JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000559
En fecha 26 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-0462 de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.699, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO YOUMAR PARICA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.925.498, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 5 de noviembre de 2012, por la abogada Pierina Medina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.307, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 13 de mayo de 2013, la representación judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de mayo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 27 de mayo del mismo año.
El 27 de mayo de 2013, la abogada Dayanna Arraiz Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.793, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 28 de mayo de 2013, en vista que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la correspondiente decisión.
El 3 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de abril de 2003, fue presentado escrito ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Youmar Parica Márquez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Mi representado ingreso (sic) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL en fecha 5 de diciembre de 1999, desempeñando el cargo de Agente Municipal, realizando funciones de Patrullaje Vehicular y Patrullaje a pie. En fecha 31 de enero de 2003, es notificado por el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE del referido instituto, que había sido removido del cargo que venía ejerciendo, en virtud de un Proceso de Reorganización Administrativa realizado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO y autorizado mediante el Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003; -acuerdo no publicado en Gaceta Municipal en la referida fecha-, posteriormente el 6 de marzo de 2003 es notificado mediante Oficio N° 104-2003 que una vez realizadas las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas habían sido supuestamente infructuosas había sido retirado de la referida Institución”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “Mediante Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dispuso la reestructuración del Instituto que no cumplió con los requisitos materiales y formales de validez. Es de hacer notar que este Acuerdo se aprobó de manera irregular pues no cumplió con las fases de procedimiento interno de debates y, además, fue aprobado sin revisar el ‘informe’ requerido que fue recibido por los concejales un día después de haber aprobado el Acuerdo. Irregularidades éstas que denotan una clara intención de utilizar esta figura como una herramienta para ocultar oscuros propósitos”.
Agregó, que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación debido a que “(...) en todo proceso de reestructuración existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en tal sentido, el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales tramites (sic) imprescindibles para la legalidad del procedimiento”.
Razonó, que “(…) el cargo ejercido por mi representado se encontraba dentro de la nueva estructura, es decir, no estaba sujeto a reestructuración, cómo puede explicarse entonces que haya sido removido si su cargo no había sido afectado por la reducción de personal. Asimismo, la Administración procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargos iguales y similares al que ocupaba mi representado, infringiendo expresamente el artículo 78 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública conforme al cual, los cargos que quedan vacantes con motivo de una reducción de personal ‘no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’ (...) tales ingresos de personal constituyen un contrasentido de lo que se persigue en una reducción de personal como lo es: reducir personal debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa”.
Asimismo, señaló, que el acto recurrido adolece de ausencia de publicidad, ya que “(…) el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 no fue publicado en Gaceta Municipal para esa fecha no surtiendo sus efectos, lo cual puede constatarse de Oficio Nº 0015 dirigido por la Presidenta de la Comisión de Legislación y Ambiente al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Chacao, en fecha 29 de enero de 2003 y recibido el día 30 de enero de 2003, mediante el cual deja expresa constancia de que el acuerdo N° 002-03 no había sido publicado en Gaceta Municipal y que el mismo esta (sic) basado en una reestructuración cuyo informe fue recibido un día después de realizado dicho Acuerdo. En consecuencia viola el principio general de que todo acto administrativo de efectos generales para surtir efectos debe ser difundido en el medio de publicación oficial correspondiente, por lo que no debe considerarse, por tanto, de conocimiento general, y su aplicación, en cuanto a la decisión en el (sic) prevista, este principio se encuentra recogido tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual si bien tiene un ámbito de aplicación bien delimitado, que es a la Administración Pública Nacional, puede ser aplicada supletoriamente a los Estados y Municipios, según lo dispone en su artículo 72; e igualmente, en la mencionada norma de la Ley Orgánica de Administración Pública”. (Subrayado del original).
Alegó, el vicio de desviación de poder, ya que “(…) se evidencia que la verdadera voluntad de la Administración era remover y retirar a nuestro mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente existente pero materialmente viciado, pues se está utilizando mecanismos legales para ocultar una verdadera intención, cuál (sic) es quitar a unos venezolanos para contratar nuevo personal y así compensar deudas politiqueras que tanto daño ha (sic) hecho al país”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “La reestructuración puede afectar a los funcionarios por dos motivos: a) que se produce la eliminación de cargos y, como consecuencia, no existe ningún cargo que pueda ocupar el afectado, con lo cual hay una reducción de personal; b) que en la nueva estructura se crearen cargos cuyo perfil no cumple el funcionario afectado por la medida. Debemos señalar con toda responsabilidad que en el caso de autos NO SE DAN NINGUNO DE LOS DOS SUPUESTOS, pues no se consideró el perfil de nuestro poderdante para la nueva estructura y, en su lugar, se ha estado contratando nuevo personal”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que no hubo gestiones para la reubicación interna, debido a que “(…) el ente querellado se equivocó de lugar donde debía realizar las gestiones externas pues las comunicaciones fueron dirigidas a los Municipios de Baruta, Sucre y El Hatillo, cuando lo correcto era hacerlo dentro de todos los entes que conforman el Municipio Chacao”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(...) se obvió la necesidad de realizar la gestión de reubicación interna tanto en los demás institutos autónomos, fundaciones, etc., pero del propio Municipio Chacao”.
Indicó, que las pocas gestiones reubicatorias realizadas, “(…) se encuentran viciadas de nulidad, toda vez, que al momento de su realización el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO informó a los diferentes organismos en los cuales estaba solicitando la reubicación de mi representado, que el mismo había cometido una serie de infracciones, faltas e ilícitos (sic) disciplinarios que son totalmente falsas (sic) e inexistentes, en virtud de que se encuentran basadas en el Reglamento Disciplinario de la Policía de Chacao, el cual fue desaplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 8 de junio de 2000 (...) estableciéndose que las sanciones disciplinarias allí consagradas, atentan contra el sagrado derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, por cuanto imposibilitan al administrado el ejercicio de tales derechos, así como el establecimiento y conocimiento previo de las sanciones administrativas antes de su aplicación, motivo por el cual solicitó (sic) se sirva dejar sin efecto las gestiones reubicatorias y en consecuencia se tengan como no realizadas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(...) como quiera que el acto general donde se acordó la reestructuración está viciada de nulidad, también estos actos se encuentran viciados (...)”.
Indicó, que “La verdadera finalidad perseguida con la reorganización administrativa fue extinguir la relación de empleo existente entre mi representada (sic) y el Organismo querellado, infringiéndose el derecho a la estabilidad de nuestro poderdante, configurándose a su vez la desviación de poder que afecta al acto administrativo aludido”.
Finalmente solicitó, que se declarara la nulidad del Acuerdo de la Cámara Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, y de los actos administrativos de remoción y retiro Nos. 033-2003 y 104-2003 de fechas 28 de enero de 2003 y 5 de marzo del mismo año; respectivamente, ambos dictados por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta, y como consecuencia, se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía y que le pagaran las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios correspondientes.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Indicó, que “Debemos en primera Instancia solicitar la declaratoria de COSA JUZGADA, por parte de esta digna Corte, y la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional, mediante el cual todo fallo que beneficie y sea aplicable a aquellos demandantes que se encontrasen en iguales condiciones con referencia al OBJETO Y LOS SUJETOS, tiene el derecho a OBTENER IGUAL FALLO, en base igualmente a la EXPECTATIVA A OBTENER IGUAL FALLO, como emanación directa del derecho a la no discriminación, toda vez que en fallo recientes (sic) referencia a las decisiones dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Caso: JUAN RODRÍGUEZ SALMERÓN (...) ratificada en caso RONAL (sic) PRIMERA (...) y ANGEL (sic) RENGIFO (...) contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, donde esta Corte declaró ante los mismos hechos generadores de la Remoción y el Retiro demandados en Nulidad, al igual que el fallo emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de esta misma jurisdicción caso FERY MOLINA (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Señaló, que “(...) visto que se trata de un caso igual, y de un funcionario de los que conformó el grupo de los ILEGALMENTE DESTITUIDOS, conformando la reiterada y pacífica decisión COSA JUZGADA CON REFERENCIA A LA NULIDAD DECRETADA Y EXISTENTE EN EL MENCIONADO PROCESO, es por lo que solicitamos APLICACIÓN DEL CRITERIO SIN DISCRIMINACION (sic) Y EN IGUALES TERMINOS (sic), ya que de lo contrario se le estarían violado (sic) reiteradamente derechos constitucionales (...)”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó que esta Corte no se encontraba obligada “(...) A MANTENER SUS CRITERIOS, ya señalados anteriormente con referencia del NULO PROCESO DE REDUCCION (sic) DE PERSONAL, criterio este (sic) que de igual manera deben mantener en el presente caso, pues de lo contrario estaríamos frente a UNA CLARA VIOLACION (sic) DEL PRINCIPIO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION (sic) (...)”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, que “(...) NO EXISTE CONGRUENCIA EN LO QUE SE SUPONE DECIDIDO, pues (...) no puede entenderse qué era lo que la Juez de la sentencia apelada pretendía decidir, por lo cual SE VIOLA EL PRINCIPIO DE EXAUSTIVIDAD (sic) DEL FALLO, al igual que el derecho a la defensa (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Refirió, que “(...) la Juez se encontraba OBLIGADA a señalar con cuáles elementos la misma fundamentaba tal pronunciamiento, pues no hace mención de ningún folio, ni de documentales que, a su juicio hubiesen demostrado y fundamentado su fallo. Señala que con claridad MERIDIANA de los autos se desprenden la expresión de los hechos y el derecho, SIN QUE HAGA MENCION (sic) COMO (sic) ELLA LLEGA A DETERMINAR EL LUGAR DONDE SE PRODUCE A CLARIDAD MERIDIANA, por lo que el fallo se encuentra VICIADO POR ATACAR DIRECTAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, an (sic) no poderse determinar los elementos que a su juicio la llevaron a pronunciarse de esa manera, por lo que, se requiere, LA REVOCATORIA ABSOLUTA DEL FALLO”.
Advirtió, que “(...) no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si (sic) es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.” (Resaltado y subrayado del texto).
Sostuvo, que “(...) aun cuando consta el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en el cual se indica ‘La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa’ (...) del mismo no se evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, toda vez existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan (...) para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades”.
Explicó, que “(...) debe inexorablemente concluirse que el acto administrativo de remoción del ciudadano ELIO PARICA se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al mencionado ciudadano, por lo que debe ordenarse su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía debidamente homologado conforme a la nueva estructura policial decretada con el nacimiento de la policía (sic) Nacional Bolivariana y remuneración actual, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual solicitamos sea ordenada realizar una experticia complementaria del fallo con un solo (sic) Perito (...)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación, nulos los actos de remoción y retiro con la consecuente reincorporación al cargo desempeñado o a uno de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, a su juicio, desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada Dayanna Arraiz Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Policía de Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con basamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Refirió, que “La representación judicial del ciudadano Elio Youmar Parica Márquez, solicita que se declare ‘Cosa Juzgada’ en el presente procedimiento, y que se aplique el criterio de la Sala Constitucional, ‘mediante el cual todo fallo que beneficie y sea aplicable a aquellos demandantes que se encontrasen en iguales condiciones con referencia al objeto y los sujetos, tiene el derecho a obtener igual fallo’, en tal sentido señaló tres sentencias, emanadas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en las que se declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro de distintos funcionarios que formaban parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.”
Argumentó, que “(...) la ‘cosa juzgada’ fue definida en Sentencia N° 01107 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 16568 de fecha 19/06/2001 en los siguientes términos: ‘está referida a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos’. Lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que no existe un criterio reiterado sobre asuntos similares, situación esta que puede observarse de las sentencias dictadas por estas cortes (...) las cuales resultaron favorables al Instituto Autónomo Policía de Chacao. De lo anterior se puede deducir que aunado a la inexistencia de cosa juzgada, por no haber identidad de sujetos, objeto y titulo (sic) con los juicios mencionados por el demandante, tampoco existe un criterio reiterado para asuntos similares al de marras, de allí que mal puede la representación judicial del querellante solicitar la declaratoria de cosa juzgada en la presente causa, bajo el argumento explanado en su escrito de fundamentación (...)”.
Agregó, que “(...) el querellante no estableció sus alegatos o conclusiones sobre la misma, sino que se limitó a transcribir una sentencia anterior de esta Corte, lo que impide establecer cuales (sic) son las defensas de dicha representación judicial, colocando en un estado de indefensión a esta representación judicial, toda vez que no se puede deducir sobre que (sic) alegatos debe oponerse; razón por la que solicitamos que no sea tomada en cuenta”.
Arguyó, que “(...) el apelante señaló que ‘no existe congruencia en lo que se supone decidido’, sin embargo, no determinó sobre qué defensas o pretensiones alegadas el juez no se pronunció, o sobre cuáles se pronunció sin haber sido alegadas, situación que impide determinar en qué se sobrepasó o limitó el a quo, por tal motivo, solicita esta representación judicial que tal alegato no sea tomado en cuenta”.
Argumentó que “(...) el a quo se pronunció sobre todos los alegatos presentado por la querellante en la demanda, tales como violación al principio de paralelismo de las formas, violación del procedimiento establecido para la reducción de personal, falta de motivación y desviación de poder entre otros, llegando a la conclusión de que el acto administrativo impugnado, no se encontraba adolecido de los vicios señalados, por lo cual se concluye que el vicio de incongruencia alegado en la apelación de la sentencia dictada por el a quo, no se configuró en el presente caso.”
Adujo, que “(...) es necesario señalar que el querellante al momento de presentar la querella, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y de retiro) alegando que: A) no hubo gestiones para la reubicación interna; B) invalidez de las pocas gestiones realizadas. De donde se desprende que en la fundamentación del recurso interpuesto se están presentando nuevos argumentos y hechos que no formaron parte de lo solicitado al juez de primera instancia (...)”.
Aseguró, que “(...) al apelante le está vetado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis (...) el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del querellante, y aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión, ya que cuando las partes aleguen hechos nuevos en etapas diferentes a las mencionadas, va a depender si versan sobre cuestiones de orden público”.
Aseveró, que “(...) estima necesario reiterar la posición del Municipio Chacao en cuanto a la caducidad de la acción para solicitar la nulidad del Acuerdo 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, aun cuando el juez a quo no se pronunciare sobre la misma, dado que dicha caducidad es una cuestión de derecho que debe ser revisada de oficio en la presente causa”.
Añadió, que “(...) el lapso de caducidad del Acuerdo cuya nulidad solicitó el querellante, fue ampliamente superado, toda vez que el Acuerdo de Cámara Municipal N° 002-03 surtió efectos a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Municipal N° 4436 del 23 de enero de 2003, y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que venció el 23 de abril de 2003, y siendo que la querella se interpuso el 30 de abril de 2003, tal solicitud resultó extemporánea, razón por la cual se debió declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo, es necesario que se pronuncie sobre la caducidad y desestime los alegatos en relación a la nulidad de este acuerdo.”
Finalmente solicitó que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante se declarase sin lugar y en consecuencia de ello se declarara firme la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre del 2003.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación interpuesta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2012, por la abogada Pierina Medina Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Elio Youmar Parica Márquez, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, debe destacarse, que la apoderada judicial al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de incongruencia agregando que en el caso de autos había cosa juzgada por el hecho de haber sido decididos casos similares, y que los amparaba el derecho a obtener igual fallo.
Asimismo, debe referir esta Instancia decisora que la representación judicial del Municipio querellado alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la caducidad de la acción para recurrir en nulidad el Acuerdo 002-03 del 23 de enero de 2003; ello así, siendo que la caducidad es un instituto de orden público y por lo tanto puede ser solicitada por los interesados en cualquier estado y grado del proceso e incluso ser analizada aun de oficio, es por ello que esta Corte estima necesario emprender las siguientes consideraciones:
.-De la caducidad de la acción:
Al respecto, observa esta Sede Jurisdiccional que el Municipio querellado fundamentó la caducidad de la acción con base en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por cuanto, a su decir, el lapso para impugnar el Acuerdo Nº 002-03 del 23 de enero de 2003, fue ampliamente superado; toda vez, que este Acuerdo de Cámara Municipal N° 002-03 surtió efectos a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Municipal N° 4436 del 23 de enero de 2003, y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que venció el 23 de abril de 2003, y siendo que la querella se interpuso el 30 de abril de 2003, tal solicitud resulta extemporánea, razón por la cual se debió declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tal motivo, solicitó que esta Corte se pronunciara sobre la caducidad interpuesta y desestimase así los alegatos formulados en relación a la nulidad de este Acuerdo.
En este sentido observa esta Corte, que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso y siendo ésta una institución procesal que tiende a sancionar la omisión de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictivo, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo, que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En este sentido, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
En este sentido debe indicarse, que tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Ello así, esta Corte debe resaltar que la pretensión del querellante se encuentra dirigida a anular los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nos. 033-2003 y 104-2003, de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, dictados por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº 4.436 Extraordinario del 23 de enero de 2003, que autorizó la reducción de personal del Instituto Autónomo referido.
Ello así, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la caducidad alegada respecto del Acuerdo mencionado y a tal efecto aprecia que no resulta un hecho controvertido entre las partes que el Acuerdo N° 002-03 del 23 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº 4.436 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual el Concejo Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao estaba destinado a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de dicho Instituto y por lo tanto, debió ser publicado en la Gaceta Municipal tal como lo ordenó el Acuerdo en cuestión y efectivamente se hizo en el presente caso.
En este contexto, por cuanto la publicación en la Gaceta Municipal del Acuerdo referido del 23 de enero de 2003, el lapso para la impugnación de éste se extendía hasta el 23 de abril de 2003, y visto que el recurrente pretende su nulidad esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que efectivamente operó la caducidad respecto del aludido Acuerdo. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la acción es una sola pudiendo comprender múltiples pretensiones y dado que en párrafos precedentes se argumentó que la caducidad debe ser analizada aun de oficio este Órgano Jurisdiccional en observancia del principio de exhaustividad que debe normar al fallo; ya que, en caso de resultar procedente la caducidad de los actos de remoción y retiro, perdería sentido conocer de los vicios de la sentencia alegados; por lo que, esta Corte estima necesario revisar la tempestividad de la acción respecto de la pretensión de nulidad de los actos de remoción y retiro.
Al respecto, se aprecia que el acto de remoción Nº 033-2003 del 28 de enero de 2003, dictado por el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, notificado el 31 de enero de 2003, que removió al querellante del cargo de Agente Municipal y el acto de retiro Nº 104-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, dictado por la misma autoridad anterior, notificado el 6 de marzo de 2003, fueron impugnados mediante este recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 30 de abril de 2003; por lo que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta temporánea el ejercicio de la presente querella respecto de los actos de remoción y retiro impugnados. Así se decide.
.-De los hechos nuevos:
De igual modo, la representación judicial del Órgano recurrido refirió en su escrito de contestación del recurso de apelación lo que a continuación se trascribe:
“(...) es necesario señalar que el querellante al momento de presentar la querella, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y de retiro) alegando que: A) no hubo gestiones para la reubicación interna; B) invalidez de las pocas gestiones realizadas. De donde se desprende que en la fundamentación del recurso interpuesto se están presentando nuevos argumentos y hechos que no formaron parte de lo solicitado al juez de primera instancia”.
Así las cosas, de lo referido asume esta Corte que el Órgano recurrido denunció que la parte querellante se limitó a fundamentar su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado en que no hubo gestiones para la reubicación interna e invalidez de las pocas gestiones realizadas y que al solicitar en su escrito de fundamentación a la apelación la nulidad con base en que no constaba en autos el envío del “resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida” y que “no se evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, toda vez que existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan”, estaba interponiendo hechos nuevos no deducidos en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Sin embargo, esta Corte pudo constatar que la parte recurrente alegó en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, folio dos (2) del expediente judicial, que:
“(...) en todo proceso de reestructuración existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en tal sentido, el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; a fin de garantizar la transparencia en la medida y por ser tales tramites (sic) imprescindibles para la legalidad del procedimiento”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ello así, de la anterior trascripción se revela que efectivamente la parte recurrente sí refirió argumentos dirigidos a atacar en su escrito libelar el proceso de reestructuración llevado a cabo por el Órgano querellado; motivo por el cual, esta Corte desecha la denuncia interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, desechado el punto sobre el alegato de hechos nuevos interpuestos en la fundamentación de la apelación, esta Corte pasa a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
.-De la cosa Juzgada:
Refirió la parte recurrente en relación al vicio de cosa juzgada, que solicitaba su declaratoria por parte de esta Corte y la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional, mediante el cual estableció que todo fallo que beneficie y sea aplicable a aquellos demandantes que se encontrasen en iguales condiciones con referencia al objeto y los sujetos, tiene el derecho a obtener igual fallo. Con base igualmente a la expectativa a obtener igual fallo, como emanación directa del derecho a la no discriminación; toda vez, que en fallos recientes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Juan Rodríguez Salmerón ratificada en el caso de Ronald Primera y Ángel Rengifo contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en los cuales esta Corte declaró ante los mismos hechos generadores de la Remoción y el Retiro demandados la nulidad de estos actos.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, sostuvo, que “(...) no existe un criterio reiterado sobre asuntos similares, situación esta que puede observarse de las sentencias dictadas por estas cortes (...) las cuales resultaron favorables al Instituto Autónomo Policía de Chacao (...) De lo anterior se puede deducir que aunado a la inexistencia de cosa juzgada, por no haber identidad de sujetos, objeto y titulo (sic) con los juicios mencionados por el demandante, tampoco existe un criterio reiterado para asuntos similares al de marras, de allí que mal puede la representación judicial del querellante solicitar la declaratoria de coza (sic) juzgada en la presente causa, bajo el argumento explanado en su escrito de fundamentación (...)”.
Ahora bien, con relación al principio de la cosa juzgada alegada por la recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario citar el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
(…Omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Así las cosas, con respecto a la definición de cosa juzgada la Sala Político Administrativa, a través de su sentencia Nº 01107 dictada en fecha 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez Estrada Vs. Ministerio de Agricultura y Cría, estableció lo siguiente:
“Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).” (Subrayado por esta Corte).
De lo antes trascrito se evidencia que para que pueda existir el carácter de cosa juzgada, es necesario que el objeto sea el mismo, que la nueva demanda esté fundada sobre los mismos hechos y que sea entre los mismos sujetos.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se puede observar, que la parte recurrente en la fundamentación de apelación, adujo que su representado se encontraba en las mismas condiciones con referencia al objeto de casos llevados por esta Corte, y que por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe dictar un fallo igual, ya que de lo contrario existiría discriminación.
En tal sentido, debe advertirse que, en el caso bajo estudio no se evidencia que exista la figura jurídica de cosa juzgada, ya que no se verifica que estemos frente a un mismo sujeto, objeto o título, siendo que se desprende de las aludidas referencias jurisprudenciales, sólo el criterio reiterado sobre asuntos en donde fue analizado el mismo proceso de restructuración o reducción de personal por el cual se vieron afectados los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda; sin embargo, ello no implica que esta Corte deba decidir de la misma manera en casos que tengan similitud; pues, cada caso en particular reviste una serie de circunstancias propias de cada cual; en tal virtud, resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato, relacionado con la cosa juzgada. Así se decide.
.-Del vicio de incongruencia:
Al respecto, del vicio de incongruencia denunció la parte recurrente que no existía congruencia en lo decidido; pues, no podía entenderse qué era lo que la Juez de la sentencia apelada pretendía decidir al referir que el procedimiento de reducción de personal por reestructuración administrativa llevado a cabo por el ente querellado se encontraba ajustado a derecho; puesto que, “no se evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, toda vez existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan”; por lo cual, a su juicio, se violentó el principio de exhaustividad del fallo y el derecho a la defensa.
En ese sentido, recalcó la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que la juez se encontraba obligada a señalar en cuáles elementos fundamentaba el fallo; pues, no hacía mención de ningún folio, ni de documentales que a su juicio fundamentaran el fallo y que al referir que de los autos se desprendían los hechos y el derecho, sin hacer mención a cómo determinaba los elementos probatorios en los cuales constaban con claridad meridiana; por lo que, por estas razones el fallo se encontraba viciado por atacar directamente el derecho a la defensa al no poderse determinarse los elementos que a su juicio le llevaron a pronunciarse de esa manera.
Por su parte, la representación judicial del ente Municipal refutó al contestar la fundamentación de la apelación, que
“(...) el apelante señaló que ‘no existe congruencia en lo que se supone decidido’, sin embargo, no determinó sobre qué defensas o pretensiones alegadas el juez no se pronunció, o sobre cuáles se pronunció sin haber sido alegadas, situación que impide determinar en qué se sobrepasó o limitó el a quo, por tal motivo, solicita esta representación judicial que tal alegato no sea tomado en cuenta (...) el a quo se pronunció sobre todos los alegatos presentado por la querellante en la demanda, tales como violación al principio de paralelismo de las formas, violación del procedimiento establecido para la reducción de personal, falta de motivación y desviación de poder entre otros, llegando a la conclusión de que el acto administrativo impugnado, no se encontraba adolecido de los vicios señalados, por lo cual se concluye que el vicio de incongruencia alegado en la apelación de la sentencia dictada por el a quo, no se configuró en el presente caso.”
En relación con el vicio de incongruencia ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con la sentencia Nº 1.723 del 17 de diciembre de 2012, caso: Luisa Cecilia Andreu de Lezama, que éste ocurre cuando:
“En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(...Omissis...)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
De la interpretación del extracto citado, entiende esta Corte que se está en presencia del vicio de incongruencia omisiva cuando en el fallo impugnado se constate un desajuste entre lo fallado y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, lo que entrañaría una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.
Ahora bien, debe esta Instancia Jurisdiccional indicar que debe tenerse en cuenta que el procedimiento de reestructuración administrativa, no es lo mismo que el procedimiento de reducción de personal, debido a que no siempre el primero de los mencionados, lleva implícito per se al segundo de éstos.
En efecto, y a distinción de lo efectuado por el Juzgado a quo hay que resaltar que la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, es perfectamente revisable por los órganos jurisdiccionales competentes.
Hay que apuntar pues, de acuerdo con lo denunciado que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas reguladoras de la materia y así determinar si los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron o no a derecho.
Siguiendo este orden de ideas, debe destacarse que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omisis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
En referencia al punto bajo examen es oportuno señalar, que en el caso de autos sólo se trató de una reestructuración administrativa que conllevó a una reordenación de las dependencias del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, lo cual constituye una práctica normal de las Administraciones Públicas en búsqueda de la eficiencia.
En principio, estas reestructuraciones pueden o no implicar afectación del personal y sólo en el caso de que ello sea necesario, se aplicaría la norma prevista en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su aparte in fine; lo cual, se lograría mediante la correspondiente autorización del Concejo Municipal en el caso de los municipios realizando posteriormente las gestiones reubicatorias del personal removido.
De este modo, esta autorización del Concejo Municipal obviamente al ser un acto de efectos particulares se efectúa mediante un Acuerdo.
Señalado lo anterior, y visto el argumento del querellante relativo a la prescindencia de fases primordiales del procedimiento legalmente establecido para modificar la estructura organizativa en una institución pública, debe esta Corte indicar que para que la reducción de personal resulte válida, los actos de remoción y retiro que se dicten no pueden apoyarse en meras resoluciones o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que establecía la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2009-42 de fecha 21 de enero de 2009 caso: Alexis Ramón Corro Romero contra El Municipio Zamora Del Estado Miranda).
Además de ello, debe atenderse a lo previsto en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina técnica correspondiente, 3.- presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.- su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, esto es la individualización de los cargos a eliminar, el acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2010-1396 de fecha 14 de octubre de 2010 caso: Vilmary Avilés contra el Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, del Estado Miranda).
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que, el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma trascrita se colige que no se requiere la aprobación del Consejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción; sin embargo, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, citado ut supra, exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios”.
Así pues, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con las normas establecidas al efecto por el marco legal establecido para ello, (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), que prevén la realización de actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción, gestiones reubicatorias y por último el acto de retiro.
Al respecto esta Corte observa, que aún cuando consta en el expediente administrativo consignado en el proceso por el ente querellado, el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en el cual se indica “La Relación del Personal Sujetos (sic) a Reducción de Personal Debido a Cambios en la Organización Administrativa” (cursante a los folios 81 al 99 del expediente administrativo) del mismo no se evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros; toda vez, que simplemente se limitó a señalar en un listado sin individualizar el cargo o cargos a eliminar.
Ello así, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
En este contexto, cabe citar que esta Corte ha señalado en Sentencia Nº 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, que la reducción de personal, debe “(…) cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida “Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado; pues, en esa relación no se detallaron por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal; si los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa; así, como los respectivos resultados; por lo que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho; motivo por el cual, debe ser anulado. Así se decide.
En abundamiento de lo anterior cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en igualdad de términos al conocer un caso similar al de marras, de la siguiente manera:
“(…) para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...) y por cuanto el propio Acuerdo in comento señaló que la reducción de personal se iba a efectuar conforme a la mencionada ley.
(…Omissis…)
(...) aún cuando consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, ‘La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa’ el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
(...) en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el ‘resumen de los expedientes’ de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado (...) por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho.”. (Vid. sentencias N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; Nº 2012-1372 del 11 de julio de 2012, caso: Ángel Rengifo Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y Nº 2013-1345 del 27 de junio de 2013 caso: Aníbal Enrique Torreyes Rico contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao). (Resaltado y subrayado de esta Corte)
En atención a los argumentos expuestos, y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro; por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría una contradictio in adiecto declarar la ilegalidad del acto de remoción y luego la validez del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano Elio Youmar Parica Márquez se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano; por lo que, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación; para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Siendo así lo anterior, esta Corte declara procedente el vicio denunciado al no atenerse a lo alegado y probado en autos y por consiguiente declara Con Lugar la apelación interpuesta, Anula la sentencia apelada y en consecuencia Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 5 de noviembre de 2012, por la abogada Pierina Medina Ferrer, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO YOUMAR PARICA MÁRQUEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortiz Ortiz, actuando como apoderado judicial del prenombrado ciudadano en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Pierina Medina Ferrer actuando como apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- ANULA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de noviembre de 2003.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- CADUCA la pretensión de nulidad interpuesta contra el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº 4.436 Extraordinario del 23 de enero de 2003.
6.- NULOS los actos de remoción y retiro Nos. 033-2003 y 104-2003 de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, emanados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
7.- ORDENA la reincorporación del querellante al cargo Agente Municipal o a uno de similar jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir y una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp.AP42-R-2013-000559
AJCD/9
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.
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