JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000616
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12/0432 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 10.520.923, asistida por el abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.538, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN), por cobro de bolívares.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2012, en el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012 que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 9 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte querellante procedió a interrumpir la perención de la instancia.
En fecha 23 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2013, se reasignó ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 7 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional.
En fecha 18 de febrero de 2013, se ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2013, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de mayo de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la información consignada por la representación judicial del Instituto de Oficiales en Situación de Retiro de la Fuerza Armada Nacional (IORFAN), mediante diligencia suscrita en fecha 7 de febrero de 2012, no guarda relación con la presente causa, ya que la misma fue solicitada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio número 2012-6234, tal como se evidenció del Oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos del mencionado Instituto; este Órgano Jurisdiccional ordenó el desglose de la referida información a los fines de remitirla a la mencionada Corte, para que fuera agregada a la causa signada con el número AP42-R-2012-000777. En esa misma fecha, se libró oficio número CSCA-2013-005232, dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido esa misma fecha.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada consignaron diligencia mediante la cual desistieron de la presente acción, renunciando la parte recurrida a las costas que pudiera haber a favor de su representada.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas a las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 5 de mayo de 2004, la ciudadana Elida Rosa Azuaje, debidamente asistida, interpuso una Demanda de Contenido Patrimonial, contra el Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que, procedió a demandar formalmente por pago de suma de dinero y nulidad de contrato de seguro al Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, creado por Decreto número 435 de fecha 20 de noviembre de 1958 emanado de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas en situación de disponibilidad y retiro adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Indicó que “[…] desde el mes de abril del año 2008 hasta aproximadamente el mes de octubre de 2009, había permanecido desamparada e indefensa por la carencia de cobertura de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), por parte de la Junta Directiva del Instituto IORFAN, a pesar que está vigencia la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la citada Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) suscrito con la Federación de Trabajadores del Sector Público, el convenio que arropó a todos los Funcionarios Públicos al Servicio del Estado venezolano, incluyendo los entes descentralizados como Institutos Autónomos […]”. [Destacado del original].
Señaló que “[…] los hechos se inician en los primeros días del mes de Septiembre de 2009 cuando [comenzó] a presentar problemas de salud con fuertes dolores en el seno derecho, la espalda y el tórax por lo que [acudió] al médico especialista quien [le] ordenó [realizarse] Exámenes de Laboratorio y Eco Mamario [y posterior a ello, una serie de exámenes más, los cuales conllevaron a la conclusión de una intervención quirúrgica necesaria] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el día 14 de septiembre de 2009 le [pasó] a [su] Supervisor Inmediato por escrito el presupuesto de intervención quirúrgica; sin embargo, no [recibió] respuesta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, con un préstamo personal pactó y pagó el monto y gastos generativos de la misma y en pleno reposo, el día 14 de octubre de 2009 le envió una comunicación a un representante de la Junta Directiva informándole sobre la operación quirúrgica y sus detalles, con el debido informe médico y demás alusivos. En esa misma fecha, el representante mencionado le respondió que había comenzado a realizar las gestiones con Seguros Horizonte C.A., sobre la contratación de una Póliza Colectiva para los trabajadores del Instituto.
Que “[…] el médico tratante presentó su Informe Médico inicial mediante el cual diagnostica Hipertrofia Mamaria Grado III […]” sin embargo, a pesar del citado diagnóstico plasmado y la posterior intervención quirúrgica, el día 14 de noviembre de 2009 previa participación le informaron que, una Doctora perteneciente a Seguros Horizonte C.A., le realizaría una evaluación médica de la intervención que le había realizado, por lo que se presentó y la mencionada le ordenó quitarse prendas de vestir, situación que a decir de la actora le pareció inconstitucional, citando de esta forma el artículo 46 previsto en nuestra Carta Magna, sin embargo accedió.
Señaló que, a su solicitud formulada al instituto, el representante supra mencionado le respondió en oficio número 02523 de fecha 26 de noviembre de 2010 que Seguros Horizonte C.A., según oficio número 1279-09 informada que no podía ser procesado el reembolso solicitado de gastos ambulatorios, por cuanto el mismo se contrapone a lo establecido en la cláusula 6 literal 6.19 de las Condiciones Particulares de la póliza, referente a Mamoplastia reductora o aumento con fines estéticos o funcionales.
Apuntó que, entre el Presidente de IORFAN y Seguros Horizonte C.A., iniciaron las conversaciones para llegar a un acuerdo en concretar el contrato colectivo de póliza denominada HCM después que se produjo su siniestro. Dicha póliza de seguro colectivo, nunca fue firmada por el Tomador, por tanto no quedó establecida la relación jurídica entre ambos, y en consecuencia, la contratación o convenio no nació.
En ese sentido, destacó que en ese contrato dispone en su cláusula 7 el llamado plazo de espera, el cual indica que los asegurados tendrán derecho a disfrutar de los beneficios previstos en la póliza, una vez transcurridos los plazos de espera, los cuales son contados a partir del comienzo de la póliza, aumento de suma asegurada para el monto en exceso, o para los nuevos asegurados a partir de la fecha de inclusión.
Resaltó a su vez que, en definitiva el instituto no le había pagado los montos de dinero que le corresponden por la contratación colectiva.
Finalmente, en virtud de los argumentos expuestos, la ciudadana recurrente demandó la condenatoria del Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro al pago de la suma de Catorce Mil Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 14.027, 20) por concepto del costo de la operación quirúrgica realizada el día 2 de octubre de 2009, solicitó a su vez la nulidad del contrato de Póliza de Seguros de Seguros Horizonte C.A., solicitó al Tribunal fuera declarada con lugar la demanda y se ordenara la experticia complementaria a los fines del cálculo de intereses de mora y corrección monetaria hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Igualmente, solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre si en efecto se encontraba bajo el contrato de seguro y por supuesto amparada por el Seguro Colectivo para el día de su operación, como también la condenatoria en costas y costos del proceso, la admisión y sustanciación de la demanda.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 18 de noviembre de 2013, la ciudadana Elida Azuaje, debidamente asistida de abogado y, el abogado Wilfredo Maurell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.531, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN), consignaron diligencia mediante la cual la parte recurrente desiste de la presente acción y la parte recurrida renuncia a las costas que pudiera haber a favor de su representada, bajo los siguientes términos:
“[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil vigente, la ciudadana Elida Azuaje, suficientemente identificada procede formalmente y en ejercicio del derecho que le corresponde como accionante, a DESISTIR DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia, solicita al ciudadano Juez, se sirva emitir la correspondiente homologación, dando por consumado el acto, para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Finalmente, indico que mi voluntad de terminar por esta vía de autocomposición procesal es irrevocable, en vista que la entidad de trabajo a la cual pertenezco nada me adeuda por conceptos laborales ni por ningún otro. Ahora bien, el abogado Wilfredo J. Maurell G., también identificado, actuando según instrucciones de su representado renuncia a las costas que pudiera haber a su favor en virtud del presente desistimiento […]”. [Resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada en fecha 18 de noviembre de 2013 por la ciudadana Elida Azuaje, debidamente asistida de abogado, respecto a la acción y el procedimiento interpuesto.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1168 de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio de Guatire, estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para esta Corte hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento de la demanda incoada, para lo cual observa lo siguiente:
Con respecto a la noción de desistimiento de la acción y el procedimento nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “[…] el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento […]”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado esta Corte, en torno sus requisitos de procedencia, a saber: “[…] en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Vid. Sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Así pues, se verifica que en el caso de autos la ciudadana Elida Azuaje, por ser la accionante en la presente causa, no amerita de facultad expresa para desistir de la acción y el procedimiento incoado, y que la parte demandada concurrió en el desistimiento solicitado cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “[…] esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible […] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara […]”. (Vid. Sentencia número 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por la ciudadana Elida Azuaje, accionante en la presente causa, no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones.
En virtud de las razones expuestas, esta Corte procede a declarar la homologación del desistimiento formulado por la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE respecto a la acción y procedimiento interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN), por cobro de bolívares. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, debidamente asistida de abogado, respecto a la acción y procedimiento interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN), por cobro de bolívares.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número: AP42-R-2013-000616
GVR/05
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.
La Secretaria Accidental.
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