JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001052
En fecha 1 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1293/2013 de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZOLLY CRISTINA PÉREZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 7.237.667, asistida por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Armando José de Vega Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.659 y 46.667, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por la Directora del Liceo nocturno “San Mateo”, en el estado Aragua, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el cual no se le reconoció el carácter de docente ordinario.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado Iván Darío Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles contra la sentencia emanada del mencionado Juzgado Superior, en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, esta Corte expuso lo siguiente:
“Visto que en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el Abogado Iván Darío Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZOLLY CRISTINA PÉREZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 7.237.667, compareció ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), se constató que asimismo mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación”. (Resaltado y mayúsculas del auto).

El 2 de octubre de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 3 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles, asistida por los abogados Iván Darío Maldonado y Armando José de Vega Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha dieciséis (16) de Septiembre (sic) de 2002 ingres[ó] a prestar servicio al Ministerio de Educación, en el L. N. ‘San Mateo’ con el cargo de docente de aula interino, con doce (12) horas semanales, impartiendo la cátedra de Biología a los alumnos cursantes en esa institución educativa carga horaria que actualmente desempeño en ese Liceo Nocturno, con una antigüedad en el ejercicio de la profesión docente de seis (6) años y diez (10) meses en ese plantel educativo”. (Corchete de esta Corte).
Refirió, que el 16 de octubre de 1993, comenzó “(…) a trabajar en N.E.R. ‘Las Monjas’ sector Ocumare de la Costa del estado Aragua”, que actualmente labora “(…) en la E.B.E. ‘Leonides Albarran’, con cargo docente subdirector categoría V, plantel educativo ubicado en San Mateo, dependiente de la Gobernación del estado Aragua en el Turno diurno con un empleador distinto a la fecha, es decir (…) que estoy prestando servicios docente en el plantel previamente señalado con fecha ANTERIOR A [su] INGRESO AL SERVICIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”. (Resaltado y mayúsculas del escrito). (Corchete de esta Corte).
Expresó, que “(…) en la oportunidad que se [le] asigna el cargo de docente de aula en la especialidad de Biología en el L. N. ‘San Mateo’ dependiente del la Zona Educativa Aragua, las autoridades de ese despacho educativo tenían conocimiento de [su] situación laboral al servicio del Ejecutivo Regional, este ingreso a la Zona Educativa de Aragua se realiza por creación de sección (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Que se evidencia en el numeral 2 de la credencial suscrita por la Profesora Maritza Loreto de Anzola, en su condición de Directora de la Zona Educativa de Aragua que “(…) en caso de que la persona propuesta no posea el titulo (sic) correspondiente su nombramiento será con el carácter de interino, situación esta (sic) que, no encuadra en [su] caso ya que, [ella] pose[e] el título de Profesora de Biología (…)”. (Subrayado del escrito y corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “(…) a pesar de poseer el título Profesional Docente y que el nombramiento de [su] cargo no fue realizado para sustituir a alguien en particular, se [le] otorgó el cargo de docente interino. En la oportunidad de realizar la evaluación de credenciales para otorgar titularidad en el sistema educativo con el carácter de docente ORDINARIO en el L. N. ‘San Mateo’ es decir, cambiar de código administrativo de Interino a Ordinario, La Zona Educativa de Aragua procedió a evaluar las credenciales a los docentes que laboraban en el Liceo donde prestó servicios docentes”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) la Directora del Plantel no [le] permitió ejercer el derecho a ser evaluada y por consiguiente otorgarme la condición de docente ordinaria, Derecho que poseo de conformidad con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y por la Ley Orgánica de Educación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” y que la Zona Educativa de Aragua, se negó a evaluar sus credenciales, por lo que le envió una comunicación a “(…) la Directora Profesora CARMEN VIELMA, (…) de fecha 01 de Junio (sic) de 2009, [para] que [le] notificara las razones por las cuales [su] currículo no fue evaluado, ni [sus] credenciales académicas y actuaciones de desempeño profesional docente al servicio del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, tomadas en consideración (…) a fin que se [le] otorgara la titularidad del cargo docente, es decir, la sinceración del cargo interino al cargo de DOCENTE ORDINARIO en el plantel antes mencionado (…)”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte).
Agregó, que posteriormente le respondió la referida Directora, indicándole que su “(…) petición no era procedente debido a que la Zona Educativa Aragua giró instrucciones administrativas referidas a que los docentes interinos en ejercicio de cargos docentes en otra institución educativa no seria (sic) evaluados (…)” y que “(…) dicha comunicación expresa que la negativa de la Dirección del plantel a evaluar[le] [sus] credenciales se debía al contenido de una resolución (sic) de fecha 14 de Enero (sic) de 2009, Gaceta Oficial N° 39098 en la [que] contenía la orientación ‘No se reconocerá el carácter de ordinario a los docentes interinos que laboren como titulares o contratados para la administración (sic) pública (sic) Nacional, Estadal o Municipal’”. (Resaltado del escrito y corchetes de esta Corte).
Expuso, que la referida Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación no le puede ser aplicada, en virtud de que “(…) toda disposición legal, debe surtir efecto a partir dela (sic) fecha de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39098, no puede tener efectos retroactivos (hacia al (sic) pasado) ya que sería contrario al Principio Constitucional de irretroactividad de la ley”, por cuanto a su decir, para el momento de su ingreso al referido Ministerio “NO EXISTIA (sic) DICHA RESOLUCION (sic), de ahí que, no se puede aplicar una norma jurídica que afecte [sus] derechos subjetivo (sic) que [ha] adquirido durante ocho (8) años y ocho meses en ejercicio docente (…)” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente acción, en los artículos 2, 7, 137, 148 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia “Que la Directora de la Zona Educativa Aragua sea obligada mediante sentencia (…) a cumplir con su deber de evaluar[le] [sus] credenciales académicas y proceda a tramitar[le] el cargo docente ORDINARIO-TITULAR (…) de aula con doce (12) horas de BIOLOGIA (sic) en el L.N. ‘San Mateo’ plantel dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, asignándo[le] el código correspondiente y la denominación pertinente a la naturaleza del cargo docente”, con “El pago correspondiente a la prima por titulo (sic) de postgrado y la clasificación de docente categoría respectiva conforme al Reglamento del Ejercicio de la profesión (sic) Docente”. (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2013, por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron la apelación ejercida, en los términos siguientes:
En primer lugar, transcribieron los alegatos puestos de manifiesto por su representada en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Seguidamente, denunciaron la “(…) lesión al principio de seguridad jurídica y confianza legítima (…) al aplicarle a [su] representada una norma INEXISTENTE para el momento que comenzó a prestar servicio docentes a favor del Ministerio de Educación, hoy llamado Ministerio para el Poder Popular para la Educación, acto administrativo de efectos generales que, NO CONTENIA (sic) LA PROHIBICION (sic) DISCRIMINATORIA Y ATENTATORIA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE [SU] REPRESENTADA, de ejercer dos cargos docentes, sin que se menoscabare la idoneidad académica del proceso educativo (…)” y que “(…) según los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, lo dispuesto en el artículo 16 particular ‘e’ de la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39098 dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en la que se estableció lo siguiente: ‘Artículo 16. No se reconocerá el carácter de ordinario a los docentes interinos que: e). Laboren como titulares o contratados para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal’, sólo podía ser aplicado con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la Resolución que estableció el nuevo criterio y, además, para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los expedientes iniciados con anterioridad a la nueva Resolución Ministerial, se encuentran vinculados a la expectativa legítima de ser resueltos conforme a la política de selección de cargos impuestas por el Ministerio para el Poder Popular para la educación (sic) a (sic) vigente al momento del ingreso al servicio docente existente a la (sic) 16 de octubre de 2002, salvo que el cambio de criterio beneficie al justiciable y, en consecuencia, no afecte negativamente su situación procesal (Vid. sentencia N° 1350 del 5 de agosto de 2008, caso: Desarrollo Las Américas, C.A.)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Corchetes de esta Corte).
Continuaron arguyendo, que “Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables (decredulitate publica) y por ende, debe aplicarse hacia el futuro”, que “En el caso de marras, no sólo se aplicó una nueva RESOLUCION (sic) a un caso que había ingresado como docente interino a la administración (sic) pública (sic) Nacional antes de su vigencia, sino que el mismo, resultó desfavorable a la situación procesal del (sic) recurrente”, por lo que según sus dichos, con “(…) la actuación de la Juez Superior (…)”, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “(…) que le ordena, al juez atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se anulara la sentencia recurrida y en consecuencia, “se ordene mediante sentencia, al Ministerio del Poder Popular para la Educación que cumpla con la obligación legal de evaluarle las credenciales académicas a [su] representada y se le otorgue la titularidad del cargo docente Ordinario a la ciudadana ZOLLY CRISTINA PEREZ (sic) VALLES”. (Mayúsculas y resaltado del original y corchete de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado Iván Darío Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
De la revisión exhaustiva llevada a cabo por este Órgano Jurisdiccional al fallo recurrido se advierte que el Tribunal de la causa consideró que no existía violación alguna al principio de la legalidad, así como tampoco al principio de la irretroactividad de la Ley, razón por la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se observa que la misma se circunscribe a delatar que el Juzgador de Instancia incurrió en un error al fundamentar su decisión en una Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que –según sus dichos- no le resultaba aplicable a la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles, lo cual causó una violación al principio de seguridad jurídica y confianza legítima.
Dichas invocaciones permiten a esta Alzada afirmar que los mismos están encaminados a denunciar el vicio de suposición falsa, motivo por el cual, esta Corte debe pasar a verificar si el fallo recurrido se encuentra inmerso en el referido vicio.
En lo referente al vicio de suposición falsa debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó lo siguiente:
“(…) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En similar sentido se ha pronunciado esta Corte, a través de la sentencia Nº 2012-1061, de fecha 5 de junio de 2012 (caso: María Gabriela Carvajal Martínez Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda).
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, advierte este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judicial de la recurrente, adujeron que la “(…) lesión al principio de seguridad jurídica y confianza legítima (…) al aplicarle a [su] representada una norma INEXISTENTE para el momento que comenzó a prestar servicio docentes a favor del Ministerio de Educación, hoy llamado Ministerio para el Poder Popular para la Educación, acto administrativo de efectos generales que, NO CONTENIA (sic) LA PROHIBICION (sic) DISCRIMINATORIA Y ATENTATORIA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE [SU] REPRESENTADA, de ejercer dos cargos docentes, sin que se menoscabare la idoneidad académica del proceso educativo (…)” y por tanto “(…) lo dispuesto en el artículo 16 particular ‘e’ de la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39098 dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…)”, según sus dichos es atentatoria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto “(…) sólo podía ser aplicada con efectos ex nunc, es decir, a futuro desde la publicación de la Resolución que estableció el nuevo criterio (…)”. (Subrayado, resaltado y mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
En este aspecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia número 3.180, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), mediante la cual ha sostenido con relación al derecho a la seguridad jurídica, lo siguiente:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Así, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.
Ahora bien, en cuanto a la interpretación del principio de confianza legítima, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 02516, de fecha 9 de noviembre de 2006, (caso: La Oriental de Seguros, C.A Vs. Ministerio de Finanzas), estableció lo siguiente:
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”. (Mayúsculas del fallo).

En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia N° 1.252, de fecha 30 de junio de 2004 (caso: José Andrés Romero Angrisano), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por medio de la cual se pronunció con relación al tema objeto de análisis. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general y que resultan aplicables también y en concreto a la actividad de la Administración tributaria, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del fallo parcialmente transcrito se infiere que dentro de los principios que rigen a la actividad administrativa en general, se encuentran los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.
Tales principios, están recogidos expresamente en el artículo 12 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública (hoy artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es otorgar a los particulares una garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas; la confianza jurídica se manifiesta entonces como el derecho a la certidumbre jurídica.
Así pues, debe esta Alzada indicar que, es esencial dentro de la configuración de todo Estado de Derecho, la existencia de la certeza jurídica, que en el campo del Derecho Administrativo implica el derecho de todo ciudadano a relacionarse con la Administración dentro de un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita anticipar, conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance verdadero de la actuación administrativa.
En virtud de lo expuesto, se puede colegir que la protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza “la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes”. Con lo que “la seguridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza.” (Vid. El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria. Autor: Jorge Bermúdez Soto. Revista de Derecho. V.18 N.2 Valdivia, dic. 2005. Versión on-line. ISSN 0718-0950).
Siendo así, aprecia esta Corte que la parte recurrente adujo que desde el 16 de septiembre de 2002, ocupa el cargo de docente interino de aula en el Liceo Nocturno “San Mateo”, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Posteriormente, en el mes de junio de 2009, la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles, dirigió comunicación a la Directora del mencionado plantel, requiriéndole las razones por las cuales su currículum no fue evaluado para la titularidad del cargo que venía ocupando como interina. En ocasión a tal comunicación, la Directora del Liceo Nocturno “San Mateo” le informó a la Profesora Zolly Cristina Pérez Valles, que no fue evaluada, toda vez que ya ella era docente ordinaria en otro plantel educativo, lo cual le impedía ser considerada para la titularidad del referido cargo, conforme a la normativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este aspecto, es preciso indicar que el artículo 80 de la entonces vigente Ley Orgánica de Educación de fecha 26 de julio de 1980, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635, de fecha 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, señalaba lo siguiente:
“Artículo 80: La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario quien reúna todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser provisto por concurso mientras éste se realiza”.
De la norma transcrita se colige que el personal docente puede ser de carácter: i) ordinario, aquél que deba ser designado para ocupar el cargo con carácter permanente previo cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; y ii) interino, aquél que desempeña un cargo en calidad de sustituto de un docente titular en virtud de su ausencia temporal o permanente, y/o hasta el momento en que el mismo sea provisto por concurso.
De igual modo, cabe hacer referencia al artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de fecha 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.496 Extraordinaria del 31 del mismo mes y año, establece lo siguiente:
“Artículo 25.- El ejercicio de la docencia con carácter de interino, procederá en los casos siguientes:
1. Cuando un profesional de la docencia sea designado para ocupar un cargo por tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del ordinario.
2. Cuando el profesional de la docencia o el docente no titulado desempeñe un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza. (…)”.

En razón de lo anterior, resulta pertinente hacer mención al artículo 78 de la derogada Ley Orgánica de Educación, en el cual se contempló lo siguiente:
“Artículo 78: El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida moralidad e idoneidad docente comprobada, previstas del título profesional respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos. El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las mismas condiciones previstas en este artículo”.
De la norma transcrita y en aplicación al caso bajo estudio se desprende que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, establecerá un régimen para otorgar la titularidad a las personas que vayan a ejercer la profesión docente, previa acreditación o cumplimiento del concurso dispuesto a tales fines.
En este sentido, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tomando en consideración los criterios plasmados por el constituyente en materia de estabilidad docente, según el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los requisitos mínimos para proceder al ingreso de la carrera docente a los profesionales de la docencia que se encontraran en situación de interinos, a través de entre otras la Resolución Nº 58 de fecha 16 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315 de esa misma fecha; la Resolución Nº 77 de fecha 30 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.429 de fecha 4 de mayo de 2006, y actualmente la Resolución Nº 003 del 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de fecha 14 de enero de 2009.
Por lo tanto, se debe reiterar que la Carta Magna en su artículo 104 establece como obligación del Estado por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, garantizar la estabilidad del docente, correspondiendo su ingreso al sistema educativo nacional a través del procedimiento legalmente establecido, de allí que, el referido Órgano Ministerial estableció las mencionadas Resoluciones a fin de dar cumplimiento a la disposición del Constituyente.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha señalado que el derecho a la estabilidad en la carrera docente, como el derecho al trabajo, no están contemplados ni concebidos en el Texto Constitucional como derechos absolutos (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral); se trata de derechos garantizados constitucionalmente pero que pueden ser objeto de limitaciones establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio.
Concretamente en el caso de la carrera docente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el ingreso y la estabilidad en su ejercicio, ‘atendiendo a esta Constitución y a la ley’ (artículo 104), materia sobre la cual existen intereses que pueden fungir de soporte al establecimiento de restricciones a la referida garantía, como serían, por ejemplo, la idoneidad académica y la elevada misión que tiene la educación como función indeclinable del Estado.
Conforme a lo anterior, el Ministerio del Poder Popular para la Educación dictó la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.098 de la misma fecha, en la cual señaló:
“Artículo 1. Se reconoce con el carácter de ordinario a los profesionales de la docencia en condición de interinos, que en el ejercicio de la profesión de docentes de aula, en todos los niveles del Sistema Educativo, durante un año lectivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas, habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas en materia educativa y cumplan con los requisitos concurrentes establecidos en esta Resolución.

“Artículo 2. El profesional de la docencia tendrá derecho a la asignación de la titularidad de cargo en condiciones de ordinario cuando cumpla con los siguientes requisitos concurrentes:
a. Tener el título de profesional de la docencia obtenido con anterioridad a la publicación de la apertura del procedimiento de selección.
b. Estar laborando en condición de docente interino en el año lectivo 2007-2008, que hayan ingresado al sistema hasta el 20 de diciembre de 2007.
c. Estar laborando efectivamente como docente de aula atendiendo matrícula escolar en un cargo vacante absoluto.
d. Tener el perfil académico correspondiente al cargo que ejercerá como titular en atención a lo previsto en las normas que rigen la materia.
e. Aprobar la evaluación del desempeño docente del año escolar 2008-2009.
(…Omissis…)

Artículo 4. Se entiende por cargo vacante absoluto aquel que no tiene titular, que ha quedado disponible por jubilación, renuncia, destitución, despido, defunción o aquel cargo nuevo creado por necesidad matricular.
(…Omissis…)

Artículo 16. No se reconocerá el carácter de ordinario a los docentes interinos que:
(…Omissis…)
e. Laboren como titulares o contratados para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal (…).

Artículo 17. El otorgamiento de la titularidad de cargo docente en condición de ordinario se hará previo cumplimiento del procedimiento de evaluación constituido por: La evaluación de desempeño escolar y la evaluación de credenciales académicas. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del contenido de las normas reproducidas, se desprende la definición concreta de la noción de cargo vacante y los requisitos mínimos que establece el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de reconocer la labor de un docente que en calidad de interino haya contribuido al mejoramiento del nivel educativo y otorgarle la titularidad del cargo ocupado, previo el cumplimiento de los mencionados requisitos establecidos por dicha Resolución y la pertinente evaluación de credenciales verificada por el organismo competente.
Sin embargo, el artículo 16 en su literal “e” es claro al establecer que no se reconocerá el carácter ordinario a aquellos docentes interinos que presten servicios “como titulares o contratados para la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal”.
Visto lo anterior, se desprende del folio 12 del expediente judicial nombramiento como docente interino a la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles, en el Liceo Nocturno “San Mateo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir del 16 de septiembre de 2002. Tal condición de interino no es un hecho controvertido, siendo que la parte recurrente así lo afirmó en su escrito libelar.
Asimismo, cursa al folio 57 del expediente judicial, original de la “CONSTANCIA” de trabajo, de fecha 20 de septiembre de 2011, rubricada por el Director Nocturno del plantel “San Mateo”, mediante la cual expuso que “(…) la Profesora ZOLLY CRISTINA PÉREZ VALLES (…) se ha desempeñado como Docente de Aula de manera ininterrumpida desde septiembre del 2002 hasta la actualidad con una carga horaria de: 12 HORAS SEMANALES en la especialidad de Biología”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Determinada la condición de docente interino de la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles, también advierte este Órgano Jurisdiccional que la referida ciudadana expresó en su recurso contencioso administrativo funcionarial que el 16 de octubre de 1993, comenzó a prestar sus servicios como docente para la Gobernación del estado Aragua, toda vez que ingresó en dicha fecha en la Escuela Básica N.E.R “Las Monjas”, sector Ocumare de la Costa, estado Aragua.
Al efecto, se observa que corre inserto al folio 14 del expediente judicial, Oficio Nº 087-95/96, de fecha 18 de diciembre de 1995, suscrito por la Profesora Luisa Lanz de León, en su condición de Secretaria de Educación, dirigido a la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles, participándole lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted con la finalidad de comunicarle, que por disposición del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Aragua, y Resolución emanada de este Despacho con fecha 16/10/95, ha sido designado MAESTRO(A) DE AULA en la (el) ESCUELA BASICA (sic) ESTADAL LEONIDES ALBARRAN (sic), código 2329, Municipio BOLIVAR (sic), de esta Entidad Federal, devengando un sueldo mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 40.000,00). PROCEDE: del cargo de MAESTRO DE AULA en la (el) ESCUELA BASICA (sic) LAS MONJAS- NER OCUMARE, CÓDIGO 3104, Municipio MARIO BRICEÑO IRAGORRY. SUSTITUYE: a él (la) ciudadano(a) JIMENEZ (sic) ARGOTTE, RONALD MARCELO (…), quien RENUNCIO (sic). (Resaltado y mayúsculas del texto).
Al folio 13 del citado expediente, cursa “CREDENCIAL DE PRESENTACIÓN”, de fecha 8 de agosto de 2006, emanada de la Secretaría Sectorial de Educación del estado Aragua, dirigida a la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles, informándole que “(…) a partir del 18/09/2006 ocupará el cargo de SUBDIRECTOR, servicio de esa institución (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Además, riela al folio 15, original “CONSTANCIA” de trabajo, de fecha 20 de julio de 2009, rubricada por la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles, la cual el del siguiente tenor:
“Quien suscribe ciudadano (sic) Director (sic) (e) de la U.E.E. ‘Leonides Albarrán’, hace constar por medio de la presente que el (la) Profesor (a) Zolly Cristina Pérez Valles (…), labora como DIRECTORA (e), desde el 03/02/09 en la U.E.E. ‘‘Leonides Albarrán’, ubicada en el B/La Aceitera Calle Chacón s/n, adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Aragua, cumpliendo horario alterno de 5 horas: Lunes y Miércoles de 12:30 p.m. a 5:30 p.m. y Martes, Jueves y Viernes de 7:15 a.m. a 12:15 p.m. (…)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
En este sentido, siendo que la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles, ocupa un cargo ordinario desde el 16 de octubre de 1995 en un plantel educativo dependiente de la Gobernación del estado Aragua, hasta la actualidad (folio 15), resulta evidente que tal situación le impide a la recurrente que se le reconozca como docente ordinaria en el Liceo Nocturno “San Mateo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 003, de fecha 14 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha.
Se reitera, que la Resolución Nº 003, de fecha 14 de enero de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha, imposibilita en su artículo 16 que un docente interino obtenga la titularidad de un cargo, cuando paralelamente se encuentre prestando servicios en calidad de docente ordinario o contratado en otro plantel educativo de carácter público, bien sea, Nacional, Estadal o Municipal.
En virtud de lo expuesto, se verificó en autos, por un lado, que la Resolución Nº 003, de fecha 14 de enero de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en su artículo 23 dispuso que “La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual se llevó a cabo el 14 de enero de 2009, conforme consta al folio 56 del expediente judicial, donde cursa copia de la mencionada Gaceta.
Por otra parte, que la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles, solicitó en fecha 1 de junio de 2009, (folio 8 del expediente judicial), la evaluación de sus credenciales para optar a la titularidad del cargo en el Liceo Nocturno “San Mateo”.
Por ello, se insiste, que para la fecha de la solicitud de evaluación, ya había surtido plenamente efectos jurídicos la normativa antes mencionada, toda vez que la referida Resolución surtió efectos con anterioridad a la solicitud de evaluación de credenciales, resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional que es esa disposición la aplicable en el caso de autos, por lo tanto, considerando que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictó la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098, en la cual se establece la imposibilidad de que a un docente se le reconozca el carácter ordinario cuando paralelamente está ejerciendo un cargo como titular o contratado en cualquier nivel de la Administración Pública, esta Alzada estima que ciertamente no resultaba procedente llamar a concurso a la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles.
Visto el pronunciamiento precedente, este Órgano Jurisdiccional coincide con el pronunciamiento realizado por el Juzgador de Instancia en cuanto a que “(…) la norma de rango sublegal que se ajusta al presente caso es la Resolución que se ajusta a la situación jurídica de la recurrente es la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 de la misma fecha”, que de acuerdo con dicha Resolución y del estudio del expediente se observó “(…) que el Ministerio del Poder Popular para la educación a través de la Zona Educativa del estado Aragua, verificó que la docente Zolly Cristina Pérez Valles, no cumple con los requisitos para desempeñar la función de docente en la institución educativa Liceo Nocturno San Mateo, en calidad de docente ordinaria (titular) y por ende, la negativa a la evaluación de sus credenciales en dicho cargo, tal como lo prevee (sic) la Resolución anteriormente mencionada, en el literal ‘e’ del artículo 16, tomando en consideración o fundamento la prohibición del ejercicio de la profesión docente en calidad de ordinario cuando este ya ejerciere otro cargo como titular o contratado para la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal; no limitando con ello, el derecho de la referida docente a ejercer su profesión en el ámbito público o privado con otro carácter, no constatando quien decide violación alguna del principio de irretroactividad de ley, toda vez que la referida resolución (sic) ministerial, es completamente aplicable al caso concreto (…)” y que “(…) la negativa de la administración (sic) recurrida a evaluar las credenciales de la querellante, no es considerada por quien aquí decide, violatoria al principio de legalidad, toda vez que tiene su fundamento en la normativa prevista en el literal ‘e’ del artículo 16 de la Resolución Nº 003 de fecha 14 de enero de 2009 (…) dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…)”. (Resaltado y subrayado del a quo).
En este contexto, entonces, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que en el caso de marras el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que no se verificó una violación a la confianza legítima y a la seguridad jurídica por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tal razón, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado Iván Darío Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2011, por el abogado Iván Darío Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zolly Cristina Pérez Valles contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZOLLY CRISTINA PÉREZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº 7.237.667, asistida por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Armando José de Vega Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 46.667, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2009, suscrito por la Directora del Liceo nocturno “San Mateo”, en el estado Aragua, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el cual no se le reconoció el carácter de docente ordinario.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


AP42-R-2013-001052
AJCD/06

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Accidental.