EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001506
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0415, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.930 representado judicialmente por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-011 de fecha 14 de diciembre de 2009 y notificado al recurrente el 15 del mismo mes y año, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso apelación interpuesto el día 25 de octubre de 2013, por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 1 de febrero de 2013, el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mendoza Querales, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 01 de Agosto del año 1997, ingreso [sic] al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, tal como se evidencia de la constancia de Fecha 10 de Enero del Año 2010 […] desempeñando el Cargo de Cabo II del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA Del ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY […] cargo que desempeñ[ó] hasta la fecha del ilegal Cese de sus funciones como Cabo II para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ubicado en la Sede del Comando General de la Policía […] desempeñándose como Cabo II , hasta el día 15 de Diciembre del Año 2009 fecha en que recib[ió] el acto Administrativo contenido en la Resolución N CL-IAPEY-011 de fecha 14 de Diciembre 2009, y por constituir el instrumento en que se funda la pretensión […] alegando para el ilegal acto administrativo la Supresión de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, aún cuando sigue prestando el mismo servicio, en las mismas instalaciones y con los mismos implementos, razón por la cual la comunicación o Resolución Administrativa carece de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Señaló, que “El Acto Administrativo, que se impugna constituye un acto administrativo de efectos particulares, la [sic] cual encuadra en la normativa establecida en artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho acto administrativo es de fecha 14 de Diciembre 2009, según Resolución Nº CL-IAPEY-011 de fecha 14 de Diciembre 2009, comunicación recibida por [su] mandante el 15-12-2009 y a partir del día de la notificación (15-12-2009) comienza a transcurrir un lapso de Tres (3) meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual hace temporáneo y procedente su admisión y así solicit[ó] lo declare en razón de que la querella fue interpuesta antes [sic] [ese] juzgado el 15-03-2010 y declarada su extinción el 13-12-2012”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, la “[…] violación al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-011 de fecha 14 de Diciembre 2009, se fundamento [sic] en forma errónea en la Reducción de Personal, fundado en una resolución emanada del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, para la Liquidación del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Yaracuy, aplicable a los funcionarios Policiales viales que en nada se encuentra vinculado a la Policía del Estado Yaracuy , sin que se determine el carácter vinculante para determinar si constituye efectivamente un Registro de información del Cargo en el cual se reflejen las funciones que ejercía [su] mandante, pues para determinarlo no basta la opinión sino que debe enfatizarse en la descripción del cargo cosa que obviaron los integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy en su ilegal Resolución hoy atacada de Nulidad por ser contraria a imperio”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
Precisó, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto en el sentido que violenta el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además agregó que “[…] el acto administrativo violenta la Estabilidad absoluta contemplada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la función [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[…] ejer[ció] de manera conjunta a la querella funcionarial, acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra las actuaciones de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo De Policía del Estado Yaracuy por haber violado, en formas directa, flagrante e inmediata, los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derechos [sic] a la defensa […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] la Administración incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa. En atención, a esta acción de amparo cautelar. Afirmo [sic] que la misma cumple con el fumus boni iurus, pues este se evidencia de los anexos consignados, donde se nota el buen Derecho que como Empleado Titular producto del Nombramiento, investida de Estabilidad Absoluta o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] PRIMERO: Que sea declarada la nulidad Absoluta de Acto Administrativo de fecha 14 de Diciembre del Año 2009 que contiene la Resolución Nº CL-IAPEY-011 de fecha 14 de Diciembre 2009 dictado por los Ciudadanos: Coronel (GNB) OSWALDO RAMÓN CARDOZO BELISARIO, Abogado PABLO GERARDO BARRIOS, Licenciada ROSA COLMENAREZ integrantes INSTITUTO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO YARACUY y que contiene el acto administrativo que le Retira de la Administración Pública y que cursa en el presente recurso libelar, quien resolvió Retirar[le] sin justa causa del Ejercicio de la Condición de Cabo II hoy Cabo I, sin que medie procedimiento previo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y se ordene la reincorporación al cargo de Inspector hoy Supervisor Jefe [...] SEGUNDO: Que en virtud de la declaración con lugar de la presente querella funcionarial se ordene el pago que por indemnización administrativa le adeude, calculada en una suma que para el cálculo sea equivalente al Salario devengado como Cabo II hoy Cabo I INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, y que producto de su ilegal acto a dejados de Vacaciones, bono Vacacionales y demás Primas”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-De la caducidad de la acción.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mendoza Querales, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:
Visto lo anterior, se debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa].
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, fue interpuesto en virtud de la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-011 de fecha 14 de diciembre 2009, el cual decidió el retiro del recurrente de la Administración Pública, igualmente solicitó que se ordene el pago que por indemnización administrativa le corresponde al ciudadano Gustavo Adolfo Mendoza Querales, calculada en una suma que sea equivalente al salario devengado como Cabo II del Instituto de Policía del Estado Yaracuy adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente tal y como lo estableció el iudex a quo, la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo en fecha 15 de diciembre de 2009, en el cual se le notifico al recurrente de su retiro de la Policía del Estado Yaracuy, tal como se desprende del folio quince (15) al dieciséis (16) del presente expediente.
Ahora bien, se desprende de la actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 1 de febrero de 2013, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tres (3) años, un (1) mes, diecisiete (17) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. [Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte].
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial.
En este sentido, -tal y como se mencionó en los acápites precedentes- la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual, se notificó al ciudadano Gustavo Adolfo Mendoza Querales del acto administrativo Nº CL-IAPEY-011 de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual se le informó de su retiro de la Policía del Estado Yaracuy, que corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 1 de febrero de 2013, que la representación judicial de la parte actora procedió a interponer el recurso que nos ocupa, de lo que se evidencia que había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en su decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mendoza Queralescontra la sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 30 de septiembre de 2013; y por consiguiente se CONFIRMA la misma. Así se decide. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2469 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Wilfredo Miguel Contreras Rojas contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara].
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2013, el abogado Guiomar Ojeda Alcalá inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el día 30 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MENDOZA QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.946 representado judicialmente por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CL-IAPEY-011 de fecha 14 de diciembre de 2009 y notificado al recurrente el 15 del mismo mes y año, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de septiembre de 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001506
ASV/27
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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