EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001308
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1770-C de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.169, debidamente asistida por las abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.810 y 74.877, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2013, por la abogada Yarith Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 19 del mismo mes y año, mediante el cual al admitir las pruebas presentada por la actora, declaró inadmisible la prueba de informes promovida en la fase probatoria.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Zolange González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº28.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 20 del mismo mes y año.
En fecha 21 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 9 de agosto de 2013, la abogada Omyl-Nathaly Rondón Reyes, ante identificadas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Rosa Blanco, consignó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, promoviendo las siguientes pruebas:
De la prueba documental, promovió anexos de las letras “A” a la “E”, los cuales fueron agregados en la demanda en su oportunidad, y que “[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prom[ovió] y op[uso] […] el comprobante de pago original del bono vacacional del período 2011-2012 […].” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, promovió y opuso, el oficio de fecha 6 de diciembre de 2005, fecha en la cual su representada cumplía años para ser acreedora de su derecho a vacaciones, y a decir de la actora se encontraba trabajando efectivamente; igualmente, promovió el oficio Nº D.R.H. 5481/07 de fecha 22 de noviembre 2007, fecha en la cual su representada cumplía años para ser acreedora de su derecho a vacaciones, y se evidencia que se encontraba trabajando efectivamente; y por último promovió licencia MO-057, cuya renovación fue expedida el 02 de diciembre 2010, fecha en la cual su representada cumplía años para ser acreedora de su derecho a vacaciones, y se evidencia que se encontraba trabajando efectivamente.
Por otra parte, solicitó exhibición de documentos, indicando que “[c]onforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prom[ovió] y op[uso] a la parte demandada, y a tales fines solicit[ó] al Tribunal Intim[ara] la exhibición de los siguientes documentos que se encuentran en poder de la prenombrada parte, por cuanto los mismos necesariamente deben hallarse en poder de la querellada (Gobernación del estado [sic] Monagas) en específico en la oficina de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos, […] [e]xhiba el expediente Laboral Personal también conocido como ‘ANTECEDENTES DE SERVICIOS’ […]. La exhibición de tal documentación tienen por finalidad demostrar la condición de funcionaria de carrera de [su] representada y la falta de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales pendientes por la terminación de su relación funcionarial, y el no disfrute de sus vacaciones demandadas en el libelo”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, promovió prueba de informes a la oficina regional del Estado Monagas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales departamento de indemnización por pérdida involuntaria de empleo, arguyó que dicha prueba es a los fines de que informen “1. Si [su] representada […] tramitó por ante esa Oficina Administrativa, el pago de la, INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA [sic] INVOLUNTARIA DE EMPLEO establecida en la Ley que regula e1Régimen Prestacional de Empleo. 2. ¿Cuál es el lapso para solicitar la indemnización?3. ¿Cuáles son los documentos fundamentales que deben ser acompañados por el solicitante de la indemnización? […] 5. Y en caso de no proceder el trámite, que informe al Tribunal el motivo de la devolución del trámite o porque no pudo ser procesada la indemnización. 6. ¿A cuánto asciende el monto de la indemnización? 7. ¿Cómo se calcula la indemnización?” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En tal sentido, agregó que, “[esa] prueba tiene por finalidad demostrar que la falta de documentos que debieron ser emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas en el tiempo oportuno, generó que el IVSS no pagara la indemnización por pérdida involuntaria de empleo que [su] representada reclama, lo cual ocasiona que quien deba pagarla es la Gobernación del Estado Monagas. Solicit[ó] […] que esta prueba sea valorada y apreciada en su más justo valor.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, promovió la prueba de testigos, respecto de las ciudadanas Maria Isabel Idrogo y Gredorys del Carmen Reyes, indicando que “[…] serán presentados […] por la parte que los promueve, a los fines de que contesten a las preguntas y repreguntas que en su oportunidad se le formularán relacionadas con los hechos objeto de la querella funcionarial, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada Zolange González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[l]a prueba inadmitida es la solicitud de Informes a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Departamento de Perdida involuntaria de Empleo, […] [siendo] “[e]l objeto de esta prueba […] demostrar que por la falta de documentos que debió emitir la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en el tiempo oportuno, provoco [sic] que el Instituto de los Seguros Sociales no le pagara a [su] representada la Indemnización por Perdida [sic] Involuntaria del Empleo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l Tribunal de la causa fundamenta su inadmisión señalando que debió presentarse otro medio de prueba, como son las documentales y que por lo tanto lo que se pretende es sustituir la prueba idónea, pero si la información referida a la solicitud o no de la indemnización la maneja el Departamento de Pérdida Involuntaria de Empleo del Seguro Social si la información sobre el estatus de esa solicitud y todo lo relacionado con esa información la maneja ese Departamento, esta prueba solicitada como es la de Informes es la idónea para demostrar si [su] representada realizo [sic] o no los tramites [sic] tendientes al cobro de la indemnización solicitada.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, fuese declarada con lugar la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- De la apelación.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 9 de agosto de 2013, por la abogada Omyl- Nathaly Rondón Reyes, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha del 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida en la fase probatoria, por esa representación judicial, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver dicho recurso, y a tal efecto se observa:
En el presente caso, se advierte que el Juzgado de Instancia, declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la actora, con base en que: “no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar; en razón de ello y visto lo pretendido por la promovente con la prueba de informes resulta forzoso para [ese] Tribunal, declarar Inadmisible la misma, por cuanto el promovente utilizó dicha prueba en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba.”
En ese aspecto, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta señaló que “[…] si la información referida a la solicitud o no de la indemnización la maneja el Departamento de Pérdida Involuntaria de Empleo del Seguro Social si la información sobre el estatus de esa solicitud y todo lo relacionado con esa información la maneja ese Departamento, esta prueba solicitada como es la de Informes es la idónea para demostrar si [su] representada realizo [sic] o no los tramites [sic] tendientes al cobro de la indemnización solicitada.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrente observa esta Corte que, la representación judicial de la ciudadana Carmen Rosa Blanco no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: “Ana Esther Hernández Correa”], el cual está dirigido a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Así pues, visto lo anterior, considera oportuno este Órgano Colegiado realizar algunas consideraciones sobre el proceso y su estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria. En ese sentido, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva, y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En materia probatoria, el Juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contraría lo dispuesto en la ley.
En el mismo orden y dirección, a las partes los arropa el derecho de oponer dentro del proceso mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, diáfano reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A corolario de lo anterior, se desprende como regla general, que el órgano jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que a sensibles divergencias de los medios probatorios con los que hechos que se pretenden probar, resulten ingentes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal.
Ahora bien, a grosso modo las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como sustentáculo erigen sus pretensiones y peticiones. Cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración.
En este particular se ha dicho “[…] no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)” (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).
Resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. entre otras, sentencia Nº 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: “Atilio Agelviz Alarcón Vs. C.A. Electricidad de Caracas”, emanada de este Órgano Jurisdiccional).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De todo lo antes expuesto, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Román Eduardo Reyes”).
Ahora bien, siendo la prueba de informes inadmitida por el Iudex A quo objeto de la apelación, conviene acotar que en lo relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al momento de presentar la promoción de pruebas. En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”. [Subrayado de esta Corte].

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
Ahora bien, expuestos los razonamientos anteriores, y siendo que la única prueba inadmitida por el Juzgado A quo de las promovidas por la actora fue la de informes, cuya decisión es objeto de la presente apelación, esta Corte observa que la parte recurrente, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prenombrada prueba de informes aduciendo:
“DE LA PRUEBA DE INFORMES A LA OFICINA REGIONAL DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEPARTAMENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prom[ovió] y op[uso] la Prueba de Informes, y a tal efecto solicit[ó] al Tribunal oficie lo conducente a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Departamento de Pérdida Involuntaria de Empleo […], a los fines de que informen a [ese] Tribunal, lo siguiente:
1. Si [su] representada […] tramitó por ante esa Oficina Administrativa, el pago de la, INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA [sic] INVOLUNTARIA DE EMPLEO establecida en la Ley que regula e1Régimen Prestacional de Empleo.
2. ¿Cuál es el lapso para solicitar la indemnización?
3. ¿Cuáles son los documentos fundamentales que deben ser acompañados por el solicitante de la indemnización?
[…Omissis…]
5. Y en caso de no proceder el trámite, que informe al Tribunal el motivo de la devolución del trámite o porque no pudo ser procesada la indemnización.
6. ¿A cuánto asciende el monto de la indemnización?
7. ¿Cómo se calcula la indemnización?
Esa prueba tiene por finalidad demostrar que la falta de documentos que debieron ser emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas en el tiempo oportuno, generó que el IVSS no pagara la indemnización por pérdida involuntaria de empleo que [su] representada reclama, lo cual ocasiona que quien deba pagarla es la Gobernación del Estado Monagas. Solicit[ó] […] que esta prueba sea valorada y apreciada en su más justo valor.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

Ello así, se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente promovió la prueba de informes a los fines de que a través de la misma: i) se constate si su representada tramitó o no el pago de la indemnización por pérdida involuntaria del empleo, y ii) se realizara un interrogatorio a distancia con el fin de constatar hechos mediante declaración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respecto de la indemnización in commento.
Circunscrito el presente asunto a lo anterior, vale la pena de nuevo aclarar que la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar o, como aclama el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”. De esta forma, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. [Véase RENGEL ROMBERG, Arístides – “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”].
En ese sentido, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la manera en que la parte actora promueve y pretende que se evacue esa prueba de informes, no es la más idónea, puesto que tal y como se ha explanado, dicha prueba tiene por finalidad que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos o copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso.
Sin embargo, como puede observarse en el caso bajo análisis no es así, ya que la representación judicial de la recurrente por una parte pretende mediante la prueba de informes que el Instituto requerido, a decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conteste si la actora tramitó o no su indemnización por pérdida involuntaria de empleo, cuando tal y como dijo el Tribunal de Instancia, existen otros medios más idóneos para demostrar ese hecho, como lo es la prueba documental, pudiéndose constatar por ejemplo el acuse de recibo de dicha solicitud ante el aludido Instituto, y por otra parte pretende un interrogatorio a distancia al mismo, redactando para ello una serie de preguntas para constatar hechos mediante testimonios del Instituto in comento, por tanto, la manera en que la actora promovió la prueba de informes desvía totalmente la finalidad primigenia que tiene la misma.
Por ello, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, advierte esta Corte que en el caso de autos la prueba de informes promovida por la parte actora no cumple con los parámetros normativos y jurisprudenciales necesarios para su procedencia, por lo cual, tal como lo sostuvo el Iudex A quo la misma es totalmente inadmisible por ser manifiestamente ilegal e impertinente. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte debe necesariamente declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y, por tanto, Confirma el auto apelado que declaró inadmisible la referida prueba. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia el Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida en la fase probatoria por la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.169, debidamente asistida por las abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.810 y 74.877, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-001308
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.