Sierra Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.531 y 37.728, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora contra el auto proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 1992, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en el informe sobre la memoria y cuenta presentada por el ciudadano Alcalde en relación con el ejercicio fiscal del año 1991.
En fecha 9 de junio de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se le indicó a las partes que a partir de esa fecha, disponían de tres (3) días para exponer lo que creyeran conducente en relación a la apelación interpuesta por la parte recurrente. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta.
En fecha 11 de junio de 1992, compareció el abogado Richard Javier Sierra Pérez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto y copia certificada del poder apud-acta otorgado por el ciudadano Rafael Leonidas Franco Espinoza.
En fecha 12 de junio de 1992, el abogado Noel Ramírez Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.864, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, consignó, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se agregó a los autos.
En fecha 15 de junio de 1992, se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 1992, el abogado Richard Javier Sierra Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
En fecha 30 de junio de 1994, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills. Asimismo, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 11 de agosto de 1994, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Especial Nº 4.
En esa misma fecha se recibió el expediente y se dejó constancia de la reconstitución de la referida Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidente, Magistrado Teresa García de Cornet; Magistrados: Lourdes Wills, María Amparo Grau y Humberto D´Ascolí, Cuarto Conjuez; Secretaria, abogado Beatriz Guevara Montañez y Alguacil, ciudadano Vladimir Fuentes. Asimismo esa Corte Especial Nº 4, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Humberto D´Ascolí.
En fecha 12 de mayo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Especial Nº 4, ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del acta Nº 472, dictada en esa misma fecha a través de la cual se acordó reasumir los expedientes asignados a esa Corte Especial.
En Fecha 22 de mayo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del recibo del expediente y designó Ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 4 de agosto de 1998, se dejó constancia, que el día 20 de julio de 1998, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, en virtud de haber vencido sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 1996-1997 y 1997-1998, quedando reconstituida de la siguiente manera: Presidenta, Lourdes Wills Rivera; Vicepresidente, Gustavo Urdaneta Troconis; Magistradas: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Belén Ramírez Landaeta. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 23 de marzo de 1999, se dejó constancia, que el día 5 de marzo de 1999, se incorporaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados designados por la Sala Político Administrativa, mediante acuerdo de fecha 25 de febrero de 1999, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidente, Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Magistrados: Teresa García de Cornet, Aurora Reyna de Bencid y Luis Ernesto Andueza. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
Mediante decisión Nº 499-29 de fecha 25 de marzo de 1998, dictada por las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que informara a ese Órgano Jurisdiccional en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del oficio, el estado en que se encontraba el recurso de nulidad interpuesto, en el cual se solicitó la suspensión de efectos objeto de la apelación, y de ser el caso remitiera copia certificada del fallo definitivo y de las demás actuaciones subsiguientes, si las hubiere.
El 6 de abril de 1999, se libró el oficio Nº 99-960, al referido Juzgado. Superior.
En fecha 22 de abril de 1999, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 15 de abril de 1999.
En fecha 5 de mayo de 1999, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 252 de fecha 28 de abril de 1999, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitieron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la información solicitada en fecha 6 de abril de 1999.
Cursa al folio doscientos veintiuno (221), auto mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002, se incorporó a ese Órgano Jurisdiccional el Magistrado César Hernández, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y César Hernández. Asimismo, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se retaficó la ponencia a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Mediante decisión Nº 2002-3669, dictada por la Corte Primera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Rafael Leonidas Franco Espinoza, a los fines de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.
El 14 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al ciudadano Rafael Leonidas Franco Espinoza y al Síndico Procurador del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación y el oficio Nº 03-306.
En fecha 30 de enero de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 29 de enero de 2003.
En fecha 07 de marzo de 2007, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 06-980, de fecha 15 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de enero de 2003.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Asimismo, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Rafael Leonidas Franco Espinoza, manifestada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordenó librar boleta por cartelera de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 7 de octubre de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta librada al ciudadano Rafael Leonidas Franco Espinoza, y en fecha 30 de octubre de 2013 dejó constancia de haber retirado la misma.
En fecha 27 de noviembre de 2013, notificada como se encontraba la parte demandante del auto para mejor proveer dictado en fecha 19 de diciembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 1992, por el ciudadano Rafael Leonidas Franco Espinoza, asistido por los abogados Erwin Otto Guntermann, y Richard Javier Sierra Pérez, antes identificados, contra el auto proferido por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 1992, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido dictado en fecha 5 de mayo de 1992, por la Cámara Municipal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, mediante el cual se acordó improbar la memoria y cuenta presentada por el recurrente en su condición Alcalde en relación con la gestión del año 1991. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 3 de agosto de 1992, fecha en la cual presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Ello así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2002-3669, en fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual ordenó notificar al recurrente a los fines de que manifestara dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma su interés en que le sea sentenciada la causa.
Se observa de una revisión realizadas a la actas procesales hasta la presente fecha la parte accionante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 3 de agosto de 1992, fecha en la cual solicitó se dictara sentencia en el presente causa.
En atención a lo solicitado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2002-3669, dictada en fecha 19 de diciembre de 2002, ordenó notificar al recurrente a los fines de que manifestara dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma su interés en que le sea sentenciada la causa.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 7 de mayo de 2007, fue recibida las resultas de la Comisión librada en fecha 14 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó notificar a las partes del auto para mejor proveer dictado por la referida Corte en fecha 19 de diciembre de 2002.
Igualmente, se observa que en fecha 26 de abril de 2006, el Alguacil de Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al recurrente en el domicilio procesal, señalando lo siguiente: “[…].en el día de hoy jueves veintisiete de Abril de Dos Mil Seis (27-04-2006) siendo las Dos Cero minutos de la tarde aproximadamente (02:00 PM) me trasladé a la avenida Mack Loke, casa Nº 1001, Ciudad Piar, en el Municipio Autónomo Raúl Leoni en el Estado Bolívar, Como en otras oportunidades, con la intención de Notificar al ciudadano: RAFAEL LEONIDAS FRANCO ESPINOZA, quién ya no reside en la mencionada dirección ni nadie sabe donde se encuentra, es por ello que consigno boleta de Notificación sin firmar [… ]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así pues, a los fines de que fuera realizada la notificación de la parte actora, esta Corte ordenó en fecha 2 de octubre de 2013, librar boleta por cartelera al ciudadano Rafael Leonidas Franco Espinoza, en virtud de la imposibilidad de su notificación en el domicilio procesal señalado.
En este sentido, se evidencia que en fecha 7 de octubre de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte la referida boleta, la cual fue retirada el día 30 del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 3 de agosto de 1992, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a veintiún (21) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso apelación interpuesto en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL LEONIDAS FRANCO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 635.360, asistido por el abogado Erwin Otto Guntermann, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.531, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ





El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. AP42-R-1992-013244
ASV/12
En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.

La Secretaria Accidental.