REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000993

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: LISSETTE VIRGINIA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.840.851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SEPULVEDA, JOSÉ QUINTERO y RAFAEL MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 131.332, 108.688 y 108.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SAKURA RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero del 2003, bajo el Nº 40, tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILMER PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 54.787.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana LISSETTE VIRGINIA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.840.851, contra SAKURA RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero del 2003, bajo el Nº 40, tomo 6-A.

En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la incomparecencia de la parte demandada declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, por lo que la parte condenada apela de la referida sentencia, la misma se oye en ambos efectos y es remitida a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada alega que el presente recurso de apelación es contra la sentencia dictada por el juzgado primero de primera instancia de juicio del trabajo donde declaro la admisión de hechos por incomparecencia de su representado a la audiencia de juicio, sostiene que se le violento el debido proceso y derecho a la defensa ya que la causa se encontraba suspendida por un año y seis meses por inactividad de las partes y el Juez de juicio fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia conforme a la sentencia del juzgado Superior segundo donde ordena la reposición de la causa en el estado de que se fije la audiencia debido que dicto la perención de la causa, obviando notificar a su representado a sabiendas que la causa llevaba un largo periodo suspendida, por lo que solicita que la presente apelación sea declara con lugar y se reponga la causa en el estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, consigna sentencia del tribunal supremo de justicia donde fundamenta sus alegatos.

La parte demandante alega que esta conforme con la sentencia dictada por el juez primero de primera instancia de juicio y considera que la empresa tiene 7 apoderados la cual alguno de ellos debieron comparecer a la audiencia de juicio, aunado a ello se cumplió todo el procedimiento de primera instancia en el expediente.

La parte demandada recurren hace contrarreplica manifestando que lo alegado por la contra parte no tiene nada que ver con lo que esta apelando por que en ningún momento manifestó que se es excusando de la incomparecencia a la audiencia de juicio sino lo referente a la suspensión en que se encontraba la causa y no fue notificada a su representado de la audiencia.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se verifica el siguiente recorrido procesal:

Se verifica de las actas procesales que en fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal, vista la apelación del auto de admisión de pruebas, oída a un solo efecto, el Tribunal A-quo deja constancia que una vez conste en autos las resultas de dicha apelación se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Sin embargo, una vez recibidas las resultas de la apelación, en fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal volvió a dejar constancia de la no fijación de la audiencia de juicio, en espera de las resultas de la prueba de informes.

A continuación, en fecha 19 de marzo de 2013, el Juez A-quo decreta la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 201 de la ley adjetiva laboral, por cuanto hubo inactividad de las partes por mas de un (01) año, decisión que fue apelada por la parte actora y resuelta en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 17 de junio de 2013, quien ordenó la continuación de la causa y que se fijara la celebración de la audiencia.

En fecha 04 de julio de 2013 es recibido nuevamente el expediente en juicio, siendo que en fecha 05 de agosto del mismo año se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 09 de octubre de los corrientes, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a la audiencia y se sentenció conforme a lo preceptuado en la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia, siendo la misma el caso que nos ocupa.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandado recurrente debe este Tribunal, y visto el recorrido procesal señalado, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones.

El procedimiento laboral, desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2002, ha sido testigo de una serie de cambios, entre los que destacan los avances en cuanto a la celeridad procesal, siendo éste un principio fundamental en el nuevo esquema planteado para el proceso.

Así las cosas, se tiene que el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, establece el principio de la notificación única, que establece que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Esta disposición constituye uno de los principios del nuevo proceso laboral y de acuerdo a su texto se colige que sólo en los casos establecidos en la propia ley será necesaria una nueva notificación luego de la realizada para la comparecencia en audiencia preliminar y en consecuencia es evidente que a los efectos del presente asunto no se encuentra prevista tal formalidad, con lo cual, se comprueba que la accionada se encontraban a derecho y tenían la carga de permanecer al tanto de las actuaciones en el proceso, toda vez que detenta un interés propio y actual en la prosecución del mismo.

Asimismo, se tiene que existen dos (02) excepciones al principio de estadía a derecho o de notificación única supra mencionado, los cuales según nuestro criterio son del tenor siguiente:

1. Consecuencia del respeto al derecho a la defensa de las partes, verbigracia: Cuando un nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, debe notificarse a las partes a los fines de, quien considere necesario, plantee la recusación al nuevo Juez.
2. Ruptura de la estadía a derecho: La paralización de la causa que se presenta cuando el ritmo automático del proceso se detiene por no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el mismo Tribunal.
En razón de lo antes expuesto se observa que como quiera que la parte demandada se encuentra a derecho, estando en la obligación de hacer seguimiento y conocer el estado en que se encuentra, no es menos cierto que la parte demandada en la presente causa no ha tenido actuación procesal alguna desde la apelación del auto de admisión, que fue resuelta en segunda instancia en fecha 01 de marzo de 2012, quedándose a esperas de la prueba de informes, decretándose asimismo la perención de la instancia, siendo revocada la misma por la apelación de la parte actora, y no es sino hasta el 05 de agosto de 2013 cuando se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que fue celebrada en fecha 09 de octubre de los corrientes sin la comparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2012, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena:

(…)
Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, pudiendo ocasionarles graves consecuencias, como, en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la audiencia de juicio, luego de un largo período de inactividad procesal de las partes, sin notificarlas, causando la incomparecencia de la demandada a dicho acto y la consiguiente declaración de admisión de los hechos.

En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la parte demandada ya no se encontraba a derecho, en virtud del transcurso del tiempo, por lo que se debió notificar nuevamente de la continuación del juicio y de la fijación de la audiencia, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de octubre de 2013.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO: Se ordena al Juez de Juicio fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Mónica Quintero Aldana
El Secretario



Abg. Carlos Santeliz Casamayor


En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario


Abg. Carlos Santeliz Casamayor



MQA/mge.-