EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001527
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0934 del día 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, C.A., debidamente representada por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte emita la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 16 de septiembre de 2010, la sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, esgrimiendo lo siguiente:
Que, el “[…] 28 de diciembre de 2001, el Ministerio de Infraestructura […] suscribió con PIEMCA el contrato de obra identificado DEU-2001-0716 […] por la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Millones Seiscientos Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs,289.645.533,88), equivalentes en la actualidad a Doscientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 289.645,53), a los fines de ejecutar la obra ‘Universidad Nacional Experimental de los Llanos (Núcleo Guanare) […]’. [Aclaró] que se trataba de la remodelación específica de la Universidad, pese a la denominación contenida en el Contrato. El inicio de las obras comenzaría quince (15) días después de la firma del Contrato y tendría una duración de cuatro (4) meses”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Precisó, que una vez “[…] entregado dicho anticipo PIEMCA comenzó a ejecutar las obras, siendo éstas desarrolladas oportunamente y valuadas por la Unidad de Auditoría Interna de MINFRA, sin ningún tipo de reparo en cuanto su calidad y cantidad. La totalidad de las obras contratadas no pudieron ser finalizadas por PIEMCA, porque MINFRA tuvo insuficiencia presupuestaria para cubrir el monto del contrato, lo que generó que las obras quedaran inconclusas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[n]o obstante PIEMCA haber realizado las obras conforme al contrato y hasta el monto del anticipo por advertencia del propio Ministerio, el 30 de junio de 2003, mediante Oficio Nº 1218, MINFRA le comunica a la empresa que el Contrato sería objeto de rescisión, motivado a omisiones de carácter grave en la ejecución de los trabajos y el incumplimiento de obligaciones establecidas en el Contrato. Además, que a partir de esa fecha quedaba interrumpido todo trabajo y tramitación referente a la obra […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Alegó, que “[…] PIEMCA ya había concluido los trabajos que le permitía realizar el anticipo otorgado, por lo que, el 1º de septiembre de 2003 le notifica a MINFRA que no podía seguir manteniendo personal de vigilancia en la obra y que recurría a sus buenos oficios para que tomara las acciones pertinentes al caso, ya que estaban ocurriendo hechos de violencia en la zona y su personal no podía seguir estando expuesto a tales hechos […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado del original].
Que, a los fines de “[…] finiquitar administrativamente la citada contratación, el Ingeniero Inspector de la Obra realizó un Informe de Alcance para Corte de Cuenta al 30 de junio de 2003 […] en el que dicho funcionario recomendó la recisión del Contrato por la vía del mutuo acuerdo, porque PIEMCA fue responsable durante la ejecución de los trabajo [sic] en cuanto a calidad y cantidad de obra”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indicó, que “[…] además de obviar por completo los informes realizados por los organismos correspondientes para finiquitar el contrato, como fueron los informes realizados por el Ingeniero Inspector y el Contralor Interno, que concluían tajantemente que no hubo incumplimiento por parte de PIEMCA al Contrato en referencia, el MOPVI sancionó a PIEMCA con la rescisión unilateral del Contrato, sin haber determinado fácticamente si esta empresa cumplió cabalmente con las obras programadas de acuerdo al anticipo otorgado y si dichas obras fueron objeto verdaderamente de actos vandálicos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] el Ingeniero Inspector de la obra, quien es el funcionario competente para fiscalizar los trabajos que ejecute el Contratista y la buena calidad de las obras concluidas, tal como lo prevén las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y la Ley de Contrataciones Públicas vigente, determinó concluyentemente que las obras ejecutadas por PIEMCA estuvieron conforme al Contrato, lo que evidencia que el MOPVI se basó en hechos falsos, cuando señaló que la obras se realizaron en desacuerdo con el Contrato”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que el “[…] MOPVI pretende confusamente argumentar que PIEMCA incurrió en las causales contenidas en los literales ‘f’ y ‘k’ del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación, que establecen como causas imputables al contratista el haber incurrido en errores u omisiones de carácter grave en la ejecución de los trabajos u otra falta o incumplimiento de las obligaciones contractuales, destacando que la empresa no observó el deber de cuidado de la instalaciones bajo su responsabilidad, ni amortizó el anticipo contractual que le fue otorgado. Esto constituye la alegación de hecho falos, que vicia el acto administrativo rescisorio de falso supuesto de hecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Insistió, en que “[…] durante el tiempo de ejecución de los trabajos PIEMCA sí mantuvo estricta vigilancia en la obra y durante ese período ningún acto vandálico o robo se produjo dentro la obra. Asimismo, aunque no estaba obligado a ello, también mantuvo estricta vigilancia después de culminados los trabajos y tampoco hubo algún robo o acto vandálico dentro de ese período. La obra nunca fue desmantelada como afirma el Ministerio, lo cual se demuestra en el Informe de Alcance suscrito por el Ingeniero Inspector en fecha 28 de agosto de 2006 […], en la cual señala ‘PIEMCA fue responsable durante la ejecución de los trabajos en cuanto a calidad y cantidad de la obra’”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Que “[s]i bien en Informe de Cuenta de fecha 30 de agosto de 2006, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de MINFRA, dicho órgano reconoce la ejecución de los trabajos por parte de PIEMCA y que los mismos son imputables l 30% del anticipo otorgado, destacando en la liquidación contable que hay un monto a favor del Ministerio por la cantidad de Bs. 1.674.176,20; en informe de Alcance Nº 2 del Ingeniero Inspector, de fecha 1º de septiembre de 2010 […], se deja constancia que hubo un error en el informe anterior y que el monto total ejecutado por la empresa es de Bs. 87.535.733,57, actualmente Bs. 87.535.73, existiendo un monto neto a favor de PIEMCA de Bs. 642.073,41, expresado actualmente en Bs. 642,07”, advirtiendo en tal sentido, que “[…] PIEMCA si amortizó el anticipo otorgado y lo superó, por lo que el acto rescisorio se fundamenta en hechos falsos para rescindir el Contrato por causas imputables al Contratista”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Alegó, que el Ministerio recurrido no valoró en el procedimiento administrativo, una serie de actos que la Contratista no había incumplido sus obligaciones, y que “[…] precisamente mediante la falta de apreciación de estos argumentos expuestos por PIEMCA, que se le sancionó sin estar incurso en los supuestos de hechos de la norma contenida en el artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Se trataba de un argumento de mucho peso y no de una defensa sin importancia, ya que ello determina que el Contrato debió rescindirse por la vía del Mutuo Acuerdo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, si el “[…] Ministerio hubiera realizado de forma anticipada a la toma de decisión este finiquito y análisis contable, su decisión indefectiblemente hubiera sido el de declarar rescindido el Contrato por la vía del mutuo acuerdo por no existir incumplimiento de PIEMCA. Al no proceder de esta manera, sino declarar culpable a la empresa de unos supuesto incumplimientos sin las pruebas que lo sustenten, sancionando primero y averiguando después, el MOPVI incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifica la nulidad absoluta del procedimiento llevado, de conformidad con el artículo 25 del Texto constitucional y el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar “[…] la presente demanda de nulidad de cumplimiento del contrato DEU-2001-0716, con razón al acto administrativo Nº 0007/2010 dictado por el MOPVI el 14 de enero de 2010, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 85 del 24 de abril de 2009, mediante el cual se rescindió unilateralmente el Contrato de Obra Nº DEU-2001-0716 del 28 de diciembre de 2001 suscrito por PIEMCA y ese Ministerio. En consecuencia se declara que:
a. PIEMCA no incurrió en incumplimiento alguno del Contrato, por ende no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los literales ‘a’, ‘f’, y ‘k’ del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.
b. No proceden las indemnizaciones contempladas en el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a favor del Ministerio; sino que proceden las indemnizaciones contempladas en el literal ‘c’ del artículo 113 Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a favor de PIEMCA.
c. PIEMCA no puede ser suspendida del Registro Nacional de Contratistas, por no haber incumplido el Contrato.
d. Existe a favor de PIEMCA un monto neto de Bs. 642.073,41, actualmente expresado en Bs. 642,07, que debe ser pagado por el Ministerio”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer de la apelación ejercida por la parte demandante, se observa que la presente demanda de nulidad, busca enervar los efectos del acto administrativo Nº 0007/2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el 14 de enero de 2010, por medio del cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 85 de fecha 24 de abril de 2009, que rescindió unilateralmente el contrato de obra Nº DEU-2001-0716 suscrito el día 28 de diciembre de 2001, y también persigue el pago de la cantidad de un “monto neto de Bs. 642,07 […]”, que a su decir le corresponde.
En este contexto, se evidencia que en fecha 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la demanda interpuesta, reproduciendo lo peticionado por el recurrente, en el punto relativo a que “Existe a favor de PEMCA un monto neto de Bs. 642.073,41, actualmente expresado en Bs. 642,07, que debe ser pagado por el Ministerio”, indicando en tal sentido, que al no haberse agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se configuraba la causal de inadmisiblidad contemplada en el artículo 57 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Verificado lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a verificar, si en efecto, se verificó la causal de inadmisibilidad que alude el iudex a quo, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos siguientes:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
El artículo supra transcrito, establece una prerrogativa procesal que opera en los casos en que se requiera instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República, siendo necesario -a los efectos de la interposición de dicha reclamación- informarle al órgano u ente a demandar, la acción que pretende incoar, con la indicación concreta de sus pretensiones, instaurándose tal requisito en la Jurisdicción Contencioso Administrativa como un requisito de admisibilidad ante este tipo de solicitudes, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.
Continuando con la línea argumentativa que nos ocupa, se evidencia del artículo supra expuesto, la imposición -mencionada en acápites precedentes- por mandato legal, de la necesaria realización del procedimiento administrativo previo en los casos de demanda de contenido patrimonial contra los Órganos u Entes de la Administración Pública que les sean dables las prerrogativas procesales acordadas en el estudiado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora interpuso una demanda de nulidad contra actos administrativos, solicitando en la misma el dispendio por parte del Ministerio demandado de cantidades dinerarias, representada en este caso por el monto que a su decir existe a su favor, por el orden de “642.073,41, actualmente expresado en Bs. 642,07 […]”, razón por la cual, considera necesario esta Corte traer a colación el criterio indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Agropecuaria Carenero, C.A., en los términos siguientes:
“[…] la acción anulatoria incoada en el presente caso conjuntamente con pretensiones de indemnización por lucro cesante y ‘daños materiales y morales’ es perfectamente admisible dentro de nuestro ordenamiento jurídico bajo el contexto del recurso de plena jurisdicción.
[…Omissis…]
[…] haya decidido que para demandar indemnizaciones por los daños y perjuicios que puedan provenir de actos administrativos, hay que agotar necesariamente el procedimiento previo en los casos de demandas de contenido patrimonial contra la República […]”. [Resaltado subrayado de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia la necesidad que ha sentado la Jurisprudencia patria en torno al cumplimiento del requisito relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo, en demandas en las que se instauren dualmente pretensiones de nulidad de actos administrativos y peticiones pecuniarias.
En el caso que nos ocupa, tomando en cuenta el criterio supra expuesto, se evidencia que, en efecto al Ministerio recurrido les son dables las prerrogativas procesales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como se ha establecido reiteradamente, e igualmente se observa, del escrito libelar que la parte recurrente solicitó la cantidad de “[…] un monto neto de Bs. 642.073,41 […]” sin que se evidenciara de las actas que conforman el presente expediente la indicación previa que aludiera al cumplimiento del requisito estudiado en la presente motiva.
Siendo ello así, en términos similares a lo establecido por el iudex a quo en la decisión recurrida, se verificó la consumación de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud del incumplimiento del requisito estudiado en el presente fallo, razón por la cual, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2013, en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2013 por la abogada Marianella Villegas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la aludida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/17
EXP. N° AP42-R-2013-001527
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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