JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000012
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA2024-12 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MINERVA BELLO DE TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión bajo el Nº 19.257, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2012, por la abogada Anna Marrazzo, inscrita en el Instituto de Previsión bajo el Nº 7.631, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad pasiva del ente demandado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 4, 5, 6 y 7 de febrero de 2013 (…)”. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0491 mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 22 de enero del mismo año, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado en que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de abril de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión Nº 2013-0491 dictada el 9 del mismo mes y año, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 30 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad para practicar la notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional del Menor.
El 8 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad para practicar la notificación dirigida a la ciudadana Minerva Bello de Trejo.
El 16 de mayo de 2013, en vista que no consta en autos la notificación de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2013, y siendo que mediante diligencia de fecha 8 de mayo, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad para practicar la notificación dirigida a la ciudadana Minerva Bello de Trejo, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana y Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 8 de mayo de 2013.
El 4 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Minerva Bello de Trejo, la cual fue librada en fecha 16 de mayo del mismo año.
El 17 de junio de 2013, la abogada Minerva Bello de Trejo, actuando en su nombre propio y representación, consignó diligencia solicitando que se fijara el lapso para formalizar la fundamentación de la apelación.
El 18 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas del presente expediente la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Minerva Bello de Trejo, en virtud de la diligencia realizada por la referida ciudadana en fecha 17 del mismo mes y año.
El 26 de junio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual fue recibido el 11 del mismo mes y año, en la Consultoría Jurídica del referido instituto.
El 28 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho para fundamentar la apelación.
El 1º de julio de 2013, la abogada Minerva Bello de Trejo, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de julio de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de julio de 2013, la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 25 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 1º de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de agosto de 2011, la abogada Minerva Bello de Trejo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), contra el Instituto Nacional del Menor (INAM), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “Soy funcionaria de carrera, según consta de documento registrado en la antigua Oficina Central de Personal, el 29 de Diciembre de 1.980, bajo el No-151.678, folio 136. Ingresé a la Administración Pública el 01 de Noviembre de 1.957 y presté servicios por más de veinte y cinco años, en las fechas y cargos que constan en mi expediente administrativo”.
Manifestó, que “Egresé de la Administración como jubilada, en fecha 30 de Marzo de 1.999, con el ochenta por ciento (80) de mi sueldo, del cargo de Consultor Jurídico, Código Clase 24, Grado 99, del Instituto Nacional del Menor (…) el cual se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor(…) según constancia de Antecedentes de Servicio N° 266 (…)”.
Alegó, que “Desde el momento en que empezó a regir dicha pensión, hace aproximadamente doce (12) años, su monto no ha sido revisado bajo el criterio que establece el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y el Artículo 16 de su Reglamento, sino que el mismo ha sido incrementado en las oportunidades en que el Ejecutivo Nacional ha incrementado el salario mínimo, como sí se tratara de que el cargo de Consultor Jurídico, Código Clase 24, Grado 99, devengara como salario el equivalente a un salario mínimo nacional; sin tomar en consideración que el cargo de Jefe de División no devenga, ni ha devengado nunca, ni puede devengar en la actualidad un (1) salario mínimo, procediendo así en contravención a lo que dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento (…)”. (Subrayado del texto).
En ese mismo sentido, continuó arguyendo que (…) la revisión del monto de la pensión procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, y ello debe ser aplicable a los pensionados de acuerdo a dicha Ley, para no incurrir en la discriminación prohibida por el Articulo 21, Ordinal 1° y 2° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Puntualizó, que (…) en el caso de los jubilados (funcionarios públicos no activos), que se rigen por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones prenombrada, según lo disponen su Articulo 13 y el Articulo 16 de su Reglamento, la revisión del monto de la jubilación o pensión procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado público, para el momento de ser jubilado o pensionado y, por consiguiente, la revisión procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas, de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, en aquellos casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto, lo que sí es competencia del Poder Ejecutivo Nacional”.
Aseveró, que “Estos derechos de revisión y ajuste, también han sido contemplados en las Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado”.
Señaló, que “(…) con fundamento en las citadas normas de la mencionada Ley del Estatuto y de su Reglamento, me asiste el derecho a que se homologue el monto de mi jubilación, considerando el cargo que yo ejercía para la fecha de otorgamiento de la misma, tanto más cuanto que el monto de mi pensión mensual, a partir del 25 de Mayo 2010, en adelante, es la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.607,47), que me es depositada los días 25 de cada mes en mi libreta Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela, distinguida con el Código de Cuenta Cliente N°0102178100100012797”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que:
“1 .- Ajustar el monto de mi pensión como Consultor Jurídico, Código Clase 24, Grado 99, al monto del sueldo que tenga para el momento de a revisión el cargo de Consultor Jurídico o su equivalente en la actualidad, existente en el Instituto en liquidación, o con uno de igual o superior jerarquia que exista dentro de la Administración Pública, tomando como base el ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado al cargo, más cualquier otro beneficio que se considere forme parte del sueldo asignado al cargo de Jefe de Consultor Jurídico en la Administración Pública Nacional, en un organismo de igual o similar jerarquía del cual fuí (sic) jubilada.
2.- En que en (sic) lo sucesivo se continúe aplicando dicho ajuste, cada vez que ocurra un incremento o cambio en la escala de sueldos y salarios decretado para los funcionarios públicos activos.
3.- Se ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sea determinado el monto de la suma adeudada por la no aplicación de los ajustes previstos en la escala de sueldos y salarios, cada vez que dicha escala ha sido modificada, como lo establecen los Artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, desde los tres (3) meses anteriores a la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la definitiva ejecución de la homologación demandada
4.- Que sobre la cantidad que resulte de la condenatoria anterior, se ordene el ajuste monetario pertinente, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1º de julio de 2013, la abogada Minerva Bello de Trejo, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(...) el punto de derecho contentivo de la apelación es el referido a si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor tiene o no competencia para efectuar la revisión de las jubilaciones otorgadas por el Instituto antes de concretarse la definitiva liquidación del Organismo, ordenada en Decreto No. 39.796 de fecha 25 de Octubre de 2007 (sic)”.
Sobre el artículo 4, numeral 9 y la Disposición Transitoria Tercera contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, arguyó que “De la interpretación que hace la recurrida de las anteriores normas, infiere que los pasivos laborales y funcionariales asumidos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor fueron asumidos por el Ministerio con competencia en materia de Protección Social, por lo que considera que corresponde a este órgano conocer lo referente a los ajustes de pensiones de jubilación”.
Agregó, que “(...) en razón del principio administrativo de que las competencias a (sic) los órganos de los poderes del Estado deben estar expresamente atribuídas, (sic) la norma de la Disposición Transitoria Tercera supra citada, ordena, a futuro, al ente receptor, de forma paulatina (…) únicamente la obligación de pagar las cantidades de dinero correspondientes a las nóminas del personal jubilado o pensionado, al establecer que el Ministerio de Adscripción asumirá el pago de las jubilaciones; y más bien la disposición del Artículo 4, numeral 9 de la Ley de Supresión ejusdem, atribuye competencia específica a la Junta Liquidadora para jubilar y/o pensionar a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor, conforme a la Ley correspondiente, con lo cual, si la Junta Liquidadora es quien tiene la competencia para jubilar y pensionar a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor, es más ajustado a derecho concluir que es este organismo quien puede realizar los ajuste (sic) en los montos de las jubilaciones otorgadas con anterioridad a su liquidación o con motivo de ésta y no el órgano de adscripción a quien se le transfiere sólo la obligación de pagar según lo ordene la Junta Liquidadora del ente a desaparecer (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Puntualizó, que en la exposición de motivos del Decreto Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor se reconoció que la liquidación del referido instituto (…) aún no se había materializado, y que la Junta Liquidadora designada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, asumió los programas , proyectos, bienes y derechos del mismo y, a la vez LE FUE ATRIBUIDA LA COMPETENCIA PARA CUMPLIR LOS TRAMITES (sic) NECESARIOS EN MATERIA DE PERSONAL Y DEMAS (sic) OBLIGACIONES INHERENTES A LA SUPRESION (sic) DEL ENTE (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Refirió, que “(…) el proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional del menor, (sic) fue diferido en varias oportunidades y, para la fecha de introducción de mi querella, aún no se había materializado (…) por lo que, el ente competente facultado por la Ley con la competencia específica en materia de administración era la Junta Liquidadora del mismo (…)”.
Resaltó, que “(…) el apoderado de la contraparte, visto que en la oportunidad legal para ello, no opuso la excepción de falta de cualidad de la demandada (…) no alegó tampoco no tener, en consecuencia del anterior razonamiento, competencia para ordenar el pago del ajuste en el monto de la jubilación objeto de esta querella, y, extemporáneamente, como lo decide la recurrida, desestima la falta de cualidad alegada, lo cual resulta incongruente con la declaratoria de improcedencia de la demanda, tanto más, cuanto que la falta de competencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, para la fecha de interposición de la querella no quedó demostrada, y el sólo hecho de que el Decreto de Supresión citado supra, ordene el pago por parte del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de las nóminas de jubilados y/o pensionados del ente a liquidar, implica la atribución de competencias expresamente de la reserva del ente a liquidar, bajo la disposición de la respectiva Junta Liquidadora (…)”.
Finalmente, solicitó a esta Corte, que “(…) declare con lugar la apelación interpuesta y proceda a dictar fallo sustitutivo que declare con lugar el (sic) mi demanda (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de julio de 2013, la abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Aseveró, que “(…) el apelante yerra al considerar que el Juzgado de la sentencia apelada, dictó una decisión jurídicamente errónea, ya que efectivamente existe una falta de cualidad pasiva lo cual acarrea la extinción del proceso, ya que el Instituto al cual demanda, no se encuentra en el mundo jurídico”.
Argumentó, que “(…) para la fecha de la interposiciónde (sic) la presente querella, esto es, el 1 de agosto de 2011, ya el Instituto Nacional del Menor (INAM) había transferido la nómina del personal jubilado y pensionado al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, como consecuencia del proceso de liquidación y supresión del Instituto (…) es por lo que efectivamente le correspondía al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social conocer lo referente a los ajustes de las pensiones de jubilaciones y no como manifestó la parte actora que era la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor”. (Mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) a partir del mes de febrero de 2008, el Instituto Nacional del Menor (INAM), ya no continuó pagando la nómina del personal jubilado y pensionado, por lo que la sentencia de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho al afirmar una falta de cualidad del Instituto para ser demandado, ya que no era el órgano competente encargado para el pago de las pensiones y jubilaciones del personal desde el momento en que fue suprimido y liquidado, transfiriendo la obligación al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública . Así se declara.
De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anna Marrazzo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Minerva Bello de Trejo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible por falta de cualidad pasiva el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional del Menor, con ocasión de la solicitud de ajuste del monto de la pensión de jubilación percibida por la ciudadana querellante.
Ello así, el Juzgado a quo dictó la decisión apelada en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, observa este Tribunal que cursa en autos el Oficio identificado como OP-010805/Nro. 0535 de fecha 6 de diciembre de 2011, emitido por la Oficina de Personal del Instituto Nacional del Menor (INAM), dirigido a su Consultoría Jurídica, del cual se evidencia que conforme al proceso de liquidación y supresión del mencionado Instituto, la nómina del personal jubilado y pensionado fue transferida al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Igualmente se observa de la lectura del Oficio Nro. DGCJ-335-12 del 19 de julio de 2012 y del Memorando anexo al mismo, que la ciudadana Minerva Bello de Trejo, antes identificada, se encuentra activa en la nómina de jubilados del referido Ministerio. (Folios 46, 47, 93 y 94 de la pieza principal).
(…omissis…)
En este orden de ideas, observa este Juzgador que para la fecha de interposición de la presente querella, esto es, el 1 de agosto de 2011, ya el Instituto Nacional del Menor (INAM) había transferido la nómina del personal jubilado y pensionado al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, como consecuencia del proceso de liquidación y supresión del Instituto, lo cual se aprecia igualmente del Oficio Nro. DGCJ-335-12 del 19 de julio de 2012 y del Memorando anexo al mismo (folios 94 y 95 del presente expediente), suscritos por el Director General de Consultoría Jurídica y por la Directora General de Recursos Humanos, respectivamente, mediante los cuales se precisa que la ciudadana Minerva Bello de Trejo, antes identificada, se encuentra activa en la nómina de jubilados y pensionados del referido Ministerio.
De esta manera, tratándose de una obligación derivada de un vínculo funcionarial que subsiste al proceso de transferencia orgánica y administrativa regulada por las leyes especiales antes mencionadas, y cuya asunción por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social opera de pleno derecho, considera este Tribunal que correspondería a dicho órgano conocer lo referente a los ajustes de las pensiones de jubilación.
Así, debe indicarse que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa lo siguiente:
(…omissis…)
En aplicación a las normas antes indicadas y ante la falta de cualidad pasiva de la parte demandada que afecta la acción, este Tribunal declara Inadmisible la presente querella, de conformidad con lo establecido por el artículo 133, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Declarada como ha sido la falta de cualidad pasiva del Instituto Nacional del Menor para ser demandado en la presente causa, este Tribunal considera improcedente y contrario a derecho entrar a conocer del mérito de la presente causa”. (Mayúsculas del texto).
En este sentido, la ciudadana recurrente actuando en su propio nombre y representación argumentó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “(...) el punto de derecho contentivo de la apelación es el referido a si la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor tiene o no competencia para efectuar la revisión de las jubilaciones otorgadas por el Instituto antes de concretarse la definitiva liquidación del Organismo, ordenada en Decreto No. 39.796 de fecha 25 de Octubre de 2007 (sic)”.
Insistió la ciudadana recurrente, en el alegato esgrimido en primera instancia, según el cual, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, debe ser considerada como el órgano recurrido, en virtud de lo contenido en el artículo 4, numeral 9 y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, que le atribuye la competencia para cumplir los trámites necesarios en materia de personal y demás obligaciones inherentes a la supresión de dicho ente.
Asimismo, arguyó que como el proceso de liquidación y supresión del Instituto Nacional del Menor aún no se ha llevado a cabo, le corresponde a su Junta Liquidadora conocer las solicitudes de ajuste del monto de las pensiones de jubilación percibidas por sus antiguos funcionarios, y no el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social que sólo le corresponde realizar los pagos concernientes a las jubilaciones otorgadas por el referido instituto.
En contraposición a los argumentos anteriormente explanados, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela aseveró que a partir del mes de febrero del año 2008 el Instituto Nacional del Menor no continuó pagando la nómina del personal jubilado, por lo que la sentencia emanada del Juzgado a quo -a su decir- se encuentra ajustada a derecho, ya que el referido instituto “(…) no era el órgano competente encargado para el pago de las pensiones y jubilaciones del personal desde el momento en que fue suprimido y liquidado, transfiriendo la obligación al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social”.
Ello así, ante tales alegatos resulta pertinente indicar que el concepto de cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para soportar el juicio (legitimación pasiva). De modo que, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso (vid. Sentencia Nº 2012-1296, dictada por esta Corte en fecha 10 de julio de 2012).
En este mismo orden de ideas, el autor Luis Loreto afirma que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, asimismo tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. (vid. LORETO, LUIS, ENSAYOS JURÍDICOS, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Así las cosas, luego de realizar el análisis respectivo sobre el concepto de cualidad, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos existe una relación de identidad entre el sujeto contra el cual se propone la acción, y aquel que en razón de la Ley debería ser llamado a responder por la pretensión de la parte actora.
Al respecto, se estima conveniente traer a colación lo estatuido en el artículo 4, numeral 9 y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Nº 5645, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.795, de fecha 23 de octubre de 2007 (reimpreso por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007), los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 4º. La Junta Liquidadora tiene las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
9. Jubilar o pensionar a los funcionarios públicos, funcionarias públicas, trabajadores, trabajadoras, obreros u obreras del Instituto Nacional del Menor que tengan derecho a tales beneficios, conforme a la ley correspondiente”.
“Tercera. La República, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con el artículo 4º numeral 9, de la presente ley”. (Negrillas del texto).
De los artículos precitados se coligen dos situaciones diferentes, a saber, i) que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor tiene la atribución dentro del marco de supresión y liquidación de dicha institución de realizar todos los trámites concernientes a la jubilación y pensión de todo su personal, siempre y cuando dichas acciones se ejecuten dentro del marco de la Ley correspondiente; y, ii) que el pago de las referidas jubilaciones y pensiones las asumirá la República, por órgano del Ministerio con competencia en materia de protección social, las cuales en la actualidad están conferidas al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Ahora bien, siendo que en el presente caso estamos ante una pretensión de ajuste sobre el monto de la pensión de jubilación percibida por una ex funcionaria del Instituto Nacional del Menor, la cual alega que la parte demandada es el aludido instituto, por cuanto aún no ha sido liquidado y suprimido definitivamente el mismo, esta Corte observa en relación a los artículos anteriormente analizados, que en el marco de liquidación y supresión del Instituto Nacional del Menor, su Junta Liquidadora tiene la facultad para jubilar y pensionar a todo el personal perteneciente al ente a desaparecer, lo que no significa de modo alguno que pueda ajustar los montos concernientes a las pensiones de jubilación percibidas por los ex funcionarios del referido ente, en virtud que por orden del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social pagar la nómina de todos los jubilados y pensionados del Instituto Nacional del Menor.
De modo que, si es al prenombrado Ministerio a quien actualmente le está conferido el pago de la nómina de los jubilados y pensionados del Instituto Nacional del Menor, consecuentemente debe interpretarse que también le correspondería conocer todas las solicitudes atinentes a la pretensión de ajuste del monto por concepto de pensión de jubilación, incoadas por los ex funcionarios del referido instituto, ello porque es este Ministerio quien tendría que disponer de recursos adicionales en caso de resultar procedente cualquier ajuste de las aludidas pensiones de jubilación.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo decidido por el Juzgado a quo, en relación a que en el caso de marras estamos ante la falta de cualidad pasiva del Instituto Nacional del Menor, dado que éste no puede realizar ningún tipo de ajuste referente al monto por concepto de pensión de jubilación percibidos por sus antiguos funcionarios, debido a que la nómina perteneciente a los jubilados y pensionados de dicho instituto fue transferida en su totalidad al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, razón por la cual, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Anna Marrazzo, en representación de la ciudadana Minerva Bello de Trejo, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En otro orden de ideas, no puede dejar de observar esta Corte que aún cuando concuerda con el Juzgado de Instancia, sobre la falta de cualidad pasiva decretada en el caso de marras, difiere de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto este Órgano Jurisdiccional es de la opinión que cuando se analiza las causales de inadmisibilidad de la acción, simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual obra la pretensión de la parte actora, por cuanto el alegato de la falta de cualidad es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la misma.
En concatenación con lo precedente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, establece que:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)”.
De conformidad con el referido artículo, la falta de cualidad es una defensa perentoria que podrá alegarse en el escrito de contestación de la demanda, la cual debe ser decidida de manera previa en la sentencia de fondo, aún cuando se considere que ésta pueda obrar contra el derecho de acción, tomando en consideración que resulta necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez).
Ahora bien, siendo que la falta de cualidad pasiva fue alegada por la parte demandada al momento de contestar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Minerva Bello de Trejo, y siendo que tal como quedó establecido anteriormente, la misma es una defensa de fondo que deberá ser resuelta al momento de dictar sentencia definitiva, aunado a que no es una causal de inadmisibilidad de la demanda regulada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal pudiera declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, en virtud de lo cual esta Corte ex officio, debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible por falta de cualidad pasiva la acción propuesta. Así se decide.
En este sentido, siendo que ya fueron expresadas las razones por las cuales se considera que en el caso de autos existe falta de cualidad pasiva de la parte demandada, resulta indefectible para este Cuerpo Colegiado, conociendo el fondo del presente asunto, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Minerva Bello de Trejo, actuando en su propio nombre y representación. Así se declara.
Así las cosas, esta Corte considera prudente manifestar que la declaratoria anterior no obsta para que la ciudadana Minerva Bello de Trejo, de considerarlo pertinente, pueda efectuar las diligencias concernientes al reajuste del monto de su pensión de jubilación ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2012, por la abogada Anna Marrazzo, actuando en representación de la ciudadana MINERVA BELLO DE TREJO, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad pasiva el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- REVOCA ex officio la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad pasiva el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-000012
AJCD/23

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-__________.
La Secretaria Accidental.