REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2.013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-1124
PARTE QUERELLANTE: EMILYS CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.296.555.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MELFIL VALDEZ SAUMELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.378.
PARTE QUERELLADA: TRAKI CVM PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 28-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE QUERELLADA: JOSÉ J. AMARO PEÑA, HERNANDO JOSÉ RICO JARAMILLO y EZEQUIEL GONZÁLEZ RIVAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.255, 117.631 y 11.499 respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso de hecho, ejercido por el abogado HERNANDO JOSÉ RICO en su condición de apoderado judicial de la querellada TRAKI CVM PLUS, C.A.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO
Observa esta Alzada, que el recurrente realiza un recuento de las actuaciones efectuadas en el expediente principal KP02-O-2013-00109, indicando que el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, negó al apelación formulada en fecha 21 del mismo mes y año, por cuanto apreciaba que el poder presentado por el impugnante era insuficiente para representar en amparo a la empresa TRAKI CVM PLUS, C.A.
Explica además, que el día 06 de noviembre de 2013, ejerció nuevamente una apelación contra la decisión definitiva de primera instancia, la cual fue negada mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, en la que se señala que la apelación ejercida resulta extemporánea.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe señalar este Juzgador, que la actividad recursiva de la parte querellada ha sido manifiestamente imprecisa e indeterminada pues no indica en forma clara y concisa contra cual decisión del Juez de Instancia es que ejerce recurso de hecho.
Tal apreciación tiene su fundamento, en que en el recurso de hecho se hace un recuento de las actuaciones efectuadas en el expediente principal y se esgrimen apreciaciones sobre el mandato (poder) con que se actúa y lo que debió hacer del Juez de Juicio. Más no se expresa, cual es la providencia que niega la apelación o la oye a un solo efecto y los motivos por los cuales dicho dictamen debe ser revocado, que es propiamente la finalidad que persigue un recurso de esta naturaleza.
Se destaca igualmente, que el recurrente afirma la existencia de una apelación de fecha “06 de noviembre” que no consta en el expediente, pues en autos solo se observa que fueron presentados escritos de apelación los días 21 y 31 de octubre de 2013.
A lo sumo, se señala en la parte in fine lo siguiente: “Recurso de Hecho contra los autos que nigan (sic) escuchar la apelación contenida en el expediente KP02-O-2013-109, es todo.”
No obstante a lo reseñado, en la procura de garantizar a las partes una administración de justicia que tutele sus intereses en los términos previstos en el articulo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, se procederá a la tramitación de presente recurso, considerando que la decisión objeto de este medio de impugnación es la dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 en la cual se niega la apelación ejercida por el abogado HERNANDO JOSÉ RICO en fecha 31/10/2013.
Ello es así, pues permitir la presente impugnación contra el auto dictado por el Juez de Juicio en fecha 30/10/2013 que niega la apelación de fecha 21/10/2013, obligaría a esta Alzada a declarar inadmisible este recurso por ser extemporáneo, en tanto que, desde la fecha de dicho auto, hasta la interposición del recurso de hecho (19/11/2013), transcurrió con creces el lapso perentorio de cinco (05) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la apelación propiamente dicha se destaca, que Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación supletoria debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Es así que en el trámite del Recurso de Hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
En el caso de marras, la decisión definitiva del Juez de Primera Instancia en materia de amparo constitucional, fue publicada en fecha jueves 24 de octubre de 2013, es decir, el último de los cinco (05) días pautados en el acta de fecha 17/10/2013.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las partes tenían tres (03) días hábiles para recurrir del fallo definitivo. Es por ello, que una vez verificado el calendario del tribunal a quo se evidencia que transcurrieron los días viernes 25, lunes 28 y martes 29 de octubre de 2013 sin que se interpusiera recurso alguno.
Ergo, siendo que la apelación en cuestión fue presentada el día 31/10/2013, en forma evidentemente EXTEMPORÁNEA., quien juzga verifica que el auto de fecha 12/11/2013, se encuentra ajustado a derecho, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/11/2013, que negó la apelación interpuesta el 31/10/2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Nota: En esta misma fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
KP02-R-2013-1124
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