REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3175
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Publica Segunda (2º) Penal del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad, en relación al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 3 de diciembre de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3175 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente: en fecha 9 de noviembre del año 2013, el Juzgado A-quo decreta medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, arguye la defensa en su escrito de apelación que no se encuentra cubierto el exigido por el artículo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue practicado prima facie la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada y en actas no cursa la prueba a que se contrae el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que la defensa considera que el Juez incurrió en errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 236 ordinal 1 ejusdem, lo cual se traduce en una violación de la garantía de ser juzgado en libertad; también denuncia la defensa que del auto que acordó la media judicial privativa preventiva de libertad no surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho imputado en audiencia, pues al momento del presunto hallazgo no fue presentado por testigo alguno encontrándose la actuación policial viciada.

II
CONTESTACIÓN FISCAL

Manifiesta la representación Fiscal que la decisión del Juzgado A-quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho, considerando la vindicta publica que no hay ningún tipo de violación que trasgreda el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión cumplió todos los requisitos que establece la legislación, decretando así la medida judicial privativa preventiva de libertad conforme a las disposiciones legales establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación del imputado en la comisión del mismo.

III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencias:

“…considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de para el ciudadano: GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la fiscalía del Ministerio Público a saber: 1.- nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico (…) el cual establece una pena de: ocho (08) a doce (12) años de prisión, el cual fue atribuido en esta audiencia al imputado GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer 08-11-2013 y recién comienzan las investigaciones de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (prescripción ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (prescripción especial) ambos del Código Penal. 2.- tenemos que los elementos de convicción que permiten llevar aL convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos pudieran ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta publica, los siguientes: acta de investigación penal la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión (…) por lo que estima quien decide, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y los elementos surgidos de la presente investigación que esta en su fase inicial, la posible participación del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA(…)

Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de: OCHO (08) A DOCE (12) años de prisión. El cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que posiblemente los hechos ocurrieron en el día 08-09-2013 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (prescripción ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (prescripción especial) ambos del Código Penal. 2.- tenemos que los elementos de convicción que permiten llevar aL convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos pudieran ser responsables del hecho que les ha sido imputado por el Ministerio Público.
De tal manera que al Tribunal analizar de manera individual el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus bonis iuris principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación (…)

Por otra parte quien aquí decide, observa que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, como lo es el principio de proporcionalidad (…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (…)
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho de derecho antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, estima que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido en los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIA JUDICAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la recurrente en el presente recurso de apelación pretende que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte denuncia el apelante en su escrito recursivo que no se encuentra cubierto lo exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue practicada la prueba de orientación a la sustancia presuntamente incautada.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al a Sub-Delegación de Chacao, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA.

En fecha 9 de noviembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control, previo análisis de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, en los términos siguientes:

“…en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo es el hecho típicamente antijurídico a: de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, el cual establece una pena de: OCHO(08) a DOCE (12) años de prisión. El cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado RODRIGUEZ RIERA GILBERTO JOSÉ evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 08-11-2013 y recién comienzan las investigaciones de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (prescripción ordinario) y primer aparte del artículo 110 (prescripción especial) ambos del Código Penal. 2.- tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de aquí quien decide que los imputados de autos, pudieron ser responsables del hecho que les ha sido imputado por el Ministerio Público los siguientes: actas de investigación penal de fecha 8-11-2013 (…) 2. Cursa registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la sustancia incautada (…) de tal manera que al Tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) al examinar los requisitos del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el legislador patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción” no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el juicio oral y publico, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificara el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medias de coerción personal y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial y estos son: 4. la gravedad del delito; 5. las circunstancias de la comisión del hecho y 6. la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente (…) siendo ello así, no puede pensarse que la constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia sino que al establecer la referida prohibición, se excepción para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ellos obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Para efectos de los delitos a loa que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del libro primero del referido código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29 , en concordancia con el artículo 271 de la constitución. En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA (…) por la presunta comisión delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas…”.


De la anterior trascripción se logra apreciar que la decisión recurrida se encuentra en el supuesto fáctico señalado en la antepuesta disposición legal, en virtud que la Juez A quo no fundamentó la decisión proferida en fecha 9 de noviembre de 2013, por cuanto omitió totalmente cuales fueron las circunstancias o razones que analizó para decretar medida judicial preventiva privativa de libertad, en relación al ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

En este sentido, la falta de motivación, es decir, de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juez para fundar la resolución del fallo, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar una resolución.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N’ 339 de fecha 29-08-2012, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores ha señalado que:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Consonante a lo expresado ut supra, esta Alzada observa que ciertamente el Juzgador A quo decreto medida judicial preventiva privativa de libertad, en relación al ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, sin mas argumentación que el hecho de invocar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo así su obligación de expresar con suficiente claridad los motivos que le sirvieron de sustento a la decisión judicial proferida, además de no darle contestación a las denuncias incoadas por la defensa del ciudadano imputado de autos, inobservando el hecho de que la motivación de una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar la nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Al respecto, aprecian estos jurisdicentes que indefectiblemente la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 9 de noviembre de 2013, se encuentra desprovista de un análisis completo, racional y minucioso, que tomara en cuenta, por una parte la existencia de la dilación procesal y por otra las causas que la ocasionaron, por lo que se concluye que al no dejarse plasmado de manera detallada un estudio completo de las circunstancias fácticas, que permitiera apreciar bajo qué supuestos el Juez A quo, arribó a lo decidido, es preciso concluir que la recurrida se encuentra inmotivada.
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “

Adicional a esto, cabe destacar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1401, de fecha 14-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae lo siguiente:


“No todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”


Es por lo que esta Alzada considera idóneo declarar la nulidad de oficio del auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto medida judicial preventiva privativa de libertad, en relación al ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, por incurrir en el vicio de inmotivación, ya que el auto viciado no ofrece una explicación clara y concisa del basamento del dispositivo del fallo, incumpliendo así con las formalidades que prevé nuestra Ley Adjetiva Penal y que resultan esenciales a todo proceso; a tal efecto, estima esta Corte de Apelaciones innecesario pasar a resolver las denuncias incoadas por la recurrente, en virtud del decreto de nulidad de la decisión objeto de impugnación, y en consecuencia se ordena que un Tribunal distinto al Vigésimo Noveno (29º) de Control realice nuevamente la Audiencia para Oír al Aprehendido, prescindiendo del vicio señalado.

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Publica Segunda (2º) Penal del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo mediante el cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad, en relación al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez Vigésimo Noveno (29º) de Control, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre nuevamente la Audiencia para Oír al Aprehendido en la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA. Y ASÍ DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Publica Segunda (2º) Penal del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo mediante el cual se decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad, en relación al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordena que un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez Vigésimo Noveno (29º) de Control, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre nuevamente la Audiencia para Oír al Aprehendido en la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ RIERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDMH/ML/JMC/JY/vc*
EXP. Nº 3175