EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001403
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 1175-2013 de fecha 24 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.22.338 y 80.865, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO MANUEL ROSAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.925, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 4 de noviembre de 2013 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de noviembre de dos mil trece (2013)”.
En la misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de agosto de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Julio Manuel Rosal, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[su] mandante resulto electo como Miembro Principal Lista a la Junta Parroquial Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las Elecciones celebradas el 3 de diciembre de 2000, para un período de cuatro (4) años, que fue prorrogado por un período mayor, por cuanto las elecciones para concejales y Juntas Parroquiales no fueron realizada en la fecha correspondiente sino que fueron pospuesta por mandato del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para realizarse en fecha se [sic] 05 de Diciembre del año 2000, por lo que estuvo laborando hasta el 15 de Agosto del año 2005, cuatro (4) años, ocho (8) meses y (7) días, recibiendo como salario, remuneración o emolumento en el año las siguientes cantidades: en el año 2000, 2001 y 2002, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), en el año 2003 y 2004 SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 741.312,oo), y desde Enero a Agosto del año 2005 UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.215.000,oo).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicaron, que “[…] en su carácter de Ex Funcionario Público de Elección Popular ha reclamado en varias oportunidades, ante la misma Alcaldía del Municipio Bermúdez y ante la Inspectora del Trabajo de la Zona de Paria, que le cancelen lo correspondiente a Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de año, y Cesta Ticket, derechos estos perfectamente señalados en [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] recibiendo como respuesta en principio, que no les corresponden estos beneficios por cuanto de conformidad con la Ley lo señalado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el hecho de devengar dieta no les hace merecedora [sic] de los derechos que reclaman, y recientemente se les manifestó que el municipio tenia [sic] la necesidad de elevar una consulta ante el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta definitiva al respecto.”[Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que “[e]xiste preeminencia en la aplicación de la normativa que respecto a la materia que nos ocupa, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre leyes anteriores al 30 de diciembre del año 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la actual carta magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él [sic] deriva […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron, que “[…] los Principios Constitucionales de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, de los derechos laborales es importante señalar que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones en los mas [sic] altos Funcionarios de los Estados y Municipio, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en base a todo lo expuesto, solicitó que el presente recurso fuese declarado con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 16 de octubre de 2013, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alex González García y Milagros Hernández Aguilera, en representación del ciudadano Julio Manuel Rosal, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, tenemos que la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 4 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos que se le concedió como término de la distancia, para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2013, donde certificó que “[…] desde el día once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de noviembre de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alex González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO MANUEL ROSAL, ambos anteriormente identificados, contra el fallo dictado el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-001403
ASV/12
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________

La Secretaria Accidental.