EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000020
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1934, de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano CARLOS LUIS BERMÚDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.720.538.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de noviembre de 2009, por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta.
En fecha 20 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
En fecha 17 de octubre de 2011, al constatar que la causa se encontraba paralizada, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Carlos Luis Bermúdez Álvarez.
Igualmente, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, concediéndosele a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de enero de 2010.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos Luis Bermúdez Álvarez y los Oficios Nros. CSCA-2011-006842 CSCA-2011-006843 y CSCA-2011-006844, dirigidos al Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), recibida el 5 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República, recibida el 2 de enero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió el Oficio Nº 001396 de fecha 27 de enero de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informaron a esta Corte que oficiaron al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), de la notificación del auto de fecha 17 de octubre de 2011.
En fecha 4 de julio de 2012, la abogada Vanessa Veloz López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.352, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó copia simple del poder que acredita su representación, debidamente certificado por la Secretaría de esta Corte, así como revocatoria de poder que le fuere otorgado a los abogados Ellis José Morett Andrade y Sergio Tulio Márquez Cáceres.
En fecha 18 de octubre de 2012, se evidenció que no constaba en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011, dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a fin que informara a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encontraba la referida comisión.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-008728, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 4 de marzo de 2013, se recibió el Oficio signado con el Nº 2170-000091, de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011.
El 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el Nº 2170-000091, de fecha 16 de enero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió el Oficio signado con el Nº 2170-000223, de fecha 22 de febrero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió información relacionada con las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 2170-000223, de fecha 22 de febrero de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió información relacionada con las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de abril de 2013, se observó que el 5 de marzo 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y en cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 20 de enero de 2010, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Carlos Luis Bermúdez Álvarez.
Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más dos (2) días continuos que se concedieron correspondientes al término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos los mencionados lapsos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo acordado en el mencionado fallo.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Carlos Luis Bermúdez Álvarez y los Oficios Nros. CSCA-2013-003309, CSCA-2013-003310 y CSCA-2013-003311, dirigidos al Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República, recibida el 15 de mayo de 2013.
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), recibida el día 4 de junio de 2013.
El 17 de julio de 2013, se recibió el Oficio signado con el Nº 2170-000534, de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013.
El 18 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el Nº 2170-000534, de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 31 de julio de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Carlos Luis Bermúdez Álvarez, en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Luis Bermúdez Álvarez, el 31 de julio de 2013.
El 23 de septiembre de 2013, se recibió de la Procuraduría General de la República el Oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R.09361 de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº CSCA-2013-003311, de fecha 16 de abril de 2013, emanado de esta Corte.
En fecha 2 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada el 12 de agosto de 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes y transcurridos los lapsos fijados, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto había transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 7 de noviembre de 2013, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA
En fecha 27 de mayo de 2008, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[...] ‘INAPYMI’, es un ente adscrito a la Administración Publica [sic] Nacional, cuyo objetivo principal consiste en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria, como polo de desarrollo económico sustentable y de creación de fuentes de empleo decentes, en el marco de las políticas económicas y sociales que adelanta el gobierno nacional. Es así, como a partir del año 2005, este organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de línea de crédito para beneficiar a personas naturales de escasos recursos o a asociadas colectivamente en cooperativas y con base al Principio Constitucional de Corresponsabilidad Social para brindar servicio de transporte en apoyo a unidades productivas, en tal sentido, ‘INAPYMI’ celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ [sic] ALVAREZ [sic], venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 13.720.538, quien de ahora en adelante se denominará ‘EL DEUDOR’, según consta el referido de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 110, de los libros respectivos llevado por esa Notaría [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que en el referido contrato se estableció:
“1) La venta a ‘EL DEUDOR’ de un vehículo propiedad de [su] mandante con las siguientes características: certificado de origen: N° AL-28 126; N° de registro 1351247-1; Placas: 2OZTAD, Marca: FORD; Modelo: CARGO 82W; Año: 2006, Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8YTV2UHi268A24l99; Serial de Motor: 30202852; Clase: Camión, Tipo: CHASIS; Uso: Carga; Fecha de emisión: 05/10/2005, Peso: 7.700 Kg.; Capacidad 4.650 Kg., incluye, furgón, aire acondicionado y sistema de seguridad, fletes y gastos administrativos.
2) El precio de la venta, se pactó según el cambio que ordenó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 69.675,00) que pagaría en un lapso de cinco (5) años incluyendo tres (3) meses de período de gracia, contados desde la fecha de suscripción del contrato, contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagaderos este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales.
3) Los gastos por conceptos de póliza de seguros que corresponden al deudor pero que fueron cancelados en su totalidad por ‘INAPYMI’, que a la fecha según el cambio que ordenó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.318,55).
4) La cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio a favor del ‘INAPYMI’.
5) Que el ‘INAPYMI’ podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o. ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que ‘EL DEUDOR’ incumpliere alguna de las estipulaciones contractual”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[...] luego de habérsele hecho la entrega material a ‘EL DEUDOR’ del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido. En consecuencia, el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’, acarrea el pago de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 98 744,40)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1 269 y 1 271 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, demandaron “[...] al ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ ALVAREZ [sic], [...] para que pague al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) o en su defecto sea condenado a ello, [...] la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 123.430,50), por los conceptos y montos que a continuación señala[ron]:
Primero: La suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 72.993,55), por concepto de saldo de capital adeudado.
Segundo: La suma de VEINTE UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 21.618,82), por concepto de intereses de capital.
Tercero: La suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 737,43), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la presente fecha de interposición de esta demanda.
Cuarto: La suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 3.394,60), por concepto de renovación de la póliza de seguro.
Quinto: La suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F 24.686,10), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Jugado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención breve de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, observa esta Alzada que la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, fue interpuesta en razón de que el ciudadano Carlos Luis Bermúdez Álvarez, dejó de cumplir con las obligaciones contractuales contraídas con el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a las que alude el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 110, de los respectivos libros llevados por esa Notaría; celebrado por ambas partes, especialmente por la ausencia de paso de dos (2) o más cuotas.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, la abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2009, en virtud de la cual declaró la perención de la instancia.
En este contexto, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2009, declaró la perención de la instancia, indicando que:
“[…] la presente causa fue admitida en fecha 04 de junio de 2008, ordenándose citar al ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ ALVAREZ [sic], titular de la cédula de identidad Nº 13.720.538, y a la Procuradora General de la República, y desde el 08 de agosto de 2008, fecha en que se acordó la suspensión, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esto así, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el iudex a quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que -a criterio de ese Juzgador- la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la presente causa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la perención de la instancia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas ante el a quo, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
En vista de esto, es pertinente señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “[...] cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la le impone la ley para ser practicada la citación”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando hayan transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la le impone la ley para ser practicada la citación del demandado.
Es pues evidente que, la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; así pues, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación.
Ahora bien, se observa que el lapso que tomó en cuanta el Juzgado Superior para declarar la perención, fue desde el 4 de junio de 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda por dicho Juzgado, hasta el 8 de agosto de 2008, fecha en la cual se acordó la suspensión de la presente causa; evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en fecha 12 de junio de 2008, el abogado Herbert Ortiz López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.934, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), consignó diligencia mediante la cual solicitó “[...] se comisión[ara] amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Villa de Cura, ubicado en Villa de Cura, Estado Aragua, a los fines de que proced[iera] a practicar la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS BERMUDEZ [sic] ALVAREZ [sic]”.
Ello así, el Juzgado a quo en fecha 4 de julio de 2008, ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Villa de Cura, ubicado en Villa de Cura Estado Aragua, a los fines de practicar la citación del ciudadano demandado, no constatando esta Corte de la revisión de las actas que conforman el presente expediente la comisión librada y sus respectivas resultas; por lo que, mal pudo el Juzgado a quo considerar que la parte demandante no había procedido a darle impulso procesal a la presente causa, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, como se dijo anteriormente, aprecia esta Corte que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de cobro de bolívares interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Carlos Luis Bermúdez Álvarez, por el presunto incumplimiento de “las obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, ya que se encuentra vinculado con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto, en atención a que atenta contra el interés del referido Instituto, el cual se encarga de beneficiar tanto a personas naturales como jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1845 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Porfirio Suarez].
Por lo tanto, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, en las pretensiones de contenido patrimonial, como lo es la demanda bajo estudio, se sostiene que no opera la perención de instancia en razón de que no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales del ente público involucrado, sino que además puede verse afectado la consecución de un fin social como lo es el fortalecimiento de las redes sociales de transporte y de distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las Misiones Sociales, las cuales tienen como objetivo principal el beneficio a las comunidades y a la colectividad en general, es por esta razón que, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. [Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año].
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar la apelación interpuesta, por lo que se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se declara improcedente la perención de la instancia, por lo tanto debe remitirse el expediente al Tribunal de origen a fines de que el Iudex a quo conozca del fondo del presente asunto en garantía del principio de la doble instancia. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1845 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Porfirio Suarez]. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la “perención de la instancia”, en la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro por los abogados Yrving Yadhir Damas Medina, Herbert Augusto Ortiz López, Sergio Ramón Fernández, Francy Margarita Díaz Cruz, Carelis Margaret Calanche Ávila, Isabel Andrea Carvallo, José Francisco Díaz Cruz y Yoanny Josefina Morillo Lovaton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido Instituto, contra el ciudadano CARLOS LUIS BERMÚDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.720.538;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que continúe con la sustanciación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve ( 9 ) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000020
ASV/18
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Accidental.
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