EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001367
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1893 de fecha 18 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NICIDA MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.461.468, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de octubre de 2013, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2013, por la abogada Lisbeth Monguaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 29 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nicida Matheus, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 18 de noviembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2013, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 12 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Nicida Matheus, antes identificadas contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que se condenara a la recurrida al pago de diferencia de prestaciones sociales.
Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de agosto de 2013, la abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
En fecha 29 de octubre de 2013, luego del recibo del expediente, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nicida Matheus, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el día 6 de agosto de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº TS9º CARC SC 2013/1893 de fecha 18 de octubre de 2013, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 28 de octubre de 2013.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 9 de agosto de 2013, y el día 29 de octubre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes. Ante tal circunstancia, resulta indispensable referirse a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2523, de fecha 20 de diciembre de 2006 [caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo].
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. [Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla].
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, [caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua], amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al presente caso, esta Alzada observa que en fecha 9de agosto de 2013 la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 6 de agosto del mismo año por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y no fue sino hasta el 29 de octubre de 2013, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Dentro de este contexto, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que en fecha 14 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó oportunamente escrito de fundamentación de la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 29 de octubre de 2013, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, expresó que “[…] se observa que si bien es cierto cursa al folio 14 del presente expediente ‘Liquidación de Indemnizaciones’ de la hoy querellante, recibida por ella, pues consta su firma legible, no es menos cierto que dicha Planilla no se observa la fecha en la cual la hoy actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, tampoco se observa de la revisión exhaustiva del presente expediente fecha de alguna que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, siendo entonces imposible verificar el día en que se produjo el hecho generador, que no es otro que el pago de las prestaciones sociales […].”
Así las cosas, esta Corte luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial aprecia que si bien la parte recurrente consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, ésta resulta insuficiente puesto que de ella no se desprende la fecha en la cual la ciudadana Nicida Matheus recibió tal planilla, por lo tanto, para que esta Alzada pueda tomar una decisión con apego a la verdad de los hechos, así como salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas, este Órgano Jurisdiccional debe ORDENAR al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los siguientes recaudos:
1 -Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en la cual conste el acuse de recibo por parte de la ciudadana Nicida Matheus, o en su defecto, cualquier otro documento -debidamente firmado- del cual se desprenda la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento del contenido la referida planilla.
La documentación requerida por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar la admisibilidad del presente recurso, para que de tal forma, este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Nicida Matheus, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrida el día 14 de noviembre de 2013.
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
3.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Se ORDENA la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001367
ASV/12
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013- _____________.
La Secretaria Accidental.
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