JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001105
En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8CA/0681 de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Rosa Linda Cárdenas Martínez y Diocelis Margarita Aponte Gruber, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 14.036 y 12.702, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TERESA ELIZABEHT MOLIGNANO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.038, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS).
Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte recurrida, y el 28 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de octubre de 2012, el abogado Víctor Gabriel Rodríguez Siem, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.729 actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2012, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
El 16 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2012, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 17 de septiembre 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, a tal efecto se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 13 de diciembre de 2012, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber hecho entrega del oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido por el ciudadano Javier Palacio, el 10 de diciembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber hecho entrega boleta de notificación a la ciudadana Teresa Elizabeth Molignano Sandoval titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.038, parte actora en la presente causa, del auto dictado el 25 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró la nulidad parcial del auto dando cuenta a esta Corte y se repuso la causa al inicio del procedimiento de segunda instancia.
El 31 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana, Anabel Hernández Robles siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Juez.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Teresa Elizabeht Molignano Sandoval. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de enero de 2013, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Teresa Elizabeth Molignano Sandoval y Oficios Nº CSCA-2013-000581 y CSCA-2013-000582, dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Teresa Elizabeth Molignano Sandoval en fecha 31 de enero de ese mismo año.
En fecha 19 de febrero de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber hecho entrega del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Cilia Flores en fecha 30 de enero de 2013.
El 21 de febrero de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber hecho entrega del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido por la ciudadana Alexandra Piña, el 20 de febrero de 2012.
El 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2013, se notificó al ciudadano Manuel Galindo Gerente General de Litigios (E), por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, del auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó la reanudación de la misma.
El 8 de abril de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte boleta fijada en fecha 13 de febrero de ese mismo año.
En fecha 8 de abril de 2013, la abogada Carla E. Silveira C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de mayo de 2013, la abogada Carla E. Silveira C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó nuevamente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2013, se inició el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 18 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Teresa Elizabeth Molignano Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…), nuestra representada es una funcionaria pública con veintitrés (23) años de servicios proba y responsable y 51 años de edad prestados al Sector Público, con el cargo de Profesional II en fecha 21 de diciembre de 2010, nuestra representada es notificada de la Resolución Número 395 de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por la Viceministra de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (…), mediante la cual dicho organismo querellado decide y procede a otorgarle de oficio, la Jubilación Especial a nuestra representada, sin especificar su respectivo Porcentaje y con fundamento en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fijándole (…), ‘(…) 51 años de edad; y 21 años, 8 meses y 0 días de servicio,.. (sic) siendo su último cargo el de Profesional II, con un sueldo promedio de Tres Mil Novecientos Setenta y Cinco bolívares con sesenta y dos céntimos y una Jubilación de Dos Mil Ciento Ochenta y seis con Cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.186,59) la cual es efectiva desde la fecha de su notificación’ (…)”.
Arguyó, que el referido acto “(…) lesiona y afecta derechos de nuestra representada al fijársele un monto mensual de jubilación erróneo, al calculársele el monto de Jubilación en base a un sueldo incorrecto, en efecto al tomarse e indicarse en la misma un monto de sueldo, años de servicio, que no corresponde con la realidad de hecho ni jurídica; posteriormente, el organismo querellado le hace entrega a nuestra representada de Hoja de Cálculo bajo un falso supuesto de un monto de sueldo básico mensual en el que no se integran la totalidad de los Bonos y beneficios que de conformidad a ley deben contemplarse (…) en efecto, el monto de sueldo que sirve de base para el cálculo de la Pensión de Jubilación otorgada a nuestra representada, no se corresponden con el real sueldo básico mensual percibido por nuestra representada, al no incluirse en él, para el correcto cálculo de la Pensión, conforme a la norma que rige la materia, ni el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, ni el Bono Único Especial Complementario, ni el Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida, ni los Bonos Únicos Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 respectivos (…)”.
En este sentido insistió, que “(…) además de formar parte integral de su sueldo y ser percibidos por nuestro representado en forma constante y permanente durante los dos últimos años, como se evidenciará en su oportunidad procesal, responden y tienen su esencia e implican la existencia de factores de rendimiento, servicio eficiente y antigüedad, siendo estos los elementos que dan lugar a su respectivo otorgamiento, permanencia y disfrute de los mismos y los cuales en nombre de nuestra representada solicitamos en concordancia al Debido Proceso sean incorporados en su Sueldo base para el cálculo del monto de su Jubilación, al corresponder en su contenido intrínseco y naturaleza de los mismos (…)”. (Negrillas del original).
Continuó expresando, que “(…) el acto Administrativo contenido en la ya antes indicada Resolución Número 395 de fecha 13 de diciembre de 2010, recurrida y notificada a nuestra representada el 21 de diciembre de 2010, desconoce y lesiona derechos adquiridos por nuestra representada, al tomar una base de cálculo incorrecto y asimismo aplicar un sueldo incorrecto para fijar el monto mensual de su Jubilación, violentándose asimismo el Principio de Justicia, Debido Proceso, Defensa, Información, estabilidad, y Seguridad Social de nuestra representada (…), se anexa Recibo de Pago de la primera Pensión de Jubilación (…) evidencia del inferior e incorrecto pago de la pensión por calcularse en un sueldo básico mensual que no le corresponde por no incluir ni el Bono de Retribución Especial al Esfuerzo, ni el Bono Único Especial Complementario, ni el Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida ni los Bonos Únicos Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52 respectivos (…)”.
Alegó, que “la Jubilación constituye como (sic), derecho fundamental de carácter alimentario, una previsión social con rango y protección constitucional, que implica que el ‘Beneficio’ que se otorga al funcionario debe servir para vivir una vejez digna, con calidad, que le permita cubrir sus necesidades de vida tales como alimento y atender decorosamente sus necesidades materiales y de salud, en razón a sus años de dedicación, trabajo, (…)”.
Agregó, que “(…) se procede mediante una Jubilación especial de oficio, a cortarle la vida útil a un funcionario ya con 51 años de edad como en el caso que afecta a nuestra representada, lesionando su carrera funcionarial y su derecho a una Jubilación normal y de mayor porcentaje (…)”.
En apoyo de su pretensión trajo a colación “(…) las Sentencias de fecha 19 de abril de 2007, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42- R: 2005-001902, caso IDA CÁRDENAS v/s Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…), y Sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha julio 2007, Expediente Número 172 1-06 (…)”.
Puntualizó que es “(…) fundamento de nuestra pretensión, lo dispuesto en los artículos 2, 80 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, invocando así los Principios de Justicia y legalidad que debe regir los actos y actuaciones de la Administración Pública así como el derecho fundamental a la Seguridad Social (…)”.
Finalmente, solicitó el “(…) recálculo y reajuste del respectivo Monto de Jubilación (…) con fundamento y reconocimiento de su real y efectivo sueldo con la debida inclusión en el monto del mismo de los Bonos de Retribución Especial al Esfuerzo, Único Especial Complementario, Fortalecimiento a la calidad de Vida y los Bonos Únicos Especiales Sustitutivos, Cláusulas 23 y 52 (…) se ordene al organismo la rectificación de la Resolución de Jubilación Número 395 de fecha 13 de diciembre de 2010, notificada a mi representada el 21 de diciembre de 2010, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje, años de edad, servicio, sueldo y monto de Jubilación (…) el efectivo pago de las diferencias que surjan de dicho recálculo y ajuste del monto de la Pensión de Jubilación de nuestra representada, y que hayan corrido y corran desde el momento en que se le comenzó a cancelar la Pensión de Jubilación hasta su efectiva corrección y ajuste de ley (…) ordene al organismo querellado, realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión, de nuestro (sic) representado (sic), cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente conforme a la normativa que rige la materia (…) ordene al organismo querellado realizar el ajuste respectivo del monto de la pensión de nuestra representada en cuanto al cálculo del Bono de Incentivo a la Buena Labor cuya alícuota es de Bs, 553,63 y no de 474,11 como lo estableció el Organismo (…) ordene al organismo querellado la cancelación del bono de Evaluación de Desempeño correspondiente al año 2010, el cual no le fue cancelado en su oportunidad (…) subsidiariamente solicitamos el pago de sus respectivas prestaciones sociales, fideicomisos y demás beneficios laborales que puedan corresponderle (…) tomando en consideración su real remuneración mensual”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada Carla E. Silveira C, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La sentencia adolece fundamentalmente del vicio de falso supuesto de derecho, al otorgar con fundamento en la solicitud de recálculo del beneficio de jubilación concedido a la querellante el derecho de incluir específicamente una serie de bonificaciones que no son en modo alguno de naturaleza salarial y por tanto improcedentes; violando de este modo la normativa legal que informa esta materia (…)”.
Refirió que “(…) el Tribunal sentenció:‘(...) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto... (sic) ordenando [incluir para la base del recálculo de la jubilación el denominado Bono Único Especial Complementario y el denominado suministro de Bienes e Insumo]’ (…)”. (Corchetes del Original).
Así pues, recalcó que “(…) el Juez ordenó el pago de estos bonos como parte integrante del sueldo y por tanto de la base de cálculo de la jubilación, quebrantando de esta manera los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones (sic), de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del 15 de su Reglamento, toda vez que las normas antes citadas son expresas al determinar los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente. El sueldo a que se refieren las normas, es al ‘sueldo básico’, el que corresponde al cargo, sin incluir ningún otro elemento remunerativo; por ello resulta diferente la noción de sueldo básico a la de sueldo (…)”.
Así mismo trajo a colación extracto de la decisión Nº 781 del 9 de julio de 2008, de la Sala Político Administrativa y concluyó “(…) que el ‘Bono Único Especial Complementario’ no forma parte del ‘sueldo básico’. Integrar la noción de sueldo, que es utilizada para el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses y cualquier otro beneficio, más no para el cálculo de la pensión de jubilación. Al incluirlo el sentenciador como parte del sueldo básico, incurrió en una falsa aplicación del derecho, que vicia la sentencia y conlleva a su nulidad (…)”.
Al respecto insistió, que “(…) mi representada también disiente del fallo apelado en tanto que no adeuda cantidades de dinero en forma alguna a la querellante tal y como lo demostró en la secuela del proceso (…)”.
Finalmente solicitó “(…) se revoque la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declare sin lugar la querella funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley (…)”. (Cursivas de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior es oportuno destacar que el recurrente alegó el vicio de falso supuesto de derecho por considerar que el Juzgado a quo en la sentencia, “(…) otorgó con fundamento en la solicitud de recálculo del beneficio de jubilación concedido a la querellante el derecho de incluir específicamente una serie de bonificaciones que no son en modo alguno de naturaleza salarial y por tanto improcedentes; violando de este modo la normativa legal (…)”.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrente, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si en efecto el Juzgado de Instancia incurrió en un error al ordenar el recálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Teresa Elizabeth Molignano Sandoval, con la inclusión de los conceptos de Bono Único Especial Complementario y Bono Único Especial Sustitutivo, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 52º previstas en la Convención Colectiva Sunep-Hacienda, del 1º de diciembre de 2004, así como en la del 2005 y en el Acuerdo Marco del 1º de diciembre de 2005, en la base de cálculo del referido beneficio para ello se debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer orden, considera prudente este Órgano Jurisdiccional destacar que la jubilación se presenta como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios contempla los elementos que integran la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación al establecer:
“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se basa en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.” (Negrillas de la Corte).
Visto que las normas precitadas establecen cuales son los elementos para el cálculo de la jubilación siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad o por servicio eficiente, debiéndose exceptuar cualquier otro concepto aunque tenga carácter permanente.
En este mismo orden de ideas, es oportuno precisar que conforme a lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 7, establece, que “A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
Con relación a la compensación por antigüedad, es pertinente traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:
“debe entenderse que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador (…) se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, con respecto al concepto “servicio eficiente” es oportuno reiterar el criterio de este órgano jurisdiccional establecido en la Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la cual se estableció:
“que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”. (Negrillas de la Corte).
Es decir, a los elementos tipificados y señalados en la Ley, (sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente), debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia mensual, requisitos sine qua non para incluir erogaciones ajenas al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria.
Visto que las normas precitadas establecen cuales son los elementos para el cálculo de la jubilación siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, es pertinente analizar la naturaleza jurídica de los beneficios que sirvieron de fundamento a la parte recurrente para denunciar el vicio de suposición falsa a saber: Bono Único Especial Complementario, el cual a su decir no forma parte del sueldo básico y que “al incluir el sentenciador como parte del sueldo básico incurrió en una falsa aplicación del derecho”, “quebrantando de esta manera los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del 15 de su Reglamento”. Ello así, esta Corte pasa a verificar si el juzgador de instancia incurrió o no en el vicio denunciado y a tal efecto observa:
Del bono único especial complementario
Que el Tribunal de instancia consideró respecto del aludido bono único especial complementario, lo siguiente:
“(…) este Bono era pagado anualmente, y el mismo por su denominación de ‘complementario’ entraría a formar parte del sueldo, lo cual constituiría la base que viene a complementarlo, motivo por el cual el mismo debe incluirse en el recálculo de la pensión de jubilación de la querellante y cancelarse en los mismos términos y condiciones en que se le está pagando al personal activo, y así se declara”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la copia del comprobante de pago que riela en el folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, la forma en que fue pagado el bono único especial complementario, evidenciándose que el mismo fue otorgado a la querellante una vez al año, en el mes de noviembre, asimismo se constató de la copia del punto de cuenta Nº 133, de fecha 26 de marzo de 2006, que cursa en el folio cincuenta y siete (57), se acordó que el personal debía estar activo al momento del pago de dicho beneficio y que se harían las respectivas erogaciones si la Administración contaba con recursos propios para hacerlo efectivo.
Igualmente, se evidenció que en fecha 6 de marzo de 2008, se acordó mediante punto de cuenta Nº 127, copia simple que riela en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente principal del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma para el pago de Incentivo a la Buena Labor, Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono por Evaluación de Desempeño, Bono Único y Especial Cláusulas Nº 23 y 25, Bono de Productividad, Retribución Especial al Esfuerzo, Bono Único Especial para ayuda escolar por el inicio del año académico, Bono de Productividad, Bono Único Especial para compensar gastos navideños, Bono Único de Eficiencia y Bono Único Especial, igualmente contempla pagar un mes de sueldo integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.000.000,00, por concepto Bono Único Especial Complementario en el mes de diciembre, ello en el marco del plan anual de pago de bonificaciones contractuales y complementarias que surge en el año 2006, a fin de estructurar una política integradora remunerativa al personal empleado adscrito a ese organismo a objeto de que los díez (10) Bonos que lo componen, quedaran estructurados bajo una base legal consistente, un contenido coherente y un alcance presupuestario eficiente y garantizado, su ejecución se distribuirá a lo largo de cada ejercicio fiscal con el único propósito de garantizar su cumplimiento oportuno, alineado a los planes de personal y planes operativos anuales de carácter presupuestario.
Así las cosas, se constata que el pretendido bono no deriva de la prestación efectiva, ni mucho menos por antigüedad y que al ser pagados como bien su título lo denota “Bono Único Especial Complementario” de forma especial una vez al año, y no de manera mensual, regular o permanente, por lo que tampoco puede entenderse como parte del sueldo básico, motivo por el cual esta Corte declara que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento, y en consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el Juzgado a quo en su decisión, dicho concepto no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
De lo anterior se aprecia claramente que el iudex a quo, ordenó “(…) el recálculo de la pensión de jubilación con la inclusión del Bono Único Especial Complementario al sueldo percibido (…)” y siendo que del análisis efectuado anteriormente resulta evidente que la referida bonificación no se basa en factores de antigüedad ni servicio eficiente y tampoco forma parte del sueldo básico, razón ésta por la que el Ministerio del Poder Popular para la Finanzas no está en la obligación de considerar el referido concepto a los efectos de calcular la pensión de jubilación del recurrente, por lo que concluye esta Corte que el juez de instancia incurrió en un error al apreciar los hechos en el presente caso, en razón de lo cual dicho fallo se encuentra afectado del vicio de suposición falsa.
Por tal motivo, y visto que la decisión dictada por el juez a quo resultó a todas luces errada, es forzoso para esta Corte revocar la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Del fondo del asusto planteado
Revocada como ha sido la sentencia bajo estudio corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto y a tal efecto observa:
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto el recálculo de la base del monto de la pensión de jubilación, toda vez que consideró que se incurrió en un falso supuesto en el monto del sueldo básico mensual, al no incluírsele los conceptos correspondientes a: Bono Único Especial Sustitutivo Cláusulas 23 y 52, bonificación denominada Retribución Especial al Esfuerzo, el Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida, el Bono Incentivo a la Buena Labor y el Bono por Evaluación de Desempeño correspondiente al año 2010, así como también el ya analizado Bono Único Especial Complementario, así pues, precisó en su petitorio se ordenara la rectificación de la Resolución de jubilación Nº 395 del 13 de diciembre de 2010, con el correcto señalamiento del respectivo porcentaje, años de edad, servicio, sueldo y monto de jubilación, el efectivo pago de las diferencias que surjan de dicho recálculo así como ajuste del monto de la pensión cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente.
Adicionalmente solicitó de manera subsidiaria el pago de sus respectivas prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios laborales que puedan corresponderle tomando en consideración su real remuneración.
Así las, cosas esta Corte pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de la inclusión de los aludidos conceptos, debiéndose, recalcar que en párrafos precedentes se declaró la improcedencia del Bono Único Especial Complementario, ello así, se procede a revisar el resto de las pretensiones:
Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 23
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, en el caso concreto observa esta Corte que del comprobante de pago que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono único especial sustitutivo cláusula 23” fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de abril de 2009.
Asimismo, riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial copia simple del punto de cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de mayo: Bono Único Especial Cláusulas 23 y 52: Dos (2) mes de sueldo integral mensual (…)”. (Resaltados del original).
Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos traídos en copias simples, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del Código Civil, por lo que de los recibos de pago que rielan en el expediente queda demostrado que el bono antes mencionado sólo fue pagado anualmente y por ello no tiene el carácter mensual y permanente exigido para que sea computado como parte del sueldo.
Igualmente, se evidencia del contenido de la Cláusula 23 de la Convención Colectiva que “El Ministerio conviene en proporcionar en Caracas y en cada Administración Regional, previo estudio en cada caso, un local para el funcionamiento de un Centro Social, Cultural y Deportivo para el esparcimiento de los EMPLEADOS y sus familiares. A tal efecto, LAS PARTES convienen en designar una comisión paritaria para que un plazo de 6 meses, contados a partir ‘de la fecha de la firma de este CONTRATO, presente un informe de factibilidad de dichos centros sociales”, por lo que el mismo tiene contenido social pero no obedece a criterios ni de antigüedad ni de eficiencia por lo que esta Corte declara que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento y en consecuencia, dicho concepto no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación desestimando el alegato de las apoderadas de la parte querellante. Así se decide.
Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago que rielan a los folios cuarenta y cinco (45) y cincuenta y uno (51) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono único especial sustitutivo cláusula 52” fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de mayo de 2009 y en agosto de 2010.
Asimismo, riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial copia simple del punto de cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de mayo: Bono Único Especial Cláusulas 23 y 52: Dos (2) mes de sueldo integral mensual (…)”. (Resaltados del original).
Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos traídos en copias simples, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del Código Civil.
Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono único especial cláusulas 52” haya sido pagado de manera mensual, regular o permanente y por cuanto –tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados.
Asimismo, observa esta Corte que riela en la página 16 de la pieza contentiva de los anexos del expediente administrativo copia simple del Cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva cuyo contenido es el siguiente “(…) SUMINISTRO DE BIENES E INSUMOS. EL MINISTERIO conviene, con el objeto de estimular y mejorar la condición social de sus funcionarios que presten servicios al Ministerio de Hacienda, así como al personal jubilado del Despacho, en mantener activa la proveduría que fue creada a través de la ‘Fundación Empleados, Obreros y Jubilados del Ministerio de Hacienda’, a los fines de suministrar a bajos precios bienes e insumos (…)”. (Resaltados del original y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que el personal jubilado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). gozará del beneficio ahí descrito, sin embargo del contenido de dicha cláusula no se desprende que el mismo se refiere a una cantidad de dinero que deba ser computado como parte del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación, sino como un beneficio de bienestar social que constituye un complemento diferente al pago de la respectiva pensión, por lo que es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento.
Hechas las consideraciones anteriores, dicho bono no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de fortalecimiento de la calidad de vida, en el caso concreto observa esta Corte que del comprobante de pago que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono fortalecimiento a la calidad de vida” fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de abril de 2009.
Asimismo, riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial copia simple del punto de cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de abril: Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida: Un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.450,00. (…)”. (Resaltados del original).
Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos traídos en copias simples, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del código Civil.
Ello así, no quedó demostrado del caso de autos que el referido bono haya sido pagado de manera mensual, regular o permanente ya que como se señaló ut supra el mismo sólo fue cancelado una vez en el año 2009.
Por otra parte, es importante destacar que de las pruebas aportadas no se demuestra que el bono obedezca a criterios de antigüedad ni de mérito, por lo que es forzoso para esta Corte declarar el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Bono de Retribución Especial al Esfuerzo
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de retribución especial al esfuerzo, en el caso concreto observa esta Corte que del comprobante de pago que riela al folio cincuenta (50) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “bono especial al esfuerzo” fue otorgado al querellante una vez al año, de manera que le fue pagado en el mes de julio de 2010.
Asimismo, riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial copia simple del punto de cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de julio: Retribución Especial al Esfuerzo: Un (1) mes de sueldo mensual integral a partir de un tope mínimo de Bs. 1.650,00. (…)”. (Resaltados del original).
Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos traídos en copias simples, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del código Civil.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la parte actora, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “bono especial al esfuerzo” haya sido pagado de manera mensual, regular o permanente y por cuanto -tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados sino que por el contrario quedó demostrado que el mismo fue pagado anualmente.
Asimismo, de las pruebas traídas a los autos a pesar de que el bono se llame “Retribución Especial al Esfuerzo” no quedó demostrado que dicho bono tuviera como causa una contraprestación por la eficiencia del funcionario, motivo por el cual es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
En este contexto, es oportuno destacar que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en sentencia Nº 2012-0661 de fecha 18/04/2012 caso “Ángel Eduardo Mathus Torrealba contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”, en igualdad de términos respecto de los bonos único especial complementario, único especial sustitutivo cláusula 23 y 52, fortalecimiento de la calidad de vida y retribución especial al esfuerzo.
Incentivo a la Buena Labor
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el Incentivo a la Buena Labor, en el caso concreto observa esta Corte que del comprobante de pago riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “Incentivo a la Buena Labor” fue otorgado al querellante únicamente en el mes de marzo de 2010.
Asimismo, riela a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial copia simple del punto de cuenta Nº 127 del cual se desprende que fue aprobado la propuesta de un cronograma “(…) para la cancelación de cada una de las bonificaciones (…) Mes de marzo: Incentivo a la Buena Labor: Dos (2) mes de sueldo integral mensual (…)”. (Resaltados del original).
Sobre los instrumentos antes referidos, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen documentos traídos en copias simples, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 del código Civil.
Ello así, no quedó demostrado del caso de autos que el referido bono haya sido pagado de manera mensual, regular o permanente ya que como se señaló ut supra el mismo sólo fue cancelado una vez en el año 2010.
Por otra parte, es importante destacar, que siendo que, el aludido bono no obedece a criterios de antigüedad ni servicio eficiente, y al tratarse de una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, ello conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 78 del 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez, Orlando Liendo, Ramona Viloria y otros Miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) donde precisó:
“(...) la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así pues, resulta forzoso para esta Corte declarar el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto no puede incluirse como parte integrante del sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Bono por Evaluación de Desempeño correspondiente al año 2010
En otro orden de ideas, con respecto al Bono por Evaluación de Desempeño, se debe señalar que el punto de cuenta Nº 127, de fecha 6 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:
“(…) Mes de abril (…) Bono por Evaluación de Desempeño: En función al rango de actuación-Excepcional: Bs. 1.200,00 Sobre lo esperado: Bs. 1.100,00; Dentro de lo esperado: Bs. 1.000,00- y a los resultados obtenidos en el primer semestre del último año evaluado (…)”.
En este sentido esta Corte estima pertinente señalar que la procedencia de pago de dicho monto dependía de la evaluación por desempeño que se le hiciera al funcionario activo y del resultado que arrojara la misma observándose al respecto que cursa al folio 42 del expediente judicial copia simple de recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de abril del año 2009, del cual se desprende que le fue incluido por dicho concepto la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1485), Ahora bien como quiera que el recurrente pretende que le sea ordenado el pago del aludido bono correspondiente al año 2010, el cual aduce no le fue pagado en su oportunidad, al respecto esta Corte estima pertinente verificar la caducidad de la pretensión esgrimida a tal efecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió el principio en virtud de la cual el lapso de caducidad en el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007 caso: Mary Consuelo Romero Vs Fondo Único Social).
Dentro de este orden de ideas, se desprende del citado punto cuenta Nº 127, que el pago del Bono por Evaluación de Desempeño se debió producir en el mes de abril de 2010, siendo ésta la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación; de igual forma esta Corte constató que es en fecha 18 de marzo de 2011, cuando es presentado el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evidenciándose que transcurrió con creses el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se verificó la caducidad de dicha pretensión al no haber sido propuesta en tiempo hábil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara caduco el cobro del Bono por Evaluación de Desempeño, desechando forzosamente la pretensión expuesta. Así se decide.
Reajuste Periódico de la Pensión de Jubilación
Ahora bien, con relación al reajuste periódico de la pensión de jubilación este Órgano Jurisdiccional estema pertinente traer a colación el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
Del artículo transcrito se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
Ello así, debe observarse que si bien es cierto que la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, establece el carácter discrecional para hacer los ajustes de las pensiones jubilatorias, al establecer que “el monto de las jubilaciones podrá ser revisado periódicamente”. Al respecto observa esta Corte que dicha norma pierde su carácter discrecional convirtiéndose en imperativa al concatenarla con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las mismas, motivo por el cual deberá ordenarse el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la recurrente, correspondiente a los tres meses anteriores a la interposición de este recurso. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Teresa Elizabeht Molignano Sandoval contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Así se decide.
Prestaciones Sociales, Fideicomisos y demás beneficios laborales.
Finalmente, siendo que la parte recurrente solicitó de manera subsidiaria lo inherente al pago de las prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios laborales, en tal sentido, visto que tal pretensión fue solicitada de manera subsidiaria, la cual correspondería entrar a analizar siempre y cuando se hubiese declarado sin lugar la pretensión principal y siendo que no ocurrió así toda vez que se declaró la procedencia del reajuste periódico de la pensión deviene en improcedente pasar a conocer de tal pedimento. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes esta Corte debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las apoderadas judiciales de la ciudadana Teresa Elizabeth Molignano Sandoval, revoca la sentencia apelada y, conociendo el fondo, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2013, por la abogada Carla E. Silveira C, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-SE REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia conociendo del fondo del presente asusto se declara:
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto:
4.1 PROCEDENTE: el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Teresa Elizabeth Molignano Sandoval, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Profesional II.
4.2 IMPROCEDENTE: el recálculo del monto de la pensión de jubilación debido a la improcedencia de la inclusión como parte integrante del sueldo para la base del cálculo del referido beneficio de los siguientes conceptos: Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 23, Bono Único Especial Sustitutivo Cláusula 52, Bono de Fortalecimiento de la Calidad de Vida, Bono de Retribución Especial al Esfuerzo e Incentivo a la Buena Labor.
4.3 CADUCO: el pago del Bono por Evaluación de Desempeño correspondiente al año 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nuevo (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/26
Exp. AP42-R-2012-001105

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.