EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000816
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0568-2013 de fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULEIMA AGREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.827.256, debidamente representada por el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de junio de 2013, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por la abogada Yusleby Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.915, con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
En fecha 10 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio y los días 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de julio de 2013. […]”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 18 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2013-1563, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 20 de junio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad. Igualmente, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de julio de 2013, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Zuleima Agreda González, y los Oficios Nº CSCA-2013-008286 y CSCA-2013-008287, dirigidos al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de agosto 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibido en esa misma fecha.
El 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación de la ciudadana Zuleima Agreda González, manifestando la imposibilidad para practicar la referida notificación.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Zuleima Agreda González, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, recibida el 16 de septiembre de 2013.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda la boleta librada en fecha 17 de septiembre de 2013.
El 21 de octubre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte Segunda la boleta fijada en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 4 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda, en fecha 18 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 21 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de noviembre de dos mil trece (2013).”
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de marzo de 2011, la ciudadana Zuleima Agreda González, debidamente representada por el abogado Rigoberto Zabala, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “[su] representada, […] ingresó a laborar en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy, Instituto para la Defensa y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 17-02-2003 [sic] con el cargo de Secretaria […] hasta el 04-01-2011 [sic] cuando mediante oficio Nº 127-2010 de fecha 03 [sic] de Enero de 2011 fue notificada en forma unilateral e ilegal que por Instituciones de la Lcda WENDY AZUAJE en su carácter de Directora Nacional de Recursos Humanos del Indepabis dejaba de prestar servicios en el organismo […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Señaló, que “[…] hasta la presente fecha a [su] representada, nadie le ha dado respuesta en el organismo antes mencionado sobre el pago de los derechos laborales adquiridos e incluso se le niega respuesta sobre el pago de sus Prestaciones Sociales, […] desde su fecha de ingreso el 17-02-2003 [sic] hasta su desincorporación en fecha 04-01-2001 [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, demandó por el cobro de sus prestaciones sociales al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la cantidad de treinta y seis mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 36.639,63), más los intereses moratorios que se hayan causado y los que se sigan causando, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga que tiene la parte apelante consigna dentro del lapso de diez (10) días al que se hace referencia, su escrito contentivo de las razones y motivos de hecho y derecho en las que fundamenta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 16 de abril de 2013, la abogada Yusleby Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así que, en fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados.
Sin embargo, en fecha 18 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 20 de junio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad. Igualmente, ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda, en fecha 18 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En este sentido, el 21 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de noviembre de dos mil trece (2013).”
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 89 del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 21 de noviembre de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Así pues, esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, por lo que resulta forzoso declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la procedencia de la Consulta de Ley.-
Así las cosas, pasa esta Corte a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleima Agreda González contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional y es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Instituto, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra el referido Instituto, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo antes referido se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zuleima Agreda González, debidamente representada por el abogado Rigoberto Zabala, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Así pues, a los fines de determinar los conceptos otorgados a la parte recurrente y en los cuales se ven afectados los intereses de la República, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia objeto de consulta, la cual dispuso lo siguiente:
“-IV-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, [ese] Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por el abogado Rigoberto Zabala, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.045.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleima Agreda González, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.256, contra el Instituto para la defensa a las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones por antigüedad debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, es decir, 17 de febrero de 2003, hasta el 04 de enero de 2011, fecha en la cual fue retirada del cargo que ejercía.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de intereses sobre prestación de antigüedad debidas al querellante, conforme a la motiva precedente.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 04 de enero de 2011, data en la cual fue retirado, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas y su respectivo bono vacacional correspondientes al período 2010-2011, tal como se estableció en la motiva anterior.
QUINTO: Se NIEGA el pago de aguinaldos y retroactivo salario mínimo, conforme a lo ya expuesto.
SEXTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se observa que el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fue condenado al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Zuleima Agreda González, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas del período 2010-2011, y los intereses moratorios devenidos por el retardo en el pago de los mencionados beneficios laborales, los cuales por razones prácticas serán estudiados de la siguiente manera:
-De la procedencia del pago de la prestación de antigüedad y sus intereses.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Zuleima Agreda González, así como los intereses de mora generados por el retardo del Instituto Autónomo recurrido, en virtud de la finalización de su relación de empleado público con el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló que “[…] el beneficio a las prestaciones sociales (prestaciones de antigüedad se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y visto que no se consta en autos el pago de dicho concepto por parte de la Administración, estima [ese] Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del Ente querellado (17/02/2003), hasta la fecha en la cual fue notificada del retiro (04/01/2011). […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se evidencia ciertamente que consta al folio siete (7) del expediente judicial notificación de fecha 3 de enero de 2011, consignada por la representación judicial de la recurrente, donde se puede verificar la notificación del retiro de su cargo de Secretaria Ejecutiva.
Siendo ello así, y de la revisión del expediente judicial, no consta que el ente recurrido haya realizado o que haya probado que ciertamente realizó, algún pago correspondiente a las acreencias prestacionales adeudadas a la parte accionante del presente recurso, siendo que fue retirada, del cargo que venía desempeñando ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). [Vid. Sentencia Nº 2013-0629, de fecha 22 de abril de 2013, dictada por esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Zabala contra el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].
En este sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “[…] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. [Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: EDGAR CASTILLO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE].
Ahora bien, en razón de todo lo expuesto y por cuanto no se evidencia de autos que haya sido pagada la prestación de antigüedad, correspondiente al período laborado comprendido desde el día 17 de febrero de 2003, hasta la fecha efectiva de su notificación del retiro del cargo el día 4 de enero de 2011, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior, en cuanto que no existe tal pago de prestaciones, confirmando así lo decidido por el Juzgado a quo. Así se declara.
Así pues, el Juzgado de Primera Instancia estableció que resultaba procedente el pago de la prestación de antigüedad, así como el pago de “intereses sobre prestaciones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis-, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se observa, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, prevé referente prestación de antigüedad lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[...Omissis...]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
[...Omissis...]
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden a la actora cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio prestado, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de sueldo adicionales por cada año de servicio, después del primer año, dichos días son acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de sueldo, cuyo cálculo debe efectuarse con base al sueldo mensual con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes a la alícuota de bono vacacional y al bono de fin de año, por el período comprendido desde momento de su ingreso hasta la fecha de su retiro.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la parte recurrente por concepto de prestación de antigüedad como una parte integrante de las prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de dicha prestación, pues es un derecho adquirido, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente el pago de prestación de antigüedad que le corresponde a la ciudadana Zuleima Agreda González, por la prestación de su servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley así como el pago de los intereses de dicha prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis-, por ser la Ley que se encontraba vigente para la fecha en que finalizó la relación funcionarial. Así se decide.
- Del pago de las vacaciones fraccionadas.
Por otra parte, en cuanto a el pago de las vacaciones fraccionadas, se observa que el Juzgado de Primera Instancia señaló que “[…] la referida ciudadana fue retirada del cargo que desempeñaba en el organismo querellado en fecha 04 de enero de 2011, cuando habían transcurrido once (11) meses desde su último periodo vacacional y visto que la Administración no probó el pago respectivo de los conceptos mencionados, teniendo la carga de la prueba para la demostración del cumplimiento de la obligación, quien hoy sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011 y su respectivo bono vacacional.” [Negrilla del original].
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.” [Negrilla y subrayado del original].
De las disposiciones normativas antes señaladas, se evidencia que la Administración está en el deber de otorgarle a sus funcionarios el derecho a disfrutar de una vacación anual, y que en caso de que el funcionario egrese antes de cumplir el año de servicio, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado, es decir, lo que se conoce como las vacaciones fraccionadas.
En este sentido, se debe señalar que la ciudadana recurrente comenzó a prestar servicios para el Instituto recurrido en fecha 17 de febrero de 2003, y fue retirada el 4 de enero de 2011, es decir, ya habían transcurrido casi once (11) meses para que se hiciera efectivo el derecho al pago del bono vacacional para el período 2010-2011, que establece el artículo antes mencionado.
Por lo tanto, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo, en cuanto a las vacaciones fraccionadas, que le corresponden a la recurrente por haber egresado antes de cumplir el año siguiente de servicio, de este modo que este Órgano Jurisdiccional concuerda con la apreciación realizada por el Juzgado a quo. Así se establece.
- Del pago de los intereses moratorios.
Siendo así, pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios, a lo cual señaló que “[…] el Instituto querellado no ha honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales al querellante, y no ha realizado el pago de los correspondientes intereses moratorios, [ese] Tribunal debe acordar el pago de los intereses moratorios, computados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, 04 de enero de 2011, data en la que el hoy querellante fue retirado del cargo, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, según se evidenció de todo lo anteriormente expuesto, no consta en autos que al recurrente –hasta la presente fecha- se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En tal sentido, siendo evidente, que no hubo cancelación de los pasivos que le adeuda el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la ciudadana Zuleima Agreda González, correspondiente a la fecha de su ingreso hasta la efectiva notificación del retiro del cargo que venía desempeñando, en fecha 4 de enero de 2011, es por lo que se observa que ciertamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde e1 4 de enero de 2011 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales.
Por tanto, esta Corte determina que el pago de los intereses moratorios generados hasta el 6 de mayo de 2012, deberá realizarse en arreglo al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; mientras que los intereses nacidos a partir del 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, deberán cancelarse en base a la tasa activa, de conformidad con los artículos 128 y 142 de la misma [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1643, dictada el 26 de julio de 2013, caso: “Rosa Mindaglia Muñoz Sojo contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.”]. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por la abogada Yusleby Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.915, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULEIMA AGREDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.827.256, debidamente representada por el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000816
ASV/48
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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