ACCIDENTAL “A”
VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AP42-R-2006-000798
INHIBICIÓN
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/432, de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVENIZ ANTONIO BALOA ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 8.901.954, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Urdaneta Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2005, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013, que cursa a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) de la pieza principal del presente expediente, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada y por auto separado del mismo día, mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 3 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista.”
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Gustavo Valero Rodríguez.
Sobre este punto, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 2 de diciembre de 2013, el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2006-000978, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALVENIZ ANTONIO BALOA ARVELO, titular de la cédula de identidad número 8.901.954, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación ejercida por la parte querellada en fecha 16 de marzo de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (...) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad’. Asimismo, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00935 de fecha 26 de julio de 2012, estableció que: ‘la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar’. Todo ello en orden a que presté patrocinio en el Consejo Nacional Electoral, tal como se desprende en los Antecedentes de Servicio emanados del Departamento de Archivo de la Dirección de Personal del Consejo Nacional Electoral, en las cuales se evidencia mi designación en el cargo de Adjunto al Director General de Personal, desde el 15 de junio de 2007 al 13 de agosto de 2007, y adicionalmente dos periodos en Comisión de Servicio, desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, y desde el 20 de febrero de 2006, hasta el 17 marzo de 2006; en virtud de las razones anteriormente expuestas, me inhibo de cono la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”. (Mayúsculas y resaltado de la diligencia).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:
“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Señalado lo anterior, esta Vicepresidencia estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En virtud de lo expuesto, y visto que se aprecia que el Juez Gustavo Valero Rodríguez considera que su imparcialidad en el caso de marras pudiese verse comprometida, este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgados por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para este Despacho declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el mencionado Juez.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora reconstituir la Corte Accidental “A”, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, Gustavo Valero Rodríguez.
2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 2 de diciembre de 2013.
3.-ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte Accidental “A”, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los NUEVE (9) días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2006-000798
En fecha NUEVE (9) de DICIEMBRE dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:00 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2013-A-0014.
La Secretaria Accidental.