ASUNTO N°: GP21-L 2013-000334
PARTE ACTORA: ANDERSON MANUEL PARRA ESCORCHE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y TRABAJO PRODUCTIVO COLAHI 875, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YBRAIN VILLEGAS
MOTIVO: ACCIDENTE DEL TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 10 DE NOVIEMBRE DE 2013, SIENDO LAS 10:00 A.M., dia y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano ANDERSON MANUEL PARRA ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Número V-19.891.169, representado para este acto por sus apoderados judiciales Abogados JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.276 y 156.384, según instrumento poder que riela al folio 08 del expediente, y por LA PARTE DEMANDADA, comparece el Abogado YBRAIN VILLEGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y TRABAJO PRODUCTIVO COLAHI 875, R.L, según instrumento poder que presenta para su vista y devolución dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original, y a los fines de dar término al presente juicio incoado por Accidente de trabajo y Prestaciones Sociales, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes exponen que a fin de dar término al presente procedimiento de reclamo de indemnizaciones por lesiones sufridas en accidente laboral y prestaciones Sociales, han llegado voluntariamente a la presente transacción.
SEGUNDO: La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el expediente del presente procedimiento donde demanda a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y TRABAJO PRODUCTIVO COLAHI 875, R.L, con motivo de la ocurrencia el día 23 de Marzo de 2.013, en las instalaciones de Bolivariana de Puertos S.A., del accidente en el cual haciendo labores de carga y descarga de buques y de manera imprevista una de los conteiner se deslizó, la cual presionó el dedo anular de la mano derecha, sufriendo amputación en parte del mismo.
TERCERO: Tal como se describe en el libelo, a juicio del actor, es una incapacidad parcial y permanente, aunado al cobro de sus prestaciones sociales por la cual solicita al tribunal que condene a la parte demandada al pago de Bs. 260.283,10 como Indemnización prevista Art. 33, 129 y 130 de la LOPCYMAT y Prestaciones sociales conforme a la Ley Sustantiva del Trabajo
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CUARTO: Por su parte, la parte demandada, es decir, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS INDUSTRIALES Y TRABAJO PRODUCTIVO COLAHI 875, R.L, niega y rechaza el pedimento consignado por la parte actora alegando una presunta violación de la normativa laboral que regula la integridad física de los trabajadores porque, si bien es cierto que el trabajador sufrió un accidente de tipo ocupacional no es menos cierto que el trabajador si había sido instruido en las obligaciones que tenía de seguir las instrucciones de prevención en el ejercicio de su labor.
QUINTO: No obstante los alegatos de las partes y con el fin de dar término al presente juicio evitando así mayores e irreversibles pérdidas económicas patrimoniales, la parte demandada conviene en entregar, por vía transaccional, al trabajador, por todos los conceptos expresados en la demanda, a saber: PRESTACIONES SOCIALES contempladas en la LOTTT, sanción en los Artículos. 33, 129, 130 y 80 de la LOPCYMAT, sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil, y demás conceptos provenidos de la relación y del accidente laboral que se termina con esta transacción, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.000,00).
SEXTO: Por su parte el Trabajador, ANDERSON PARRA, identificado en autos, conviene en recibir, por vía transaccional, libre y voluntariamente y con la asesoría de sus abogados JESUS RAFAEL LEON y JOSE HUAMAN, ya identificados, la indicada cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00) en los términos expuestos por el demandado.
SEPTIMO: En tal sentido, Atendiendo al llamado del Tribunal a los fines de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma antes referida, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por ACCIDENTE DEL TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas. Igualmente el trabajador declara en este acto que no se le ha quedado nada a deber ni por Indemnización del artículo 573 de la LOT, ni por sanción prevista en el numeral 3°, parágrafo 2° del Art. 33 de la LOPCYMAT, ni por sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, ni por lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ni por daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil y demás conceptos provenidos del accidente del trabajo sufrido.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), se cancelará a el trabajador ANDERSON PARRA, antes identificado, el día Jueves 19 de Diciembre de 2013, la cual se efectuará en la fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (09:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
IV
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que las partes han quedado satisfechas por la transacción celebrada es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.
Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
EL DEMANDANTE Y SUS ABOGADOS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
Abogado. ERICK DELGADO
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