JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001257
En fecha 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2008/864 de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CUMARE, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.716, asistida por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciónes interpuesta en fecha 1º de julio de 2008, por la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público y por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento.
En fecha 7 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008 (…)”.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante de sentencia Nº 2012-1269, de fecha 27 de junio de 2012, se declaró la nulidad parcial del auto dictado por la Secretaría de esta Corte en fecha 6 de agosto 2008, y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, para que se diera inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 3 julio de 2012, se ordenó la notificación de las partes así como también a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo librada en la misma oportunidad los oficios y boleta correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2012, la abogada Eira Maria Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 39.228, actuando en nombre y representación del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-5510, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Cumare, siendo que la misma no pudo ser recibida ni por su persona ni por su apoderado judicial.
Mediante diligencia recibida en fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada Eira Maria Torres, actuando en representación del Ministerio Público, en vista de la notificación infructuosa dirigida a la ciudadana Ana Cumara, solicitó fuera fijada la correspondiente boleta por cartelera, a fin de notificar a la parte recurrente.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, recibo de Oficio Nº CSCA-2012-5510, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo recibido y sellado por la prenombrada ciudadana.
El 31 de enero de 2013, por cuanto en el día 15 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles; Jueza; se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes así como de la Procuradora General de la República, y una vez vencidos los lapsos otorgados, se daría el inicio a la relación de la causa, siendo librados en la misma oportunidad la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Cumare, la cual fue retirada el 31 de enero de ese mismo año.
El 25 de de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte Consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-443, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, siendo recibido, firmado y sellado, en la dirección de apoyo jurídico, por el ciudadano José García.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, visto que se reconstituyo este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reanudaría la causa en el estado en que se entraba.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó, constancia de haber entregado el Oficio de notificación Nº CSCA-2013-444, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido y sellado por la prenombrada ciudadana.
En fecha 20 de marzo de 2013, se retiro de la Cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Cumare.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, y notificada como se encontraban las partes del auto de fecha 31 de marzo de ese mismo año, concediendo un día correspondiente a un día concedido como término de la distancia, se fijó el lapso de 10 días de despacho correspondiente a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2013, la abogada Eira María Torres Castro, actuando en representación del Ministerio Público consignó, escrito de formalización de la apelación.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, se dio inicio al lapso de 5 cinco días de despacho para la contestación a fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes al día 30 de abril de dos mil trece (2013) (…)”.
El 28 de mayo de dos mil trece (2013), se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 4 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 14 de agosto de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo actuando en funciones de Distribuidor por la ciudadana Ana Cumare, asistida por el abogado Rafael Pérez Moochett, contra el Ministerio Público, fundamentando su recurso en los siguientes términos:.
Comenzó señalando, que “En fecha 14 de Mayo de 2007, recibí copia certificada de mi Expediente Administrativo Personal, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual me di legalmente por ENTERADA del contenido del cálculo de mis prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales que, durante más de Veintidós (22) años de Servicios, me correspondieron y defectuosamente me pagaron, en el Ministerio Público. Conjuntamente con dicha copia certificada, recibí también esa misma fecha (14/MAY/2007) (sic) copia de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Nº: 90, elaborada, revisada, conformada y aprobada en fecha 07/SEP/2004 (sic), por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “(…) notificada en esa fecha (14/MAY/2007), al día de hoy, fecha de su interposición, de conformidad con lo previsto en el artícu1o 94 de la Ley del Estatuto de la función pública, estamos en lapso hábil para interponer la presente querella funcionarial”.
Expresó, que “(…) Por un lapso de VEINTIDOS (22) AÑOS, me desempeñé como trabajadora del Ministerio Público, siendo mi último cargo el de Secretaria Ejecutiva II en la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, todo ello desde el veinticuatro de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Dos (24/ABRIL/1982) fecha cuando ingresé, hasta el Nueve de Marzo (09/MARZO/2004), fecha en la cual egresé por jubilación desempeñándome en mi último cargo como Secretaria III de la Dirección de Delitos Comunes del Despacho del Fiscal General de la República, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nro. 950 emanada del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 29/ENE/2004 (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Señaló, que “Después del día de mi efectiva jubilación el día 09/MAR/04 el Ministerio Público me depositó, varias cantidades de dinero, inclusive, en el transcurso del tiempo mientras me mantuve como funcionaria activa”.
Expresó, que “Sin embargo, luego que pedí mi expediente administrativo que me fue entregado el 14 de Mayo de 2007, revisé las copias de las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, denominadas:=>A)= CÁLCULO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES-,(Viejo Régimen) impreso el 29- 04-2005;‘B’=> CÁLCULO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, impreso el 22/09/2004-(Nuevo Régimen desde el 19/06/97); y ‘C’=> LIQUIDACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD N°: 90 y, totalizando todo ello, con base en los cálculos que el ente Ministerio Público consideraba me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unía a ese Ministerio; señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección de Recursos Humanos-División Administrativa, me correspondían”. (Mayúsculas, negrillas subrayado del escrito).
Alegó, que “En las invocadas planillas, EL SUELDO QUE ME COLOCAN no se compadece con la realidad, que para esos entonces yo devengaba”.
Infirió, que “El Ministerio Público comete el error de CONSIDERAR EL SUELDO NORMAL MENSUAL, COMO SI FUERA EL SUELDO INTEGRAL, y es bien sabido que, tanto para el cálculo de la Prestación de Antigüedad como para el Cálculo de los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, SE DEBE TRABAJAR O CALCULAR, EN BASE AL SALARIO, SUELDO O REMUNERACIÓN INTEGRAL MENSUAL. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “Por lo anteriormente expuesto impugno rechazo y desconozco la cantidad calculada por el Ministerio Público por concepto de indemnización de Antigüedad del régimen laboral anterior al 18JUN1997 (sic), ya que al confrontar el resultado de los cálculos efectuados por el prenombrado Ministerio con los resultados de los cálculos verificados por mi persona, al haberse equivocado en los sueldos integrales mensuales para el cálculo de las Prestaciones Sociales, todo lo demás está totalmente errado, y pido a este digno Tribunal muy respetuosamente que así lo declare y le ordene al Ministerio Público realizar un nuevo cálculo, pero eso si tomando en cuenta el significado de SUELDO O REMUNERACIÓN INTEGRAL”. (Negrillas subrayado del escrito).
Alegó, que “Por otra parte, EN RELACIÓN AL FIDEICOMISO LABORAL O INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, quiero muy respetuosamente dar a conocer a este honorable y respetable Tribunal para que tenga una visión más clara y amplia de lo reclamado, es que si los intereses de fideicomiso acumulados son obtenidos por la suma del interés mensual con el interés acumulado del mes anterior y así sucesivamente desde el 01/MAY/1991 hasta el 18 de junio de 1997, este se vio afectado por el errado cálculo del Ministerio Publico querellado al establecer desde un principio NUEVE (09) años de servicios a la fecha del 31/OCT/1991, y posteriormente cuando ya tenía cumplidos mas (sic) de Nueve años y Seis Meses (9A Y 6M.), SE SIGUIERON COMPUTANDO LOS MISMOS NUEVE AÑOS (09) AÑOS y no DIEZ (10) como lo establecen los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 97 de su Reglamento y el Parágrafo Tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, por lo que cambia el monto de las prestaciones y el capital afectando el interés mensual y por ende los intereses acumulados por el mal calculo (sic) de las prestaciones y del respectivo capital de mis prestaciones por los años de servicios prestados al Ministerio querellado
Manifestó, que “por lo anteriormente expuesto impugno rechazo y desconozco la cantidad por el Ministerio Público por concepto del fideicomiso acumulado del régimen laboral anterior al 18JUN1997 (sic), por no adecuarse a la realidad, siempre me estuvo escamoteando, cuando el lapso pasaba de una fracción de año superior a los seis meses, siempre calculó tomando el tiempo menor, sin agregar el año que correspondía, violando los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 97 de su Reglamento y el Parágrafo Tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas, negrillas subrayado del escrito).
Esgrimió, que “Se observa en la Planilla denominada CALCULO (sic) DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES impreso el 29/ABRIL/2005, que desde la página 2 en adelante, en el renglón-fecha-periodo correspondiente (01/04/1997 - 23/04/1997) con un ‘supuesto sueldo integral’ de Bolívares 134.640,oo, en lo adelante dejaron plasmado ese mismo sueldo y lo repitieron hasta el renglón-fecha-período: (01/1/2004 - 30/11/2004), cuando ESO ES TOTALMENTE FALSO”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Señalando que en base al referido monto le fue calculado los montos correspondiente a sus beneficios laborales desde el año 1998 al 2004. “Es decir, OCHO (08) AÑOS CON EL MISMO SUELDO INTEGRAL, Y SOBRE ESE SUELDO SE ME CALCULARON a)= La Prestación de Antigüedad, y b)= Los Intereses sobre esa Prestación de Antigüedad. TODO ESO ES FALSO, PORQUE DURANTE ESE LAPSO HUBO MUCHAS VARIACIONES DE LA REMUNERACIÓN”. (Mayúsculas del escrito).
Adujó, que “Por lo anteriormente expuesto impugno, rechazo y desconozco la cantidad calculada por el Ministerio Público por concepto de la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, como también impugno, rechazo y desconozco la cantidad calculada por el Ministerio Público como fideicomiso acumulado del régimen laboral que comprende desde el 10/ABRIL/1997 HASTA EL 30/NOVIEMBRE/2004, por no adecuarse a la realidad, siempre me estuvo escamoteando EL SUELDO NORMAL MENSUAL ASÍ COMO EL SUELDO INTEGRAL. El Ministerio Público CONFUNDE en ese cálculo, el Sueldo Normal Mensual y lo asemeja al Sueldo Integral Mensual, lo que es totalmente distinto. Por eso también se impugna.
Arguyo, que “Siempre calculó tomando, en falso supuesto, un sueldo fijo durante ocho (8) años, cuando es un hecho público y notorio, que durante los años 1997 al 30/Nov/2004 (sic), hubo reiteradas y diferentes variaciones de las remuneraciones (Sueldos y Salarios), tanto en el Ministerio Público, como en la Administración Pública en general y en el sector privado. Los cálculos erróneos se ejecutaron en franca violación a los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 97 de su Reglamento y, tanto el articulo 133 como el Parágrafo Tercero del mencionado artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y así solicito sea declarado.
Solicitando así, que se convenga en declarar que los cálculos realizados correspondientes a las prestaciones sociales de antigüedad, así como los intereses sobre prestaciones sociales y todos aquellos cálculos generados de dichos conceptos son errados, por lo que debía determinarse cuanto es el monto real que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, también deberá calcularse cuanto fue el monto por concepto de diferencia de intereses correspondiente a la prestación de antigüedad, así como el retardo en el pago en el que incurrió el Ministerio Público, con la correspondiente indexación monetaria de las cantidades que se determinen a su favor.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2013, la abogada Eira Maria Torres Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Comenzó haciendo una reseña procesal del presente caso, a lo cual indicó que la sentencia objeto de apelación, fue resuelta negativamente contra la querellante, ordenando al Ministerio Público procediera a pagar lo adeudado por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.
Solicitó, el decaimiento del objeto “(…) por cuanto en fecha 22 de enero de 2009, la Institución a la que represento, procedió al pago ‘… de la diferencia de prestaciones sociales adeudada a la querellante, por concepto de las incidencias sobre las bonificaciones de fin de año correspondientes a los periodos 2002-2003 y 2004, tal como se estableció en la motiva de la presente decisión…’”.
Agregó, que “(…) es importante destacar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el sentenciador satisface las pretensiones del actor o del demandado. Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las prestaciones de la otra siendo, en consecuencia, innecesaria que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa”.
Alegó, que “(…) el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés de la recurrente en la acción intentada por cuanto lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica”.
Señaló, que “en caso de autos, consta en las actas del expediente prueba de tal satisfacción, las cuales fueron consignadas por esta representación mediante escrito presentada en fecha 30 de julio de 2012 (…)”.
Agregó, que corren inserto a los autos “1.- Copia Certificada del Memorandun Nº DRH-DA-3993-2008 de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrito por la entonces Directora de Recursos Humanos (…) 2-. Copia certificada del soporte de la Nómina de pago electrónico Banesco (…) 3.- Copia Simple de la Relación que se acreditó en el Banco de cinco (5) días de Prestaciones de Antigüedad del Complemento de la Bonificación de Fin de Año 2002-2003 y 2004-2005 de los Empleados y Obreros Egresados (…) 4.- Copia Simple del Diario de Nómina de pago General de los cinco (5) días de Prestaciones de antigüedad precitada (…)”.
Expreso, nuevamente que “(…) esta representación del Ministerio Publico debe insistir de conformidad con los argumentos señalados, que la pretensión en que se fundamenta la presente querella está satisfecha, no teniendo por tanto esta Instancia Judicial materia sobre la cual decidir, toda vez que se presenta la pérdida del interés procesal pues el monto cuyo pago ordenó la sentencia, se realizó el 22 de enero de 2009, cumpliéndose en consecuencia con la pretensión objeto de la presente acción, y así solicito sea declarado”.
Finalmente solicitó, que fuera declarado el decaimiento del objeto, en la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2008.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
1.- De la solicitud de decaimiento del objeto.
Ahora bien, visto que la representación judicial del Ministerio Público, solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa, por cuanto el referido Ministerio pagó la diferencia de prestaciones sociales adeudas a la hoy recurrente “(…) por concepto de las incidencias sobre las bonificaciones de fin de año correspondiente a los periodos 2002- 2003 y 2004 (…)”, tal y como fuere acordado por el juzgado a quo en la sentencia objeto de revisión.
Ello así, esta Corte considera oportuno pronunciarse acerca de tal solicitud, por lo que observa que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha el 14 de agosto 2007, por la ciudadana Ana Cumare, se circunscribe a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad, así como el pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas, así como el reajuste de todos pagos realizados dado que los cálculos efectuados eran errados.
Así pues, se logra verificar que la representación judicial del Ministerio Público consignó, a fin de solicitar el decaimiento del objeto del caso de marras, y a fin de demostrar que se pago una diferencia a la hoy recurrente, las siguiente documentales, “1.- Copia Certificada del Memorándum Nº DRH-DA-3993-2008 de fecha 26 de diciembre de 2008, suscrito por la entonces Directora de Recursos Humanos (…) 2-. Copia simple del soporte de la Nómina de pago electrónico Banesco (…) 3.- Copia Simple de la Relación que se acreditó en el Banco de cinco (5) días de Prestaciones de Antigüedad del Complemento de la Bonificación de Fin de Año 2002-2003 y 2004-2005 de los Empleados y Obreros Egresados (…) 4.- Copia Simple del Diario de Nómina de pago General de los cinco (5) días de Prestaciones de antigüedad precitada (…)”
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
En abundamiento a lo anterior, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más que en el caso de marras, lo pretendido por la ciudadana Ana Cumare, es el pago de la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses de mora, en tal sentido y vista las documentales consignadas por la representación judicial Ministerio Público, debe señalar esta Corte que no logra evidenciar que ciertamente se haya consignado efectivamente el pago y recibido conforme el mismo por parte de la hoy recurrente hecho este no se logró verificar con claridad de todas las documentales consignadas por la parte recurrida.
Ello así, no resulta claro para esta Corte, que el Ministerio Público, haya cumplido con tal obligación, y en virtud de ello, no puede este Órgano Jurisdiccional declarar el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se da cumplimiento a los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción, más aún si la recurrente de autos no presentó documentación alguna de la que se deprenda su total satisfacción o algún medio de composición procesal de la cual pueda evidenciarse el decaimiento del objeto en la presente causa. Así se decide.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Cumare, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que en fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Alzada, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho en los que la parte apelante, debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; asimismo, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, por lo que en fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) desde el día seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y los días 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación
En razón de lo anterior, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente siendo que mediante sentencia Nº 2012-1269, de fecha 27 de junio de 2012, se ordenó reponer la causa al estado de dar inicio a la relación de la causa contemplada en el artículo 87 de Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto “(…) esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fechas 1º de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 6 de agosto de 2008, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa”. (Negrillas de la sentencia).
Ahora bien, habiéndose realizado las notificaciones de las partes y encontrándose a derecho, se dio inicio a la relación de causa mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, concediendo un día como término de la sentencia, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, siendo que fecha 21 de mayo de 2013 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) desde el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes al día 30 de abril de dos mil trece (2013) (…)”, evidenciándose nuevamente que en el lapso correspondiente a que la parte apelante consigne los escritos correspondientes a la fundamentación a la apelación indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación, no logró esta Corte verificar tal consignación por esa representación; por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, por lo que se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita.
Ahora bien, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 10 de octubre de 2011, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, dado que el apoderado judicial de la ciudadana Ana Cumare no fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2008, esta Corte declara desistido el mismo. Así se decide.
3-. De la apelación ejercida por la representación judicial del Ministerio Público.
Ello así, esta Corte debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha el 14 de agosto 2007, por la ciudadana Ana Cumare se circunscribe a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad, así como el pago correspondiente a los intereses de mora generados por el retardo en el pago oportuno de las mismas, y así como el reajuste de todos pagos realizados dado que los cálculos generados eran errados.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrida, por cuanto “en lo respecta a los alegatos explanados por la representación judicial del Ministerio Público, mediante los cuales desvirtúa los reclamos hechos por la querellante, en el sentido que estos resultan a su decir infundados, por cuanto la Institución efectuó los cálculos respectivos apegados a derecho, y conforme a lo indicado en el Oficio Nº DRH-DRLSP-450/2008, fechado dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), suscrito por la Licenciada Edith Azócar, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, observa esta Jurisdicente, que en dicha Comunicación el querellado reconoce expresamente la existencia de una a favor de la ciudadana Ana Cumare, por concepto de la incidencias sobre bonificaciones de fin de año, cuyo monto asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatrocientos setenta y siete con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 477,45).
Agregando así, que “(…) ante la existencia de una deuda constituida por las incidencias sobre las bonificaciones de fin año, concepto este comprendido en lo correspondiente a las prestaciones sociales, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente la procedencia de dicho pago, en tal sentido, se ordena al Ministerio Público proceder en forma inmediata a su cancelación, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara”. (Negrillas del escrito).
Ahora bien, entiende esta Corte que la bonificación constituye una remuneración adicional que se le concede al funcionario como retribución de su condición laboral, al final de cada año laborado, siendo así reconocido por esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia Nº 2006-2749, de fecha 19 de diciembre de 2006), caso: “Cristian José Fuenmayor”, reconocido tal pago como un derecho legalmente adquirido, por cuanto “(…) la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final del año (…)”, por lo que todo funcionario público que cumpla con los parámetros legales para ello, debe percibir dicha indemnización laboral.
En base a lo anteriormente señalado, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos señala que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva (…) En consecuencia, se deja establecido que si por último año de servicio le correspondía el pago de noventa (90) días de sueldo integral, por la fracción de los últimos cuatro (4) meses y quince (15) días de servicio prestado, le corresponde de 21,12 días(…)”.
Se desprende del artículo anterior que, para que resulte procedente el pago de bonificación de fin de año o aguinaldos, es necesario que el funcionario haya cumplido con la prestación del servicio a la Administración, en base al servicio prestado durante el período anual respectivo, puesto que en los casos en los que se incumpla o no se cumpla íntegramente tal prestación, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado.
Siendo ello así, y visto que la hoy recurrida prestó servicio hasta el 9 de marzo de 2004, ante el Ministerio Público y por cuanto fue reconocido por ellos mismos, que existe una diferencia adeudada a favor de la ciudadana Ana Cumare, hecho este que se deprende tanto del acta de audiencia definitiva como del oficio Signado DRH-DRLSP-450/2008, de fecha 2 de junio de 2008, suscrito por la Licenciada Edith Azócar Directora de Recursos Humanos (folio 185), mediante el cual se dio respuesta al auto para mejor proveer dictado por el juzgado a quo, que solicitó se informare la fecha en la cual fue pagada la deuda correspondiente a las prestaciones sociales, a lo cual respondió que los montos adeudados por el Ministerio Público, en razón a la incidencia por diferencia de cinco (5) días del año 2002 – 2003 y la incidencia salarial de año 2004, del bono de fin de año por un monto de cuatrocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (477,45), para la fecha se encontraban esperando la disponibilidad presupuestaria, por lo que, siendo reconocido tal deuda por el Ministerio Público considera esta Corte procedente el pago diferencial que se generó en la bonificación de fin de año por la incidencia de cinco días fraccionados, a la ciudadana Ana Cumare. Así se declara.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio Público, al pago de los conceptos indicados en la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2008, de conformidad a lo ahí expuesto, por lo que se está Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión, objeto de apelación y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de julio de 2008, por la abogada Eira María Torres Castro, representante judicial del Ministerio Público, y confirma la referida sentencia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2008, por el ciudadano Rafael Pérez Moochett, apoderado judicial de la ciudadana Ana Cumare, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- DESISTIDA la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento interpuesta por la representación judicial del Ministerio Público
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio Público.
5.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 20 de junio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2008-001257
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental,