JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000359
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 361-2013, de fecha 14 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.142, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX CORDERO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.909.978, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 25 de enero de 2013, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible, por haber operado la caducidad, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 18 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 16 y 17 de abril de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de marzo de dos mil trece (2013) (...)”.
El 29 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-0931 de fecha 27 de mayo de 2013, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 5 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.
El 27 de junio de 2013, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2013-005635 de fecha 5 de junio de 2013.
El 3 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1917-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2013, de las cuales se desprende que el Alguacil de ese Juzgado practicó las notificaciones ordenadas. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 7 de octubre de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 27 de mayo de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 20 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre y al día 1º de noviembre de 2013 (...)”.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada Desirée Herrera actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del estado Lara, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarara “desistido el recurso de apelación por falta de fundamentación”.
El 21 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 25 de enero de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible, por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que el recurrente pretende el pago “de las pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año, que se le adeudan desde el 15 de octubre de 2011 hasta el 01 de mayo de 2007”, cuyo pago solicitó mediante comunicación que dirigió el 29 de julio de 2009 al Presidente del Consejo Legislativo del estado Lara, respecto de la cual obtuvo respuesta el 22 de agosto de 2009.
Ello así, el Juzgado a quo consideró, que “En efecto, en el presente caso, se verifica que el querellante de autos en fecha 29 de julio de 2009 estaba en pleno conocimiento del otorgamiento de su jubilación la cual fue a partir el 01 de mayo de 2007, por lo que es a partir de tal conocimiento, que este Juzgado deberá computar la caducidad. En consecuencia, se estima que al ser impuesta la presente acción en fecha 9 de marzo de 2012, según se desprende del sello húmedo estampado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 03), transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron mas de tres (3) meses como se dejó establecido. Así se decide”,
Decisión ésta que fue objetó de apelación y cuya revisión corresponde a esta Alzada, debiéndose observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y a tal efecto se libraron los Oficios de notificación y boleta correspondiente, notificaciones éstas que fueron debidamente practicadas.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 20 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota de Secretaría que riela en el folio 111 del presente expediente.
En el caso sub iudice, se desprende que desde el 4 de noviembre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 19 de noviembre de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 25 de enero de 2013, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX CORDERO PERAZA, contra el fallo dictado en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible, por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2013-000359
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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