JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000588
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 488-13 de fecha 25 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana GUILLERMINA ELOISA OCANTE, titular de la cédula de identidad N° 2.981.189, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2013, por la abogada Tabata Isabel Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 13 de mayo de 2013, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de mayo de 2013, las mencionadas abogadas, actuando con el carácter antes indicado, solicitaron que el anterior escrito no se tomara en consideración, por cuanto el mismo fue presentado por error involuntario.
El 23 de mayo de 2013, la abogada Tabata Isabel Borden Cabrera, actuando con el carácter de actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante nota suscrita por la Secretaria Accidental de esta Corte, en fecha 27 de mayo de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció el día 3 de junio del mismo año.
El 4 de junio de 2013, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 4 de junio de 2013, dado que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana Guillermina Eloisa Ocante, asistida de abogadas, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) laboró para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores por espacio de 27 años, siendo jubilada a partir del 20 de noviembre de 2009, tal como se desprende de Resolución DM/SGE Nro. 184 de fecha 30.10-2009 (sic)”.
Alegó, que “(…) a partir de esta fecha debieron cancelarle (sic) sus (sic) prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Manifestó, que “Sin embargo, dichas prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 20 de Octubre (sic) de 2011, siéndole pagadas las mismas con cheque Nro. 00656074 de fecha 28-09-2011 (sic), recibido efectivamente el 17-11-2011 (sic), sin que se le (sic) cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vinculo funcionarial”.
Infirió, que “(…) las prestaciones sociales se han constituido en un derecho fundamental para todo aquél que preste servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado”.
Agregó, que “(…) desde el mismo momento en que exista el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor incurre en mora y, por lo tanto, se produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se haga efectivo, por tal motivo, al no haber procedido el ente querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses generados, solicitamos, por una parte, que se le cancelen al querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el 17-11-2011 (sic), fecha efectiva del pago y por otra, solicitamos la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Expresó, que “(…) culminó su relación laboral el 30 de Octubre de 2009, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto Constitucional, desde el citado 01 de noviembre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 17 de noviembre del 2011 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitamos (sic) sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo108 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitamos (sic) sea ordenada su determinación mediante una experticia complementaria del fallo que debe acordarse a tal fin (…)”.
Indicó, que “Por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’”.
Finalmente, solicitó “(…) Sea condenado el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 01 de noviembre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su (sic) jubilación), hasta el 17 de noviembre del (sic) 2011 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitamos sean calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y que, a través de una experticia complementaria del fallo, se calcularan las cantidades a pagar por parte de la Administración.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2013, la abogada Tabata Isabel Borden Cabrera, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que motivó su decisión basado que la ciudadana GUILLERMINA ELOISA OCANTE, egresó efectivamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 20 de noviembre de 2009, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, oportunidad en la cual era exigible el pago de los intereses moratorios, y no fue hasta el 28 de septiembre de 2011, cuando se materializó el pago de las prestaciones sociales, quedando con ello evidenciado según criterio de dicho Juzgado, una demora en el cumplimiento de la obligación de pagar dicho concepto por parte del ente querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente las actas procesales del expediente administrativo, por lo que en consecuencia, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, “(…) necesario señalar lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante decisión Nº 2011-0634, dictada en fecha 1º de junio de 2011, en el expediente AP42-R-2009-0001050, (caso: Melquíades Gregoria Labana Martínez contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, la cual refirió en torno a los intereses moratorios (…) que, “(…) el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).
Manifestó, que “(…) se observa que a los fines de determinar el momento en el cual, se empieza a computar el pago que deberá tomar en cuenta la Administración, para efectuar el pago correspondiente a los intereses de moratorios, se debe verificar, en la oportunidad que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio, esto fue el 26 de enero de 2010, tal como lo señaló el juez en la sentencia, pero, no es menos cierto que el mismo fue genérico y no especificó el monto de los intereses moratorios a pagar a la recurrente, por lo tanto esta representación judicial observa que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa, en consecuencia infringió la sentencia, las disposiciones establecidas en los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 9 de enero de 2013, y en consecuencia, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, por la abogada Tabata Isabel Borden Cabrera, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que “(…) pudo constatar (…) la consignación del (…) comprobante de declaración jurada de patrimonio, a partir de la fecha de consignación del mencionado comprobante, esto es, el 26 de enero de 2010, debe calcularse el tiempo de la mora o del retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, hasta la fecha en que efectivamente le fueron pagadas, es decir, el 17 de noviembre de 2011”; y, a tal efecto, se observa que:
Debe apuntarse que la representación judicial de la parte recurrida al fundamentar su apelación, cuestionó que en el fallo apelado se haya ordenado pagar a la recurrente los intereses moratorios, debido a que “(…) el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que motivó su decisión basado que (sic) la ciudadana GUILLERMINA ELOISA OCANTE, egresó efectivamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 20 de noviembre de 2009, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, oportunidad en la cual era exigible el pago de los intereses moratorios, y no fue hasta el 28 de septiembre de 2011, cuando se materializó el pago de las prestaciones sociales, quedando con ello evidenciado según criterio de dicho Juzgado, una demora en el cumplimiento de la obligación de pagar dicho concepto por parte del ente querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente las actas procesales del expediente administrativo (…)”, motivo por el cual solicitó que se anulara la sentencia apelada y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la suposición falsa
En cuanto al vicio suposición falsa denunciado por la parte apelante, es de señalar que la representación judicial de la parte recurrida señaló que el Juzgado a quo “(…) para efectuar el pago correspondiente a los intereses de moratorios, se debe verificar, en la oportunidad que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio, esto fue el 26 de enero de 2010, tal como lo señaló el juez en la sentencia, pero, no es menos cierto que el mismo fue genérico y no especificó el monto de los intereses moratorios a pagar a la recurrente, por lo tanto esta representación judicial observa que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa (…)”.
Resulta oportuno recordar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)’.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.” (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, la referida Sala dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual manifestó que para la procedencia del vicio de suposición falsa:
“(…) es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”. (Resaltado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Expuesto el alcance del citado vicio, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el Juzgado de Instancia, señaló con respecto al pago de los intereses moratorios, lo siguiente:
“(…) este Tribunal constata que, de la hoja de liquidación y cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual fue promovida por la parte actora en el lapso probatorio (folios 38 al 49 del expediente judicial), ni de los demás instrumentos que constan en autos, no se desprende que el organismo querellado haya cancelado los intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional (artículo 92) es expresa, es por lo que la querellante tiene derecho a que se le paguen tales intereses, los cuales se calcularán de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 98.400,72) que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, monto éste que el Tribunal estima correcto, pues la actora no demostró errores en dicho cálculo, ni la parte querellada desvirtuó el mismo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse desde la fecha de su jubilación (05/08/08), hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, (20-10-11)”.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asi1yismo esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal no lo establezca expresamente.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Por lo tanto, esta Alzada estima que el Juzgado a quo, actuó conforme a derecho al ordenar el respectivo pago de los intereses moratorios calculados mediante experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría indicar montos a los que alega la parte apelante, ya que los mismos serían arrojados mediante la experticia complementaria ordenada, en consecuencia, se desecha el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de la apelación interpuesto, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 26 de enero de 2010, hasta el 17 de noviembre de 2011, por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores y en atención a lo expresado confirma la decisión emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2013, por la abogada Tabata Isabel Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GUILLERMINA ELOISA OCANTE, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, contra el referido Órgano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/12
Exp. AP42-R-2013-000588

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.