REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-N-2010-000002
DEMANDANTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa nº S-00121-2010, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 22-julio-2010
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de noviembre del año 2010 fue recibido por ante este Tribunal, por declinatoria del Tribunal segundo de Juicio del circuito judicial laboral sede Valencia del Estado Carabobo, demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el abogado LUIS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 61.184, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A- Sgdo, siendo su última modificación el día 26 de Septiembre de 2000 por ante la misma oficina de registro bajo el Nº 35, Tomo 223-A- Sgdo, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual condenó a la empresa antes mencionada al pago de una multa correspondiente a dos salarios mínimos a razón de Bs.1.598,46.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley; y se aperturó cuaderno separado negándose la medida cautelar solicitada.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 18 de julio de 2013 (folio 171) se fijó para el día 23 de septiembre del mismo año a las 10:30 a.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial Abg. Luis Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.184; y de igual manera con la presencia de la representación del Ministerio Publico, se escucharon sus alegatos y se promovieron como medios de pruebas, documentales. Acto seguido se providenciaron las pruebas y se convoco audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia de la comparecencia a dicha audiencia de la parte recurrente y del tercero interesado ciudadano Jesús Cedeño, titular de la C.I Nº 8.594.049, asistido de abogado, evacuándose las documentales y realizado el control de las mismas, posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes constando solo el de la parte recurrente a los autos al folio 214; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y
estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00121-2010, de fecha 22/07/10, por parte de la representación judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, quien alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; violación al debido proceso; y al derecho a la defensa.
Entrando a conocer sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Que la Inspectoría del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo dictó una Providencia Administrativa de Reenganche N° 00196-07, en la que acuerda CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Jesús Gregorio Cedeño Lovera contra "PEPSI- COLA VENEZUELA C.A, según consta en el Expediente con la nomenclatura 049-2007-06-00286.
Que con motivo a la Providencia Administrativa de reenganche, la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, a pesar de que el citado ciudadano recibió el pago de sus prestaciones y demás conceptos relativos a la relación de trabajo, por lo que resulta inejecutable la providencia administrativa antes mencionada.
De los vicios denunciados:
1.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
En cuanto al vicio de falso supuesto de Hecho la recurrente alega que la administración del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho al tomarse como ciertos hechos no demostrados que hace al acto anulable, asimismo, señala que el vicio de falso supuesto constituye una anomalía en la causa o motivo del acto, ya que se toma una decisión en base a hechos que no son ciertos, al no tomar en consideración el hecho que su representada en todo momento manifestó que el ex trabajador retiro sus prestaciones sociales, y demás conceptos relativos a la relación de trabajo, en consecuencia, no procedía la imposición de multa.
En cuanto al vicio de falso supuesto de Derecho la recurrente alega que la administración obra bajo un falso supuesto de derecho al aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio en base a un supuesto incumplimiento de la providencia Nº 00196-07, de fecha 01 de agosto del 2007 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo que ordenó el reenganche del ciudadano Jesús Gregorio Cedeño Lovera; ya que el mencionado ciudadano no presta sus servicios laborales para su representada, toda vez que el ex trabajador recibió el pago de sus prestaciones y demás beneficios laborales motivado al termino de de la relación laboral.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre los supuestos denunciados: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Política Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar hechos que no son ciertos, y no tomar en cuenta el hecho que el ex trabajador retiro sus prestaciones sociales; ahora bien, el Tribunal observa de los autos específicamente del acto impugnado que el funcionario fundamentó su decisión en el hecho de la existencia de una Providencia Administrativa firme que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Cedeño; asimismo del hecho, que aperturado el procedimiento a pruebas la parte recurrente no haya comparecido a ejercer su derecho a la defensa a sabiendas de estar notificado; así como el hecho de desacatar dicha orden; aunado al hecho que una de las características de los actos administrativos es el de su ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que una vez dictados estos deben cumplirse de inmediato, a menos que exista suspensión por orden judicial; y como quiera que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo existen, y están relacionados con el asunto objeto de la decisión, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por la recurrente, el Tribunal observa que la parte accionante señala que la administración obro bajo un falso supuesto de derecho al aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio en base a un supuesto incumplimiento de la Providencia que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Jesús Cedeño; toda vez que en el presente caso el ex trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así las cosas, quien Juzga advierte de los autos del expediente que la autoridad administrativa del trabajo al momento de tomar su decisión no tuvo conocimiento con certeza del pago recibido por el ex trabajador, en virtud que la parte hoy recurrente como así lo admite en su libelo de demanda no compareció a dar contestación a la solicitud de sanción; y a ejercer su derecho a la defensa, ni tampoco probo nada que la favoreciera en la oportunidad procesal para ello, por lo que los hechos que le dieron origen a la decisión administrativa existieron para el momento de la misma, los cuales eran subsumibles en la norma jurídica contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
2.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
Finalmente la recurrente alega que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste ultimo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente; impugnar la decisión; el derecho a ser oído, y obtener una decisión motivada, derechos éstos que fueron violados en el procedimiento administrativo que se sustanció en la Inspectoria del Trabajo, en flagrante violación al artículo 49 constitucional.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos del expediente que la parte accionante fue notificada del procedimiento sancionatorio de multa; asimismo que en el procedimiento administrativo se le advirtió que a partir del día hábil siguiente comenzarían los ocho (08) días hábiles para que consignara los alegatos y defensas que creyere pertinentes,
y de igual manera se observa que transcurrido dicho lapso la parte recurrente no presentó prueba alguna en su defensa, dictándose en consecuencia una decisión motivada, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a desestimar el alegato de la accionante de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre cada una de las denuncias formuladas y considerado que ninguno de los vicios delatados estuvieron presentes en el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares Nº 00121-2010 de fecha 22 de julio de 2010, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa sancionatoria Nº 00121-2010 de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.