JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-000574
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 13-0412, de fecha 23 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAMEJO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.737, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2013, por el abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAMEJO ROJAS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 22 de mayo de 2013, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 30 de mayo de 2013, la abogada Arazaty Natalí García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 3 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 4 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2012, reformulado en fecha 15 de ese mismo mes y año, el ciudadano César Augusto Camejo Rojas, asistido por el abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que el 20 de agosto de 2012, fue notificado del contenido de la Resolución Nº 607-15 del 1 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual le fue “(…) revocado el nombramiento como Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía (…), al sostener que (…) no supero (sic) el periodo (sic) de prueba”.
Destacó, que la referida Resolución fue suscrita por el Dr. Carlos Alexis Castillo, Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, “(…) sin tener facultades para ello (…)”, en virtud de que “(…) no tiene delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar y ejecutar el acto administrativo (…)”, toda vez que el mencionado Director se fundamentó en la Resolución Nº 1440 del 19 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3092-1, en igual fecha, dictada por el Dr. Jorge Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual -según sus dichos-, “(…) es la raíz y el fundamento legal invocado donde nace la supuesta delegación de atribuciones (…)” del mencionado Alcalde, conferida supuestamente al Dr. Carlos Alexis Castillo, para que en su carácter de Director de Recursos Humanos (E) de la aludida Alcaldía, dictara la Resolución Nº 607-15, objeto de impugnación.
Aseveró, que en la Resolución Nº 1440 de fecha 19 de diciembre de 2008, invocada en el acto administrativo refutado, se evidencia que “(…) la delegación de atribuciones y firmas se hace con carácter Intuito-Personae sobre la ciudadana Directora de Recursos Humanos Dorgi Jiménez (…)” y que en la misma Resolución se le “(…) prohíbe a la (…) Directora (…) delegar a su vez las delegaciones de atribuciones que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador (…) le ha conferido”, todo lo cual genera la nulidad de la Resolución Nº 607-15 del 1 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de acuerdo con lo “(…) estipulado en el articulo (sic) 19 Ordinal (sic) 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
De igual modo, el ciudadano César Augusto Camejo Rojas, adujo que desconoce la existencia de “(…) un supuesto escrito procedente del Director Daniele di Giminiani destinado y recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía (…)”, que sirvió de apoyó entre los considerandos mencionados en la Resolución objeto de impugnación, en cuyo escrito se indicó que él no había superado el período de prueba “(…) en la fase de evaluación de desempeño (…)”, la cual “(…) desconozco porque si supuestamente (…) esa evaluación de desempeño se realizo (sic) a mis espaldas y sin ningún conocimiento previo”, por cuanto “(…) jamás fui notificado por funcionario publico (sic) alguno, ni siquiera por mi (sic) supervisor inmediato sobre la hora y fecha de la realización de alguna evaluación técnica (…) o que haya llenado formulario diseñado para tal fin que determine (…)” cuál sería su rendimiento laboral en la evaluación de desempeño con respecto al cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Que tampoco se le notificó si la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, tenía o no Manual Descriptivo de Cargos.
Agregó, que la Dirección de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía “(…) valora y aprecia de manera incorrecta y ligera el escrito suscrito por el ciudadano Director Daniele di Giminiani, sin que exista sustento legal de evaluaciones técnicas previamente notificadas para su realización que determinen mi (sic) rendimiento laboral con los respectivos resultados y sin verificar y averiguar (…) la razón de opiniones e informes levantados en mi (sic) contra (…) por funcionarios incompetentes donde señalan supuestas irregularidades sobre tareas de trabajo encomendadas (…)”, tomando como ejemplo el informe suscrito y levantado por el Arquitecto Francisco Zambrano, Jefe de Unidad de Revisión y Evaluación de Proyectos, el cual “(…) jamás me fue notificado previamente y posterior a su realización, para ejercer el control de la prueba (…)”, desconociendo por tanto las razones del mencionado Arquitecto que lo llevó a suscribir el referido Informe “(…) sin medir que vulnera mis derechos constitucionales (…)” y que tal situación quebrantó su “(…) derecho a la defensa como parte del debido proceso de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que concatenada (…) con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, constituye que la Resolución Nº 607-15 de fecha 01 (sic) de Agosto de 2012 esta (sic) viciada de causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 Ord. (sic) 1ro (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Reiteró, que “(…) todo lo anteriormente denunciado (…), hace que por medio de la Resolución Nº 607-15 de fecha 01 (sic) de Agosto de 2012 se haya quebrantado el principio de legalidad y se haya incurrido en Abuso de poder de conformidad con el artículo 137 y 139 de nuestra Carta Magna respectivamente”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por consiguiente la “Nulidad Absoluta de la Resolución No. 607-15, de fecha 01 (sic) de Agosto de 2012 y se ordene la reincorporación al cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador que venía ejerciendo (…)”, así como el pago “(…) de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir desde que fue revocado mi (sic) nombramiento (…) hasta la efectiva reincorporación”. Igualmente, requirió que se le ordenara a la referida Alcaldía “(…) la realización de la fase de evaluación de desempeño del Concurso Extraordinario de Ingreso a la carrera Administrativa, bajo los parámetros siguientes: 1- Que se observe, notificarme previamente de cuales (sic) son los objetivos a evaluar. 2- Se me evalúe bajo un criterio técnico, científico e imparcial que determine mi rendimiento laboral y de conformidad a los requerimientos del cargo y funciones de Arquitecto Jefe IV de (sic) el Manual descriptivo de cargo. 3- Se fije la hora y fecha de la respectiva evaluación de desempeño. 4- Que me sea notificado el resultado obtenido en la Evaluación de desempeño”. (Resaltado del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de marzo de 2013, el abogado Wilmer R. Partidas Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Augusto Camejo Rojas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, hizo una síntesis de los alegatos puestos de manifiesto por su representado en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Seguidamente, expuso que el Tribunal de la causa, “(…) acogió la defensa de la representación de la Administración Municipal de la forma siguiente: 1. Sin tener conciencia (…) del deber de revisar exhaustivamente las actas procesales, el juzgado a quo de manera aparente lo hace, señalando algunas pruebas del expediente, pero con la limitante de que olvida de que (…) no solo (sic) debe mencionar las pruebas, si no (sic) que debe analizarlas”, toda vez que cuando se pronunció “(…) sobre la incompetencia manifiesta del funcionario como vicio de nulidad absoluta, la cual denunciamos, jamás analiza nuestro argumento, sobre la explicación (…) de la resolución (sic) 1440 (…), la cual es la raíz y el fundamento legal invocado en la redacción literal de la Resolución Nº 607-15, donde nace la supuesta delegación de atribuciones (…)” del Alcalde del Municipio Libertador, conferida al Director de Recursos Humanos “Dr. Carlos Alexis Castillo”, que el Juzgador de Instancia “(…) al decidir este punto se circunscribe en la Resolución Nº 423 de fecha 02 de Julio de 2009, en su quinto considerando (…) cuando según la realidad jurídica de la Resolución Nº 607-15 es que es un Acto Administrativo (…) bajo la motivación de esa Resolución Nº 1440 (…)”.
Agregó, que el a quo no se percató que “(…) ni siquiera la Resolución Nº 423 de fecha 02 de Julio de 2009 (…) en ningún momento el Ciudadano Alcalde (…) le transfiere atribuciones, ni facultades para dictar, ni suscribir Acto (sic) Administrativos y menos actos sancionatorios como lo fue el de haber revocado el nombramiento de mi representado (…)”
Reiteró, que en el fallo recurrido, el Tribunal de la causa “(…) ignora y se aleja de la gran multiplicidad de actos que puede abarcar la defensa como parte del debido proceso (…)”. En este aspecto, citó la sentencia Nº 1846 de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por este Órgano Jurisdiccional, que hace referencia a los precitados derechos, la cual -a su juicio-, encuadra dentro de lo esgrimido por su mandante en cuanto a “(…) la manera como se sustancio (sic) la supuesta evaluación de desempeño (…)”, la cual se realizó a espaldas de su representado y sin ningún conocimiento previo, generándose en la sentencia recurrida “(…) ausencia (…) de Motivación del fallo (…)” y en consecuencia el quebrantamiento de “(…) la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido que el Juzgado a quo no señalo (sic) argumentación alguna para su decisión, al no revisar bien el expediente y al no analizar los elementos de hechos (sic), derechos (sic) y sobre todo las pruebas”.
Igualmente, denunció que el fallo recurrido quebrantó los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en “CITRAPETITA, pues no resolvió una pretensión deducida en el libelo”, atinente a que el “Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía (…) Dr. Carlos Alexis Castillo al dictar, suscribir y notificar la Resolución Nº 607-15 de fecha 01 (sic) de Agosto de 2012, lo hizo sin ser un Funcionario Publico (sic) manifiestamente competente para eso, ya que en ningún momento le fue transferido atribuciones, ni facultades para dictar, ni suscribir la Resolución Nº 607-15 (…) y querellamos también la violación del derecho a la defensa como parte del debido proceso en la supuesta fase de la realización de la evaluación de desempeño en el concurso extraordinario sobre el ingreso a la carrera administrativa Municipal (…). Sin embargo, el Tribunal Aquo (sic) se basa en la Resolución (…) Nº 423 de fecha 02 de Julio de 2009, Acto administrativo sobre la cual los representantes de la Administración Municipal, fundamentan la supuesta competencia del Dr. Carlos Alexis Castillo (…)”, desconociendo así el a quo “(…) la realidad jurídica de la Resolución Nº 607-15; es decir, es un Acto Administrativo (…) bajo la motivación de esa Resolución Nº 1440 genero (sic) efectos jurídicos (…)” para su representado y que “Con su errado proceder, el Tribunal (…) infringe el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado en autos y también el ordinal 5º del articulo (sic) 243, al no dictar una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión que fue deducida (…)”. (Negrillas del escrito).
De igual modo, adujo que el Juzgador de Instancia incurrió “(…) en error de juzgamiento por la falta de aplicación de los artículos 49, numeral primero (sic) de la Constitución (…) y el (…) 19, ordinal 4to (sic) de la Ley orgánica (sic) de procedimientos (sic) Administrativos, sobre la incompetencia manifiesta”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
III
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada Arazaty Natalí García Figueredo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base a lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, sosteniendo que mediante la Resolución “Nº 423 de fecha 02 de julio de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3162-33 (…) en la misma fecha, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Jorge Rodríguez, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía (…) modificado mediante decreto (sic) Nº 56 publicado en Gaceta Municipal Extra Nº 69 del 04-07-1997, le delega al Director de Recursos Humanos (E) Dr. Carlos Alexis Castillo (…), entre sus funciones y/o facultades: Efectuar Notificaciones de los actos administrativos que se produzcan en materia de administración de personal dictados por [él] en ejercicio de las funciones que [le] atribuyen las Ordenanzas, Leyes y Estatutos de los Entes Descentralizados (…)”.
Manifestó, que el Juzgador de Instancia, si hizo un análisis “(…) sobre la explicación exhaustiva de la Resolución Nº 1440 de fecha 19-12-2008”, que -en criterio del recurrente- “(…) es la raíz y el fundamento legal invocado en la redacción de la Resolución Nº 670-15 (…)”, en cuyo fallo el a quo se refirió a la competencia y a la configuración del vicio de incompetencia, quien concluyó que “(…) el alegato formulado por la (…) parte autora luce infundado, razón por la cual debe rechazarse y así se decide”.
Rechazó, la vulneración del “(…) derecho a la defensa y al debido proceso (…)”, invocado por el apelante, destacando al efecto, que “(…) en fecha 25 de mayo de 2012 el querellante fue notificado de manera formal que aprobó la evaluación realizada en el Concurso Público (…) y en razón de ello quedó aprobado su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, en el cargo de Arquitecto Jefe IV. Posteriormente en fecha 29-07-2012, dentro del período de prueba el Jefe de Unidad de Revisión y Evaluación de Proyectos, Arq. Francisco J. Zambrano, levantó un informe, consignado en el período de prueba, dirigido al ciudadano Director de Control Urbano (E), mediante el cual se le comunica formalmente que el querellante no llenó las expectativas en el período de prueba y que incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo (…)”, lo cual dio ha lugar a la revocatoria de “(…) su nombramiento (…)”, conforme así lo dispone el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó el alegato puesto de manifiesto por el apelante, atinente al quebrantamiento de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil “(…) ya que tal como se evidencia en la sentencia apelada el Juez sentenció sobre cada punto alegado por el querellante y fueron valoradas todas las pruebas promovidas”.
Por tales razones, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano César Augusto Camejo Rojas, contra la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, en fecha 4 de abril de 2013.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida en fecha 5 de abril de 2013, por el abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAMEJO ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se observa que los argumentos están dirigidos a denunciar los mismos alegatos invocados en primera instancia, que presuntamente afectaban la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le revocó al recurrente el nombramiento en el cargo de Arquitecto Jefe IV, sosteniendo a su vez que el Juzgador de Instancia incurrió en los vicios de inmotivación, incongruencia y error de juzgamiento
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Del vicio de Inmotivación del fallo:
En este sentido, el apoderado judicial del ciudadano César Augusto Camejo Rojas, indicó que el fallo recurrido incurrió en “(…) ausencia (…) de Motivación (…)” y en consecuencia quebrantó “(…) el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debido a que el Juzgado a quo no señalo (sic) argumentación alguna en su decisión (…) al no analizar los elementos de hechos (sic), derechos (sic) y sobre todo las pruebas”, cursantes en el presente caso, que el a quo “(…) acogió la defensa de la representación de la Administración Municipal (…)”, toda vez que cuando se pronunció “(…) sobre la incompetencia (…) del funcionario como vicio de nulidad absoluta, la cual denunciamos, jamás analiza nuestro argumento, sobre la explicación (…) de la resolución (sic) 1440 (…), la cual es la raíz y el fundamento legal invocado en la (…) Resolución Nº 607-15, donde nace la supuesta delegación de atribuciones (…)” del Alcalde del Municipio Libertador, conferida al Director de Recursos Humanos “Dr. Carlos Alexis Castillo”, cuyo Juzgado Superior “(…) al decidir este punto se circunscribe en la Resolución Nº 423 de fecha 02 de Julio de 2009, en su quinto considerando (…)”.
Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, negó lo alegado por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, sosteniendo que mediante la Resolución “Nº 423 de fecha 02 de julio de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3162-33 (…) en la misma fecha, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador (…), le delega al Director de Recursos Humanos (E) Dr. Carlos Alexis Castillo (…), entre sus funciones y/o facultades: Efectuar Notificaciones de los actos administrativos que se produzcan en materia de administración de personal (…)”, que el Tribunal de la causa sí se refirió “(…) sobre la (…) Resolución Nº 1440 de fecha 19-12-2008 (…)”, así como también en cuanto al vicio de incompetencia esgrimido por el recurrente.
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En torno al tema, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán establecer en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
(…Omissis…)
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Negrillas de esta Corte).
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente reproducido que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2012-2067 dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2012, caso Heliades Rivas Vs. Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara).
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de inmotivación denunciado por el apelante, estima necesario esta Corte transcribir lo que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso en el fallo apelado:
“La parte querellante denunció que el acto se encuentra viciado de incompetencia ya que fue suscrito y dictado por el Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dr. Carlos Alexis Castillo sin tener facultades para ello, siendo un funcionario público manifiestamente incompetente que no tiene delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar, ejecutar ni firmar el acto administrativo ya que la Resolución Nº 1440 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3092-1 del 19 de diciembre de 2008 la cual es la raíz y el fundamento legal invocado de donde nace la supuesta delegación de atribuciones del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador Jorge Rodríguez Gómez, conferida al Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dr. Carlos Alexis Castillo en realidad se las delega a la ciudadana Dorgi Jiménez (…).
En este sentido la representación judicial de la querellada alegó que según Resolución Nº 423 de fecha 02 de julio de 2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 3162-33, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador Jorge Rodríguez, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante decreto (sic) Nº 56 publicado en Gaceta Municipal Extra Nº 69 del 04 de julio de 1997, le delega al Director de Recursos Humanos (E) Dr. Carlos Alexis Castillo entre sus funciones y/o facultades: ‘efectuar notificaciones de los actos administrativos que se produzcan en materia de administración de personal dictados por mi (sic) en ejercicio de las funciones que me atribuyen las Ordenanzas, Leyes y Estatutos de los Entes Descentralizados’.
Ahora bien a los fines de resolver la controversia planteada, este Juzgado debe señalar:
Ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración (…). Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación (…).
En este orden de ideas, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.
(…Omissis…)
En éste (sic) sentido, observa éste (sic) Tribunal que en el lapso de promoción de pruebas de la presente causa, en fecha 17 de enero de 2013 fue consignada por la parte querellante (sic) Resolución N° 423 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 3162-33 de fecha 02 de julio de 2009 la cual riela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente (…).
(…Omissis…)
Tomando éste último elemento en consideración, observa éste (sic) Tribunal que el alegato formulado por la representación de la parte actora luce infundado, razón por la cual debe rechazarse y así se decide.
Seguidamente alegó el querellante que nunca fue notificado por funcionario público alguno, ni siquiera por su supervisor inmediato sobre hora y fecha de la realización de la evaluación ni de cuales (sic) serían los objetivos a evaluar en el cumplimento de metas y objetivos en el desempeño del cargo que determinaría cual sería su rendimiento laboral con respecto a el cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano (…).
Que aunado a esto la Dirección de Recursos Humanos valoró y apreció de manera incorrecta y ligera el escrito suscrito por el ciudadano Director Daniele di Giminiani sin que existiese sustento legal de evaluaciones técnicas previamente notificadas para su realización que determinaran el rendimiento laboral con los respectivos resultados, y supuestas irregularidades sobre tareas de trabajo encomendadas como por ejemplo el informe suscrito y levantado por el Arquitecto Francisco J. Zambrano Jefe de Unidad de Revisión y Evaluación de Proyectos (…).
Que ésta situación le vulneró sus derechos constitucionales y legales así como su buena reputación y su derecho a la defensa como parte del debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que concatenadas dichas infracciones con el artículo 25 de la Carta Magna, constituye que la Resolución Nº 607-15 de fecha 01 de agosto de 2012 está viciada de causal de nulidad absoluta (…).
En ese sentido manifestó la querellada que no es cierto que la Administración haya vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso ni que se haya quebrantado el principio de legalidad ya que al querellante se le revocó su nombramiento realizado en fecha 25 de mayo de 2012 al cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano, por no haber superado el período de prueba dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que la persona seleccionada por concurso público será nombrada en período de prueba, en el cual su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres (3) meses y de no superar el período de prueba, su nombramiento será revocado y que la estabilidad del funcionario público que ha ganado un concurso público, nace una vez que ha superado el período de prueba tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que posteriormente en fecha 29 de julio de 2012 dentro del período de prueba el Jefe de Unidad de Revisión y Evaluación de Proyectos Arq. Francisco J. Zambrano levantó un informe dirigido al ciudadano Director de Control Urbano (E) mediante el cual se le comunicó formalmente que el querellante no llenó las expectativas en el período de prueba; por lo que no se le violó el debido proceso al querellante ya que se cumplió con lo establecido en la ley.
En este sentido, este Juzgador debe señalar:
De la revisión del expediente administrativo; en su folio diez (10) riela Comunicación dirigida al ciudadano César Camejo (…), de fecha 25 de mayo de 2012 y notificada al interesado en fecha 29 de mayo de 2012 la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
‘En razón de ello, y en atención a las previsiones del artículo 146 de la Constitución (…) y los artículos 40, 41 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…); me permito informarle que ha quedado aprobado su ingreso (…) en el cargo de ARQUITECTO JEFE IV, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano (Dirección de Control Urbano)’.
(Omissis)
Igualmente se observa en folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente administrativo Resolución Nº 607-15 dirigida al ciudadano César Camejo (…) la cual enuncia (…). Que del escrito recibido en la Dirección de Recursos Humanos (…) relacionado con el resultado de la evaluación de desempeño dentro del período de prueba del funcionario CÉSAR CAMEJO, (…) que ejerce el cargo ARQUITECTO JEFE IV, adscrito a la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, realizada por el Director DANIELE DI GIMINIANI, quien es su supervisor inmediato, se evidencia que el mismo no superó el período de prueba a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 40 de la Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa.
RESUELVE
PRIMERO: se revoca el nombramiento realizado en fecha 25 de mayo del año 2012, del ciudadano CÉSAR CAMEJO, (…) al cargo ARQUITECTO JEFE IV (…), por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley’.
(Omissis)
De lo expuesto se infiere que al actor se le aprobó su ingreso al cargo de Arquitecto Jefe IV, el cual se encontraba condicionado al período de prueba, pues conforme al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, serán considerados funcionarios de carrera, quienes hayan ganado el concurso público y superado el período de prueba, el cuál (sic) está previsto en los artículos 141 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 43 de la Ley del Estatuto (sic).
Conforme al artículo 43 el período de prueba será de un lapso que no exceda de tres meses, dentro del cual el funcionario será evaluado. De no superar el período de prueba su nombramiento será revocado (…). Su situación fue que (…) estaba en período de prueba y no lo superó; lo que conllevó a la revocatoria del ingreso o el nombramiento en su defecto, tal como ocurrió en el presente caso.
Conforme con lo expuesto, la revocatoria del nombramiento aplicada por la Administración se dictó en atención a lo previsto en la Ley, por tanto, resulta improcedente, el vicio denunciado por la parte actora, y así se decide.
(Omissis)
En relación a todos los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Y así se decide. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Ahora bien, cabe reiterar que el apoderado judicial del recurrente refiere en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgador de Instancia incurrió en inmotivación por no haber señalado argumentación alguna respecto del alegato de incompetencia del funcionario que emitió el acto impugnado, toda vez que circunscribió este punto a la Resolución Nº 423 del 2 de julio de 2009, en su quinto considerando y en la configuración de una nulidad relativa sujeta a subsanación, cuando “(…) según la realidad jurídica de la Resolución Nº 607-15 es que es un Acto Administrativo firme, es un Acto Administrativo que fue notificado, es un Acto Administrativo que bajo la motivación de esa Resolución Nº 1440 genero (sic) efectos jurídicos (…) para mi representado”.
Dichos argumentos permiten a esta Corte examinar el acto administrativo objetado, las documentales cursantes en el expediente administrativo y judicial, así como también el fallo apelado parcialmente transcrito.
De las actuaciones administrativas que constan en el expediente judicial, esta Corte verifica que, ciertamente como lo estableció el a quo en los folios 69 y 70 cursa Gaceta Municipal Nº 3162-33, de fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual se publicó la Resolución Nº 423 de igual fecha y su tenor es el siguiente:
“ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
RESOLUCION (sic) Nº 423
JORGE RODRIGUEZ (sic) GOMEZ (sic)
ALCALDE
En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 88, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y de conformidad con los (sic) dispuesto en el Artículo 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante Decreto Nº 56 publicado en Gaceta Municipal Extra Nº 69 del 04/07/97.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia Administrativa de Personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes, Ordenanza, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, contratos y demás disposiciones legales que regulan la materia.
PRIMERO: Se delega en el Director de Recursos Humanos, ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO, (…), carácter acreditado según Resolución Nº 422 de fecha 02 de Julio de 2009, según Gaceta Municipal Nº 3162-1 de fecha 02 de Julio de 2009, las funciones y/o las siguientes Facultades: efectuar las Notificaciones de los Actos Administrativos que se produzcan en materia de Administración de Personal (…).
Igualmente se autoriza para que en representación del ciudadano Alcalde expida, firme y certifique las copias fotostáticas de los expedientes de los empleados, funcionarios, y obreros de la Alcaldía del Municipio Libertador, como también cualquier otro documento relacionado con la administración (…).
QUINTO: Se deja sin efecto las (sic) Resolución Nº 1440 de fecha 19 de Diciembre de 2008 (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Se desprende del acto parcialmente transcrito, que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio de la Resolución Nº 423 de fecha 2 de julio de 2009, por una parte, le delegó al ciudadano Carlos Alexis Castillo, Director de Recursos Humanos de la indicada Alcaldía, entre otras facultades “Efectuar las Notificaciones de los Actos Administrativos que se produzcan en materia de Administración de Personal (…)”.
Asimismo, el referido acto dejó sin efecto la “Resolución Nº 1440 de fecha 19 de Diciembre de 2008”, a través de la cual le había delegado a la ciudadana Dorgi Jiménez, anterior Directora de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, las mismas facultades.
Siendo ello así, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra”.
“Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a las disposiciones legales antes esbozadas, las máximas autoridades de las Alcaldías y Gobernaciones son los encargados de ejecutar la Gestión de la Función Pública y en el caso de cuerpos colegiados dicha competencia corresponderá a su Presidente o Presidenta salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado; y en el asunto que nos ocupa corresponde a esta Corte analizar si el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tenía la atribución para ejecutar la gestión pública en materia de retiros de los funcionarios públicos adscritos a dicho ente municipal.
Ante dicha situación, es meritorio apuntar como criterio jurisprudencial reiterado, que la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Dicho lo anterior, y con el objeto de darle más claridad al caso objeto de estudio, este Órgano Jurisdiccional se permite precisar, lo siguiente:
En el caso sub iudice, el ciudadano César Augusto Camejo Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-15, de fecha 1 de agosto de 2012, y notificado a su persona el día 20 del mismo mes y año, mediante la cual le fue revocado el nombramiento realizado el 25 de mayo de 2012, en el cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano, “(…) por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley”.
De la revisión llevada a cabo del expediente administrativo, esta Alzada constató que, efectivamente como lo expuso el a quo en el folio 10 se evidenció una comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por el Dr. Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al ciudadano César Augusto Camejo Rojas, notificándole que había “(…) resultado aprobado en la evaluación realizada en el Concurso Público de Ingreso a la Carrera Administrativa Municipal. En razón de ello, y en atención a las previsiones del artículo 146 de la Constitución (…) y los artículos 40, 41 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…);me permito informarle que ha quedado aprobado su ingreso (…) en el cargo de ARQUITECTO JEFE IV, adscrito a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De igual modo, riela al folio 12 del aludido expediente “CONTRATO DE TRABAJO”, suscrito entre el Municipio Libertador del Distrito Capital, representado por el Dr. Carlos Alexis Castillo, actuando con el carácter de Director de Recursos Humanos (E) y el ciudadano César Augusto Camejo Rojas, como Arquitecto, desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011. (Mayúsculas del Contrato).
También, se verificó que a los folios 15 al 17, corre inserto Oficio de fecha 1 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía y de acuerdo con las atribuciones conferidas en la “Resolución Nº 1440 de fecha 19 de diciembre de 2008”, dirigido al ciudadano César Augusto Camejo Rojas, “(…) a fin de notificarle de la Resolución de Revocatoria de Nombramiento como Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía (…), según Resolución número 607-15 (…), por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley (…)”, fundamentándose al efecto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Informe rubricado por el ciudadano Daniele Di Giminiani, en su condición de Director de Control Urbano de la referida Alcaldía y Supervisor inmediato del funcionario en referencia “(…) relacionado con el resultado de la evaluación de desempeño dentro del período de prueba del funcionario (…)”.
Del análisis de las precitadas documentales, se desprende, por un lado, que el ciudadano César Augusto Camejo Rojas, prima facie, comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como contratado y que todas las documentales fueron ejecutadas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así pues, se produjo el ingreso del ciudadano César Augusto Camejo Rojas, mediante la emisión de un nombramiento provisional en el cargo de Arquitecto Jefe IV, por haber “(…) resultado aprobado en la evaluación realizada en el Concurso Público (…)”; sin embargo, posteriormente la Administración Municipal, revocó dicho nombramiento “(…) por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, que en el acto revocatorio el Director de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, cometió un error al señalar en dicho acto que sus atribuciones habían sido delegadas por el Alcalde a través de la Resolución Nº 1440 del 19 de diciembre de 2008.
No obstante a ello, dicho error fue corregido en la fase probatoria del procedimiento llevado a cabo en primera instancia, al consignarse en original la Gaceta Municipal Nº 3162-33, de fecha 2 de julio de 2009, -cursante a los folios 69 y 70 de los autos- contentiva de la publicación de la Resolución número 423 de igual fecha, por medio de la cual, se reitera, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, le delegó al ciudadano Carlos Alexis Castillo, Director de Recursos Humanos de la indicada Alcaldía, entre otras facultades “Efectuar las Notificaciones de los Actos Administrativos que se produzcan en materia de Administración de Personal (…)” y dejó sin efecto la “Resolución Nº 1440 de fecha 19 de Diciembre de 2008”, situación ésta que fue advertida por el a quo en el fallo objeto de estudio, cuando transcribió parcialmente la Resolución Nº 423, del 2 de julio de 2009, específicamente en su particular “QUINTO: Se deja sin efecto las (sic) Resolución Nº 1440 de fecha 19 de Diciembre de 2008 (…)”, todo lo cual revela que el a quo si hizo una “(…) explicación (…) de la resolución (sic) 1440 (…)”, que según los dichos de la parte apelante “(…) es la raíz y el fundamento legal invocado en la (…) Resolución Nº 607-15, donde nace la supuesta delegación de atribuciones (…)” del Alcalde del Municipio Libertador, conferida al Director de Recursos Humanos “Dr. Carlos Alexis Castillo”.
Por ello, se insiste, que más allá que en efecto en el acto impugnado se haya indicado que el Dr. Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, actuaba “En uso de las atribuciones que [le habían] sido delegadas (…), mediante Resolución Nº 1440 de fecha 19-12-2008 (…)”, lo cierto es que si tenía facultad para efectuar la notificación in commento.
En cuanto a la fundamentación del acto revocatorio, se estima oportuno transcribir el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza así:
“Artículo 43. La Persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”. (Resaltado de esta Corte).
Con respecto a la citada normativa, los autores GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOAQUÍN BRACHO DOS SANTOS, en: “COMENTARIOS A LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, Colección Textos Legislativos Nº 27, 1ra. Edición, 2ª Reimpresión, página 107, señalaron que “Para la designación de una persona en un cargo público es necesario el concurso para el cargo, y una vez ganado por méritos y previa aprobación del examen, deberá estar en período de prueba durante tres meses, vencido el cual se llevará a cabo el nombramiento definitivo. Es decir, existen dos fases para el nombramiento formal de un funcionario del Estado. Un nombramiento provisional por acto administrativo, cuando gana el concurso y otro nombramiento definitivo o posterior, pasados los tres meses de prueba”.
En este contexto, es de observar, que conforme al prenombrado artículo supone un procedimiento caracterizado por dos (2) fases para el nombramiento formal de un funcionario del Estado. Un primer acto de carácter provisional, mediante el cual se selecciona a la persona por concurso y se hace un nombramiento no definitivo. En este punto, el seleccionado pasa a ser, un funcionario en período de prueba, y no existe desde luego un nombramiento definitivo. No es sino hasta que ha transcurrido un tiempo el cual no excederá de tres (3) meses, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la persona es nombrada en forma definitiva, lo cual constituye el segundo acto administrativo.
De igual modo, dicha normativa hace alusión a la figura de la revocatoria del nombramiento provisional al no superar el período de prueba la persona seleccionada por concurso.
Cabe destacar acá, que la condición de funcionaria o funcionario público se adquiere una vez que se materializa el nombramiento definitivo, la cual no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria pública sea destituido (Vid. Artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y que hace nacer en cabeza del nuevo funcionario un derecho a la estabilidad.
A la Luz de lo expuesto, es claro para esta Corte que la comunicación cursante al folio 10 del expediente administrativo, se refiere al nombramiento provisional del ciudadano César Augusto Camejo Rojas, en el cargo de Arquitecto Jefe IV, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, por haber “(…) resultado aprobado en la evaluación realizada en el Concurso Público (…)”.
De esta manera, habiendo el ciudadano Carlos Alexis Castillo, notificado un acto de revocatoria que claramente se encontraba dentro de la esfera de las competencias delegadas, este Órgano Jurisdiccional considera que el Oficio de fecha 1 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. Carlos Alexis Castillo, en su condición de Director de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía y dirigido al ciudadano César Augusto Camejo Rojas, mediante el cual le notificó “(…) la Resolución de Revocatoria de Nombramiento como Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía (…), según Resolución número 607-15 (…), por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley (…)”, no se encuentra viciada por incompetencia.
Ahora bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el Juzgador de Instancia, una vez que analizó los alegatos esgrimidos por las partes, revisó el expediente administrativo, plasmó las consideraciones previas relacionadas al proceso de selección de personal en la Administración Pública y a lo que se entiende por competencia e incompetencia, examinó el contenido de la Resolución Nº 423 del 2 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3162-33, mediante la cual el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por un lado, delegó en el Director de Recursos Humanos las facultades para que éste efectuara las notificaciones de los actos administrativos que se produjeran en materia de Administración de Personal dictados por él y, por otro lado, dejó sin efecto la Resolución Nº 1440, de fecha 19 de diciembre de 2008, a través de la cual le había delegado a la ciudadana Dorgi Jiménez, anterior Directora de Recursos Humanos de la aludida Alcaldía, las mismas facultades, observó que el retiro del ciudadano César Augusto Camejo Rojas “(…) del cargo por revocación no obedeció a una vía irregular ni violatoria a su derecho a la defensa tal como lo plantea el querellante pues no se está ante alguna de las situaciones previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no era necesario iniciar un procedimiento de destitución. Su situación fue completamente distinta: estaba en período de prueba y no lo superó; lo que conllevó a la revocatoria del ingreso o el nombramiento en su defecto, tal como ocurrió en el presente caso (…)”.
Criterio éste que ratifica esta Corte al constatar que el ciudadano César Augusto Camejo Rojas, se encontraba en período de prueba y no superó el mismo, originándose así la consecuencia jurídica establecida en la última parte del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la revocatoria del primer acto conferido por la Administración Municipal, referido al nombramiento provisional dado en el cargo de Arquitecto Jefe IV, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
A la luz de lo expuesto, es claro para esta Corte que las razones expresadas por el sentenciador en el fallo objeto de estudio tienen relación con la pretensión deducida y con las defensas opuestas, desestimándose en consecuencia el vicio de inmotivación denunciado, por cuanto –reiteramos– el Juez a quo sustentó el fallo apelado conforme a derecho. Así se decide.
Del vicio de incongruencia y error de juzgamiento:
Debe destacar esta Corte que el apoderado judicial del ciudadano César Augusto Camejo Rojas, denunció que el fallo recurrido quebrantó los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en “CITRAPETITA, pues no resolvió una pretensión deducida en el libelo”, atinente a que el “Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía (…) Dr. Carlos Alexis Castillo al (…) notificar la Resolución Nº 607-15 de fecha 01 (sic) de Agosto de 2012, lo hizo sin ser un Funcionario Publico (sic) manifiestamente competente para eso (…)” y que incurrió a su vez “(…) en error de juzgamiento por la falta de aplicación del artículo 19, ordinal 4to (sic) de la Ley orgánica (sic) de procedimientos (sic) Administrativos, sobre la incompetencia manifiesta”.
Con respecto a la congruencia que debe guardar el fallo con la acción deducida y la defensa opuesta, advierte esta Corte que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.), señaló lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Igualmente, la prenombrada Sala, ha sostenido que constituye un ERROR DE JUZGAMIENTO el que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso, aunque aprecie correctamente los hechos y reconozca la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
Conforme con los criterios expuestos y en atención a las invocaciones, puestas de manifiesto por la parte apelante para fundamentar dichas delaciones, observa esta Corte que el apoderado judicial del recurrente, explanó las mismas consideraciones para apoyar el vicio de inmotivación anteriormente estudiado, por lo que este Órgano Jurisdiccional hace valer íntegramente las consideraciones expresadas anteriormente, en consecuencia, concluye esta Corte que la sentencia objeto de estudio no contiene el vicio de error de juzgamiento ni la incongruencia denunciados. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 5 de abril de 2013, por el abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAMEJO ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2013, por el abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CAMEJO ROJAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de abril de 2013, dictada por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000574
AJCD/ 06
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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