REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2013.
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000915.
Parte Demandante: CÉSAR BRICEÑO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.925.956.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: BRIAN ALFREDO MATUTE y RAFAEL VICTOR ÁLVAREZ ALMAO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.302 y 71.592 respectivamente.
Parte Demandada: SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 1.956, bajo el N° 16, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el N° 30, Tomo 34 ARM I.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MIGUEL HERRERA, LUIS ANTONIO RUBIO, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, GELMINER DE LOS ANGELES MEJIAS FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.649, 11.075, 79.296, 133.244 y 136.035 respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 01/10/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 07/10/2013 se oyó la apelación en un sólo efecto, siendo recibido por este Juzgado el 06/11/2013, fijándose para el día 13/11/2013 la celebración de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por trámites administrativos fue reprogramada para el día 18/11/2013, oportunidad en la cual se suspendió la celebración por designación de la Juez que conocía la causa como Juez Superior en otra Circunscripción Judicial.
El día 25/11/2013 quien suscribe, José Tomás Álvarez Mendoza, designado Juez Temporal de este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/10/2013 se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido como fue el lapso concedido sin que las partes manifestaran la existencia de causal de recusación alguna, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia para el día 04/12/2013.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que solicitó medida cautelar innominada consistente en la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, ya que fue objeto de un despido injustificado, además de que el demandante era el sostén de su hogar y por su edad resulta difícil reincorporarse al mercado de trabajo.
Por otra parte, señaló que tal solicitud fue debidamente fundamentada en el escrito respectivo y pide a este Juzgado que proceda a revisarlo ya que su texto es extenso y por tal razón no procederá a reproducirlo.
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados, en tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar si la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente cumple con los extremos para su procedencia.
MOTIVA
Esta Alzada procedió a la revisión del asunto (KP02-L-2012-638) por ser el principal de la presente causa y encontrarse contenida en el libelo la solicitud de medida innominada. La misma consta a los folios 02 y 03 de la pieza N° 1 y fue realizada en los siguientes términos:
…De igual manera solicito muy respetuosamente a ese Despacho, se acuerde a mi favor y sea decretada una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la cual se ordene mi reenganche inmediato a mi puesto de trabajo, debido a tan temerario e irrito despido, señalando en lo relativo al Primer Requisito relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que si bien la naturaleza del presente procedimiento apuntala a la protección efectiva de mi derecho infringido al trabajo, subyace en este una necesidad de mantener incólume el equilibrio y la estabilidad en las condiciones laborales que mantenía antes de ser injustificadamente despedido, situación que nunca ha debido suceder si partimos de la ausencia de motivos que la justifiquen conforme al artículo 79 de la LOTTT, lo cual generó una situación de incertidumbre y de desapercibimiento de mi familia y los derechos humanos sustanciales a soslayar a través de mi remuneración salarial. Es decir, cuando se ejecute la sentencia, debe encontrarse salvaguardado plenamente mi derecho a la estabilidad en el trabajo, toda vez que se encuentra en debate la Estabilidad de mi Puesto de Trabajo, es decir, un Derecho de Orden Constitucional que me ampara por cuanto está plenamente consagrado en el ARTÍCULO 95 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic).
En cuanto al Segundo Requisito, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) es decir presunción fundada, que existe el Derecho Reclamado, pruebo suficientemente la relación laboral con SEGUROS LOS ANDES, mediante copia de constancia de trabajo (marcado A), (05) copia simple del despido notificado (marcado B) (06 y 07).
Es evidente que mi petición está ajustada a derecho y al ordenamiento jurídico Laboral Vigente. En cuanto al Tercer Requisito para que proceda la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA relativa a que se cause un daño irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, es importante señalar, que estamos en presencia de un Despido Injustificado, irrito y temerario, que es considerado nulo de conformidad con el ya tan comentado ARTÍCULO 93 en concordancia con el ARTÍCULO 95 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), lo que evidencia un daño irreparable puesto al someter a este Derecho que más allá de su orden constitucional, está catalogado en el Área de los Derecho Humanos, puesto que es entendido que el Derecho al Trabajo es uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano venezolano.
Es importante señalar, que mientras perdure en el tiempo y en el espacio la violación de mi derecho debatido en el procedimiento, no voy a devengar ningún tipo de salario, que constituye mi única fuente de ingreso y único medio de manutención de mi familia, que de igual modo es de orden constitucional, es decir, no solamente a mi se me está causando un daño irreparable o de difícil reparación, sino que tambiÉn afecta a mi núcleo familiar, ya que soy sostén de familia y la única forma de su manutención es a través del salario que devengo mensualmente producto de mi trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que en general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico-procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
De lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas cautelares típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, y resultan aplicables por analogía en virtud de la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no contener norma expresa al respecto, siendo los mismos los siguientes:
• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este retardo consiste en circunstancias objetivas que producen la presunción de la necesidad de la medida cautelar y evitar así que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.
Al respecto, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el solicitante señala que tal extremo se encuentra constituido por el riesgo que corre el mantenimiento de su familia por el desapercibimiento de frutos económicos, sin expresar ni demostrar algún hecho que constituyera una presunción grave del daño temido.
• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Como señala Calamandrei: “Declara la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), su antecedente histórico se encuentra en las estipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 dispone que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, el complemento condicional “cuando” implica que deben darse concomitantemente las tres (03) situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente: “Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, la parte actora (solicitante de la medida innominada) acompañó como prueba del cumplimiento de los extremos antes referidos lo siguiente:
• Constancia de Trabajo (f. 05, pieza principal): En la misma se expresa que el ciudadano César Segundo Briceño Suárez, titular de la cédula de identidad N° 3.928.956 se desempeñaba como Gerente Regional Zona II desde el día 12/04/2010, devengando un salario de Bs. 13.871,10, del cual se excluye un monto igual al 20% para el cálculo de los beneficios o prestaciones que surjan de la relación de trabajo.
• Comunicación de fecha 03/05/2012 (f. 06 y 07 pieza principal): En la misma se expresa la voluntad de Seguros los Andes de despedir al ciudadano César Segundo Briceño Suárez del cargo que venía desempeñando.
Las documentales anteriormente señaladas, en criterio de quien juzga no resultan suficientes para demostrar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón resulta forzoso declarar ajustada a derecho la decisión del A quo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 01/10/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez
Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario.
Nota: En esta misma fecha, 10 de Diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión a las 10:00 a.m. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario.
|